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1997-04-16
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268KB
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5,653 lines
00000INI 000301
10101DATOS PERSONALES Y FAMILIARES 017473
10101-¿Está usted casado? 017473
10102-¿Tiene hijos menores de 18 años? 018641
10103-¿Nació usted antes de 1932? 018932
10104-¿Nació el cónyuge antes de 1932? 019055
10105DESCENDIENTES CON DERECHO A DEDUCCION 019193
10106ASCENDIENTES CON DERECHO A DEDUCCION 022063
10107Nº MINUSVALIDOS ORIGINAN DERECHO A DEDUCCION 023242
10108MINUSVALIDOS PERCEPTORES RDTOS. DEL TRABAJO 027123
10201A. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL 027598
10201A1. RETRIBUCIONES DINERARIAS 027598
10202A2. RETRIBUCIONES EN ESPECIE 029253
10203GASTOS DEDUCIBLES 031285
10204PLANES DE PENSIONES 032291
10300B. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO 032668
10301B1. INMUEBLES URBANOS NO ARRENDADOS 033797
10302Aprovechamiento reservado al titular 034800
10303GASTOS DEDUCIBL. INMUEBL.URBAN. NO ARRENDAD. 035308
10304B2. INMUEBLES NO ARRENDADOS 035943
10304- Inmuebles no arrendados en general 035943
10305- Inmuebles urbanos arrendados a familiares 036602
10306- Participación subarriendo o traspaso 037959
10307Gastos deducibles 038262
103071.- Intereses, y demás gastos financiación 038262
103082.- Tributos y recargos no estatales 038938
103093.- Gastos de conservación y reparación 039186
103104.- Amortización 039474
103115.- Otros gastos fiscalmente deducibles 042130
10401C. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO 043555
10401Ingresos íntegros 043555
104011.- Interes cuentas y demás rdtos. explíct. 043555
104022.- Dividend. y participac. benefic. entid. 045186
104033.- Rdtos. implícitos positivos. 051133
104044.- Asistenc. técnc., arrendamient. muebles 052912
104055.- Rentas tempor. y vitalic. y otros rdtos. 053290
10406C2. RDTOS. POSITIVOS DE LETRAS DEL TESORO 054897
10407Gastos deducibles. 055301
10501D. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES PROFESIONALES 056180
10501D1. ESTIMACION DIRECTA (PROFESIONALES) 056180
10502Ingresos íntegros 057910
10503Gastos fiscalmente deducibles 059661
10504-Materiales consumidos en el ejercicio 060377
10505-Intereses préstamos y otros gastos financ. 060558
10506-Alquiler local y otros elementos 060796
10507-Amortizaciones de elementos afectos: 060981
10508-Consumo de energía, agua y teléfono. 064741
10509-Otros gastos deducibles 064782
10510INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO 064960
10511- Valor de transmisión 066794
10516- Valor de adquisición 068194
10512- Inversiones y mejoras 068682
10513- Amortizaciones. 068816
10514- Importe objeto de reinversión 069026
10515- Imputación del incremento diferido 071338
10601D2. DETERMINAC. RDTO. NETO ESTIMAC. OBJETIVA 072039
10602Ingresos íntegros 072123
10603Gastos fiscalmente deducibles 072474
10604- Materiales consumidos en el ejercicio: 073200
10605- Consumo de energía y agua: 073373
10606- Alquileres locales de la actividad: 073513
10607- Gastos financieros y primas de seguros: 073844
10608- Tributos no estatales: 074083
10609- Reparaciones y conservación: 074386
10610- Trabajos relacionados con la actividad 074529
10611Inmuebles, buques y activos fijos inmaterial.074752
10611- Increm. y disminuc.patrim. deriv. inmuebl. 074752
10618- Valor de adquisición 078126
10613- Inversiones y mejoras 078614
10614- Amortizaciones. 078748
10615- Importe objeto de reinversión 078958
10616- Imputación del incremento diferido 081271
10612- Otras disminuc.patrim.(causas excepc.) 081970
10617- Gastos extraord. circunst. excepcionales 082641
10700E. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES 083534
10701E1. ESTIMACION DIRECTA (EMPRESARIOS) 084118
10702Ingresos íntegros. 085252
10703Gastos deducibles 087280
10703- Mercaderías, materias primas y otros 087280
10704- Sueldos y salarios del personal: 088393
10705- Seguridad Social 088675
10706- Otros gastos del personal: 088899
10707- Trabajos realizados por otras empresas: 089119
10708- Intereses préstamos y otros gastos financ. 089325
10709- Primas de seguros: 089564
10710- Tributos y recargos no estatales: 089868
10711- Alquileres de locales y de otros elementos 090290
10712- Conservac. y reparac. activo material 090478
10713-Amortizaciones de elementos efectos 090639
10714- Dotac. ejercicio a provisiones 094400
10715- Cuotas a Corporaciones, Cámaras,... 094468
10716- Otros gastos fiscalmente deducibles 094535
10717Incrementos y disminuciones de patrimonio 095199
10718- Valor de transmisión 097075
10723- Valor de adquisición 098473
10719- Inversiones y mejoras 098961
10720- Amortizaciones. 099095
10721- Importe objeto de reinversión 099305
10722- Imputación del incremento diferido 101632
10750INCENTIV. FISCAL PARTICIPACION PRIVADA 102335
10751A) Convenios de colaboración en actividades 103579
10752B) Adquisición obras arte para oferta donac 104998
10753C) Gastos en actividades de interés general 108018
10801E3 E.O. POR COEFICIENTES (EMPRESARIOS) 109457
10802Titular de la actividad 109535
10803Ingresos íntegros 110789
10804Gastos fiscalmente deducibles 111380
10804Coste de personal: 111380
10805- Compras consumidos de locales 112245
10806- Consumo de energía y agua 112820
10807- Alquiler 112956
10808- Cánones arrendaticios explotac. forestal 113292
10809- Gastos financieros y primas de seguros 113357
10810- Tributos no estatales 113596
10811- Reparaciones y conservación 113895
10812- Trabajos relacionados con la actividad 114038
10814- Disminuc. patrim. causas excepcionales. 114321
10815- Gastos extraord. circunstanc. excepc. 114984
10813Incrementos y disminuciones de patrimonio 115877
10813- Inmuebles, buques y activos fijos inmater. 115877
10816- Valor de transmisión 117852
10821- Valor de adquisición 119250
10817- Inversiones y mejoras 119738
10818- Amortizaciones. 119872
10819- Importe objeto de reinversión 120082
10820- Imputación del incremento diferido 122392
10901E.O. MODULOS (EMPRESARIOS) 123091
10901Epígrafe del IAE 123091
10902Titular de la actividad 124107
21901-Comunidad, sociedad civil, o similar 124417
21902-Actividad de temporada 124853
21903-Nuevas actividades 125119
21904- Incremento de plantilla 125952
21905-Ejerce actividad en un solo local o sin él 126505
21906- Número de vehículos afectos actividad. 126614
21907- La capacidad de carga del vehículo 126722
21908- Municipio donde se ejerce la actividad 126900
10903MODULOS 127338
12900DEFINICIONES 127996
22901- PERSONA NO ASALARIADA 128026
10904TRANSPORTE POR AUTOTAXI 140765
10905Disminuciones patrimonio causas excepcion. 142721
10906Gastos extraord. circunstanc. excepcionales 143435
10907Inmuebles, buques y activos fijos inmaterial.144213
12901- Valor de transmisión 146169
12906- Valor de adquisición 147567
12902- Inversiones y mejoras 148055
12903- Amortizaciones. 148191
12904- Importe objeto de reinversión 148401
12905A) Imputac. diferida incrementos patrimonio 149018
10908Prestac. Incapacidad Temporal y Maternidad 151429
11001E.O. MODULOS (AGRICULTORES Y GANADEROS) 151959
11000Clave de actividad 153566
110122.- Ganadería independiente. 154820
110133.- Servicios de cría, guarda y engorde 155227
110144.- Otros trabajos y servicios accesorios 155593
110155.- Aprovechamientos cedente en las activid. 157013
11002Titular 157720
11016- Utilización medios de producción ajenos 157991
11017- Piensos adquiridos a terceros 158614
11018- Coste del personal asalariado 159108
11019-Nuevas actividades: 159778
11020- Primera instalac. explotc. agrar. priorit. 160612
11003Ingresos 161213
11004Increm. patrimon. derivado transm. fincas 164943
11005Disminuc. patrimonio causas excepcionales 168328
11006Gastos extraord. circunstanc. excepcionales 169044
11007Increm. y disminuc. patrim. inmuebles 169824
11031- Valor de transmisión 171741
11030- Valor de adquisición 173139
11032- Inversiones y mejoras 173627
11033- Amortizaciones. 173761
11034- Importe objeto de reinversión 173971
11035- Imputación del incremento diferido 176296
11100F. RENDIMIENTOS IRREGULARES 176999
11101F1. RDTOS. IRREGULARES TRABAJO Y DEL CAPITAL 177480
11102Perceptor 177552
11103Retención o ingreso a cuenta 178812
11104Ingresos íntegros 179069
11105Gastos deducibles/Reducción legal 179234
11106Período de generación 180374
11107F2. RDTOS. IRREGULAR ACTIVID. EMPRESARIALES 180675
11108Perceptor 180767
11109Retención o ingreso a cuenta 181110
11110Ingresos íntegros 181380
11111Período de generación 182075
11112F3. INTEGRAC.Y COMPENSAC. RDTOS. IRREGULARES 182378
11201G)REGIMENES DE TRANSPARENCIA FISCAL 182770
11202Imputación de bases imponibles positivas 187041
11203Imputación de deducciones 189530
11203- Doble imposición intersocietaria. 189530
11204- Doble imposición internacional. 190308
11205- Rentas bonificadas. 190654
11206- Inversión empresarial. 191116
11207- Creación de empleo. 191523
11208-Imputac. retenciones, ingresos a cuenta, 192007
11209G2.TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL 192684
11210Importe de las rentas positivas incluyen 193661
11211Impuestos análogos al Impuesto de Sociedades 194349
11300H. INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO 196290
11301H1.INCREMENT. Y DISMINUC. PATRIMON. REGULAR 198102
11303Valor de transmisión 198492
11313- Importe de la transmisión: 198635
11323- Gastos de la transmisión: 199301
11333- Importe reinversión: 199595
11343- Operaciones a plazos 200373
11304Valor de adquisición o de la mejora 201400
11314- Importe de la adquisición: 201595
11324- Gastos de adquisición: 201934
11334- Amortizaciones: 202095
11305Premios recibidos participación juegos 202670
11306- Premios en especie 203118
11307- Premios en metálico 203426
11401H2. INCREMENT. Y DISMINUC. PATRIM. IRREGULAR 203737
11402Titular 204046
11403Valor de Transmisión 206481
11413- Importe de la transmisión: 206626
11423- Gastos de transmisión: 206956
11433- Importe reinversión: 207261
11443- Operaciones a plazos 208039
11404Valor de adquisición o de la mejora 209066
11414- Importe de adquisición 209261
11424- Gastos de adquisición 210323
11434- Amortizaciones 210484
11405Número de años de permanencia 211059
11501H3. INCREMENT. PATRIM. PENDIENTES IMPUTACION 211626
11502Incremento pendiente de gravamen al 1-1-92 212339
11503H4. IMPUTAC.INCREMENT.Y DISMINUC. PATRIMONIO 213740
11601H5. COMPENSAC.INCREMENT. Y DISMINUC. PATRIM. 214780
11602H6. INTEGRAC.INCREMENTOS Y DISMINUC. PATRIM. 214993
11603H7. EXENCION POR REINVERSION 215685
11603- Valor enajenación de la vivienda anterior 215685
11604- Incremento de patrimonio obtenido 216384
11605- Importe reinvertido en 1996 216687
11606- Importe comprometido a reinvertir 216930
11607- Incremento exento por reinversión 217180
11608Declaración simplificada 217801
11701J. REDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE REGULAR 218276
11702J1. APORTACIONES A PLANES DE PENSIONES 218484
11703J2. PENSIONES COMPENSAT. CONYUGE Y ANUALID. 220754
11704RDTOS. NETOS NEGATIVOS DEL EJERCICIO 1991 221331
11705BASE LIQUID.REGUL. NEGAT.1992,1993,1994,1995 221780
11706L. PARTID. NEGAT. EJERCICIO A COMPENSAR 222529
11800M. DEDUCCIONES DE LA CUOTA 224217
11801M1. DEDUCCIONES POR GASTOS 225220
118011.- Gastos de enfermedad 225220
118022.- Alquiler de la vivienda habitual 225728
118033.- Gastos custodia hijos menores tres años. 226462
11804M2. DEDUCCIONES POR INVERSIONES Y DONATIVOS 227123
118041. - Primas seguros vida, muerte o invalidez 227123
118052. - Adquisic./rehabilitac. vivienda habit. 229831
118063. - Cantidades deposit. cuentas vivienda 231810
118074. - Adquisic. vivienda distinta habitual 232596
118085. - Invers./gastos bienes interés cultural 232905
118096. - Cantid./bienes donados a determ. entid. 233550
11819A) Donac. entid. previstas Ley de Fundac. 233721
11829a) Donaciones en general 236042
11839b) Programas prioritarios 237692
11849B) Donaciones a otras entidades 238446
11901M4. DEDUCCIONES INVERS. Y CREACION DE EMPLEO 238954
11902I.-DEDUCCIONES CREACION EMPLEO EJERC. 1996 241470
11903II.- REGIMEN GRAL. DEDUCCIONES POR INVERS. 242955
11913- Deducciones del ejercicio 1991 243059
11923- Deducc. ejerc. 1992, 1993, 1994 y 1995. 243202
11933B) Deducciones del ejercicio 1996. 243526
11943- Edición de libros (deducción del 5%). 245156
11953- Producc. cinematográficas y audiovisuales 245483
11963- Gastos de investigación y desarrollo 245881
11973- Bienes inscr.Reg.Gral.Bienes Inter.Cultur. 246500
11983- Actividades de exportación 247442
11993- Formación profesional 248285
11904III. REGIMEN ESPEC. INVERSIONES EN CANARIAS 250318
11914- Deducciones del ejercicio 1996. 251029
11905IV. REGIMENES ESPEC. ACONTECIMIENTOS 1992 252056
11915B) Régimen "Cartuja 93" y "A.S. Compost.93" 252791
11925- Deducc. ejerc. 1996 (Proyecto Cartuja 93) 253499
11906V. DEDUCCIONES POR CREACION DE EMPLEO 254530
12000LIQUIDACION 254683
12001RENTAS EXENTAS, EXCEPT. DETERM.TIPO GRAVAM. 254945
12002AJUSTE DE LA CUOTA INTEGRA 255419
12003CUOTA NEGATIVA PROCEDENTE DEL EJERCICIO 1991 256685
12004DEDUCCIONES 257006
120071.-Rdtos. bienes corpor. produc. Canarias 257021
120052.- Por Reserva para inversiones en Canarias 258448
12015- Dotación a la reserva en 1996. 260030
12025- Rdtos. regulares establec. Canarias 260152
12035- Rdtos. irregulares establec. Canarias 260406
120063.- Impuesto sobre Incremento Valor Terrenos 260637
120174.-Por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla 261033
12008DEDUCCION POR DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL 262002
12018- Impuesto pagado en el extranjero 262328
12028- Rentas regulares 262537
12038- Rentas irregulares 262768
12009INCREMENTO PERDIDA DEL DERECHO A DEDUCCIONES 262983
12009Importe de las deducciones indebidas 262983
12010Intereses de demora 264002
12011PAGOS A CUENTA 266309
12111-Actividades profesionales 266740
12211-Actividades agrícolas y ganaderas 266967
12311-Actividades empresariales o profesionales 267219
****************************M100.HLP*********************************
DATOS PERSONALES Y FAMILIARES
─────────────────────────────
┌────────────────────────────────────────────────────────┐
│ │
│ │
│ Las circunstancias personales y familiares a tener en │
│ │
│ cuenta para la cumplimentación de estas casillas son │
│ │
│ las existentes en la fecha de devengo del Impuesto │
│ │
│ (31-12-96). │
│ │
│ │
└────────────────────────────────────────────────────────┘
-¿Está usted casado?
Si está casado, aunque exista separación de hecho, se marcará
"SI".
Si no está casado o está divorciado, separado judicialmente o viudo
se marcará "NO".
-¿Tiene hijos menores de 18 años que conviven con usted?
Si el contribuyente tiene algún hijo menor de 18 años a 31-12-96,
salvo que con el consentimiento de los padres viva
independientemente de éstos, se indicará "SI". En otro caso se
marcará "NO"
-¿Nació usted antes de 1932?
Si a 31-12-96 el declarante tiene cumplidos 65 años o más, se
indicará "SI".
-¿Nació el cónyuge antes de 1932?
Si a 31-12-96 el cónyuge del declarante tiene cumplidos 65 años o
más, se indicará "SI".
DESCENDIENTES SOLTEROS CON DERECHO A DEDUCCION
En la casilla que corresponda, según quién tenga derecho a la
deducción, se hará constar el número de descendientes solteros
(hijos o nietos normalmente) y de personas vinculadas al
contribuyente por acogimiento no remunerado que, conviviendo con
él, le den derecho a la deducción por descendientes.
Son susceptibles de acogimiento los menores de edad que se
encuentren en situación de desamparo. El acogimiento debe
constar obligatoriamente por escrito, con indicación de si es
o no remunerado, y ha de realizarse con el consentimiento de
la entidad pública a la que en el respectivo territorio esté
encomendada la protección de menores, del propio menor si
tuviera doce años cumplidos y, cuando fueran conocidos, de los
padres, si no estuvieran privados de la patria potestad, o del
tutor. Si los padres o el tutor se opusieran al acogimiento,
deberá ser acordado por el juez, si bien la entidad pública
podrá establecer un acogimiento familiar provisional.
No dan derecho a deducción los descendientes solteros y las
personas vinculadas al contribuyente por acogimiento no
remunerado en los que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
- Tener una edad igual o superior a 30 años en la fecha de
devengo del Impuesto (31 de diciembre de 1996), salvo que sean
minusválidos con derecho a la deducción por tal concepto.
- Haber obtenido durante el año rentas superiores a 908.880
pesetas, incluyendo las que estuvieran exentas del Impuesto.
La deducción corresponde a los ascendientes (los padres,
normalmente) con los que conviva el descendiente. Si éste
convive con ascendientes con los que tenga distinto grado de
parentesco (p.ej. con los padres y con los abuelos) la
deducción corresponde a los de grado más próximo (los padres),
salvo que éstos no hubieran obtenido durante el año rentas
superiores a 908.880 pesetas, en cuyo caso el derecho a
deducción pasaría a los de grado más lejano (los abuelos).
Tratándose de personas vinculadas al contribuyente por
acogimiento no remunerado, el derecho a deducción corresponde
a las personas que realicen el acogimiento.
Los descendientes por los que los padres tengan derecho a
deducción por mitades se reflejarán en "comunes", y aquéllos
cuya deducción, excepcionalmente, corresponda a uno solo, se
harán constar en la casilla de la persona que tenga el derecho
(declarante o cónyuge).
ASCENDIENTES CON DERECHO A DEDUCCION
Normalmente, los ascendientes serán los padres y abuelos del
declarante o de su cónyuge.
Dan derecho a deducción los ascendientes que convivan con el
contribuyente, siempre que sus rentas anuales no excedan de 908.880
pesetas, incluyendo las que estuvieran exentas del Impuesto.
Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción
corresponderá a los dos por mitades, por lo que deberán hacerse
constar en la casilla "comunes".
En cualquier otro caso excepcional en que la deducción corresponda
a varias personas, cada una de ellas deberá reflejar el resultado
de dividir el número de ascendientes cuya deducción comparta por el
de personas a las que corresponde la deducción (Ej.: si la
deducción por el mismo ascendiente corresponde a dos hermanos, cada
uno deberá computar 0,5).
Los hijos no pueden practicar la deducción por un ascendiente
(abuelo) cuando tengan derecho a ella sus padres.
Se distinguirá entre ascendientes que a 31-12-96 tengan cumplidos
75 años o más y los que no hayan alcanzado dicha edad.
Nº MINUSVALIDOS QUE ORIGINAN DERECHO A DEDUCCION
a) Las personas afectadas por la minusvalía han de ser:
* El propio declarante (o cualquiera de los declarantes,
cuando se trate de declaración conjunta de una unidad
familiar).
* Ascendientes que dependan del declarante (originen o no
derecho a la deducción por ascendientes).
* Descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, que
dependan del declarante (originen o no derecho a la deducción
por descendientes).
* Personas vinculadas al declarante por razones de tutela o
acogimiento no remunerado.
b) Requisitos:
* Para tener derecho a esta deducción, el grado de minusvalía ha de
ser igual o superior al 33%, debiendo concurrir en la fecha de
devengo del Impuesto (31 de diciembre de 1996).
* Si las personas afectadas por la minusvalía son ascendientes o
descendientes solteros del declarante o personas vinculadas a éste
por tutela o acogimiento no remunerado, sus rentas anuales,
incluyendo las que estuvieran exentas del Impuesto, no deberán
superar 908.880 pesetas.
Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de
varios contribuyentes, la deducción se distribuirá entre ellos por
partes iguales.
Para las declaraciones individuales, en las casillas "declarante"
"cónyuge", "primer hijo menor de 18 años" y "2º hijo menor de 18
años", se indicará el número de minusválidos por los que tenga
derecho a la deducción cada uno de ellos, teniendo en cuenta que
aquéllos cuya deducción corresponda a ambos cónyuges se harán
constar en "comunes".
En cualquier otro caso excepcional en que la deducción corresponda
a varias personas, cada una de ellas deberá reflejar el resultado
de dividir el número de minusválidos cuya deducción comparta por el
de personas a las que corresponde la deducción (Ej.: si la
deducción por un minusválido correspondiera a 2 personas, cada una
de ellas deberá computar 0,5).
Para la declaración conjunta, se hará constar el número total de
personas con derecho a la deducción por este concepto. En los casos
excepcionales en que la deducción por un minusválido corresponda
parcialmente a los miembros de una unidad familiar, aquél se
computará en la proporción en la que les resulte aplicable la
deducción.
Los contribuyentes miembros de una unidad familiar que deseen
efectuar tanto las declaraciones individuales de cada uno de sus
integrantes como la "conjunta" de la unidad familiar, deberán
cumplimentar las casillas que correspondan a ambos tipos de
declaración.
┌────────────────────────────────────────────────────────────┐
│ Ejemplo: Unidad familiar integrada por los cónyuges y un │
│ hijo menor de 18 años que es minusválido y que no tiene │
│ rentas. │
│ Si se quiere efectuar las declaraciones individuales del │
│ declarante y del cónyuge, así como la conjunta, se │
│ cumplimentará de la siguiente forma: │
│ │
├────────────────────────────────────────────────────────────┤
│Número de minusválidos que originan derecho ┌ DECLARANTE. │
│a deducción a los declarantes según el tipo │ CONYUGE.... │
│de declaración: │ COMUNES... 1 │
│ DECL. CONJUNTA.. 1 DECL. INDIVIDUALES ────┤ 1º HIJO... │
│ └ 2º HIJO... │
└────────────────────────────────────────────────────────────┘
PERCEPTORES DE RDTOS. DEL TRABAJO MINUSVALIDOS EN GRADO NO INFERIOR
AL 33%
Se indicará en este apartado si el declarante o algún miembro de su
unidad familiar, que sean perceptores de rendimientos del trabajo,
tienen la condición legal de persona con minusvalía en un grado
igual o superior al 33 por 100, y pueden acreditarlo mediante
certificado expedido por el INSERSO o por el órgano correspondiente
de las Comunidades Autónomas.
A. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL
────────────────────────────────────
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las
contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación
o naturaleza, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo
personal del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos
empresariales o profesionales.
Entre otros, tienen dicha consideración:
- Los sueldos y sus complementos.
- Las gratificaciones, incentivos, pluses y pagas extraordinarias.
- Los premios e indemnizaciones no exentos.
- Las prestaciones por desempleo.
- Las pensiones y haberes pasivos.
- Las ayudas o subsidios familiares y las becas no exentas.
- Las cantidades percibidas por dietas y asignaciones para gastos
de viaje, en el importe en que excedan de la cantidad no sometida a
gravamen.
- Las cantidades percibidas del cónyuge en concepto de pensión
compensatoria en los casos de separación judicial o de divorcio,
así como las anualidades por alimentos, excepto las percibidas de
los padres en virtud de decisión judicial que están exentas.
Los rendimientos del trabajo personal se consideran obtenidos por
la persona que haya generado el derecho a su percepción.
No obstante, las pensiones y haberes pasivos corresponderán a las
personas en cuyo favor estén reconocidas.
A1. RETRIBUCIONES DINERARIAS
En este apartado se harán constar los ingresos íntegros obtenidos
por el perceptor, es decir, antes de efectuar ningún descuento
sobre ellos, así como las retenciones practicadas.
A2. RETRIBUCIONES EN ESPECIE
Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u
obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios
de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, en la
medida en que retribuyan o deriven del trabajo personal o sean
consecuencia de una relación laboral (Ej.: utilización de vivienda
por la condición de empleado público o privado, utilización o
entrega de automóviles, etc.).
También tienen la consideración de retribución en especie las
contribuciones efectuadas por la empresa para cubrir a sus
trabajadores prestaciones análogas a las de los Planes de Pensiones
(jubilación, invalidez permanente, total o absoluta, viudedad u
orfandad).
En la columna de "Valoración" se hará constar el valor de la
retribución en especie, sin incluir el ingreso a cuenta efectuado
por la empresa, que se consignará separadamente en su propia
columna.
* Ingresos a cuenta repercutidos al trabajador:
En el supuesto de que los ingresos a cuenta realizados por el
pagador se repercutan sobre el trabajador, deduciéndose de las
retribuciones dinerarias del perceptor, éste podrá declarar como
ingresos íntegros en especie la valoración de dichas retribuciones,
sin sumar el ingreso a cuenta, aplicando el criterio de imputación
temporal relativo a las rentas del trabajo no percibidas en el
ejercicio en que se devengaron por causas no imputables al mismo.
Si posteriormente la empresa reintegrara al trabajador el importe
del ingreso a cuenta, éste deberá efectuar declaración
complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo
alguno.
El programa considera como "Ingresos íntegros" la suma de la
"Valoración" y el "Ingreso a cuenta". Sin embargo, permite también
introducir directamente su importe, modificando el calculado por el
propio programa.
GASTOS DEDUCIBLES
Tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles
exclusivamente los siguientes:
1.- Las cotizaciones a la Seguridad Social o a Mutualidades
Generales obligatorias de funcionarios.
2.- Las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los
Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.
3.- Las cuotas satisfechas a Sindicatos.
4.- En concepto de otros gastos, la cantidad que resulte de aplicar
el 5 por 100 sobre los ingresos íntegros, con un máximo de 250.000
pesetas. Dicho porcentaje será el 15 por 100, con límite de 600.000
pesetas, para los sujetos pasivos que tengan la condición legal de
minusválidos con un grado de disminución física o psíquica igual o
superior al 33 por 100, y que acrediten su minusvalía mediante
certificado expedido por el INSERSO u órgano correspondiente de las
Comunidades Autónomas.
El programa calcula estos porcentajes, así como sus límites.
PLANES DE PENSIONES
Se cumplimentarán estas casillas si la empresa o entidad en la que
trabaja es promotor de un Plan de Pensiones y ha realizado
contribucciones en favor de sus trabajadores.
Las aportaciones realizadas por el propio trabajador se harán
constar en el apartado J. "Reducciones de la base imponible
regular".
B. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
────────────────────────────────────────
Son rendimientos del capital inmobiliario aquéllos que procedan de
la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos
reales que recaigan sobre los mismos.
Los rendimientos del capital inmobiliario se consideran obtenidos
por los titulares de los bienes y derechos de los que provengan.
Para la determinación de la titularidad serán de aplicación las
normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos
contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico
del matrimonio, así como los preceptos de la legislación civil
aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los
miembros de la familia.
En el apartado "Común" de la ventana de captura sólo se reflejarán
los datos correspondientes a inmuebles cuya titularidad pertenezca
únicamente a los dos cónyuges por mitades. Si la titularidad no es
al 50 por 100, se consignará en su apartado correspondiente la
cuantía que se atribuya a cada cónyuge.
B1. INMUEBLES URBANOS (excepto arrendados o subarrendados)
Se incluye en este concepto la vivienda habitual, así como los
restantes inmuebles urbanos que, siendo susceptibles de uso, no
estén arrendados o subarrendados por sus propietarios o
usufructuarios.
Mediante una ventana de captura de datos, se consignará el valor
catastral de los inmuebles distinguiendo entre aquéllos cuyo valor
catastral haya sido revisado con efectos desde el 1 de enero de
1994 (vea relación de municipios en la Ayuda del Menú Principal) y
los restantes.
Cuando no se haya sido titular del inmueble (o del derecho real de
disfrute sobre el mismo) durante todo el año natural o cuando
hubiese estado en construcción o por razones urbanísticas no haya
sido susceptible de uso, se indicará el número de días en que se ha
dispuesto de la titularidad o en que el inmueble ha estado en
condiciones de utilización durante 1996.
Aprovechamiento reservado al titular
────────────────────────────────────
Se complementará este apartado cuando el propietario o
usufructuario de un inmueble arrendado se reserve para sí una parte
del mismo (ej.: una habitación), en cuyo caso, en la casilla que
corresponda según lo expuesto en el apartado anterior, se hará
constar la parte proporcional del valor catastral del inmueble
atribuible al aprovechamiento que se haya reservado el titular.
GASTOS DEDUCIBLES INMUEBLES URBANOS NO ARRENDADOS
De los ingresos íntegros podrá deducirse exclusivamente:
1.- El Impuesto sobre Bienes Inmuebles:
Importe del recibo de dicho Impuesto devengado en el ejercicio
1996, incluidos la cuota y los recargos, a excepción del recargo de
apremio.
2.- Sólo para el caso de la vivienda habitual, los intereses de los
capitales ajenos invertidos en su adquisición o mejora (con los
límites de 800.000 y 1.000.000 de pesetas anuales en las
declaraciones individuales y conjunta respectivamente, que son
aplicados por el programa).
B2. INMUEBLES URBANOS Y RUSTICOS ARRENDADOS O SUBARRENDADOS
Se incluyen los inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que el
contribuyente haya tenido arrendados durante el ejercicio.
Ingresos íntegros
─────────────────
- Inmuebles urbanos y rústicos arrendados en general:
Deberá computarse como ingreso el importe que por todos los
conceptos se reciba del arrendatario, incluido, en su caso, el
correspondiente a los demás bienes cedidos conjuntamente con el
inmueble, y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el
supuesto de arrendamientos sujetos y no exentos de dicho Impuesto.
- Inmuebles urbanos arrendados a familiares
En el supuesto de inmuebles arrendados a personas con las que el
contribuyente tenga una relación de parentesco hasta el tercer
grado inclusive (padres-hijos; abuelos-nietos; hermanos;
tíos-sobrinos), el rendimiento neto computable en relación con cada
inmueble no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de aplicar
el 2 por 100 a su valor catastral.
No obstante el valor mínimo será del 1,1 por 100, si se trata de
inmuebles urbanos arrendados a familiares, cuyos valores
catastrales hayan sido revisados con efectos desde el 1 de enero de
1994.
Por consiguiente, si el rendimiento neto que prevalece es el
resultante de aplicar el referido porcentaje del 2 por 100 (o, en
su caso, del 1,1 por 100), se consignará este valor como importe de
los ingresos íntegros correspondientes a dicho inmueble, sin
computar cantidad alguna en concepto de gasto deducible en relación
con el mismo.
Sin embargo, cuando la diferencia entre los ingresos íntegros y los
gastos deducibles derivados del inmueble arrendado sea superior al
resultado de aplicar los mencionados porcentajes, se reflejarán
dentro de sus respectivos conceptos los importes correspondientes a
dichos ingresos y gastos.
- Participación en el precio del subarriendo o traspaso
En los supuestos de subarriendo o traspaso, el propietario o
usufructuario del inmueble deberá computar como ingresos íntegros
las cantidades percibidas en concepto de participación en el precio
de tales operaciones.
Gastos deducibles
─────────────────
Tienen esta consideración los gastos necesarios para la obtención
de los ingresos, sin incluir el IVA soportado en el supuesto de
arrendamientos sujetos y no exentos de dicho Impuesto.
En particular, cabe citar los siguientes:
1.- Los intereses, y demás gastos de financiación, de los capitales
ajenos invertidos en la adquisición o mejora del inmueble o del
derecho real de disfrute y, en su caso, de los demás bienes cedidos
con el mismo.
El importe deducible no podrá exceder, para cada inmueble por
separado, de la cuantía de los ingresos íntegros obtenidos por su
cesión.
2.- Tributos y recargos no estatales, así como las tasas, recargos y
contribuciones especiales estatales, no repercutibles legalmente,
que recaigan sobre los rendimientos o los bienes y derechos, y no
tengan carácter sancionador.
3.- Gastos de conservación y reparación
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a
ampliación o mejora de los bienes, como, por ejemplo, los gastos
ocasionados por la instalación de puertas de seguridad,
contraventanas o enrejado.
4.- Amortización del inmueble y demás bienes cedidos conjuntamente
con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva,
requisito que se entiende cumplido en los siguientes supuestos:
a) Respecto de los inmuebles, cuando en el año no exceda del
resultado de aplicar el 1,5% sobre el valor por el que se hallen
computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio, sin incluir en su cómputo el valor
del suelo.
El valor a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio será el mayor
de los tres siguientes:
* Valor catastral del inmueble.
* Valor comprobado por la Administración a efectos de otros
tributos.
* Valor, contraprestación o precio de adquisición del inmueble.
No obstante, los inmuebles urbanos arrendados con anterioridad al
9 de mayo de 1985, se valorarán capitalizando al 4 por 100 la renta
anual devengada en 1996, siempre que este valor sea inferior al
resultante de aplicar las reglas anteriores.
b) Respecto de los bienes de naturaleza mobiliaria susceptibles de
ser utilizados por un período superior al año y cedidos
conjuntamente con el inmueble, cuando durante el año no exceda del
resultado de aplicar a los valores de adquisición los coeficientes
de amortización determinados con carácter general por el Ministerio
de Economía y Hacienda (Orden de 12 de mayo de 1993 -BOE del 20 de
mayo-).
En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de
derechos reales de uso o disfrute (ej.: usufructo) podrá computarse
amortización por ellos, siempre que su adquisición haya supuesto
coste para el contribuyente. La amortización a computar anualmente
será la resultante de las reglas siguientes:
* Cuando el derecho tuviese plazo de duración determinado, el
resultado de dividir el coste de adquisición del derecho por el
número de años de duración.
* Cuando el derecho fuese vitalicio, el resultado de aplicar el
1,5% al coste de adquisición.
En ningún caso la suma de las amortizaciones efectuadas por un bien
o derecho a lo largo de los años podrá exceder de su valor de
adquisición.
No pueden practicarse amortizaciones por bienes adquiridos con una
antelación superior al período máximo de amortización resultante de
los coeficientes de amortización aplicables en cada caso (por
ejemplo, con un coeficiente de amortización del 1,5% se entenderá
íntegramente amortizado un inmueble al cabo de 66 años y 8 meses
desde su adquisición).
5.- Otros gastos fiscalmente deducibles por ser necesarios para la
obtención de los ingresos, como por ejemplo:
* Primas de contratos de seguro (responsabilidad civil, incendio,
robo, etc.).
* Gastos de administración, portería y otros servicios personales.
* Gastos ocasionados por la formalización del arrendamiento y los
de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes o
rendimientos.
* Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede
suficientemente justificada.
Se entenderá suficientemente justificada tal circunstancia:
- Cuando el deudor se halle en situación de suspensión de pagos,
quiebra u otros análogos.
- Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro y la
finalización del período impositivo (31-12-96) hubiese transcurrido
más de un año y no se hubiese producido una renovación del crédito.
Cuando un saldo de dudoso cobro fuese cobrado posteriormente a su
deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se
produzca dicho cobro.
* Las cantidades destinadas a servicios y suministros.
No serán deducibles como gasto, entre otros:
* Los que se repercutan al arrendatario o inquilino.
* Los pagos efectuados por razón de siniestros que den lugar a
disminuciones en el valor del patrimonio del contribuyente.
* El importe de las mejoras efectuadas.
C. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
──────────────────────────────────────
Estos rendimientos se consideran obtenidos por quienes sean
titulares de las cuentas bancarias, valores y demás bienes muebles
o derechos que los originen.
Para la determinación de la titularidad serán de aplicación, en su
caso, las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y
derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen
económico del matrimonio, así como los preceptos de la legislación
civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre
los miembros de la familia.
En el apartado "Común" de la ventana de captura se harán constar
los rendimientos cuya titularidad corresponda a los cónyuges al 50
por 100. Si la titularidad no es al 50 por 100, se consignará, en
su casilla correspondiente, la cuantía que se atribuya a cada
cónyuge.
* Rendimientos de capital mobiliario en especie
Si los rendimientos de capital mobiliario se perciben en especie,
deberá computarse como ingreso íntegro el valor de mercado de los
bienes o servicios recibidos, más el importe del ingreso a cuenta,
datos que figuran en la certificación que la persona o entidad
pagadora está obligada a facilitar al perceptor.
Ingresos íntegros
─────────────────
1.- Intereses de cuentas y demás rendimientos explícitos.
Son rendimientos explícitos los rendimientos periódicos y demás
contraprestaciones expresamente pactadas como remuneración por la
cesión a terceros de capitales propios.
2.- Dividendos y participaciones en beneficios de entidades.
Se incluirán en este apartado los dividendos, primas de asistencia
a Juntas y participaciones en beneficios de sociedades o
asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una
entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.
Cumplimentación
───────────────
A través de una ventana de captura de datos se hará constar la
siguiente información, que figurará normalmente en la certificación
de rendimientos que facilita la entidad bancaria depositaria de los
títulos:
- Integro percibido.
Se consignará el importe íntegro percibido en concepto de
dividendos o participación en beneficios de cualquier tipo de
entidad.
- Importe a computar.
El importe íntegro de los dividendos y demás participaciones en
beneficios de sociedades, asociaciones o entidades residentes en
territorio español se multiplicará, a efectos de su integración en
la base imponible, por los porcentajes que figuran en el siguiente
cuadro en función del tipo de entidad de los que procedan:
┌───────────────────────────────────┬──────────────┬───────────┐
│ │ IMPORTE │ │
│ PROCEDENCIA DE LOS DIVIDENDOS │ A │ DEDUCCION │
│ │ COMPUTAR │ │
├───────────────────────────────────┼──────────────┼───────────┤
│- Con carácter general ........... │ 140 % │ 40 % │
├───────────────────────────────────┼──────────────┼───────────┤
│- Entidades que tributan al 25% en │ │ │
│ el Impuesto sobre Sociedades. │ 125 % │ 25 % │
│ (Artículo 26.2 de la Ley 43/1995)│ │ │
├───────────────────────────────────┼──────────────┼───────────┤
│- Cooperativas protegidas. Ley 20/ │ │ │
│ 1990, de 20 de diciembre........ │ 100 % │ 10 % │
│ │ │ │
│- Cooperativas especialmente prote-│ │ │
│ gidas con bonificación del 50% de│ │ │
│ su cuota íntegra. Ley 20/1990, de│ │ │
│ 20 de diciembre................. │ 100 % │ 5 % │
├───────────────────────────────────┼──────────────┼───────────┤
│- Sociedades y Fondos de Inversión │ │ │
│ Inmobiliaria que tributan al 7% │ │ │
│ en el Impuesto sobre Sociedades. │ │ │
│ (Artículo 26.5 de la Ley 43/1995)│ 100 % │ 0 % │
│ │ │ │
│- Sociedades y Fondos de Inversión │ │ │
│ Mobiliaria e Inmobiliaria, Fondos│ │ │
│ de Inversión en activos del mer- │ │ │
│ cado monetario que tributan al 1%│ │ │
│ en el Impuesto sobre Sociedades. │ │ │
│ (Artículo 26.6 de la Ley 43/1995)│ 100 % │ 0 % │
│ │ │ │
│- Fondo de regulación de carácter │ │ │
│ público del mercado hipotecario │ │ │
│ que tributa al 1% en el Impuesto │ │ │
│ sobre Sociedades. (Artículo 26.6 │ │ │
│ de la Ley 43/1995).............. │ 100 % │ 0 % │
├───────────────────────────────────┼──────────────┼───────────┤
│- Sociedades con bonificación del │ │ │
│ 95% de su cuota íntegra. Ley 21/ │ │ │
│ 1993, de 29 de diciembre (vaca- │ │ │
│ ciones fiscales)................ │ 100 % │ 0 % │
├───────────────────────────────────┼──────────────┼───────────┤
│- Reducción de capital con devolu- │ │ │
│ ción de aportaciones ........... │ 100 % │ 0 % │
└───────────────────────────────────┴──────────────┴───────────┘
Los dividendos y participaciones en beneficios procedentes de
entidades no residentes en territorio español se integrarán en la
base imponible del perceptor por su importe íntegro, sin aplicación
de porcentajes.
A partir del 1 de enero de 1996, los resultados obtenidos por el
partícipe no gestor en los contratos de cuentas en participación
dejan de asimilarse a dividendos o participaciones en beneficios de
entidades.
Constituyen, por tanto, rendimientos de capital mobiliario sin
derecho a deducción por dividendos, y deberán incluirse en la
rúbrica "5.- Rentas temporales y vitalicias y otros rendimientos
sujetos a retención".
No obstante, darán derecho a deducción por doble imposición de
dividendos los resultados que, habiéndose liquidado en 1996, se
hubieran integrado en la base imponible del partícipe gestor por
haberse generado en ejercicios anteriores, de acuerdo con lo
previsto en la disposición transitoria 23ª de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- Retenciones.
Se recogerá en este apartado las retenciones practicadas o ingresos
a cuenta efectuados sobre los dividendos y demás participaciones en
beneficios de entidades.
- Deducción en cuota.
Se hará constar el importe de la deducción por dividendos, que
resulta de aplicar al importe íntegro percibido, el porcentaje que
corresponda en función del tipo de entidad de donde procedan los
dividendos (ver cuadro anterior).
3.- Rendimientos implícitos positivos.
Son los generados por la diferencia entre el importe satisfecho en la
adquisición o suscripción y el obtenido en la transmisión,
amortización o reembolso, de los activos financieros cuya
rentabilidad se fije, total o parcialmente, mediante esta modalidad
de retribución.
Entre otros, son rendimientos implícitos de capital mobiliario los
obtenidos a través de Letras, Pagarés, Obligaciones "cupón cero",
primas de emisión, primas de amortización o reembolso, y, en general,
cualquier activo financiero emitido al descuento.
Los activos financieros cuya retribución se fije en parte de forma
explícita y en parte implícita (por ejemplo, obligaciones con prima
de emisión o amortización), seguirán el régimen de los activos con
rendimiento explícito, cuando el rendimiento efectivo anual de
naturaleza explícita sea igual o superior al que resultaría de
aplicar el tipo de interés de referencia fijado oficialmente para el
trimestre en que se efectuó la emisión.
En caso contrario, recibirá el tratamiento de los activos financieros
con rendimiento implícito.
Normalmente la calificación fiscal aparece recogida en el folleto de
emisión de los títulos.
El importe fiscalmente computable de los rendimientos implícitos será
la diferencia positiva entre el valor de transmisión, amortización o
reembolso y el satisfecho en la adquisición o suscripción.
El cálculo se hará individualmente por cada título o activo, sin que
proceda incluir aquellos cuyo resultado sea negativo.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados
para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen
adecuadamente.
4.- Asistencia técnica, arrendamientos de muebles, negocios y minas.
Se consignarán en este apartado los rendimientos procedentes de la
prestación de asistencia técnica cuando tenga lugar fuera del ámbito
de una actividad empresarial, así como del arrendamiento de bienes
muebles, negocios y minas, siempre que no constituyan actividades
empresariales.
5.- Rentas temporales y vitalicias y otros rendimientos sujetos a
retención o ingreso a cuenta.
a) Rentas temporales y vitalicias.
Se incluyen en este concepto las rentas vitalicias o temporales que
tengan por causa la imposición de capitales, siempre que su
constitución no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones.
* En el caso de rentas vitalicias, se considerará rendimiento de
capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los
porcentajes que se indican según la edad del rentista en el momento
de la constitución de la renta:
- 70 por 100, cuando el perceptor tenga menos de 50 años.
- 50 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y 69 años.
- 30 por 100, cuando el perceptor tenga más de 69 años.
* Tratándose de rentas temporales, se considerará rendimientos del
capital mobiliario el 60 por 100 de su importe.
b) Otros rendimientos
Se incluirá igualmente cualquier otro rendimiento del capital
mobiliario sujeto a retención o ingreso a cuenta distinto de los
descritos anteriormente, tales como:
- Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente
no sea el autor.
- Los procedentes de la propiedad industrial no afecta a una
actividad empresarial o profesional realizada por el contribuyente.
- los procedentes de operaciones de capitalización.
- los procedentes de contratos de seguro que no incorporen el
componente mínimo de riesgo y duración determinado
reglamentariamente.
C2. RENDIMIENTOS POSITIVOS DE LETRAS DEL TESORO Y OTROS RENDIMIENTOS
NO SUJETOS A RETENCION.
Se reflejará en este apartado los rendimientos procedentes de las
Letras del Tesoro, así como cualquier otro que de conformidad con la
normativa del Impuesto, no esté sujeto a retención, como, por
ejemplo, los intereses de préstamos o pagos aplazados entre
particulares.
Gastos deducibles.
──────────────────
1.- Tendrán la consideración de gastos deducibles para la
determinación del rendimiento neto del capital mobiliario,
exclusivamente, los de administración y custodia.
2.- No obstante, cuando se trate de rendimientos derivados de la
prestación de asistencia técnica y del arrendamiento de bienes
muebles, negocios o minas, podrán deducirse la totalidad de los
gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro
sufrido por los bienes de los que procedan los ingresos.
* Reducción legal:
El programa aplica la reducción de 28.000 pesetas anuales sobre los
rendimientos del capital mobiliario, una vez deducidos los gastos
fiscalmente admisibles. Como consecuencia de esta disminución el
rendimiento neto no puede resultar negativo.
D. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES PROFESIONALES
────────────────────────────────────────────
Son rendimientos de actividades profesionales, como regla general,
los que se deriven de ejercicios de las actividades incluidas en las
Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
Estos rendimientos se consideran obtenidos por quienes realicen de
forma habitual, personal y directa la actividad profesional,
presumiéndose, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos
concurren en quien figure como titular.
D1. DETERMINACION DEL RENDIMIENTO NETO EN ESTIMACION DIRECTA
El rendimiento neto de las actividades profesionales se determinará
por la diferencia entre la totalidad de los ingresos y los gastos
necesarios para su obtención así como el importe del deterioro
sufrido por los bienes de que procedan los ingresos.
Se incluirán en el rendimiento neto los incrementos y disminuciones
de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto y,
en su caso, el que resulte de la transmisión "inter vivos" de la
totalidad del patrimonio profesional del contribuyente.
En general para el cálculo de los distintos componentes del
rendimiento de la actividad serán de aplicación las normas del
Impuesto sobre Sociedades.
Con la entrada en vigor en 1996 de la nueva Ley del Impuesto sobre
Sociedades (Ley 43/1995, de 27 de diciembre), las reglas para el
cálculo del rendimiento neto de la actividad serán las que se deriven
de las normas contables con aplicación, en su caso, de las
correcciones fiscales previstas en las leyes tributarias.
Ingresos íntegros
─────────────────
Se hará constar en este apartado la totalidad de los ingresos,
incluidos el autoconsumo, las subvenciones y demás transferencias.
Entre otros, cabe destacar:
- Ingresos por prestaciones de servicios: importe de las
contraprestaciones obtenidas por la prestación de los servicios
objeto de la actividad, sin incluir el IVA repercutido.
- Autoconsumo y cesiones gratuitas: se incluirá como ingreso el valor
normal de mercado de los servicios objeto de la actividad que de
forma gratuita se presten a terceros o se destinen al uso o consumo
propio.
- Subvenciones:
* Subvenciones de capital: son las concedidas para favorecer el
establecimiento de la actividad o la realización de inversiones en
inmovilizado.
Se imputan como ingreso en proporción a la depreciación experimentada
en el ejercicio por los activos financiados con dichas subvenciones.
En el caso de activos no depreciables, la subvención se imputará al
resultado del ejercicio en el que se produzca la enajenación o baja
en el inventario de los mismos.
* Subvenciones a la explotación: son las concedidas, en general, para
asegurar una rentabilidad mínima o compensar pérdidas ocasionadas en
la actividad.
Se imputan íntegramente como ingreso en el período en que se
devenguen.
- Otras transferencias: como son, por ejemplo, las prestaciones
satisfechas por la Seguridad Social por Incapacidad Temporal y
Maternidad percibidas por el titular de la actividad.
- Otros ingresos, como por ejemplo, las indemnizaciones percibidas de
entidades aseguradoras por siniestros que hayan afectado a elementos
del circulante.
Gastos fiscalmente deducibles
─────────────────────────────
Se consideran gastos deducibles todos aquellos necesarios para la
obtención de los ingresos sin incluir el importe del IVA soportado
(salvo que no sea deducible del IVA repercutido para determinar las
cuotas a ingresar de IVA), así como el importe del deterioro sufrido
por los bienes afectos, aplicando para su determinación, como regla
general, las normas del Impuesto sobre Sociedades.
-Coste de personal:
Comprende fundamentalmente los sueldos y salarios de los empleados,
la Seguridad Social a cargo del empleador y las cotizaciones
satisfechas a la misma correspondientes al titular de la explotación.
-Materiales consumidos en el ejercicio:
Esta rúbrica recoge las adquisiciones corrientes de bienes efectuadas
a terceros, siempre que se hayan consumido durante el ejercicio.
-Intereses de préstamos y otros gastos financieros:
Se incluyen todos los gastos derivados de la utilización de recursos
financieros de terceros para la financiación de las actividades de la
empresa o de sus elementos de activo.
-Alquileres de locales y de otros elementos para la actividad:
Comprende esta rúbrica los gastos originados en concepto de
alquileres, cánones, asistencia técnica, etc.
-Amortizaciones de elementos afectos:
Constituye gasto deducible las cantidades contabilizadas que, en
concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial,
corresponda a la depreciación efectiva que sufran los distintos
elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
A) Inmovilizado material:
Se considera que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado
de aplicar alguno de los métodos previstos en el artículo 11.1 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que
en resumen son los siguientes:
a) Amortización lineal según tablas de amortización oficialmente
aprobadas (Orden de 12 de mayo de 1993 -BOE de 20 de mayo-)
b) Porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización
c) Método de los números dígitos
d) Plan formulado por el contribuyente y aceptado por la
Administración
e) Justificación del importe por parte del contribuyente.
B) Inmovilizado inmaterial
En general, serán deducibles las dotaciones para la amortización de
los elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial (fondo de
comercio, derechos de traspaso, marcas, etc.), con el límite anual
máximo de la décima parte del importe de adquisición, siempre que se
hayan adquirido a título oneroso y el transmitente no sea una entidad
con la que se mantenga alguna de las relaciones previstas en el
artículo 42 del Código de Comercio.
Pueden amortizarse libremente, sin atenerse al principio de
depreciación efectiva, los activos, materiales e inmateriales,
relacionados con actividades de investigación y desarrollo, excepto
los edificios, que podrán amortizarse por partes iguales, en un
período de diez años (art. 11.2.c) y d) Ley 43/95).
Asimismo, mantienen la libertad de amortización las inversiones
generadoras de empleo realizadas durante 1994 y 1995, en la forma y
condiciones establecidas en los Reales Decretos-leyes 7/1994, de 20
de junio (BOE de 21 de junio) y 2/1995, de 17 de febrero (BOE de 23
de febrero).
Los activos materiales nuevos que se hayan puesto a disposición entre
el 3 de marzo de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, podrán
amortizarse multiplicando por 1,5 el coeficiente máximo previsto en
las tablas de amortización oficialmente aprobados (art. 12 RD-ley
3/1993, de 26 de febrero -BOE de 2 de marzo-).
* Empresas de reducida dimensión
En relación con el ejercicio 1996, se considera que una empresa es de
reducida dimensión cuando el importe neto de la cifra de negocios del
año anterior (1995) haya sido inferior a 250 millones de pesetas.
Si la actividad se ha iniciado en 1996, se atenderá al importe de la
cifra de negocios del propio ejercicio 1996.
Las empresas de reducida dimensión pueden beneficiarse para
determinados elementos de un régimen especial de amortización:
A) Libertad de amortización
1.- Para inversiones generadoras de empleo, en la forma y condiciones
establecidas en el artículo 123 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre.
2.- Para inversiones de escaso valor: elementos del inmovilizado
material nuevos cuyo valor unitario no exceda de 100.000 pesetas,
hasta límite de 2 millones por período impositivo.
B) Amortización acelerada
Los elementos del inmovilizado material nuevos que se hayan puesto a
disposición del contribuyente en un período impositivo en que la
actividad tenga la consideración de empresa de reducida dimensión,
podrán amortizarse multiplicando por 1,5 el coeficiente de
amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización
oficialmente aprobadas.
-Consumo de energía, agua y teléfono.
-Otros gastos deducibles, tales como:
* Primas de seguros
* Tributos
* Conservación y reparación del activo material
* Cuotas satisfechas a Asociaciones profesionales
INCREMENTOS/DISMINUCIONES DE PATRIMONIO DERIVADOS DE ELEMENTOS
AFECTOS A LA ACTIVIDAD
En la determinación del rendimiento neto de las actividades
empresariales o profesionales se incluyen los incrementos y
disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento
patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la
transmisión "inter vivos" de la totalidad del patrimonio empresarial
o profesional del contribuyente.
El cálculo de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados
de elementos afectos se realizará aplicando las normas del Impuesto
sobre Sociedades, que en síntesis son las siguientes:
* Determinación de las rentas obtenidas en la transmisión.
En primer término se calcula el beneficio o pérdida originado por la
transmisión del elemento afecto de acuerdo con las reglas contables
y, en su caso, con aplicación de los ajustes fiscales que procedan.
* Corrección del beneficio en el importe de la depreciación
monetaria:
A fin de no someter a gravamen beneficios puramente monetarios
debidos a los efectos de la inflación, las rentas positivas obtenidas
se minorarán, hasta el límite de su cuantía, en el importe de la
depreciación monetaria producida. Las pérdidas, por el contrario, no
son objeto de corrección.
El importe de la depreciación monetaria se obtiene por la diferencia
entre el valor actualizado del elemento afecto (resultante de la
aplicación de coeficientes de actualización sobre el precio de
adquisición y las amortizaciones) y su valor contable.
Al objeto de facilitar el cálculo de los incrementos y disminuciones
de patrimonio, el programa facilita una ventana de captura de datos
en la que se hará constar la siguiente información:
- Valor de transmisión
A través de una nueva ventana de captura de datos deberá indicarse:
* Importe de la transmisión: se indicará el importe real por el que
se haya realizado la transmisión.
En las transmisiones a título gratuito, deberá consignarse el valor
normal de mercado del elemento transmitido.
* Gastos: se indicarán, en su caso, los gastos inherentes a la
transmisión que sean a cargo del transmitente.
* Operaciones a plazos: importe cobrado en 1996.
Se consideran operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas
cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos
sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el
vencimiento del último plazo sea superior al año.
En estos casos, los incrementos o disminuciones de patrimonio se
imputarán proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros
correspondientes, salvo que el contribuyente decida imputarlos
íntegramente al momento de la transmisión.
Cumplimentación:
Si se trata de una operación a plazos o con precio aplazado, se
indicará la parte del importe de transmisión cobrada en 1996, salvo
que se haya optado por imputar íntegramente el incremento al momento
de la transmisión.
En caso de que la operación se haya realizado al contado, deberá
dejarse esta casilla sin cumplimentar.
─ Valor de adquisición
A través de una nueva ventana de captura de datos deberá indicarse:
* Año en que se ha producido la adquisición
* Importe: se indicará el importe real por el que se hubiese
efectuado la adquisición o, en su caso, el coste de producción si el
elemento transmitido ha sido producido por la propia empresa.
* Gastos: se indicará, en su caso, los gastos adicionales que se
produzcan hasta la puesta en condiciones de funcionamiento.
- Inversiones y mejoras
Se indicarán las inversiones adicionales o complementarias, señalando
el año en que se hayan realizado.
- Amortizaciones.
Cuando se trate de bienes amortizables, a través de una nueva ventana
de captura de datos, se harán constar las amortizaciones practicadas,
indicando el año en que se hayan realizado.
- Importe objeto de reinversión
Se indicará la parte del importe de la transmisión que ha sido objeto
de reinversión en las condiciones que se señalan a continuación.
La reinversión, del importe obtenido en la transmisión de elementos
afectos puede determinar que el incremento de patrimonio obtenido no
se someta temporal o definitivamente a gravamen como consecuencia de
la aplicación de alguno de los incentivos previstos en la normativa
del Impuesto sobre Sociedades:
a) Imputación diferida de los incrementos de patrimonio.
b) Exención por reinversión para empresas de reducida dimensión.
A) Imputación diferida de los incrementos de patrimonio
No se integrará temporalmente en el rendimiento neto las rentas
obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del
inmovilizado, material o inmaterial, siempre que su importe se
reinvierta en cualquiera de los citados elementos patrimoniales
dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la
entrega o puesta a disposición y los tres años posteriores.
Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán
permanecer afectos a la actividad, salvo pérdidas justificadas, hasta
que se cumplan siete años desde la finalización del vencimiento del
plazo de reinversión excepto si su vida útil conforme al método
fiscal de amortización que se aplique fuera inferior.
Cumpliendo las condiciones expuestas, la integración de los
incrementos de patrimonio se diferirá en la forma que se explica en
el apartado "Imputación del incremento diferido".
B) Exención por reinversión (Empresas de reducida dimensión)
Las empresas de reducida dimensión no integran en el rendimiento neto
las rentas obtenidas, con el límite de 50 millones de pesetas, en la
transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material afectos a
la explotación, siempre que se reinvierta el importe de la
transmisión en otros elementos del inmovilizado material, dentro del
plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o
puesta a disposición y los tres años posteriores.
El importe de la renta que exceda de 50 millones podrá acogerse al
régimen de diferimiento del apartado anterior.
- Imputación del incremento diferido
En este apartado se consignará la parte de los incrementos de
patrimonio diferidos que deban ser objeto de imputación en el
ejercicio.
Los incrementos de patrimonio diferidos se integrarán en la base
imponible de acuerdo con alguno de los siguientes métodos de
diferimiento, a elección del contribuyente:
1.- Por partes iguales, en los períodos impositivos concluidos en los
siete años siguientes al vencimiento del plazo de reinversión.
2.- En los períodos impositivos durante los que se amorticen los
elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, si
se trata de bienes amortizables.
D2. DETERMINACION DEL RENDIMIENTO NETO EN ESTIMACION OBJETIVA
POR COEFICIENTES.
Ingresos íntegros
─────────────────
Se hará constar en este apartado la totalidad de los ingresos, sin
incluir el IVA repercutido, obtenidos durante el ejercicio, tanto por
las prestaciones de servicios que constituyan el objeto propio de la
actividad, como por autoconsumo, cesiones gratuitas, subvenciones y
demás transferencias.
Gastos fiscalmente deducibles
─────────────────────────────
Podrán deducirse exclusivamente los siguientes gastos sin incluir el
importe del IVA soportado (salvo que no sea deducible del IVA
repercutido para determinar las cuotas a ingresar de IVA), siempre
que estén justificados mediante factura o documento equivalente y se
hallen debidamente anotados en los libros registros obligatorios
fiscalmente:
- Coste de personal:
Comprende fundamentalmente los sueldos, salarios y demás
retribuciones de los empleados, la Seguridad Social a cargo del
empleador, así como las cotizaciones a la Seguridad Social
correspondientes al titular de la actividad.
- Materiales consumidos en el ejercicio:
Esta rúbrica recoge las adquisiciones corrientes de bienes efectuadas
a terceros que se hayan consumido durante el ejercicio.
- Consumo de energía y agua:
Tanto para uso en las instalaciones como por los elementos de
transporte afectos a la actividad.
- Alquileres correspondientes a los locales de la actividad:
Unicamente es deducible el alquiler de los locales en donde se ejerce
la actividad.
En caso de bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero,
no se considera deducible la parte de la cuota que corresponda a la
recuperación del coste del bien.
- Gastos financieros y primas de seguros:
Comprende este concepto los intereses de capitales ajenos y demás
gastos financieros aplicados a la actividad y las cuotas o primas de
seguros de bienes o productos de la explotación.
- Tributos no estatales:
Se incluyen en este concepto los tributos no estatales satisfechos en
razón del desarrollo de la actividad (Impuesto sobre Actividades
Económicas) o por la titularidad de los elementos patrimoniales
afectos a la actividad (Impuesto sobre Bienes Inmuebles).
- Reparaciones y conservación:
Gastos de conservación o reparación del inmovilizado material sin
incluir los de ampliación o mejora.
- Trabajos relacionados con la actividad realizados por otras
empresas:
Se refiere esta rúbrica a los trabajos realizados por otras empresas
que tengan relación directa con el normal desarrollo de la actividad.
Incrementos y disminuciones de patrimonio
─────────────────────────────────────────
- Incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de inmuebles,
buques y activos fijos inmateriales afectos.
En el rendimiento neto determinado en estimación objetiva por
coeficientes se entienden incluidos los incrementos y disminuciones
de patrimonio derivados de elementos efectos, con excepción de los
procedentes de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales.
Por lo tanto, en aquellos casos en que se haya producido una
alteración patrimonial originada por alguno de estos elementos,
deberá determinarse el importe del incremento o disminución de
acuerdo con las reglas y criterios establecidos en la normativa del
Impuesto sobre Sociedades, que en síntesis son los siguientes:
* Determinación de las rentas obtenidas en la transmisión.
En primer término se calcula el beneficio o pérdida originado por la
transmisión del elemento afecto de acuerdo con las reglas contables
y, en su caso, con aplicación de los ajustes fiscales que procedan.
* Corrección del beneficio en el importe de la depreciación
monetaria:
A fin de no someter a gravamen beneficios puramente monetarios
debidos a los efectos de la inflación, las rentas positivas obtenidas
se minorarán, hasta el límite de su cuantía, en el importe de la
depreciación monetaria producida. Las pérdidas, por el contrario, no
son objeto de corrección.
El importe de la depreciación monetaria se obtiene por la diferencia
entre el valor actualizado del elemento afecto (resultante de la
aplicación de coeficientes de actualización sobre el precio de
adquisición y las amortizaciones) y su valor contable.
Al objeto de facilitar el cálculo de los incrementos y disminuciones
de patrimonio, mediante una ventana de captura de datos se hará
constar la siguiente información:
- Valor de transmisión
A través de una nueva ventana de captura de datos deberá indicarse:
* Importe de la transmisión: se indicará el importe real por el que
se haya realizado la transmisión.
En las transmisiones a título gratuito, deberá consignarse el valor
normal de mercado del elemento transmitido.
* Gastos: se indicarán, en su caso, los gastos inherentes a la
transmisión que sean a cargo del transmitente.
* Operaciones a plazos: importe cobrado en 1996.
Se consideran operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas
cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos
sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el
vencimiento del último plazo sea superior al año.
En estos casos, los incrementos o disminuciones de patrimonio se
imputarán proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros
correspondientes, salvo que el contribuyente decida imputarlos
íntegramente al momento de la transmisión.
Cumplimentación:
Si se trata de una operación a plazos o con precio aplazado, se
indicará la parte del importe de transmisión cobrada en 1996, salvo
que se haya optado por imputar íntegramente el incremento al momento
de la transmisión.
En caso de que la operación se haya realizado al contado, deberá
dejarse esta casilla sin cumplimentar.
- Valor de adquisición
A través de una nueva ventana de captura de datos deberá indicarse:
* Año en que se ha producido la adquisición
* Importe: se indicará el importe real por el que se hubiese
efectuado la adquisición o, en su caso, el coste de producción si el
elemento transmitido ha sido producido por la propia empresa.
* Gastos: se indicará, en su caso, los gastos adicionales que se
produzcan hasta la puesta en condiciones de funcionamiento.
- Inversiones y mejoras
Se indicarán las inversiones adicionales o complementarias, señalando
el año en que se hayan realizado.
- Amortizaciones.
Cuando se trate de bienes amortizables, a través de una nueva ventana
de captura de datos, se harán constar las amortizaciones practicadas,
indicando el año en que se hayan realizado.
- Importe objeto de reinversión
Se indicará la parte del importe de la transmisión que ha sido objeto
de reinversión en las condiciones que se señalan a continuación.
La reinversión, del importe obtenido en la transmisión de elementos
afectos puede determinar que el incremento de patrimonio obtenido no
se someta temporal o definitivamente a gravamen como consecuencia de
la aplicación de alguno de los incentivos previstos en la normativa
del Impuesto sobre Sociedades:
a) Imputación diferida de los incrementos de patrimonio.
b) Exención por reinversión para empresas de reducida dimensión.
A) Imputación diferida de los incrementos de patrimonio
No se integrará temporalmente en el rendimiento neto las rentas
obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del
inmovilizado, material o inmaterial, siempre que su importe se
reinvierta en cualquiera de los citados elementos patrimoniales
dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la
entrega o puesta a disposición y los tres años posteriores.
Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán
permanecer afectos a la actividad, salvo pérdidas justificadas, hasta
que se cumplan siete años desde la finalización del vencimiento del
plazo de reinversión excepto si su vida útil conforme al método
fiscal de amortización que se aplique, fuera inferior.
Cumpliendo las condiciones expuestas, la integración de los
incrementos de patrimonio se diferirá en la forma que se explica en
el apartado "Imputación del incremento diferido".
B) Exención por reinversión (Empresas de reducida dimensión)
Las empresas de reducida dimensión no integran en el rendimiento neto
las rentas obtenidas, con el límite de 50 millones de pesetas, en la
transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material afectos a
la explotación, siempre que se reinvierta el importe de la
transmisión en otros elementos del inmovilizado material, dentro del
plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o
puesta a disposición y los tres años posteriores.
El importe de la renta que exceda de 50 millones podrá acogerse al
régimen de diferimiento del apartado anterior.
- Imputación del incremento diferido
En este apartado se consignará la parte de los incrementos de
patrimonio diferidos que deban ser objeto de imputación en el
ejercicio.
Los incrementos de patrimonio diferidos se integrarán en la base
imponible de acuerdo con alguno de los siguientes métodos de
diferimiento, a elección del contribuyente:
1.- Por partes iguales, en los períodos impositivos concluidos en los
siete años siguientes al vencimiento del plazo de reinversión.
2.- En los períodos impositivos durante los que se amorticen los
elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, si
se trata de bienes amortizables.
- Otras disminuciones de patrimonio (por causas excepcionales).
Cuando en el desarrollo de la actividad se produzcan robos,
incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias
excepcionales similares, que determinen disminuciones de patrimonio
en elementos afectos que no sean inmuebles, buques o activos fijos
inmateriales (incluidos en el apartado anterior) podrá minorarse el
rendimiento neto en el importe de dichas disminuciones, siempre que
se haya puesto esta circunstancia en conocimiento de la
Administración Tributaria en el plazo de 30 días a contar desde la
fecha en que se produjo.
- Gastos extraordinarios por circunstancias excepcionales.
En la modalidad de estimación objetiva por coeficientes únicamente
son deducibles los gastos que se han enumerado anteriormente. Sin
embargo, cuando el desarrollo de la actividad se viese afectado por
incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias
excepcionales que determinen gastos extraordinarios no deducibles
ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, podrá minorarse el
rendimiento neto en el importe de dichos gastos, siempre que se haya
puesto esta circunstancia en conocimiento de la Administración
Tributaria en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se
produjo.
Esta minoración por gastos extraordinarios es incompatible para los
mismos bienes con la derivada de disminuciones de patrimonio por
causas excepcionales.
E. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES
────────────────────────────────────────────
Son rendimientos de actividades empresariales, como regla general,
los que se deriven del ejercicio de las actividades incluidas en la
Sección Primera de las Tarifas del Impuesto de Actividades
Económicas.
Estos rendimientos se consideran obtenidos por quienes realicen de
forma habitual, personal y directa la actividad empresarial,
presumiéndose, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos
concurren en quien figure como titular.
E1. DETERMINACION DEL RENDIMIENTO NETO EN ESTIMACION DIRECTA
El rendimiento neto de las actividades profesionales se determinará
por la diferencia entre la totalidad de los ingresos y los gastos
necesarios para su obtención así como el importe del deterioro
sufrido por los bienes de que procedan los ingresos.
Se incluirán en el rendimiento neto los incrementos y disminuciones
de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto y,
en su caso, el que resulte de la transmisión "inter vivos" de la
totalidad del patrimonio empresarial del contribuyente.
En general para el cálculo de los distintos componentes del
rendimiento de la actividad serán de aplicación las normas del
Impuesto sobre Sociedades.
Con la entrada en vigor en 1996 de la nueva Ley del Impuesto sobre
Sociedades (Ley 43/1995, de 27 de diciembre), las reglas para el
cálculo del rendimiento neto de la actividad serán las que se deriven
de las normas contables con aplicación, en su caso, de las
correcciones fiscales previstas en las leyes tributarias.
Ingresos íntegros.
──────────────────
Se hará constar en este apartado la totalidad de los ingresos,
incluidos el autoconsumo, las subvenciones y demás transferencias.
Entre otros, cabe destacar:
- Ingresos por ventas y prestaciones de servicios: importe de las
contraprestaciones obtenidas por la venta de bienes y la prestación
de los servicios objeto de la actividad, sin incluir el IVA
repercutido.
- Autoconsumo y cesiones gratuitas: se incluirá como ingreso el valor
normal de mercado de los bienes y servicios objeto de la actividad
que de forma gratuita se presten a terceros o se destinen al uso o
consumo propio.
- Subvenciones:
* Subvenciones de capital: son las concedidas para favorecer el
establecimiento de la actividad o la realización de inversiones en
inmovilizado.
Se imputan como ingreso en proporción a la depreciación experimentada
en el ejercicio por los activos financiados con dichas subvenciones.
En el caso de activos no depreciables, la subvención se imputará al
resultado del ejercicio en el que se produzca la enajenación o baja
en el inventario de los mismos.
* Subvenciones a la explotación: son las concedidas, en general, para
asegurar una rentabilidad mínima o compensar pérdidas ocasionadas en
la actividad.
Se imputan íntegramente como ingreso en el período en que se
devenguen.
- Otras transferencias: como son, por ejemplo, las prestaciones
satisfechas por la Seguridad Social por Incapacidad Temporal y
Maternidad percibidas por el titular de la actividad.
- Otros ingresos, como por ejemplo, las indemnizaciones percibidas de
entidades aseguradoras por siniestros que hayan afectado a elementos
del circulante.
Entre los ingresos no debe incluirse el importe del IVA repercutido,
salvo que la actividad desarrollada se encuentre en el Régimen
Especial del Recargo de Equivalencia o en el de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
Gastos deducibles
─────────────────
Se consideran gastos deducibles todos aquéllos necesarios para la
obtención de los ingresos, así como el importe del deterioro sufrido
por los bienes afectos, aplicando para su determinación, como regla
general, las normas del Impuesto sobre Sociedades.
Entre los gastos no deberá incluirse el importe del IVA soportado
salvo que la actividad desarrollada se encuentre en el Régimen
Especial del Recargo de Equivalencia o en el de Agricultura,
Ganadería y Pesca, y, en general, si no es deducible del IVA
repercutido para determinar las cuotas a ingresar de IVA.
- Mercaderías, materias primas y otros aprovisionamientos consumidos
en el ejercicio:
Esta rúbrica recoge las compras consumidas en el ejercicio de
mercaderías y demás adquisiciones corrientes de bienes efectuadas a
terceros.
El precio de adquisición comprenderá el consignado en la factura más
todos los gastos adicionales que se produzcan hasta que los bienes se
hallen en almacén, tales como transportes, aduanas, seguros, etc.
- Sueldos y salarios del personal:
Se recogerán en este apartado las retribuciones a los empleados por
sueldos, pagas extraordinarias, dietas y asignaciones por gastos de
viaje, retribuciones en especie (incluido el ingreso a cuenta),
premios e indemnizaciones.
- Seguridad Social (incluidas las cotizaciones del titular):
Dentro de esta partida se incluye la Seguridad Social a cargo de la
empresa así como las cotizaciones correspondientes al titular de la
explotación.
- Otros gastos del personal:
Como los gastos de formación del personal o las contribuciones
satisfechas por el empresario como promotor de un Plan de Pensiones
del que resulten partícipes sus empleados.
- Trabajos realizados por otras empresas:
Se incluyen en esta rúbrica las cantidades devengadas por trabajos
que, formando parte del proceso de producción propio, se encarguen a
otras empresas.
- Intereses de préstamos y otros gastos financieros:
Se incluyen todos los gastos derivados de la utilización de recursos
financieros ajenos para la financiación de las actividades de la
empresa o de sus elementos de activo.
- Primas de seguros:
Constituyen gastos deducibles las primas satisfechas a las compañías
de seguros por razón del aseguramiento de los bienes o derechos
afectos a la actividad y de sus productos de explotación, así como
los de responsabilidad civil en el desarrollo de la actividad.
- Tributos y recargos no estatales:
Tienen la consideración de tributos deducibles, además de los
tributos y recargos no estatales, las exacciones parafiscales, las
tasas, recargos y contribuciones especiales estatales no
repercutibles legalmente, siempre que incidan sobre los rendimientos
computados o los bienes productores de los mismos y no tengan
carácter sancionador.
- Alquileres de locales y de otros elementos para la actividad:
Comprende esta rúbrica los gastos originados en concepto de
alquileres, cánones, asistencia técnica, etc...
- Conservación y reparación del activo material:
Gastos de conservación o reparación del inmovilizado material, sin
incluir los de ampliación o mejora.
-Amortizaciones de elementos efectos:
Constituye gasto deducible las cantidades contabilizadas que, en
concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial,
corresponda a la depreciación efectiva que sufran los distintos
elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
A) Inmovilizado material:
Se considera que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado
de aplicar alguno de los métodos previstos en el artículo 11.1 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que
en resumen son los siguientes:
a) Amortización lineal según tablas de amortización oficialmente
aprobadas (Orden de 12 de mayo de 1993 -BOE de 20 de mayo-)
b) Porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización
c) Método de los números dígitos
d) Plan formulado por el contribuyente y aceptado por la
Administración.
e) Justificación del importe por parte del contribuyente.
B) Inmovilizado inmaterial
En general, serán deducibles las dotaciones para la amortización de
los elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial (fondo de
comercio, derechos de traspaso, marcas, etc.), con el límite anual
máximo de la décima parte del importe de adquisición, siempre que se
hayan adquirido a título oneroso y el transmitente no sea una entidad
con la que se mantenga alguna de las relaciones previstas en el
artículo 42 del Código de Comercio.
Pueden amortizarse libremente, sin atenerse al principio de
depreciación efectiva, los activos, materiales e inmateriales,
relacionados con actividades de investigación y desarrollo, excepto
los edificios, que podrán amortizarse por partes iguales, en un
período de diez años (art. 11.2.c) y d) Ley 43/95).
Asimismo, mantienen la libertad de amortización las inversiones
generadoras de empleo realizadas durante 1994 y 1995, en la forma y
condiciones establecidas en los Reales Decretos-leyes 7/1994, de 20
de junio (BOE de 21 de junio) y 2/1995, de 17 de febrero (BOE de 23
de febrero).
Los activos materiales nuevos que se hayan puesto a disposición entre
el 3 de marzo de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, podrán
amortizarse multiplicando por 1,5 el coeficiente máximo previsto en
las tablas de amortización oficialmente aprobados (art. 12 RD-ley
3/1993, de 26 de febrero -BOE de 2 de marzo-).
* Empresas de reducida dimensión
En relación con el ejercicio 1996, se considera que una empresa es de
reducida dimensión cuando el importe neto de la cifra de negocios del
año anterior (1995) haya sido inferior a 250 millones de pesetas.
Si la actividad se ha iniciado en 1996, se atenderá al importe de la
cifra de negocios del propio ejercicio 1996.
Las empresas de reducida dimensión pueden beneficiarse para
determinados elementos de un régimen especial de amortización.
A) Libertad de amortización
1.- Para inversiones generadoras de empleo, en la forma y condiciones
establecidas en el artículo 123 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre.
2.- Para inversiones de escaso valor: elementos del inmovilizado
material nuevos cuyo valor unitario no exceda de 100.000 pesetas,
hasta límite de 2 millones por período impositivo.
B) Amortización acelerada
Los elementos del inmovilizado material nuevos que se hayan puesto a
disposición del contribuyente en un período impositivo en que la
actividad tenga la consideración de empresa de reducida dimensión,
podrán amortizarse multiplicando por 1,5 el coeficiente de
amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización
oficialmente aprobadas.
- Dotaciones del ejercicio a provisiones, fiscalmente deducibles
- Cuotas a Corporaciones, Cámaras y Asociaciones empresariales.
- Otros gastos fiscalmente deducibles:
Dentro de este concepto deberán consignarse todos los demás gastos
que teniendo el carácter de deducibles, no figuren expresamente
recogidos en las anteriores rúbricas, tales como:
* Remuneraciones a agentes mediadores independientes
* Honorarios por la realización de proyectos, estudios, dictámenes e
informes para su utilización en la actividad.
* Adquisiciones de libros, suscripciones a revistas profesionales,
siempre que tengan relación directa con la actividad.
* Gastos de asistencia a cursos, conferencias, congresos, etc,
relacionados directamente con la actividad.
Aumentos y minoraciones
───────────────────────
INCREMENTOS/DISMINUCIONES DE PATRIMONIO DERIVADOS DE ELEMENTOS
AFECTOS A LA ACTIVIDAD
En la determinación del rendimiento neto de las actividades
empresariales o profesionales se incluyen los incrementos y
disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento
patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la
transmisión "inter vivos" de la totalidad del patrimonio empresarial
o profesional del contribuyente.
El cálculo de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados
de elementos afectos se realizará aplicando las normas del Impuesto
sobre Sociedades, que en síntesis son las siguientes:
* Determinación de las rentas obtenidas en la transmisión.
En primer término se calcula el beneficio o pérdida originado por la
transmisión del elemento afecto de acuerdo con las reglas contables
y, en su caso, con aplicación de los ajustes fiscales que procedan.
* Corrección del beneficio en el importe de la depreciación
monetaria:
A fin de no someter a gravamen beneficios puramente monetarios
debidos a los efectos de la inflación, las rentas positivas obtenidas
se minorarán, hasta el límite de su cuantía, en el importe de la
depreciación monetaria producida. Las pérdidas, por el contrario, no
son objeto de corrección.
El importe de la depreciación monetaria se obtiene por la diferencia
entre el valor actualizado del elemento afecto (resultante de la
aplicación de coeficientes de actualización sobre el precio de
adquisición y las amortizaciones) y su valor contable.
Al objeto de facilitar el cálculo de los incrementos y disminuciones
de patrimonio, mediante una ventana de captura de datos se hará
constar la siguiente información:
- Valor de transmisión
A través de una nueva ventana de captura de datos deberá indicarse:
* Importe de la transmisión: se indicará el importe real por el que
se haya realizado la transmisión.
En las transmisiones a título gratuito, deberá consignarse el valor
normal de mercado del elemento transmitido.
* Gastos: se indicarán, en su caso, los gastos inherentes a la
transmisión que sean a cargo del transmitente.
* Operaciones a plazos: importe cobrado en 1996.
Se consideran operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas
cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos
sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el
vencimiento del último plazo sea superior al año.
En estos casos, los incrementos o disminuciones de patrimonio se
imputarán proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros
correspondientes, salvo que el contribuyente decida imputarlos
íntegramente al momento de la transmisión.
Cumplimentación:
Si se trata de una operación a plazos o con precio aplazado, se
indicará la parte del importe de transmisión cobrada en 1996, salvo
que se haya optado por imputar íntegramente el incremento al momento
de la transmisión.
En caso de que la operación se haya realizado al contado, deberá
dejarse esta casilla sin cumplimentar.
- Valor de adquisición
A través de una nueva ventana de captura de datos deberá indicarse:
* Año en que se ha producido la adquisición
* Importe: se indicará el importe real por el que se hubiese
efectuado la adquisición o, en su caso, el coste de producción si el
elemento transmitido ha sido producido por la propia empresa.
* Gastos: se indicará, en su caso, los gastos adicionales que se
produzcan hasta la puesta en condiciones de funcionamiento.
- Inversiones y mejoras
Se indicarán las inversiones adicionales o complementarias, señalando
el año en que se hayan realizado.
- Amortizaciones.
Cuando se trate de bienes amortizables, a través de una nueva ventana
de captura de datos, se harán constar las amortizaciones practicadas,
indicando el año en que se hayan realizado.
- Importe objeto de reinversión
Se indicará la parte del importe de la transmisión que ha sido objeto
de reinversión en las condiciones que se señalan a continuación.
La reinversión, del importe obtenido en la transmisión de elementos
afectos puede determinar que el incremento de patrimonio obtenido no
se someta temporal o definitivamente a gravamen como consecuencia de
la aplicación de alguno de los incentivos previstos en la normativa
del Impuesto sobre Sociedades:
a) Imputación diferida de los incrementos de patrimonio.
b) Exención por reinversión para empresas de reducida dimensión.
A) Imputación diferida de los incrementos de patrimonio
No se integrará temporalmente en el rendimiento neto las rentas
obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del
inmovilizado, material o inmaterial, siempre que su importe se
reinvierta en cualquiera de los citados elementos patrimoniales
dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la
entrega o puesta a disposición y los tres años posteriores.
Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán
permanecer afectos a la actividad, salvo pérdidas justificadas, hasta
que se cumplan siete años desde la finalización del vencimiento del
plazo de reinversión excepto si su vida útil conforme al método de
amortización, admisible fiscalmente, que se aplique, fuera inferior.
Cumpliendo las condiciones expuestas, la integración de los
incrementos de patrimonio se diferirá en la forma que se explica en
el apartado "Imputación del incremento diferido".
B) Exención por reinversión (Empresas de reducida dimensión)
Las empresas de reducida dimensión no integran en el rendimiento neto
las rentas obtenidas, con el límite de 50 millones de pesetas, en la
transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material afectos a
la explotación, siempre que se reinvierta el importe de la
transmisión en otros elementos del inmovilizado material, dentro del
plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o
puesta a disposición y los tres años posteriores.
El importe de la renta que exceda de 50 millones podrá acogerse al
régimen de diferimiento del apartado anterior.
- Imputación del incremento diferido
En este apartado se consignará la parte de los incrementos de
patrimonio diferidos que deban ser objeto de imputación en el
ejercicio.
Los incrementos de patrimonio diferidos se integrarán en la base
imponible de acuerdo con alguno de los siguientes métodos de
diferimiento, a elección del contribuyente:
1.- Por partes iguales, en los períodos impositivos concluidos en los
siete años siguientes al vencimiento del plazo de reinversión.
2.- En los períodos impositivos durante los que se amorticen los
elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, si
se trata de bienes amortizables.
INCENTIVOS FISCALES A LA PARTICIPACION PRIVADA EN ACTIVIDADES DE
INTERES GENERAL
La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos
Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General
(BOE del 25 de noviembre), ha establecido determinados incentivos
fiscales a la participación y colaboración de los empresarios y
profesionales en las actividades de interés general desarrolladas por
las Fundaciones inscritas en el registro correspondiente y las
Asociaciones declaradas de utilidad pública, que cumplan, además, los
restantes requisitos establecidos para ellas en la citada Ley.
Condiciones generales de aplicación.
La aplicación de dichos incentivos se limita al ámbito de aquellas
actividades empresariales o profesionales a las que resulte de
aplicación el régimen de estimación directa para la determinación de
los correspondientes rendimientos netos.
Además, para que resulten aplicables estos incentivos, el rendimiento
neto de la actividad ha de resultar positivo.
En caso de ejercerse varias actividades empresariales y/o
profesionales, el saldo global de dichos rendimientos netos también
ha de resultar positivo.
A) Convenios de colaboración en actividades de interés general
(art.68 Ley 30/1994).
Las cantidades satisfechas por empresarios y profesionales como
consecuencia de convenios de colaboración en actividades de interés
general celebrados con Fundaciones inscritas en el registro
correspondiente y Asociaciones declaradas de utilidad pública, que
cumplan los requisitos establecidos en la Ley 30/1994, así como con
las restantes entidades relacionadas en la rúbrica "6.- Cantidades o
bienes donados a determinadas entidades" del apartado M2.
"Deducciones por inversiones y donativos", tienen la consideración de
partida deducible del rendimiento neto de la actividad empresarial o
profesional ejercida.
Límite máximo de la deducción.
La deducción de estas cantidades tiene los siguientes límites
alternativos, calculados por el programa:
a) El 5 por 100 del rendimiento neto positivo derivado de la
actividad empresarial o profesional ejercida.
b) El 0,5 por 1.000 del volumen de ventas o ingresos de la actividad,
sin que, en ningún caso, la deducción que resulte de la aplicación de
este último porcentaje pueda determinar un rendimiento neto negativo.
En caso de ejercerse simultáneamente varias actividades empresariales
y/o profesionales, los límites mencionados operan respecto del
conjunto de todas ellas.
B) Adquisición de obras de arte para oferta de donación (art.69 Ley
30/1994)
A condición de que la donación sea aceptada por la respectiva
entidad, los empresarios y profesionales podrán deducir del
rendimiento neto de las actividades que desarrollen en régimen de
estimación directa, el coste de adquisición, o el valor de tasación
fijado por la Administración, cuando éste sea inferior, de las obras
de arte adquiridas para ser donadas a las siguientes entidades:
* Las Fundaciones inscritas en el Registro correspondiente y las
Asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los
requisitos establecidos en la Ley 30/1994
* El Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y
las Universidades Públicas.
* El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas
en el mismo, las instituciones con fines análogos a la Real Academia
Española de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
* La Agencia Española de la Cooperación Internacional, el Consejo
Superior de Deportes, el Museo del Ejército, el Centro de Arte Reina
Sofía, la Biblioteca Nacional, el Museo del Prado y el Instituto de
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Requisitos.
Para disfrutar de esta deducción la oferta de donación debe cumplir
los requisitos y condiciones previstos en el artículo 69 de la Ley
30/1994. En particular, el donante debe asumir el compromiso de
transmitir el bien a las entidades donatarias en un período máximo de
cinco años a partir de la aceptación definitiva de la oferta.
Periodificación de la deducción.
La deducción se efectuará por partes iguales durante el período
comprometido para la transmisión.
Límite máximo de deducción.
La deducción podrá practicarse con el límite máximo por ejercicio del
porcentaje, sobre los rendimientos netos positivos de las actividades
empresariales y profesionales, que resulte de dividir diez por el
número de años del período comprometido por la transmisión.
Esta deducción es incompatible respecto de un mismo bien con la
deducción de la cuota por donaciones de bienes a determinadas
entidades (ver epígrafe "6. Cantidades o bienes donados a
determinadas entidades" del apartado M2 "Deducciones por inversiones
y donativos").
Cumplimentación
───────────────
Mediante una ventana de captura de datos que aparece pulsando F7,
deberá introducirse la siguiente información:
* Coste de adquisición o valor de tasación:
Se hará constar la cantidad total deducible, es decir, el coste de
adquisición del bien o el valor de tasación fijado por la
Administración, cuando éste sea inferior.
* Periodificación - Nº de años:
Se indicará el número de años en que el contribuyente ha asumido el
compromiso de transmitir el bien a la entidad donataria, contados a
partir de la aceptación definitiva de la oferta.
C) Gastos en actividades de interés general y de fomento de algunas
artes (art.70 Ley 30/1994)
Con sujeción a los requisitos y condiciones establecidos en los
artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo (BOE de 24
de mayo), tienen la consideración de partida deducible las cantidades
empleadas por empresarios y profesionales en:
a) La realización de actividades u organización de acontecimientos
públicos de tipo asistencial, educativo, cultural, científico, de
investigación, deportivo, de promoción del voluntariado social o
cualesquiera otro de interés general de naturaleza análoga.
b) La realización de actividades de fomento y desarrollo del cine,
teatro, música y danza, la edición de libros, vídeos y fonogramas.
Límite máximo de la deducción.
La deducción de estas cantidades tiene el siguiente límite
alternativo, cuyo cálculo realiza el programa:
a) El 5 por 100 del rendimiento neto derivado de la actividad
empresarial o profesional ejercida.
b) El 0,5 por 1000 del volumen de ventas o ingresos de la actividad,
sin que, en ningún caso, la deducción que resulte de la aplicación de
éste último porcentaje pueda determinar un rendimiento neto negativo.
En caso de ejercerse simultáneamente varias actividades empresariales
y/o profesionales, los límites mencionados operan respecto del
conjunto de todas ellas.
E3 DETERMINACION DEL RENDIMIENTO EN ESTIMACION OBJETIVA POR
COEFICIENTES.
Titular de la actividad
───────────────────────
Una vez determinado el titular, al salir del campo aparece una
ventana de selección para indicar el tipo de actividad empresarial
que desarrolla el contribuyente, con el objeto de que el programa
calcule el coeficiente de gastos que corresponda y eventualmente, la
reducción del 25 por 100 del rendimiento neto por el caso de primera
instalación en explotaciones forestales prioritarias. Podrá elegirse
entre los siguientes tipos de actividad:
-De fabricación, minera o de construcción.
-Forestales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
20.5 de la Ley 19/95:
Señalarán este apartado los agricultores jóvenes o asalariados
agrarios que se encuentren dentro de los cinco ejercicios siguientes
a su primera instalación como titulares de una explotación forestal
prioritaria y acrediten la realización de un plan de mejora de la
explotación, todo ello en los términos previstos en la Ley 19/1995,
de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE de
5 de julio), al objeto de que el programa aplique la reducción del 25
por 100 sobre el rendimiento neto.
-Restantes actividades empresariales.
Ingresos íntegros
─────────────────
Se hará constar en este apartado la totalidad de los ingresos
obtenidos durante el ejercicio, tanto por las ventas de bienes y
prestaciones de servicios que constituyan el objeto propio de la
actividad, como por autoconsumo, cesiones gratuitas, subvenciones y
demás transferencias.
Entre los ingresos no deberá incluirse el importe del IVA
repercutido, salvo que la actividad desarrollada se encuentre en el
Régimen Especial de Recargo de Equivalencia o en el de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
Gastos fiscalmente deducibles
─────────────────────────────
Entre los gastos no deberá incluirse el importe del IVA soportado,
salvo que la actividad desarrollada se encuentre en el Régimen
especial del Recargo de Equivalencia o en el de Agricultura,
Ganadería y Pesca, y, en general, si no es deducible del IVA
repercutido para determinar las cuotas a ingresar de IVA.
Podrán deducirse exclusivamente los siguientes gastos, siempre que
estén justificados mediante factura o documento equivalente y se
hallen debidamente anotados en los libros registros obligatorios
fiscalmente:
Coste de personal:
Comprende fundamentalmente los sueldos y salarios de los empleados,
la Seguridad Social a cargo del empleado y las cotizaciones a la
misma correspondientes al titular de la explotación.
- Compras consumidas de mercaderías y demás bienes adquiridos para
revenderlos:
Dentro de esta rúbrica únicamente podrán incluirse las compras
consumidas en el ejercicio de mercancías y demás bienes adquiridos
para revenderlos, bien sin alterar su forma y sustancia o previo
sometimiento a procesos de adaptación o transformación. Se computarán
también los gastos accesorios de compra y venta, tales como
transportes y fletes, seguros y retribuciones de agentes mediadores.
Las compras se minoraran en el importe de los descuentos.
- Consumo de energía y agua:
Tanto para uso en las instalaciones como por los elementos de
transporte afectos a la misma.
- Alquileres correspondientes a los locales de la actividad:
Unicamente es deducible el alquiler de los locales en donde se
ejerce la actividad.
En caso de bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero,
no se considera deducible la parte de la cuota que corresponda a la
recuperación del coste del bien.
- Cánones arrendaticios en explotaciones forestales o mineras
- Gastos financieros y primas de seguros:
Comprende este concepto los intereses de capitales ajenos y demás
gastos financieros aplicados a la actividad y las cuotas o primas de
seguros de bienes o productos de la explotación.
- Tributos no estatales:
Se incluyen en este concepto los tributos no estatales satisfechos en
razón del desarrollo de la actividad (Impuesto sobre Actividades
Económicas) o por la titularidad de los elementos patrimoniales
afectos a la misma (Impuesto sobre Bienes Inmuebles).
- Reparaciones y conservación:
Gastos de conservación o reparación del inmovilizado material sin
incluir los de ampliación o mejora.
- Trabajos relacionados con la actividad realizados por otras
empresas:
Se refiere esta rúbrica a los trabajos realizados por otras empresas
que tengan relación directa con el normal desarrollo de la actividad.
Circunstancias excepcionales
────────────────────────────
- Disminuciones patrimoniales por causas excepcionales.
Cuando en el desarrollo de la actividad se produzcan robos,
incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias
excepcionales similares, que determinen disminuciones de patrimonio
en elementos afectos que no sean inmuebles, buques o activos fijos
inmateriales (que se incluyen en un apartado posterior) podrá
minorarse el rendimiento neto en el importe de dichas disminuciones,
siempre que se haya puesto esta circunstancia en conocimiento de la
Administración Tributaria en el plazo de 30 días a contar desde la
fecha en que se produjo.
- Gastos extraordinarios por circunstancias excepcionales.
En la modalidad de estimación objetiva por coeficientes únicamente
son deducibles los gastos que se han enumerado anteriormente, sin
embargo cuando el desarrollo de la actividad se viese afectado por
incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias
excepcionales que determinen gastos extraordinarios no deducibles
ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, podrá minorarse el
rendimiento neto en el importe de dichos gastos, siempre que se haya
puesto esta circunstancia en conocimiento de la Administración
Tributaria en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se
produjo.
Esta minoración por gastos extraordinarios es incompatible para los
mismos bienes con la derivada de disminuciones de patrimonio por
causas excepcionales.
Incrementos y disminuciones de patrimonio
─────────────────────────────────────────
- Incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de inmuebles,
buques y activos fijos inmateriales afectos.
En el rendimiento neto determinado en estimación objetiva por
coeficientes se entienden incluidos los incrementos y disminuciones
de patrimonio derivados de elementos efectos, con excepción de los
procedentes de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales.
Por lo tanto, en aquellos casos en que se haya producido una
alteración patrimonial originada por alguno de estos elementos,
deberá determinarse el importe del incremento o disminución de
acuerdo con las reglas y criterios establecidos en la normativa del
Impuesto sobre Sociedades, que en síntesis son los siguientes:
* Determinación de las rentas obtenidas en la transmisión.
En primer término se calcula el beneficio o pérdida originado por la
transmisión del elemento afecto de acuerdo con las reglas contables
y, en su caso, con aplicación de los ajustes fiscales que procedan.
* Corrección del beneficio en el importe de la depreciación
monetaria:
A fin de no someter a gravamen beneficios puramente monetarios
debidos a los efectos de la inflación, las rentas positivas obtenidas
se minorarán, hasta el límite de su cuantía, en el importe de la
depreciación monetaria producida. Las pérdidas, por el contrario, no
son objeto de corrección.
El importe de la depreciación monetaria se obtiene por la diferencia
entre el valor actualizado del elemento afecto (resultante de la
aplicación de coeficientes de actualización sobre el precio de
adquisición y las amortizaciones) y su valor contable.
Al objeto de facilitar el cálculo de los incrementos y disminuciones
de patrimonio, mediante una ventana de captura de datos se hará
constar la siguiente información:
- Valor de transmisión
A través de una nueva ventana de captura de datos deberá indicarse:
* Importe de la transmisión: se indicará el importe real por el que
se haya realizado la transmisión.
En las transmisiones a título gratuito, deberá consignarse el valor
normal de mercado del elemento transmitido.
* Gastos: se indicarán, en su caso, los gastos inherentes a la
transmisión que sean a cargo del transmitente.
* Operaciones a plazos: importe cobrado en 1996.
Se consideran operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas
cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos
sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el
vencimiento del último plazo sea superior al año.
En estos casos, los incrementos o disminuciones de patrimonio se
imputarán proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros
correspondientes, salvo que el contribuyente decida imputarlos
íntegramente al momento de la transmisión.
Cumplimentación:
Si se trata de una operación a plazos o con precio aplazado, se
indicará la parte del importe de transmisión cobrada en 1996, salvo
que se haya optado por imputar íntegramente el incremento al momento
de la transmisión.
En caso de que la operación se haya realizado al contado, deberá
dejarse esta casilla sin cumplimentar.
- Valor de adquisición
A través de una nueva ventana de captura de datos deberá indicarse:
* Año en que se ha producido la adquisición
* Importe: se indicará el importe real por el que se hubiese
efectuado la adquisición o, en su caso, el coste de producción si el
elemento transmitido ha sido producido por la propia empresa.
* Gastos: se indicará, en su caso, los gastos adicionales que se
produzcan hasta la puesta en condiciones de funcionamiento.
- Inversiones y mejoras
Se indicarán las inversiones adicionales o complementarias, señalando
el año en que se hayan realizado.
- Amortizaciones.
Cuando se trate de bienes amortizables, a través de una nueva ventana
de captura de datos, se harán constar las amortizaciones practicadas,
indicando el año en que se hayan realizado.
- Importe objeto de reinversión
Se indicará la parte del importe de la transmisión que ha sido objeto
de reinversión en las condiciones que se señalan a continuación.
La reinversión, del importe obtenido en la transmisión de elementos
afectos puede determinar que el incremento de patrimonio obtenido no
se someta temporal o definitivamente a gravamen como consecuencia de
la aplicación de alguno de los incentivos previstos en la normativa
del Impuesto sobre Sociedades:
a) Imputación diferida de los incrementos de patrimonio.
b) Exención por reinversión para empresas de reducida dimensión.
A) Imputación diferida de los incrementos de patrimonio
No se integrará temporalmente en el rendimiento neto las rentas
obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del
inmovilizado, material o inmaterial, siempre que su importe se
reinvierta en cualquiera de los citados elementos patrimoniales
dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la
entrega o puesta a disposición y los tres años posteriores.
Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán
permanecer afectos a la actividad, salvo pérdidas justificadas, hasta
que se cumplan siete años desde la finalización del vencimiento del
plazo de reinversión excepto si su vida útil conforme al método de
amortización fiscal que se aplique, fuera inferior.
Cumpliendo las condiciones expuestas, la integración de los
incrementos de patrimonio se diferirá en la forma que se explica en
el apartado "Imputación del incremento diferido".
B) Exención por reinversión (Empresas de reducida dimensión)
Las empresas de reducida dimensión no integran en el rendimiento neto
las rentas obtenidas, con el límite de 50 millones de pesetas, en la
transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material afectos a
la explotación, siempre que se reinvierta el importe de la
transmisión en otros elementos del inmovilizado material, dentro del
plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o
puesta a disposición y los tres años posteriores.
El importe de la renta que exceda de 50 millones podrá acogerse al
régimen de diferimiento del apartado anterior.
- Imputación del incremento diferido
En este apartado se consignará la parte de los incrementos de
patrimonio diferidos que deban ser objeto de imputación en el
ejercicio.
Los incrementos de patrimonio diferidos se integrarán en la base
imponible de acuerdo con alguno de los siguientes métodos de
diferimiento, a elección del contribuyente:
1.- Por partes iguales, en los períodos impositivos concluidos en los
siete años siguientes al vencimiento del plazo de reinversión.
2.- En los períodos impositivos durante los que se amorticen los
elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, si
se trata de bienes amortizables.
ACTIVIDADES EMPRESARIALES (excepto agrícolas y ganaderas) EN
ESTIMACION OBJETIVA POR MODULOS
Epígrafe del IAE
────────────────
Con ayuda de una ventana de selección deberá indicarse el epígrafe de
la actividad que se desarrolla.
Se considera una sola actividad cada una de las reflejadas de manera
independiente en el menú de selección de actividades empresariales en
estimación objetiva por signos, índices o módulos, sin que sea
relevante el número de locales en los que se realice. Por ejemplo, si
en un local se realiza la actividad del epígrafe 672.1 del IAE
(cafetería de tres tazas) y en un segundo local la del 672.3
(cafetería de dos tazas), a efectos de la Estimación Objetiva por
Módulos, es una única actividad.
Por el contrario, si en un único local se ejerce una actividad del
epígrafe 642.1 (comercio al por menor de carne) y otra del epígrafe
643.1 (comercio al por menor de pescados), se trataría de dos
actividades.
Titular de la actividad
───────────────────────
Una vez determinado el titular de la actividad, al salir del campo
aparece una ventana de captura de datos que recoge la información
adicional precisa para el cálculo del rendimiento neto y, en su caso,
de los índices correctores aplicables:
-Comunidad, sociedad civil, o similar
Si se ejerce la actividad a través de una entidad sin personalidad
jurídica (como comunidades de bienes, herencias yacentes, etc.), o a
través de una sociedad civil, tenga o no personalidad jurídica,
indique su porcentaje de participación en la entidad.
Además, en estos casos deberá cumplimentar la declaración reflejando
los datos globales correspondientes a la entidad.
-Actividad de temporada
Tienen la consideración de actividades de temporada aquéllas que
habitualmente sólo se desarrollan durante ciertos días del año,
continuos o alternos, siempre que el total no exceda de ciento
ochenta días por año.
-Nuevas actividades
Además de la reducción general del 15 por 100, las nuevas actividades
iniciadas entre el 31 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de
1994, tienen derecho a una reducción del 20 por 100 del rendimiento
neto siempre que cumplan íntegramente las condiciones previstas en el
Real Decreto-ley 3/1993:
a) Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se haya iniciado
entre el 31-12-93 y el 31-12-94.
b) Que no se trate de actividades de temporada.
c) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o
calificación.
d) Que se realicen en local o establecimiento dedicados
exclusivamente a la nueva actividad, con total separación del resto
de las actividades empresariales o profesionales que, en su caso,
pudiera realizar el contribuyente.
- Incremento de plantilla
Señale si se ha producido un incremento del número de personas
asalariadas, comparando la situación existente a 31 de diciembre de
1996 con respecto a la situación en la misma fecha del año 1995.
A estos efectos no se tendrán en cuenta los trabajadores contratados
por tiempo indefinido a partir del 9 de junio de 1996, que no deban
computarse como personas asalariadas por cumplir los requisitos que
se indican más adelante en el epígrafe "PERSONA ASALARIADA" del
apartado DEFINICIONES.
-Ejerce la actividad en un solo local o sin él
Señale si la actividad se ejerce en un local como máximo.
- Indique el número de vehículos afectos a la actividad.
Si no tiene ningún vehículo afecto consigne 0.
- La capacidad de carga del vehículo es superior a 1.000 Kg.
Si dispone de un solo vehículo afecto a la actividad, señale si su
capacidad de carga supera o no 1.000 Kg.
- Municipio donde se ejerce la actividad
Marque lo que proceda según el número de habitantes del municipio
donde se ejerce la actividad.
El número de habitantes será el de la población de derecho del
municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el
Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes.
Cuando la actividad se ejerza en varios municipios, se indicará el de
mayor población.
MODULOS
───────
Una vez introducido el epígrafe del IAE que corresponda a la
actividad y cumplimentada la ventana de "INFORMACION RELATIVA A LA
ACTIVIDAD", aparecerán los módulos que le son de aplicación. En la
columna de "Unidades" se consignará el número de unidades de cada uno
de los módulos aplicables, para lo cual se dispone de una ventana de
desglose (excepto para los módulos "consumo de energía" y
"distancia") que permite realizar su cálculo.
No obstante, los módulos "personal asalariado" y "personal no
asalariado" han de capturarse en todo caso a través de ventana de
desglose.
DEFINICIONES
────────────
- PERSONA NO ASALARIADA es el empresario, siempre que efectivamente
trabaje en la actividad incluyéndose, a estos efectos, las tareas de
dirección, organización y planificación de la actividad, y en
general, las inherentes a la titularidad de la actividad.
También tendrán esta consideración su cónyuge y los hijos menores que
con él convivan, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no
tengan la consideración de personal asalariado tal y como se indica
en el apartado siguiente.
- PERSONA ASALARIADA es cualquier otra que trabaje en la actividad.
En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el
cónyuge y los hijos menores del empresario que convivan con él,
siempre que existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación
al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y
con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el
titular.
Se distinguirá entre personal asalariado mayor de 19 años y personal
asalariado menor de 19 años y/o que preste sus servicios mediante
contrato de aprendizaje.
* Horas convenio:
Se consignará el número anual de horas de trabajo determinadas por
el Convenio Colectivo vigente en 1996. Si no existe Convenio, deje
el dato en blanco.
Si en 1996 se ha producido un incremento de plantilla, y así se ha
señalado en el cuadro de "Información relativa a la actividad", en la
ventana de desglose del "personal asalariado" aparecerán dos columnas
para consignar los datos correspondientes a los años 1996 y 1995, a
fin de que el programa aplique, si ha habido incremento del número de
unidades del módulo personal asalariado, el coeficiente 0,60 a dicho
incremento.
ATENCION: Trabajadores contratados por tiempo indefinido a partir del
9 de junio de 1996
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-
ley 7/1996, de 7 de junio (BOE de 8 de junio), no se computarán como
personas asalariadas en el ejercicio 1996, los trabajadores
contratados por tiempo indefinido a partir del 9 de junio de 1996,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que dichos trabajadores continúen en plantilla a 31 de diciembre
de 1996 (o el día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese
anterior).
b) Que el número de personas asalariadas a 31 de diciembre de 1996 (o
día del cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior) sea
superior al número de los existentes el día 8 de junio de 1996.
A estos efectos se computarán como personas asalariadas las que
presten sus servicios al empresario en todas las actividades que
desarrolle, con independencia del método o modalidad de determinación
del rendimiento neto de cada uno de ellos.
- POTENCIA ELECTRICA
Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la empresa
suministradora de la energía. Se expresará en kilovatios.
- PLAZAS
En los servicios de hospedaje, se entenderá por "plazas" el número de
unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento.
- SUPERFICIE DEL LOCAL. LOCAL DEPENDIENTE E INDEPENDIENTE
Por superficie del local se tomará la definida a efectos del Impuesto
sobre Actividades Económicas.
Por local independiente se entenderá el que disponga de sala de
ventas para atención al público; por local no independiente, el que
no disponga de sala de ventas propia para atención al público por
estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado.
A estos efectos se considera locales independientes aquellos donde no
se ejerce directamente la actividad (Regla 14ª 1.F, letra h) de la
Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas), tales como centros de dirección, oficinas
administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos.
- CONSUMO DE ENERGIA
Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la
empresa suministradora. Se expresará en kilovatios/hora.
Cuando en la factura se distinga entre energía "activa" y "reactiva"
sólo se computará la primera
- DISTANCIA RECORRIDA
En la actividad de autotaxis se indicará el número de kilómetros
recorridos durante 1996 por todos los vehículos utilizados.
- MESAS
En las actividades de cafeterías, cafés y bares, restaurantes,
chocolaterías, heladerías y horchaterías, la unidad "mesa" se
entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro
personas.
Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la
cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente.
- LONGITUD DE BARRA
En las actividades de cafés y bares (epígrafes 673.1 y 673.2 del
IAE), se entenderá por barra el mostrador donde se sirven y apoyan
las bebidas y alimentos solicitados por los clientes.
Su longitud, expresada en metros con dos decimales, se medirá por el
lado del público y de ellos se excluirá la zona reservada al servicio
de camareros.
Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes,
pilares, etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud
para el cálculo del módulo.
- ASIENTOS
En las actividades de transporte de personas, por "asientos" se
entenderá el número de unidades que figura en la tarjeta de
inspección técnica del vehículo, excluido el del conductor y el del
guía.
- CARGA DE ELEMENTOS DE TRANSPORTE Y CARGA DE VEHICULOS
La capacidad de carga de un vehículo o conjunto será igual a la
diferencia entre el peso total máximo autorizado (PMA) determinado
teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas que en
su caso se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica y la suma de
las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío
del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada,
según proceda, en kilogramos (carga de elementos de transporte) o
toneladas (carga de vehículos), éstas últimas con dos cifras
decimales.
En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos
semirremolques, su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo.
- SUPERFICIE DEL HORNO
En las actividades que incluyan la fabricación de pan, bollería,
pastelería, etc, por superficie del horno se entenderá la que
corresponda a las características técnicas del mismo.
- POTENCIA FISCAL DE VEHICULOS
El módulo "CVF" vendrá definido por la potencia fiscal que figura en
la Tarjeta de Inspección Técnica.
- MAQUINAS RECREATIVAS
Se considerarán máquinas recreativas tipo "A" o "B", las definidas
como tales en los artículos 4 y 5, respectivamente, del Reglamento de
Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/1990,
de 27 de abril.
No se computarán las que sean propiedad del titular de la actividad,
cuyo rendimiento deberá declararse independientemente de la actividad
en Estimación Objetiva por Módulos.
- NUMERO DE VEHICULOS
En la actividad de enseñanza de conducción de vehículos (epígrafe
933.1 del IAE), se indicará el número de vehículos dedicados a la
enseñanza.
CUMPLIMENTACION DE LAS PANTALLAS
────────────────────────────────
El número de unidades de los diferentes módulos utilizados,
instalados o empleados en la actividad puede indicarse directamente
(salvo el personal asalariado y no asalariado), o bien utilizando la
opción "desglose" (F7) que proporciona el programa para el cálculo de
dichas unidades.
Dicho número de unidades se determinará en función de las horas,
cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en
los restantes casos, de empleo, utilización o instalación, salvo para
el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se
tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o
los kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará
con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial de un módulo en la actividad,
el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de
su utilización efectiva.
Excepcionalmente, si no fuese posible determinar ésta, se imputará
por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.
Para utilizar la opción de "desglose" tenga en cuenta lo siguiente:
PERSONAL ASALARIADO Y NO ASALARIADO
Se harán constar las horas trabajadas durante el año por las personas
asalariadas y no asalariadas, según el detalle que aparece en la
pantalla.
Ejemplo: Actividad del epígrafe 419.3 (industrias de elaboración de
masas fritas) en la que trabajan 3 personas asalariadas, dos mayores
de 19 años y otra menor de dicha edad, cada una de las cuales ha
trabajado 1.740 horas durante el año, que son las que establece el
Convenio Colectivo del sector. No se ha producido incremento de
plantilla.
En la actividad también trabaja el titular y dos de sus hijos que son
menores de edad y que no tienen contrato laboral. El titular trabajó
en la actividad durante 1.900 horas, uno de los hijos 1.500 horas y
el otro 1.300 horas.
La cumplimentación de los módulos "personal asalariado" y "personal
no asalariado" será como sigue:
┌────────────────────────────────────────────────────────────┐
│ Horas anuales trabajadas: │
│ Mayores de 19 años.................................: 3.480 │
│ Menores 19 años y/o contrato de aprendizaje........: 1.740 │
│ H.anuales fijadas en el convenio colectivo vigente.: 1.740 │
└────────────────────────────────────────────────────────────┘
┌────────────────────────────────────────────────────────────┐
│ Se computará como máximo 1.800 horas por persona. │
│ Horas anuales trabajadas por el titular...........: 1.800 │
│ Horas anuales trabajadas por el cónyuge...........: │
│ Horas trabajadas por hijos menores de 18 años.....: 2.800 │
└────────────────────────────────────────────────────────────┘
RESTO DE MODULOS, EXCEPTO CONSUMO DE ENERGIA Y DISTANCIA RECORRIDA
a) Si la cuantía de los módulos aplicables a la actividad no ha
sufrido variación durante el año, se hará constar 366 días o los de
ejercicio de la actividad durante el mismo si fuera inferior, junto
con el número de unidades del módulo en cuestión empleadas,
utilizadas o instaladas en la actividad.
Ejemplo: Actividad del epígrafe 672.1 (cafetería de tres tazas) en la
que se han utilizado 10 mesas para 4 personas y 2 máquinas tipo "B"
durante todo el año.
La cumplimentación de los módulos "mesas exteriores" y "máquinas tipo
"B" será como sigue:
┌───────────────────────┐ ┌───────────────┐
│ MESAS EXTERIORES │ │MAQUINAS TIPO B│
│CAPACIDAD MESAS DIAS │ │MAQUINAS DIAS │
├─────────┬─────┬───────┤ ├───────┬───────┤
│ 4 │ 10 │ 366 │ │ 2 │ 366 │
│ │ │ │ │ │ │
│ │ │ │ │ │ │
│ │ │ │ │ │ │
└─────────┴─────┴───────┘ └───────┴───────┘
b) Si la cuantía de los módulos aplicables ha sufrido variación
durante el año, se harán constar las diferentes unidades de ellos y
el número de días de empleo, utilización o instalación en la
actividad.
Ejemplo: Actividad del epígrafe 671.4 (restaurante de dos tenedores)
en la que se han utilizado los siguientes elementos:
"Mesas":
10 para 4 personas, durante todo el año (366 días).
16 para 4 personas, del 1 de enero al 30 de abril (121 días).
5 para 8 personas, del 1 de mayo al 31 de diciembre (245 días).
"Máquinas A":
1 durante todo el año (366 días).
1 del 1 de octubre al 31 de diciembre (92 días).
La cumplimentación de los módulos "mesas" y "máquinas tipo A" será
como sigue:
┌───────────────────────┐
│ MESAS │
│CAPACIDAD MESAS DIAS │
├─────────┬─────┬───────┤
│ 4 │ 10 │ 366 │
│ 4 │ 16 │ 121 │
│ 8 │ 5 │ 245 │
│ │ │ │
└─────────┴─────┴───────┘
┌───────────────┐
│MAQUINAS TIPO A│
│NUMERO Nº DIAS │
├───────┬───────┤
│ 1 │ 366 │
│ 1 │ 92 │
│ │ │
│ │ │
└───────┴───────┘
TRANSPORTE POR AUTOTAXI: Transmisión de activos fijos inmateriales .
──────────────────────────────────────────────────────────────────
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésima sexta
de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, en la actividad transporte por
autotaxi, los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de
la transmisión de activos fijos inmateriales se incluyen en el
rendimiento calculado en estimación objetiva por módulos en los
siguientes casos:
- Fallecimiento.
- Incapacidad permanente.
- Jubilación.
- Cese de la actividad por reestructuración del sector.
- Transmisión a familiares hasta el segundo grado.
De haberse producido durante 1996 una transmisión de activos fijos
inmateriales por alguna de estas circunstancias, se recogerá en la
declaración cumplimentando este apartado específico.
En cualquier otro supuesto distinto de los mencionados, los
incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de la transmisión
de activos fijos inmateriales se harán constar en las casillas
correspondientes a los incrementos y disminuciones de patrimonio
derivados de la transmisión de inmuebles y activos fijos inmateriales
en general (casillas 605 a 608).
Cumplimentación
───────────────
En los supuestos a los que se refiere este apartado se tomará como
importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio determinados
de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades, el resultado
de aplicar el "índice de rendimiento neto" que corresponde según el
tiempo transcurrido desde la adquisición del activo fijo inmaterial.
Para facilitar su cálculo, aparece ventana de captura de datos, cuya
cumplimentación se realiza según las mismas instrucciones contenidas
en el apartado "Incrementos y disminuciones de patrimonio derivados
de inmuebles, buques y activos fijos inmateriales".
Disminuciones de patrimonio por causas excepcionales
────────────────────────────────────────────────────
Cuando en el desarrollo de la actividad se produzcan robos,
incendios, inundaciones, hundimientos y otras circunstancias
excepcionales similares, que determinen disminuciones de patrimonio
en elementos afectos que no sean inmuebles, buques o activos fijos
inmateriales (que se incluirán en otro apartado posterior) podrá
minorarse el rendimiento neto en el importe de dichas disminuciones,
siempre que se haya puesto esta circunstancia en conocimiento de la
Administración Tributaria en el plazo de 30 días a contar desde la
fecha en que se produjo.
Gastos extraordinarios por circunstancias excepcionales
───────────────────────────────────────────────────────
Cuando el desarrollo de la actividad se viese afectado por incendios,
inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que
determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del
ejercicio de aquélla, podrá minorarse el rendimiento neto en el
importe de dichos gastos, siempre que se haya puesto esta
circunstancia en conocimiento de la Administración Tributaria en el
plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se produjo.
Esta minoración por gastos extraordinarios es incompatible para los
mismos bienes con la derivada de disminuciones de patrimonio por
causas excepcionales.
Incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de inmuebles,
─────────────────────────────────────────────────────────────────
buques y activos fijos inmateriales
───────────────────────────────────
En el rendimiento neto determinado en estimación objetiva por módulos
se entienden incluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio
derivados de elementos efectos, con excepción de los procedentes de
bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales. Por lo tanto,
en aquellos casos en que se haya producido una alteración patrimonial
originada por alguno de estos elementos, deberá determinarse el
importe del incremento o disminución de acuerdo con las reglas y
criterios establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades,
que en síntesis son las siguientes:
* Determinación de las rentas obtenidas en la transmisión.
En primer término se calcula el beneficio o pérdida originado por la
transmisión del elemento afecto de acuerdo con las reglas contables
y, en su caso, con aplicación de los ajustes fiscales que procedan.
* Corrección del beneficio en el importe de la depreciación
monetaria:
A fin de no someter a gravamen beneficios puramente monetarios
debidos a los efectos de la inflación, las rentas positivas obtenidas
se minorarán, hasta el límite de su cuantía, en el importe de la
depreciación monetaria producida. Las pérdidas, por el contrario, no
son objeto de corrección.
El importe de la depreciación monetaria se obtiene por la diferencia
entre el valor actualizado del elemento afecto (resultante de la
aplicación de coeficientes de actualización sobre el precio de
adquisición y las amortizaciones) y su valor contable.
Al objeto de facilitar el cálculo de los incrementos y disminuciones
de patrimonio, mediante una ventana de captura de datos se hará
constar la siguiente información:
- Valor de transmisión
A través de una nueva ventana de captura de datos deberá indicarse:
* Importe de la transmisión: se indicará el importe real por el que
se haya realizado la transmisión.
En las transmisiones a título gratuito, deberá consignarse el valor
normal de mercado del elemento transmitido.
* Gastos: se indicarán, en su caso, los gastos inherentes a la
transmisión que sean a cargo del transmitente.
* Operaciones a plazos: importe cobrado en 1996.
Se consideran operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas
cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos
sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el
vencimiento del último plazo sea superior al año.
En estos casos, los incrementos o disminuciones de patrimonio se
imputarán proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros
correspondientes, salvo que el contribuyente decida imputarlos
íntegramente al momento de la transmisión.
Cumplimentación:
Si se trata de una operación a plazos o con precio aplazado, se
indicará la parte del importe de transmisión cobrada en 1996, salvo
que se haya optado por imputar íntegramente el incremento al momento
de la transmisión.
En caso de que la operación se haya realizado al contado, deberá
dejarse esta casilla sin cumplimentar.
- Valor de adquisición
A través de una nueva ventana de captura de datos deberá indicarse:
* Año en que se ha producido la adquisición
* Importe: se indicará el importe real por el que se hubiese
efectuado la adquisición o, en su caso, el coste de producción si el
elemento transmitido ha sido producido por la propia empresa.
* Gastos: se indicará, en su caso, los gastos adicionales que se
produzcan hasta la puesta en condiciones de funcionamiento.
- Inversiones y mejoras
Se indicarán las inversiones adicionales o complementarias, señalando
el año en que se hayan realizado.
- Amortizaciones.
Cuando se trate de bienes amortizables, a través de una nueva ventana
de captura de datos, se harán constar las amortizaciones practicadas,
indicando el año en que se hayan realizado.
- Importe objeto de reinversión
Se indicará la parte del importe de la transmisión que ha sido objeto
de reinversión en las condiciones que se señalan a continuación.
La reinversión, del importe obtenido en la transmisión de elementos
afectos puede determinar que el incremento de patrimonio obtenido no
se someta temporal o definitivamente a gravamen como consecuencia de
la aplicación de alguno de los incentivos previstos en la normativa
del Impuesto sobre Sociedades:
a) Imputación diferida de los incrementos de patrimonio.
b) Exención por reinversión para empresas de reducida dimensión.
A) Imputación diferida de los incrementos de patrimonio
No se integrará temporalmente en el rendimiento neto las rentas
obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del
inmovilizado, material o inmaterial, siempre que su importe se
reinvierta en cualquiera de los citados elementos patrimoniales
dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la
entrega o puesta a disposición y los tres años posteriores.
Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán
permanecer afectos a la actividad, salvo pérdidas justificadas, hasta
que se cumplan siete años desde la finalización del vencimiento del
plazo de reinversión excepto si su vida útil conforme al método de
amortización, admisible fiscalmente, que se aplique, fuera inferior.
Cumpliendo las condiciones expuestas, la integración de los
incrementos de patrimonio se diferirá en la forma que se explica en
el apartado "Imputación del incremento diferido".
B) Exención por reinversión (Empresas de reducida dimensión)
Las empresas de reducida dimensión no integran en el rendimiento neto
las rentas obtenidas, con el límite de 50 millones de pesetas, en la
transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material afectos a
la explotación, siempre que se reinvierta el importe de la
transmisión en otros elementos del inmovilizado material, dentro del
plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o
puesta a disposición y los tres años posteriores.
El importe de la renta que exceda de 50 millones podrá acogerse al
régimen de diferimiento del apartado anterior.
- Imputación del incremento diferido
En este apartado se consignará la parte de los incrementos de
patrimonio diferidos que deban ser objeto de imputación en el
ejercicio.
Los incrementos de patrimonio diferidos se integrarán en la base
imponible de acuerdo con alguno de los siguientes métodos de
diferimiento, a elección del contribuyente:
1.- Por partes iguales, en los períodos impositivos concluidos en los
siete años siguientes al vencimiento del plazo de reinversión.
2.- En los períodos impositivos durante los que se amorticen los
elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, si
se trata de bienes amortizables.
Prestaciones por Incapacidad Temporal y Maternidad
──────────────────────────────────────────────────
Deberán consignarse en esta rúbrica las prestaciones por Incapacidad
Temporal y Maternidad satisfechas por la Seguridad Social, que, en su
caso, haya percibido el titular de la actividad durante el ejercicio.
Si se ejercen varias actividades empresariales en estimación objetiva
por módulos, sólo se harán constar en una de ellas, salvo que se
prefiera distribuir el importe entre todas las actividades.
ACTIVIDADES AGRICOLAS Y GANADERAS EN ESTIMACION OBJETIVA POR SIGNOS,
INDICES O MODULOS.
NOTA PREVIA:
─────────────────────────────────────────────────────────────────────
El artículo 7 del Real Decreto-ley 4/1997, de 14 de marzo (BOE de 15
de marzo), establece que el Ministerio de Economía y Hacienda podrá
autorizar, con carácter excepcional, para 1996, la reducción de los
índices de rendimiento neto para las explotaciones y actividades
agrarias realizadas en las zonas afectadas por inundaciones y
temporales que se determinen.
En la fecha de cierre no ha sido desarrollada esta previsión y, por
tanto, el programa no contempla la posible aplicación de índices de
rendimiento neto reducidos por este motivo.
─────────────────────────────────────────────────────────────────────
La modalidad de signos, índices o módulos se aplica en 1996 a las
actividades agrícolas y ganaderas, siempre que su volumen de ingresos
en el año anterior (1995) no supere los 50 millones de pesetas, y no
se haya renunciado en tiempo y forma a su aplicación.
A estos efectos, el volumen de ingresos incluye la totalidad de los
obtenidos por el conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas,
sin computar las subvenciones corrientes o de capital ni las
indemnizaciones.
Se entiende por actividades agrícolas y ganaderas aquéllas mediante
las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos
naturales, vegetales o animales, y no se sometan a procesos de
transformación, elaboración o manufactura.
Clave de actividad
──────────────────
Con ayuda de una ventana de selección deberá indicarse la actividad
que se desarrolla.
Se consideran actividades independientes cada una de las que figuran
relacionadas por separado en la ventana de selección:
1.- Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el Régimen
11011
Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca del IVA.
En estimación objetiva por módulos constituye una sola actividad el
conjunto de las explotaciones agrícolas y ganaderas desarrolladas por
el mismo titular, que sean susceptibles de estar incluidas (aunque se
haya renunciado) en el Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y
Pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Asimismo, esta actividad comprende los trabajos y servicios
accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, prestados por los
titulares de las explotaciones con los medios ordinariamente
utilizados en las mismas, siempre que sean susceptibles de estar
incluidos en el citado régimen especial del IVA (es decir, cuando su
importe no haya superado en el año anterior el 20 por 100 del volumen
total de operaciones).
2.- Ganadería independiente.
La actividad de ganadería independiente comprende las explotaciones
ganaderas incluidas en la División O de las Tarifas del IAE, y cuya
definición se recoge en la Regla 3ª de la Instrucción para la
aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad
de ganadería independiente (Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2
de agosto).
3.- Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
Tendrán la consideración de actividad independiente los servicios de
cría, guarda y engorde de ganado prestados a terceros, cuando no sean
susceptibles de estar incluidos, como servicios accesorios de una
explotación ganadera, en el Régimen Especial de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
4.- Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores
y ganaderos que estén excluidos del Régimen Especial de la
Agricultura, Ganadería y Pesca del IVA.
Constituye una actividad independiente la prestación, por
agricultores y ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de
naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son
utilizados en sus explotaciones, cuando dichas operaciones estén
excluidas de la aplicación del Régimen Especial de la Agricultura,
Ganadería y Pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Estos trabajos y servicios accesorios están en Estimación Objetiva
por Módulos cuando el volumen de ingresos a ellos imputable no haya
superado en el año anterior el 50 por 100 del obtenido por las
actividades agrícolas y ganaderas.
En el supuesto de que se supere este límite, la prestación de
servicios agrícolas o ganaderos a terceros constituirán una actividad
independiente no incluida en estimación objetiva por signos, índices
o módulos.
Si los trabajos o servicios accesorios son susceptibles de estar
incluidos en el Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca
del IVA, no tendrán la consideración de actividad independiente, sino
que su rendimiento se determinará junto con el de la actividad
principal, como se indica en el apartado 1.
5.- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades .
agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
Por último, constituye una actividad independiente los
aprovechamientos que correspondan al cedente en actividades
desarrolladas en régimen de aparcería, cuando supongan el ejercicio
de una actividad empresarial por participar en la ordenación por
cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios.
En caso contrario, los rendimientos obtenidos por el cedente se
considerarán fiscalmente procedentes del capital inmobiliario.
Titular
───────
Una vez determinado el titular de la actividad, al salir del campo
aparece una ventana de captura de datos que recoge información
necesaria para el cálculo del rendimiento neto y, en su caso, de los
índices correctores aplicables:
- Utilización exclusiva de medios de producción ajenos:
Se señalará esta casilla cuando en el desarrollo de actividades
agrícolas se utilicen exclusivamente medios de producción ajenos, sin
tener en cuenta el suelo, y salvo en los casos de aparcería y figuras
similares.
Por tanto, el titular no debe trabajar personalmente en la actividad
(salvo para realizar las tareas propias de dirección, organización y
planificación de la misma), sino emplear íntegramente mano de obra
ajena, y además todos los elementos de la explotación, distintos de
la tierra, deben ser aportados por terceros.
- Piensos adquiridos a terceros:
Se señalará esta casilla cuando en actividades ganaderas se alimente
al ganado con piensos y otros productos para la alimentación
adquiridos a terceros, que representen más del 80 por 100 del importe
de los consumidos, excepto en los casos de explotación intensiva de
ganado porcino de carne y avicultura.
A efectos de este índice, la valoración de los piensos y otros
productos propios se efectuará según su valor de mercado.
- Coste del personal asalariado:
Indique la cuantía abonada en concepto de gastos de personal, es
decir, remuneraciones de toda índole y cargas sociales del personal
asalariado.
Si la actividad se ejerce a través de una entidad sin personalidad
jurídica (como comunidades de bienes, herencias yacentes, etc.) o a
través de una sociedad civil, tenga o no personalidad jurídica (salvo
Sociedades Agrarias de Transformación, que están exceptuadas del
régimen de atribución), deberá indicar la parte que proporcionalmente
le corresponda, en función de su grado de participación, del coste
total de personal soportado por la entidad.
-Nuevas actividades:
Además de la reducción general del 15 por 100, las nuevas actividades
iniciadas entre el 31 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de
1994, tienen derecho a una reducción del 20 por 100 del rendimiento
neto siempre que cumplan íntegramente las condiciones previstas en el
Real Decreto-Ley 3/1993:
a) Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se haya iniciado
entre el 31-12-93 y el 31-12-94.
b) Que no se trate de actividades de temporada.
c) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o
calificación.
d) Que se realicen en local o establecimiento dedicados
exclusivamente a la nueva actividad, con total separación del resto
de las actividades empresariales o profesionales que, en su caso,
pudiera realizar el contribuyente.
- Primera instalación en una explotación agraria prioritaria:
De confomidad con el artículo 20 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE de 5 de julio), los
agricultores jóvenes (mayores de 18 años y menores de 40 años) o
asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto en un 25 por
100 en los períodos impositivos cerrados durante los cinco años
siguientes a la primera instalación como titulares de una explotación
prioritaria, siempre que, además, acrediten la realización de un plan
de mejora de la explotación.
Ingresos
────────
Situándose en la casilla que corresponda en función del cultivo o
tipo de ganado de que se trate, se introducirán los ingresos
procedentes de cada uno de los productos obtenidos (o servicios
prestados) en el desarrollo de la actividad agrícola o ganadera.
El programa abre una ventana de captura de datos para introducir los
Ingresos en las siguientes clases de productos:
- Producto 1: ganado porcino de carne y avicultura
Se indicarán los ingresos distinguiendo según provengan de:
* Explotación extensiva de ganado porcino de carne
* Explotación intensiva de ganado porcino de carne
* Avicultura
- Producto 3: ganado bovino de carne y cunicultura
Se indicarán los ingresos distinguiendo según provengan de:
* Explotación de ganado bovino de carne
* Cunicultura
- Producto 6: Raíces, tubérculos, forrajes, arroz, uva para vino con
denominación de origen, frutos no cítricos, horticultura y otros
productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros apartados.
Se indicarán los ingresos distinguiendo según provengan de:
* Cultivo de patata en zonas con índice 0,00
En esta casilla se incluirán los ingresos procedentes de cultivos de
patata situados en los siguientes ámbitos territoriales: Aragón,
Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, La Rioja y País
Vasco.
* Resto de cultivos
Se recogerán los ingresos procedentes del resto de los productos
incluidos en este apartado, así como de los cultivos de patata
situados en ámbitos territoriales distintos de los señalados
anteriormente.
En las actividades agrícolas deberá tenerse en cuenta la distinción
que aparece en pantalla entre ingresos procedentes de cultivos en
tierras propias y en tierras arrendadas.
Cuando no sea posible delimitar dichos ingresos se prorrateará en
función del porcentaje que supongan las tierras arrendadas dedicadas
a cada cultivo respecto a la superficie total, propia o arrendada,
dedicada a ese cultivo.
Para determinar el volumen total de ingresos por cada tipo de
producto (o servicios), se incluirá el autoconsumo, así como las
subvenciones corrientes y de capital (en la parte imputable al
ejercicio) y las indemnizaciones percibidas por daños sufridos en los
productos de la explotación.
Los ingresos obtenidos por estos conceptos se atribuirán a los
productos a los que las subvenciones o indemnizaciones se hallen
vinculados.
En caso de que no pueda establecerse una vinculación concreta con un
producto determinado, por haberse concedido en relación con el
conjunto de la actividad desarrollada, su importe se distribuirá
proporcionalmente entre cada uno de los productos, aplicando la
siguiente fórmula:
Ingresos producto "X"
Subvención X ───────────────────────── = Parte imputable producto "X"
Volumen total de ingresos
Este mismo criterio deberá utilizarse en caso de que el titular de la
actividad haya percibido durante el ejercicio prestaciones de la
Seguridad Social por incapacidad temporal o maternidad.
Si la actividad se ejerce a través de una entidad sin personalidad
jurídica (como comunidades de bienes, herencias yacentes, etc.), o a
través de una sociedad civil, tenga o no personalidad jurídica
(excepto sociedades agrarias de transformación, que tributan en el
Impuesto sobre Sociedades), se consignará la parte de los ingresos
totales de la entidad que se le atribuya individualmente al socio,
comunero o partícipe, según las normas o pactos aplicables en cada
caso.
Incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de fincas
─────────────────────────────────────────────────────────────────
rústicas o explotaciones agrarias, acogidas al RD 660/1996.
─────────────────────────────────────────────────────────────
Los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto
durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la Ley
19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones
Agrarias (25 de julio de 1995) derivados de transmisiones de fincas
rústicas o explotaciones agrarias, quedarán incluidos en el
rendimiento neto en la cuantía establecida en el RD 660/1996, de 19
de abril, según el período de permanencia de los activos en el
patrimonio del contribuyente, siempre que el importe acumulado de las
transmisiones efectuadas en el citado período no supere 50 millones
de pesetas.
La aplicación de lo anterior exigirá además del resto de los
requisitos previstos en el RD 660/1996, citado, que las fincas
rústicas o explotaciones agrarias transmitidas se destinen por el
adquirente a la constitución o consolidación de explotaciones
agrarias prioritarias o sean adquiridos por las Administraciones
Públicas para su integración en Bancos de tierras u órganos similares
o por razones de protección del medio natural.
Cumplimentación
───────────────
Para facilitar la determinación del incremento aparece una ventana de
captura de datos, cuya cumplimentación se realiza según las mismas
instrucciones contenidas en el apartado "Incrementos y disminuciones
de patrimonio derivados de inmuebles, buques y activos fijos
inmateriales".
Además, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Transmisión de fincas rústicas
Se indicarán por separado los datos relativos a las transmisiones
efectuadas durante el ejercicio.
Si la transmisión de alguna finca origina una disminución de
patrimonio no se incluirán los datos en este apartado, sino en el
correspondiente a "Incrementos y disminuciones de patrimonio
derivados de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales".
b) Transmisión de explotaciones agrarias
Se indicarán exclusivamente y por separado los datos relativos a los
bienes inmuebles que formen parte de la explotación.
Si la transmisión de algún inmueble origina una disminución de
patrimonio, no se incluirán los datos en este apartado, sino en el
correspondiente a "Incrementos y disminuciones de patrimonio
derivados de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales".
Con la excepción que se indica en el párrafo siguiente, los
incrementos y disminuciones derivados del resto de los elementos
afectos (ej.: muebles y semovientes), así como las restantes rentas
obtenidas (ej.: ingresos por venta de existencias), se entienden
incluidos en el rendimiento neto determinado en estimación objetiva
por módulos y, por lo tanto, no se harán constar en la declaración.
El programa no realiza el cálculo de los incrementos y disminuciones
que procedan de la transmisión de buques y activos fijos
inmateriales, que han de incluirse en la declaración, pero no son
objeto de reducción según su período de permanencia.
Disminuciones de patrimonio por causas excepcionales
────────────────────────────────────────────────────
Cuando en el desarrollo de la actividad se produzcan robos,
incendios, inundaciones, hundimientos y otras circunstancias
excepcionales similares, que determinen disminuciones de patrimonio
en elementos afectos que no sean inmuebles, buques o activos fijos
inmateriales (que se incluirán en otro apartado posterior) podrá
minorarse el rendimiento neto en el importe de dichas disminuciones,
siempre que se haya puesto esta circunstancia en conocimiento de la
Administración Tributaria en el plazo de 30 días a contar desde la
fecha en que se produjo.
Gastos extraordinarios por circunstancias excepcionales
───────────────────────────────────────────────────────
Cuando el desarrollo de la actividad se viese afectado por incendios,
inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que
determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del
ejercicio de aquélla, podrá minorarse el rendimiento neto en el
importe de dichos gastos, siempre que se haya puesto esta
circunstancia en conocimiento de la Administración Tributaria en el
plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se produjo.
Esta minoración por gastos extraordinarios es incompatible para los
mismos bienes con la derivada de disminuciones de patrimonio por
causas excepcionales.
Incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de inmuebles,
─────────────────────────────────────────────────────────────────
buques y activos fijos inmateriales
En el rendimiento neto determinado en estimación objetiva por módulos
se entienden incluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio
derivados de elementos efectos, con excepción de los procedentes de
bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales. Por lo tanto,
en aquellos casos en que se haya producido una alteración patrimonial
originada por alguno de estos elementos, deberá determinarse el
importe del incremento o disminución de acuerdo con las reglas y
criterios establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades,
que en síntesis son los siguientes:
* Determinación de las rentas obtenidas en la transmisión.
En primer término se calcula el beneficio o pérdida originado por la
transmisión del elemento afecto de acuerdo con las reglas contables
y, en su caso, con aplicación de los ajustes fiscales que procedan.
* Corrección del beneficio en el importe de la depreciación
monetaria:
A fin de no someter a gravamen beneficios puramente monetarios
debidos a los efectos de la inflación, las rentas positivas obtenidas
se minorarán, hasta el límite de su cuantía, en el importe de la
depreciación monetaria producida. Las pérdidas, por el contrario, no
son objeto de corrección.
El importe de la depreciación monetaria se obtiene por la diferencia
entre el valor actualizado del elemento afecto (resultante de la
aplicación de coeficientes de actualización sobre el precio de
adquisición y las amortizaciones) y su valor contable.
Al objeto de facilitar el cálculo de los incrementos y disminuciones
de patrimonio, mediante una ventana de captura de datos se hará
constar la siguiente información:
- Valor de transmisión
A través de una nueva ventana de captura de datos deberá indicarse:
* Importe de la transmisión: se indicará el importe real por el que
se haya realizado la transmisión.
En las transmisiones a título gratuito, deberá consignarse el valor
normal de mercado del elemento transmitido.
* Gastos: se indicarán, en su caso, los gastos inherentes a la
transmisión que sean a cargo del transmitente.
* Operaciones a plazos: importe cobrado en 1996.
Se consideran operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas
cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos
sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el
vencimiento del último plazo sea superior al año.
En estos casos, los incrementos o disminuciones de patrimonio se
imputarán proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros
correspondientes, salvo que el contribuyente decida imputarlos
íntegramente al momento de la transmisión.
Cumplimentación:
Si se trata de una operación a plazos o con precio aplazado, se
indicará la parte del importe de transmisión cobrada en 1996, salvo
que se haya optado por imputar íntegramente el incremento al momento
de la transmisión.
En caso de que la operación se haya realizado al contado, deberá
dejarse esta casilla sin cumplimentar.
- Valor de adquisición
A través de una nueva ventana de captura de datos deberá indicarse:
* Año en que se ha producido la adquisición
* Importe: se indicará el importe real por el que se hubiese
efectuado la adquisición o, en su caso, el coste de producción si el
elemento transmitido ha sido producido por la propia empresa.
* Gastos: se indicará, en su caso, los gastos adicionales que se
produzcan hasta la puesta en condiciones de funcionamiento.
- Inversiones y mejoras
Se indicarán las inversiones adicionales o complementarias, señalando
el año en que se hayan realizado.
- Amortizaciones.
Cuando se trate de bienes amortizables, a través de una nueva ventana
de captura de datos, se harán constar las amortizaciones practicadas,
indicando el año en que se hayan realizado.
- Importe objeto de reinversión
Se indicará la parte del importe de la transmisión que ha sido objeto
de reinversión en las condiciones que se señalan a continuación.
La reinversión, del importe obtenido en la transmisión de elementos
afectos puede determinar que el incremento de patrimonio obtenido no
se someta temporal o definitivamente a gravamen como consecuencia de
la aplicación de alguno de los incentivos previstos en la normativa
del Impuesto sobre Sociedades:
a) Imputación diferida de los incrementos de patrimonio.
b) Exención por reinversión para empresas de reducida dimensión.
A) Imputación diferida de los incrementos de patrimonio
No se integrará temporalmente en el rendimiento neto las rentas
obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del
inmovilizado, material o inmaterial, siempre que su importe se
reinvierta en cualquiera de los citados elementos patrimoniales
dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la
entrega o puesta a disposición y los tres años posteriores.
Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán
permanecer afectos a la actividad, salvo pérdidas justificadas, hasta
que se cumplan siete años desde la finalización del vencimiento del
plazo de reinversión excepto si su vida útil conforme al método de
amortización, admisible fiscalmente, que se aplique, fuera inferior.
Cumpliendo las condiciones expuestas, la integración de los
incrementos de patrimonio se diferirá en la forma que se explica en
el apartado "Imputación del incremento diferido".
B) Exención por reinversión (Empresas de reducida dimensión)
Las empresas de reducida dimensión no integran en el rendimiento neto
las rentas obtenidas, con el límite de 50 millones de pesetas, en la
transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material afectos a
la explotación, siempre que se reinvierta el importe de la
transmisión en otros elementos del inmovilizado material, dentro del
plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o
puesta a disposición y los tres años posteriores.
El importe de la renta que exceda de 50 millones podrá acogerse al
régimen de diferimiento del apartado anterior.
- Imputación del incremento diferido
En este apartado se consignará la parte de los incrementos de
patrimonio diferidos que deban ser objeto de imputación en el
ejercicio.
Los incrementos de patrimonio diferidos se integrarán en la base
imponible de acuerdo con alguno de los siguientes métodos de
diferimiento, a elección del contribuyente:
1.- Por partes iguales, en los períodos impositivos concluidos en los
siete años siguientes al vencimiento del plazo de reinversión.
2.- En los períodos impositivos durante los que se amorticen los
elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, si
se trata de bienes amortizables.
F. RENDIMIENTOS IRREGULARES O DE CICLO SUPERIOR A UN AÑO
────────────────────────────────────────────────────────
Son rendimientos irregulares aquéllos que se obtienen de forma
notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo
de producción es superior a un año.
No tendrán, sin embargo, el tratamiento de rendimientos irregulares
los rendimientos irregulares negativos procedentes de actividades
empresariales o profesionales.
F1. RENDIMIENTOS IRREGULARES PROCEDENTES DEL TRABAJO Y DEL CAPITAL
Perceptor
─────────
Una vez determinado el titular de la actividad, al salir del campo
aparece una ventana de selección para indicar el tipo de rendimiento
de que se trata:
- Rendimientos irregulares del trabajo:
Como, por ejemplo, indemnizaciones por despido o cese no exentas,
premios de permanencia, indemnizaciones por jubilación anticipada o
prestaciones en forma de capital de Planes de Pensiones.
La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único
podrá imputarse, a elección del contribuyente:
* Como rendimiento irregular del trabajo, si la prestación periódica
a la que sustituye hubiera tenido una duración superior al año.
* Como renta del trabajo regular, repartiéndose en proporción al
tiempo que en cada período impositivo se hubiera tenido derecho a la
prestación de no haber mediado pago único.
- Rendimientos irregulares del capital mobiliario:
Por ejemplo, rendimientos implícitos procedentes de activos
financieros que hayan permanecido en poder del perceptor durante más
de un año.
- Rendimientos irregulares del capital inmobiliario:
Por ejemplo, cantidades percibidas por arrendamiento de inmuebles que
representen más de un año de alquiler.
Retención o ingreso a cuenta
────────────────────────────
Si se trata de rendimientos irregulares del trabajo o del capital
mobiliario, deberá indicarse la retención o ingreso a cuenta que, en
su caso, hayan soportado dichos rendimientos.
Ingresos íntegros
─────────────────
Se hará constar el importe íntegro percibido, antes de aplicar las
retenciones o cualquier otro tipo de descuento.
Gastos deducibles/Reducción legal
─────────────────────────────────
- 5% ó 15% sobre ingresos/Reducción legal
El propio programa calcula el coeficiente de gastos del 5 por 100 (o
15%) sobre los ingresos íntegros, en caso de tratarse de rendimientos
del trabajo (máximo 250.000 ptas. o 600.000 ptas. conjuntamente con
los rendimientos regulares); así como la reducción legal que sea
posible aplicar (máximo 28.000 pesetas conjuntamente con los
rendimientos regulares), si se trata de rendimientos irregulares de
capital mobiliario.
Si se obtienen rendimientos regulares e irregulares del trabajo y el
importe conjunto del coeficiente de gastos supera el límite legal
señalado anteriormente, el programa lo aplica con preferencia sobre
los rendimientos cuyos datos se hayan introducido primeramente.
Lo mismo sucede con el importe de la reducción legal, en cuanto a los
rendimientos regulares e irregulares del capital mobiliario.
- Otros gastos
Se consignarán en este epígrafe todos los demás gastos fiscalmente
deducibles, según el tipo de rendimiento de que se trate.
Período de generación
─────────────────────
Se indicará el número de años contados de fecha a fecha en que se
haya generado el rendimiento, expresado con decimales si fuera
preciso. En los casos en que no pueda determinarse, se tomará como
período de generación cinco años.
F2. RENDIMIENTOS IRREGULARES PROCEDENTES DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES
O PROFESIONALES
Perceptor
─────────
Una vez determinado el titular de la actividad, al salir del campo
aparece una ventana de selección para indicar el tipo de actividad de
la que provienen las rentas irregulares, así como el régimen de
estimación de los rendimientos (estimación directa o estimación
objetiva por coeficientes).
Retención o ingreso a cuenta
────────────────────────────
Si se trata de rendimientos irregulares de actividades profesionales,
agrícolas o ganaderas, deberá indicarse la retención o ingreso a
cuenta que, en su caso, hayan soportado dichos rendimientos.
Ingresos íntegros
─────────────────
Mediante una ventana de captura de datos se introducirá la siguiente
información:
- Ingresos íntegros de carácter irregular obtenidos
- Gastos deducibles que correspondan a dichos ingresos.
Si se trata de actividades profesionales que determinen su
rendimiento neto en estimación directa, el contribuyente deberá
computar el 1 por 100 de los ingresos íntegros, en concepto de gastos
necesarios de difícil justificación, dentro de los gastos deducibles.
El coeficientes de gastos aplicable a las actividades empresariales y
profesionales en estimación objetiva por coeficientes es calculado
por el programa.
Período de generación
─────────────────────
Se indicará el número de años contados de fecha a fecha en que se
haya generado el rendimiento, expresado con decimales si fuera
preciso. En los casos en que no pueda determinarse, se tomará como
período de generación cinco años.
F3. INTEGRACION Y COMPENSACION DE RENDIMIENTOS IRREGULARES
El programa realiza todos los cálculos necesarios para la integración
y compensación de los rendimientos irregulares; solamente deberá
indicarse, si procede, el saldo negativo de rendimientos netos
irregulares procedentes de los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995
que, en su caso, se desee compensar.
G)REGIMENES DE TRANSPARENCIA FISCAL
G1. IMPUTACIONES DE ENTIDADES EN RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL
────────────────────────────────────────────────────────────────
Sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal:
────────────────────────────────────────────────────────
Están sometidas obligatoriamente al régimen de transparencia fiscal
las siguientes entidades cuando concurran las circunstancias que se
indican en cada caso:
1.- Sociedades de mera tenencia de bienes y sociedades de valores.
Tributan en régimen de transparencia fiscal las entidades no
negociadas en Bolsa en las que más de la mitad de su activo no esté
afecto a actividades empresariales o profesionales (sociedad de mera
tenencia de bienes) o en las que más de la mitad de su activo esté
constituido por valores (sociedad de valores), siempre que, en ambos
casos, se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo
familiar (parientes hasta cuarto grado).
- Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos
socios (excepto si una persona jurídica de Derecho Público es titular
de más del 50 por 100 del capital).
No se computarán como valores ni como elementos no afectos aquellos
cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no
distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios
provengan de la realización de actividades empresariales o
profesionales, con el límite del importe de los beneficios obtenidos
tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores.
Tampoco se computarán, en relación con las sociedades de valores, a
efectos de su consideración como sociedades transparentes:
- Los valores poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y
reglamentarias.
- Los valores que incorporen derechos de crédito nacidos de
relaciones contractuales establecidas como consecuencia del
desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
- Los valores poseídos por sociedades de valores como consecuencia
del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
- Los valores que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de
voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la
participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la
correspondiente organización de medios materiales y personales y la
entidad participada no tenga la consideración de sociedad
transparente.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no
afectos, será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta
refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
2.- Sociedades de profesionales
Igualmente tributan en régimen de transparencia fiscal las sociedades
no negociadas en Bolsa en que más del 75 por 100 de sus ingresos del
ejercicio procedan de actuaciones artísticas o deportivas de personas
físicas o de cualquier otra actividad relacionada con artistas o
deportistas cuando entre éstos y sus familiares hasta el cuarto grado
inclusive tengan derecho a participar en, al menos, el 50 por 100 de
los beneficios de aquéllas.
3.- Sociedades relacionadas con actividades artísticas o deportivas.
Son sociedades transparentes, asimismo, aquéllas en las que más del
50 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan de actuaciones
artísticas o deportivas de personas físicas o de cualquier otra
actividad relacionada con artistas o deportistas cuando entre éstos y
sus familiares hasta el cuarto grado inclusive tengan derecho a
participar en, al menos, el 25 por 100 de los beneficios de aquéllos.
Otras entidades en régimen de transparencia fiscal
- Agrupaciones de Interés Económico.
- Agrupaciones Europeas de Interés Económico.
- Uniones Temporales de Empresas inscritas en su Registro Especial
Estas entidades, a diferencia de las anteriormente señaladas, imputan
a sus socios la totalidad de la base imponible, positiva o negativa,
sin distinguir el carácter de residentes o no residentes de sus
miembros.
Imputación de bases imponibles positivas
────────────────────────────────────────
Las Sociedades Transparentes imputan a sus socios residentes las
bases imponibles obtenidas, calculadas según las normas del Impuesto
sobre Sociedades.
No obstante, a la parte de la base imponible imputada que corresponda
a rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de
cualquier tipo de entidad residente en territorio español, le será de
aplicación el procedimiento de integración de dividendos en la base
imponible que se comenta en el apartado C) "Rendimientos de capital
mobiliario".
Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación,
pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la
sociedad en los períodos que concluyan en los siete años inmediatos y
sucesivos.
La imputación resulta aplicable cuando las circunstancias que
determinan la inclusión de la entidad en el régimen de transparencia
fiscal concurran durante más de noventa días del ejercicio social.
- Criterios de imputación
Como regla general, las imputaciones se realizarán a las personas que
ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el
día de la conclusión del período impositivo de la sociedad
transparente, en la proporción que resulte de los estatutos sociales
y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital
social.
Sin embargo, la imputación de bases imponibles positivas de las
sociedades de profesionales se efectuará a quienes ostenten la
condición de socio de las mismas, aunque la titularidad de los
valores fuera común.
La imputación se realizará en el período impositivo en que se
hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes, salvo que se
decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre del
ejercicio de la entidad.
La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en
que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años y no
podrá producir por efecto que queden bases imponibles por computar en
las declaraciones de los socios.
Las sociedades transparentes tienen la obligación de notificar a sus
socios las cantidades totales a imputar y la imputación individual
realizada, tanto de las bases imponibles positivas como de las
deducciones y bonificaciones, retenciones e ingresos a cuenta.
Imputación de deducciones
─────────────────────────
Los socios residentes de las sociedades transparentes pueden
imputarse conjuntamente con la base imponible positiva las
deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la
sociedad de acuerdo, con los criterios de imputación señalados en el
apartado anterior.
- Doble imposición intersocietaria.
Mediante una ventana de captura de datos deberá indicarse:
. Base de cálculo de la deducción por dividendos que la sociedad
transparente impute al socio.
. Importe de la deducción: cantidad resultante de aplicar a la base
de cálculo imputada, el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo
indicado en el apartado C)."Rendimientos de capital mobiliario".
- Doble imposición internacional.
En este epígrafe figurará la base de cálculo de la deducción por
rentas obtenidas y gravadas en el extranjero que la Sociedad
Transparente imputa el socio.
Además, los datos relativos a esta deducción han de consignarse
nuevamente en su apartado correspondiente de la LIQUIDACION.
- Rentas bonificadas.
En este epígrafe figurará la base de cálculo que la Sociedad
Transparente imputa al socio por la siguientes bonificaciones en la
cuota:
* Por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla y sus dependencias.
* Por rendimientos de bienes corporales producidos en Canarias (Ley
19/1994)
Además, los datos relativos a estas bonificaciones han de consignarse
nuevamente en su apartado correspondiente de la LIQUIDACION.
- Inversión empresarial.
En este epígrafe figurará la base de cálculo de las deducciones por
inversiones que la Sociedad Transparente imputa al socio.
Además, los datos relativos a estas deducciones han de consignarse
nuevamente en su apartado correspondiente de la declaración
(Deducciones por inversiones y creación de empleo de actividades
empresariales y profesionales)
- Creación de empleo.
A diferencia de las deducciones anteriores, en este epígrafe
figurará, no la base de calculo, sino el importe de la deducción por
creación de empleo que la Sociedad Transparente imputa al socio.
Además, los datos relativos a esta deducción han de consignarse
nuevamente en su apartado correspondiente de la declaración (M4.
Deducciones por inversiones y creación de empleo de actividades
empresariales y profesionales).
-Imputación de retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y .
cuota del Impuesto sobre Sociedades
Los socios residentes de las sociedades transparentes tienen derecho
a la imputación, según los criterios señalados en el apartado
anterior, de:
· Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad
transparente.
· Los pagos fraccionados y la cuota satisfecha por la sociedad
transparente por el Impuesto sobre Sociedades. (No obstante, en el
ejercicio 1996 esta imputación no tiene transcendencia, ya que las
sociedades transparentes tributan transitoriamente a tipo cero en el
Impuesto sobre Sociedades).
G2.TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL
─────────────────────────────────────
A partir de 1995, y sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y
convenios internacionales que hayan pasado a formar parte de nuestro
ordenamiento interno, los contribuyentes residentes en España deben
incluir en su base imponible la renta positiva obtenida por cualquier
entidad no residente en territorio español cuando concurran las
siguientes condiciones:
1º) Que la participación del contribuyente en la entidad sea igual o
superior al 50 por 100. La determinación del grado de participación
se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la
Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y de orden social.
2º) Que el nivel de tributación de la entidad no residente, calculado
de acuerdo con lo previsto en la citada Ley, sea inferior al 75 por
100 del que le correspondería de tributar en España.
Importe de las rentas positivas que se incluyen
───────────────────────────────────────────────
Unicamente debe incluirse la renta positiva obtenida por la entidad
no residente que no provenga del desarrollo de actividades
empresariales, sino de alguna de las fuentes indicadas en el
mencionado artículo 2 de la Ley 42/1994.
El importe de la renta a incluir se calculará de acuerdo con los
principios y criterios establecidos en la normativa del Impuesto de
Sociedades, y se efectuará en proporción a la participación en los
resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los
fondos propios o los derechos de voto.
Impuestos análogos al Impuesto de Sociedades no incluibles
──────────────────────────────────────────────────────────
Se indicará el importe de los impuestos de naturaleza idéntica o
similar al Impuesto de Sociedades satisfecho por la sociedad no
residente por la parte de renta a incluir.
Los contribuyentes a quienes sea aplicable este régimen de inclusión
deberán presentar conjuntamente con la declaración de IRPF los
siguientes datos relativos a la entidad no residente:
- Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
- Relación de administradores.
- Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
- Importe de las rentas positivas que deban ser incluidas en la base
imponible.
- Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta
positiva que deba ser incluida en la base imponible.
Además, debe tenerse en cuenta, entre otras cuestiones, lo siguiente:
· No se integrarán en la base imponible los dividendos o
participaciones en beneficios distribuidos por la entidad no
residente en la parte que corresponda a la renta positiva que haya
sido incluida en la base imponible.
· Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen
efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la
distribución de los dividendos o participaciones en beneficios en la
parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base
imponible.
Esta deducción se practicará aún cuando los impuestos correspondan a
períodos impositivos distintos a aquél en que se realizó la
inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España
correspondería pagar por la renta positiva incluida en la base
imponible.
H. INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO
────────────────────────────────────────────
Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el
valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto
con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél.
En este apartado han de incluirse los incrementos y disminuciones de
patrimonio derivados de elementos patrimoniales no afectos al
desarrollo de actividades empresariales o profesionales (los
derivados de elementos afectos deberán figurar en el apartado de
actividades empresariales o profesionales que corresponda).
Los incrementos y disminuciones de patrimonio se considerarán
obtenidos por quienes sean titulares de los bienes, derechos y demás
elementos patrimoniales de donde provengan.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una
transmisión previa, como las ganancias en el juego y supuestos
análogos, se atribuirán a la persona a quien corresponda el derecho a
su obtención o que los haya ganado directamente.
No están sujetos, salvo por la parte que corresponda a la transmisión
o reembolso de acciones o participaciones de Sociedades o Fondos de
Inversión, los incrementos netos de patrimonio que se pongan de
manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el
importe global de éstas durante el año natural no supere 500.000
pesetas.
Asimismo, se excluirán de gravamen los incrementos de patrimonio
obtenidos por la transmisión de la vivienda habitual del
contribuyente siempre que el importe total se reinvierta en la
adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que
reglamentariamente se determinan.
H1.INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO REGULARES.
En general, son incrementos o disminuciones regulares aquéllos que no
se originan como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos
y los que derivan de la transmisión de elementos patrimoniales que no
se hayan adquirido con más de un año de antelación a la fecha en que
se obtenga el incremento o disminución.
Valor de transmisión
────────────────────
A través de una ventana de captura de datos le aparecerán los
siguientes conceptos:
- Importe de la transmisión:
Como regla general, se consignará el importe real por el que la
enajenación se hubiese efectuado.
Cuando la transmisión hubiera sido a título lucrativo (donación), se
consignará el valor que correspondería por aplicación de las normas
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Si el incremento no se ha originado como consecuencia de una
trasmisión, sino como consecuencia de la incorporación de bienes o
derechos al patrimonio del contribuyente, se indicará la cantidad
recibida, si se trata de una suma de dinero, o el valor de los bienes
o derechos incorporados, en los demás casos.
- Gastos de la transmisión:
Se consignarán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que
hubieran sido satisfechos por el transmitente, salvo el 75 por 100
del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos,
en caso de que goce de deducción en la cuota.
- Importe reinversión:
Cuando el incremento provenga de la enajenación de la vivienda
habitual y la cantidad obtenida en la transmisión se reinvierta total
o parcialmente en la adquisición de otra vivienda habitual, deberá
consignarse en este epígrafe el importe reinvertido o que se vaya a
reinvertir, siempre que se cumplan las condiciones reglamentariamente
previstas para exonerar de gravamen el incremento derivado de la
venta.
La reinversión deberá efectuarse de una sola vez o sucesivamente en
un período no superior a dos años, salvo que la venta se hubiese
realizado a plazos o con precio aplazado, en cuyo caso el importe de
los plazos habrá de reinventirse dentro del período impositivo en que
se vayan percibiendo
- Operaciones a plazos: importe cobrado en 1996.
Se consideran operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas
cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos
sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el
vencimiento del último plazo sea superior al año.
En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, los
incrementos o disminuciones de patrimonio se imputarán
proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros
correspondientes, salvo que el contribuyente decida imputarlos
íntegramente al momento de la transmisión.
* Cumplimentación:
Si se trata de una operación a plazo o con precio aplazado, se
indicará la parte del importe de transmisión cobrada en 1996, salvo
que se haya optado por imputar íntegramente el incremento al momento
de la transmisión.
En caso de que la operación se haya realizado al contado, deberá
dejarse esta casilla sin cumplimentar.
Valor de adquisición o de la mejora
───────────────────────────────────
El valor de adquisición se consignará a través de una ventana de
captura de datos con el siguiente desglose:
- Importe de la adquisición:
Como regla general, se consignará el importe real por el que dicha
adquisición se haya efectuado.
Cuando la adquisición hubiera sido a título lucrativo (herencia o
donación), se consignará el valor que correspondería por aplicación
de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Gastos de adquisición:
Gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los
intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
- Amortizaciones:
Deberá consignarse, cuando proceda, el importe de las amortizaciones
reglamentariamente practicadas o, en todo caso, la amortización
mínima.
Unicamente debe computarse la amortización en relación con los bienes
inmuebles que hayan estado arrendados (y, en su caso, con los muebles
entregados conjuntamente con ellos), pero no en el supuesto de bienes
inmuebles de uso propio, ya que para la determinación del rendimiento
neto correspondiente a estos últimos no es posible deducir cantidad
alguna en concepto de amortización.
Premios recibidos por la participación en juegos, concursos,
───────────────────────────────────────────────────────────────────
rifas o combinaciones aleatorias
─────────────────────────────────
Se incluyen en este apartado los premios que se entreguen como
consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o
combinaciones aleatorias, salvo que constituyan rendimientos de
capital mobiliario.
- Premios en especie:
A través de una ventana de captura de datos se hará constar la
valoración del premio (valor de mercado) y, separadamente, el ingreso
a cuenta efectuado; conceptos que han de figurar en la certificación
que está obligada a facilitar la persona que otorgue los premios.
- Premios en metálico:
Asimismo, a través de ventana de captura de datos se consignará la
retención practicada y el importe íntegro del premio obtenido, sin
descontar la citada retención. La persona que conceda el premio está
obligada a emitir certificación en donde figuren estos conceptos.
H2. INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO IRREGULARES.
Son incrementos o disminuciones irregulares aquéllos que derivan de
la transmisión de elementos patrimoniales que se hayan adquirido con
más de un año de antelación a la fecha en que se obtenga el
incremento o disminución.
Titular
───────
Una vez determinado el titular, al salir del campo aparece una
ventana de selección para indicar el tipo de elemento patrimonial del
que deriva el incremento o disminución según el siguiente detalle:
- Bienes inmuebles, mejoras y derechos sobre los mismos
Se marcará este apartado si el incremento o disminución de patrimonio
se deriva de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos.
- Valores de entidades del artículo 108 Ley 24/1988
Se marcará este apartado si el incremento o disminución proviene de
la transmisión de valores de las entidades comprendidas en el
artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores (entidades con patrimonio predominantemente inmobiliario),
con excepción de las acciones o participaciones representativas del
capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión
Inmobiliaria.
- Acciones con cotización oficial
Se marcará este apartado cuando se trate de acciones admitidas a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de
valores con excepción de las acciones representativas del capital
social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria.
- Demás bienes y derechos
Se marcará este apartado cuando el incremento o disminución provenga
de cualesquiera otros bienes o derechos no incluidos en los apartados
anteriores, como, por ejemplo, los siguientes:
*Bienes muebles
*Acciones sin cotización oficial
*Acciones de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria
*Participaciones en Fondos de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria
CUMPLIMENTACION SIN CALCULOS
Se utilizará esta opción si desea reflejar directamente el importe de
los incrementos o disminuciones de patrimonio por disponer de
certificación acreditativa con las operaciones de cálculo ya
realizadas.
Asimismo, se marcará este apartado cuando se trate de un incremento
irregular al que no le sea de aplicación los coeficientes reductores,
como es el caso de la percepción de intereses de carácter
indemnizatorio, es decir, intereses devengados a favor del
contribuyente por el retraso de más de un año en el cobro de una
deuda.
En estos casos el programa se limita a tomar en consideración el
incremento o disminución de patrimonio consignado, sin efectuar
cálculos.
Valor de Transmisión
────────────────────
A través de una ventana de captura de datos le aparecerán los
siguientes conceptos:
- Importe de la transmisión:
Como regla general, se consignará el importe real por el que la
enajenación se hubiese efectuado.
Cuando la transmisión hubiera sido a título lucrativo (donación), se
consignará el valor que correspondería por aplicación de las normas
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Gastos de transmisión:
Se consignará en esta rúbrica los gastos y tributos inherentes a la
transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente, salvo
el 75 por 100 del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de
los Terrenos, en caso de que goce de deducción en la cuota.
- Importe reinversión:
Cuando el incremento provenga de la enajenación de la vivienda
habitual y la cantidad obtenida en la transmisión se reinvierta total
o parcialmente en la adquisición de otra vivienda habitual, deberá
consignarse en este epígrafe el importe reinvertido o que se vaya a
reinvertir, siempre que se cumplan las condiciones reglamentariamente
previstas para exonerar de gravamen el incremento derivado de la
venta.
La reinversión deberá efectuarse de una sola vez o sucesivamente en
un período no superior a dos años, salvo que la venta se hubiese
realizado a plazos o con precio aplazado, en cuyo caso el importe de
los plazos habrá de reinventirse dentro del período impositivo en que
se vayan percibiendo
- Operaciones a plazos: importe cobrado en 1996.
Se consideran operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas
cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos
sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el
vencimiento del último plazo sea superior al año.
En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, los
incrementos o disminuciones de patrimonio se imputarán
proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros
correspondientes, salvo que el contribuyente decida imputarlos
íntegramente al momento de la transmisión.
* Cumplimentación:
Si se trata de una operación a plazo o con precio aplazado, se
indicará la parte del importe de transmisión cobrada en 1996, salvo
que se haya optado por imputar íntegramente el incremento al momento
de la transmisión.
En caso de que la operación se haya realizado al contado, deberá
dejarse esta casilla sin cumplimentar.
Valor de adquisición o de la mejora
───────────────────────────────────
El valor de adquisición se consignará a través de una ventana de
captura de datos con el siguiente desglose:
- Importe de adquisición:
Como regla general, se consignará el importe real por el que dicha
adquisición se haya efectuado. Cuando la adquisición hubiera sido a
título lucrativo (herencia o donación), se consignará el valor que
correspondería por aplicación de las normas del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
Las mejoras que se realicen en los bienes no se integrarán (salvo que
coincidan sus períodos de permanencia) en el coste de adquisición,
sino que deberá determinarse de forma separada el incremento o
disminución imputable a la mejora, comparando su importe con la parte
del valor de enajenación que le corresponda.
Si se trata de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos
con anterioridad al 1 de enero de 1979, se podrá considerar como
importe de adquisición su valor de mercado a 31 de diciembre de 1978.
En este caso, no deberá consignarse cantidad alguna en el epígrafe
siguiente "Gastos de adquisición", y se tomará como fecha de
adquisición el 1-1-79.
- Gastos de adquisición:
Gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los
intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
- Amortizaciones:
Deberá consignarse, cuando proceda, el importe de las amortizaciones
reglamentariamente practicadas o, en todo caso, la amortización
mínima.
Unicamente debe computarse la amortización en relación con los bienes
inmuebles que hayan estado arrendados (y, en su caso, con los muebles
entregados conjuntamente con ellos), pero no en el supuesto de bienes
inmuebles de uso propio, ya que para la determinación del rendimiento
neto correspondiente a estos últimos no es posible deducir cantidad
alguna en concepto de amortización.
Número de años de permanencia
─────────────────────────────
Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del
contribuyente el número de años que medie entre las fechas de
adquisición y transmisión, redondeado por exceso.
Por ejemplo, si se transmite el 10 de octubre de 1996 un elemento
patrimonial adquirido el 10 de marzo de 1988, el período de
permanencia será de nueve años, resultado de redondear por exceso los
siete años y siete meses que median entre las fechas de adquisición y
transmisión.
H3. INCREMENTOS DE PATRIMONIO PENDIENTES DE IMPUTACION POR
OPERACIONES A PLAZOS (procedentes de transmisiones realizadas antes
del 1-1-92)
En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el
incremento de patrimonio derivado de la transmisión de los bienes se
imputará proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros
correspondientes salvo que el contribuyente haya decidido imputarlo
íntegramente al momento de la trasmisión. No obstante, existen reglas
especiales para las transmisiones con precio aplazado anteriores al
1-1-92, durante la vigencia de la anterior Ley de Impuesto, y que
tengan plazos pendientes que se hayan cobrado durante 1996.
Incremento pendiente de gravamen al 1-1-92
──────────────────────────────────────────
En esta rúbrica, mediante una ventana de captura de datos se
introducirán los siguientes datos:
- Incremento no gravado a 1-1-92:
Para calcular el incremento pendiente de gravamen el 1-1-92, en caso
de que no se haya calculado en declaraciones anteriores, se
determinará el incremento de patrimonio que resultaría de aplicar a
la operación los principios y criterios contenidos en la normativa
del Impuesto vigente a 1 de enero de 1992.
El incremento resultante se disminuirá en el importe sometido a
gravamen con anterioridad al 1-1-92.
El resultado, si es positivo, será la cantidad a consignar en este
epígrafe. Si fuera cero o negativo no procederá gravamen alguno por
la parte de incremento devengado bajo la vigencia de la nueva Ley.
- Importe pendiente de cobro a 1-1-92
Se consignará la parte del precio aplazado pendiente de cobrar el
1-1-92
- Importe cobrado en 1996
Se hará constar la parte del precio aplazado cobrado durante 1996
- Años de generación
Se consignará el número de años que medie entre las fechas de
adquisición y transmisión del bien o derecho objeto de la operación a
plazos, redondeado por exceso.
- Años de cobro
Se consignará el número de años en que se ha fraccionado el cobro.
H4. IMPUTACION DE INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO
PROCEDENTES DE TRANSMISIONES REALIZADAS EN 1992, 1993, 1994 Y
1995
En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el
incremento o disminución de patrimonio derivado de la transmisión de
los bienes se imputará proporcionalmente a medida que se efectúen los
cobros correspondientes, salvo que el contribuyente haya decidido
imputarlo al momento de la transmisión.
En el epígrafe que corresponda de este apartado (según se trate de
incrementos o disminuciones y sean estos regulares o irregulares), se
harán constar mediante una ventana de captura de datos los
incrementos de patrimonio pendientes de imputar por operaciones a
plazos realizadas en los ejercicios 1992 a 1995, indicando:
- Importe total del incremento o disminución obtenido en cualquiera
de los ejercicios 1992, 1993, 1994 ó 1995.
- Incremento o disminución imputable a 1996, en función de los cobros
realizados en dicho ejercicio.
H5. COMPENSACION DE INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO
REGULARES
En este apartado el programa realiza la compensación de los
incrementos y disminuciones de patrimonio regulares entre sí.
H6. INTEGRACION DE INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO
REGULARES E IRREGULARES
En este apartado el programa realiza la integración y compensación de
la totalidad de los incrementos y disminuciones de patrimonio.
Para completar los datos únicamente debe introducirse, en su caso, el
importe de las disminuciones de patrimonio netas de ejercicios
anteriores que el contribuyente tenga pendiente de compensación y
desee efectuarla en el presente ejercicio.
Deberá distinguirse entre:
- Disminuciones de patrimonio netas (onerosas o lucrativas) de 1991;
y
- Disminuciones de patrimonio netas (regulares o irregulares) de
1992, 1993, 1994 y 1995.
H7. EXENCION POR REINVERSION DEL INCREMENTO DE PATRIMONIO PRODUCIDO .
EN 1996 POR LA TRANSMISION DE LA VIVIENDA HABITUAL
Se cumplimentará este apartado cuando en el ejercicio 1996 se haya
producido un incremento de patrimonio por la transmisión de la
vivienda habitual, que quede exento como consecuencia de la
reinversión del importe obtenido por la venta en la adquisición de
una nueva vivienda habitual, en las condiciones y con los requisitos
reglamentariamente establecidos.
Cumplimentación
───────────────
- Valor de enajenación de la vivienda anterior
Se indicará el importe total obtenido en la transmisión de la
vivienda habitual.
- Incremento de patrimonio obtenido
En el modelo ordinario de declaración deberá recogerse en esta
casilla el incremento de patrimonio obtenido en la transmisión de la
vivienda habitual, cuyo cálculo se realiza en el apartado H.
"Incrementos y disminuciones de patrimonio".
- Importe reinvertido en 1996
Se reflejará el importe reinvertido durante 1996 en la adquisición de
una nueva vivienda habitual.
La reinversión deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en
un período no superior a dos años.
- Importe comprometido a reinvertir
Cuando la reinversión no se realice en el mismo año de la
enajenación, se hará constar el importe comprometido a reinvertir en
los dos años siguientes a la transmisión de la vivienda anterior.
- Incremento exento por reinversión
Cuando el importe total obtenido en la transmisión de la vivienda
habitual se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda
habitual, quedará exento la totalidad del incremento producido por
dicha transmisión.
En caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total
obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la
parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la
cantidad efectivamente invertida, cálculo que se realiza en el
apartado H. "Incrementos y disminuciones de patrimonio".
Declaración simplificada
────────────────────────
En el modelo de declaración simplificada sólo es posible incluir los
incrementos de patrimonio producidos por la transmisión de la
vivienda habitual cuando la exención por reinversión sea total.
El programa facilita el cálculo del incremento de patrimonio en esta
modalidad de declaración a través de una ventana de captura de datos
que aparece en la casilla "incremento de patrimonio exento".
J. REDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE REGULAR
───────────────────────────────────────────
La parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en
el importe de las siguientes partidas:
J1. APORTACIONES A PLANES DE PENSIONES Y CANTIDADES SATISFECHAS A
MUTUALIDADES DE PREVISION SOCIAL
Aportaciones realizadas
───────────────────────
A través de una ventana de captura de datos se consignarán
separadamente:
- Planes de Pensiones
Se indicarán las aportaciones realizadas por los partícipes a Planes
de Pensiones. Las contribuciones del promotor imputadas al
contribuyente, cuyo importe también aparece en esta ventana, se
habrán hecho constar en su apartado de la pantalla de "Rendimientos
de Trabajo Personal".
- Mutualidades de Previsión Social
Se indicarán los importes satisfechos por alguno de los siguientes
conceptos:
* Cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por
profesionales no integrados en alguno de los Regímenes de la
Seguridad Social, en aquella parte que tengan por objeto la cobertura
de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación,
accidentes, enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen
prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.
* Cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por
profesionales o empresarios integrados en cualquiera de los Regímenes
de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna de las contingencias
citadas en el apartado anterior.
* Cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que actúen
como sistemas alternativos de previsión social a Planes de Pensiones,
por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en aquella
parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias citadas
y el desempleo para los citados socios trabajadores.
Para la cumplimentación de este apartado se distinguirá:
* Mutualidades que amparen, entre otros riesgos, los de muerte o
invalidez.
* Otras Mutualidades que no incluyan la cobertura de ninguna de estas
contingencias.
El programa aplica como límite máximo de esta reducción la menor de
las cantidades siguientes:
a) El 15 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo,
empresariales y profesionales percibidos individuales en el
ejercicio.
b) Un millón de pesetas anuales.
J2. PENSIONES COMPENSATORIAS AL CONYUGE Y ANUALIDADES POR ALIMENTOS
Importe satisfecho
──────────────────
Se consignará el importe de las pensiones compensatorias a favor del
cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas
en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por
decisión judicial.
K. BASES LIQUIDABLES Y COMPENSACION DE BASES Y RENDIMIENTOS
───────────────────────────────────────────────────────────
NEGATIVOS PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.
───────────────────────────────────────────────
RENDIMIENTOS NETOS NEGATIVOS DEL EJERCICIO 1991 QUE SE COMPENSAN.
- Los rendimientos negativos que se encuentren pendientes de
compensación, procedentes del ejercicio 1991 podrán ser compensados
por el declarante a quien le correspondan, tanto en tributación
conjunta como en tributación individual. La compensación puede
efectuarse con las bases liquidables regular o irregular a opción del
contribuyente.
BASES LIQUIDABLES REGULARES NEGATIVAS DE 1992, 1993, 1994 Y 1995 QUE
SE COMPENSAN.
- Si la base liquidable regular de los ejercicios 1992, 1993, 1994 ó
1995 resultó negativa, su importe podrá ser compensado con el de la
base liquidable regular positiva del ejercicio o la de los siguientes
(siempre dentro de los cinco años posteriores al de su origen).
La compensación podrá efectuarse en la cuantía que el contribuyente
estime conveniente. En caso de tributación individual, si la base
liquidable negativa proviene de un ejercicio en que se tributó
conjuntamente, será compensable por aquél a quien le corresponda
según las reglas de individualización de rentas contenidas en la Ley
del Impuesto.
L. PARTIDAS NEGATIVAS DEL EJERCICIO A COMPENSAR EN LOS CINCO AÑOS
─────────────────────────────────────────────────────────────────
SIGUIENTES
──────────
En este apartado el programa muestra el importe de las partidas
negativas del ejercicio a compensar en las declaraciones de los cinco
años siguientes, sin que pueda practicarse fuera de este plazo
mediante su acumulación a partidas negativas de ejercicios
posteriores.
- Disminución de patrimonio neta regular pendiente de compensación.
El saldo negativo de los incrementos y disminuciones regulares del
ejercicio se compensará con los incrementos irregulares de patrimonio
que se pongan de manifiesto en los cinco años siguientes ( siempre
que no hayan podido ser compensados con incrementos irregulares del
propio ejercicio).
- Disminución de patrimonio neta irregular.
El saldo negativo de los incrementos y disminuciones irregulares del
ejercicio se compensará con el importe de los incrementos de
patrimonio irregulares que se pongan de manifiesto durante los cinco
años siguientes.
- Saldo negativo de restos de rendimientos netos irregulares.
Si el resultado de integrar y compensar entre sí los restos de
rendimientos irregulares arrojase un saldo negativo, su importe se
compensará con el de los restos de rendimientos irregulares que se
produzcan durante los cinco años siguientes.
- Base liquidable regular negativa.
Si la base liquidable regular resultase negativa, su importe podrá
ser compensado con el de las bases liquidables regulares positivas
que se obtengan en los cinco años siguientes.
M. DEDUCCIONES DE LA CUOTA
──────────────────────────
En general, la práctica de las deducciones de la cuota está
condicionada a la adecuada justificación documental de las cantidades
que, en cada caso, determinan el derecho a su aplicación. La
deducción por gastos de enfermedad requiere su justificación mediante
factura completa.
El declarante deberá conservar en su poder los correspondientes
justificantes para cualquier comprobación por parte de la
Administración Tributaria, sin que sea necesario que adjunte a su
declaración documento alguno.
En el apartado "comunes" de la ventana de captura de datos sólo se
harán constar las cantidades que den derecho a ambos cónyuges a
practicar la deducción por partes iguales. En otro caso, las
cantidades que originen el derecho a deducción se reflejarán en los
apartados relativos al "declarante" o al "cónyuge", según a quién
corresponda la deducción.
M1. DEDUCCIONES POR GASTOS
1.- Gastos de enfermedad
Dan derecho a esta deducción los gastos satisfechos durante 1996 por
razones de enfermedad, accidente o invalidez propios o de las
personas por las que se tenga derecho a deducción en la cuota del
Impuesto, así como los satisfechos por honorarios profesionales
médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del
contribuyente y las cuotas satisfechas a Mutualidades y Sociedades de
Seguros Médicos.
2.- Alquiler de la vivienda habitual
Para aplicar esta deducción han de cumplirse los siguientes
requisitos, cuyo control efectúa el programa:
- La base imponible resultante de la liquidación del contribuyente no
puede superar la cantidad de 3.500.000 de pesetas anuales. En caso de
tributación conjunta, este límite se eleva a 5.000.000 de pesetas
anuales para la unidad familiar.
- Las cantidades satisfechas en concepto de alquiler tienen que
exceder del 10 por 100 de los rendimientos netos del contribuyente o,
en caso de tributación conjunta, de la unidad familiar.
A través de una venta de captura de datos se indicará el importe del
alquiler satisfecho y el NIF del arrendador.
3.- Gastos de custodia de hijos menores de tres años.
Para tener derecho a esta deducción los rendimientos netos del
contribuyente no pueden exceder de 2.000.000 de pesetas anuales. Si
se optara por la declaración conjunta, los rendimientos netos de la
unidad familiar no deberán superar 3.000.000 de pesetas anuales.
Estos límites son controlados por el programa.
Asimismo, se requiere que los padres trabajen fuera del domicilio
familiar y que el hijo no haya cumplido 3 años en la fecha en que se
haya producido el gasto. Si no se cumplen ambos requisitos no deberá
consignarse cantidad alguna por este concepto.
M2. DEDUCCIONES POR INVERSIONES Y DONATIVOS
Para tener derecho a las deducciones por "Adquisición o
rehabilitación de vivienda habitual", "Cantidades depositadas en
cuentas vivienda", "Adquisición de viviendas distintas de la habitual
antes de 1990" e "Inversiones o gastos en bienes de interés cultural"
es necesario que el valor del patrimonio del contribuyente haya
aumentado durante 1996, al menos, en las cantidades invertidas en el
conjunto de ellas, sin tener en cuenta los incrementos o
disminuciones de valor experimentados por los bienes que formen parte
del patrimonio al principio y al final del año. Para cumplir este
requisito se tendrá que haber generado durante 1996 ahorro suficiente
para hacer frente a las inversiones realizadas. En caso contrario,
sólo existirá derecho a deducir sobre la parte de ellas que hubiera
podido financiarse con el ahorro generado, siendo dichas cantidades
las que se reflejarán al efectuar la captura de los datos.
Este requisito no resulta aplicable a los gastos de conservación,
reparación, restauración, difusión y exposición de Bienes de Interés
Cultural.
1. - Primas de seguros de vida, muerte o invalidez
Originan derecho a esta deducción las primas satisfechas por razón de
contratos de seguros de vida, muerte o invalidez, conjunta o
separadamente, celebrados con entidades legalmente autorizadas para
operar el España, cuando el beneficiario sea el propio contribuyente,
o bien su cónyuge, ascendientes o descendientes.
Se exceptúan los contratos de seguros de capital diferido o mixto,
así como los seguros de vida entera y los de rentas diferidas.
Tratándose de cónyuges en régimen de gananciales, las primas
satisfechas se reflejarán en la casilla "Comunes", siempre que hayan
sido pagadas con cargo a la sociedad de gananciales.
Asimismo, son deducibles por este concepto las cantidades abonadas a
Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros
riesgos, el de muerte o invalidez, que no puedan ser deducidos a
efectos de la determinación de la base imponible o liquidable.
En caso de que se haya hecho constar en el apartado J. "Reducciones
de la Base Imponible" cantidades satisfechas a Mutualidades de
Previsión Social que amparen, entro otros riesgos, los de muerte o
invalidez y no puedan ser íntegramente reducidas de la base imponible
por superar los límites legalmente establecidos, el programa
trasladará la cuantía no reducida a esta casilla de la declaración a
efectos de practicar la deducción correspondiente en la cuota.
2. - Adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual
Dan derecho a esta deducción las cantidades invertidas en 1996 en la
adquisición de la vivienda habitual del contribuyente, asimilándose a
ésta la ampliación o construcción de la misma.
Asimismo, gozarán de esta deducción las cantidades destinadas a la
rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que dicha
rehabilitación haya sido calificada como actuación protegible de
conformidad con los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre, y
786/1993, de 14 de mayo.
No se considera adquisición de vivienda y, por tanto, no dan derecho
a deducción los gastos de conservación o reparación, las mejoras ni
la adquisición de garajes, jardines, parques, piscinas e
instalaciones deportivas y, en general, de anexos o de cualquier otro
elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, cuando se
adquieran independientemente de ésta.
La base de cálculo de la deducción está constituida por las
cantidades satisfechas en el ejercicio para la adquisición o
rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que
hayan corrido a cargo del adquirente (impuestos, gastos de registro y
notaría, etc.), excepto los intereses, que, en su caso, serán
deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital
inmobiliario.
Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la
deducción por otra vivienda anterior, constituirá la base de cálculo
la diferencia entre el precio de la nueva y el valor de las
anteriores, en la medida en que hubiese sido objeto de deducción.
Tampoco se incluirán en la base de cálculo las cantidades invertidas
en la adquisición de una nueva vivienda habitual que procedan de la
venta de la anterior, cuando la reinversión origine la exención del
incremento de patrimonio derivado de dicha transmisión.
3. - Cantidades depositadas en cuentas vivienda
Dan derecho a esta deducción las cantidades que se depositen en
Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de
imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen
exclusivamente a la adquisición o rehabilitación de la vivienda
habitual.
Cada contribuyente sólo puede mantener una cuenta vivienda.
Las cantidades depositadas habrán de destinarse a la adquisición o
rehabilitación de la vivienda habitual en un plazo máximo de 5 años
desde la apertura de la cuenta.
Las cantidades que hayan gozado de deducción por este concepto no
pueden beneficiarse de la deducción por "Adquisición de vivienda
habitual" cuando se destinen al pago de la vivienda.
4. - Adquisición de viviendas distintas de la habitual antes de 1990.
Esta deducción es aplicable a las cantidades invertidas en 1996 en la
adquisición, producida con anterioridad a 1990, de viviendas
distintas de la habitual que dieran derecho a deducción en el momento
de su adquisición.
5. - Inversiones o gastos en bienes de interés cultural
Dan derecho a esta deducción las cantidades invertidas en 1996 en la
adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de
Bienes de Interés Cultural, siempre que permanezcan en el patrimonio
del titular durante un período no inferior a tres años y se formalice
la comunicación de la transmisión al Registro citado.
También dan derecho a deducción por este concepto los gastos de
conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de
dichos bienes, siempre que no hayan podido deducirse como gastos
fiscalmente admisibles.
6. - Cantidades o bienes donados a determinadas entidades.
En esta casilla aparece una ventana de captura de datos con las
siguientes modalidades de donación:
A) Donaciones a las entidades previstas en la Ley de Fundaciones.
En esta letra se consignarán las donaciones que cumplan las
condiciones y requisitos previstos en la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, en favor de las siguientes entidades:
- Las Fundaciones inscritas en el registro correspondiente y las
asociaciones declaradas de utilidad pública, siempre que persigan
fines de interés general, rindan cuentas al órgano competente, sean
gratuitos sus cargos de representación y cumplan el resto de los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 42 de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre.
- Las Fundaciones del Patrimonio Nacional.
- El Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales.
- Las Universidades Públicas y los Colegios Mayores adscritos a las
mismas.
- Los organismos públicos de investigación.
- El Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
- El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y
organismos análogos de las Comunidades Autónomas.
- Los siguientes organismos autónomos administrativos:
. Agencia Española de la Cooperación Internacional
. Consejo Superior de Deportes
. Museo del Ejército
. Centro de Arte Reina Sofía
. Biblioteca Nacional
. Museo del Prado
. Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
- La Iglesia Católica.
- Las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan
suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español.
- El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas
en el mismo.
- Las instituciones con fines análogos a la Real Academia Española de
las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
- La Cruz Roja Española.
- El Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con
Minusvalía.
- La ONCE.
╔════════════════════════════════════════════════════════════╗
║ Para tener derecho a esta deducción es indispensable poder ║
║ acreditar la efectividad de la donación realizada me- ║
║ diante certificación expedida por la entidad donataria. ║
╚════════════════════════════════════════════════════════════╝
Este apartado se complementar distinguiendo:
a) Donaciones en general
Pueden originar el derecho a la deducción tanto los donativos en
dinero como la entrega de determinados bienes:
- Donativos en dinero:
Cantidades donadas a las entidades enumeradas anteriormente, siempre
que respondan a alguna de las siguientes finalidades:
* Realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en
cumplimiento de sus fines de interés general.
* Conservación, reparación y restauración de los bienes que formen
parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el
Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en
Inventario General de Bienes Muebles.
* Cuotas de afiliación a asociaciones, siempre que no se correspondan
con una prestación de servicios a favor del asociado.
- Donación de determinados bienes:
Asimismo, gozan de deducción las donaciones puras y simples a las
entidades enumeradas anteriormente de los siguientes bienes:
* Bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, inscritas
en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en
el Inventario General de Bienes Muebles.
* Obras de arte de calidad garantizada en favor de entidades que
persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y
el fomento y difusión de nuestro patrimonio artístico, y se
comprometan a destinar estas obras a la exposición pública.
* Bienes que deban formar parte del activo material de la entidad
donataria y contribuyan a la realización de las actividades que
efectúen en cumplimiento de sus fines de interés general.
b) Programas prioritarios
Separadamente se consignarán, en su caso, las cantidades donadas a
las entidades enumeradas anteriormente para el desarrollo de las
siguientes actividades y programas prioritarios de mecenazgo:
- Conservación, restauración o rehabilitación de los bienes
singulares situados en España declarados Patrimonio de la Humanidad,
las Catedrales españolas y otros bienes del Patrimonio Histórico
Español relacionados en el anexo undécimo de la Ley 41/1994, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
- Proyectos de ayuda oficial al desarrollo en países del tercer mundo
a que se refiere la disposición adicional vigésima de la citada Ley
de Presupuestos.
B) Donaciones a otras entidades
En esta letra se recogerán las cantidades donadas a las entidades que
a continuación se señalan, cuando no cumplan las condiciones y
requisitos para estar comprendidas en la letra A)anterior:
- Fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano de
protectorado correspondiente.
- Asociaciones declaradas de utilidad pública.
Para que estas donaciones originen derecho a la deducción se requiere
justificación documental adecuada.
M4. DEDUCCIONES POR INVERSIONES Y CREACION DE EMPLEO EN ACTIVIDADES
EMPRESARIALES Y PROFESIONALES.
OBSERVACIONES PREVIAS:
* El programa calcula los importes máximos de cada deducción por
inversión empresarial o profesional, con aplicación de los límites
sobre la cuota legalmente establecidos.
* El programa no contempla las deducciones que deban aplicarse en
1996 con sujeción a las condiciones y requisitos previstos en la
anterior normativa del Impuesto, como consecuencia de haber optado el
contribuyente por aplicar la deducción por inversiones en activos
fijos en los períodos impositivos en los que se efectúen los pagos,
cuando se hayan producido los referidos pagos durante 1996
(Disposición transitoria undécima de la Ley 43/1995, del Impuesto
sobre Sociedades).
CONDICIONES Y REQUISITOS GENERALES DE APLICACION
Las deducciones por incentivos y estímulos a la inversión empresarial
y profesional resultan aplicables a los sujetos pasivos que ejerzan
actividades empresariales o profesionales acogidas al régimen de
estimación directa de determinación de rendimientos netos.
No obstante, las cantidades pendientes de deducir procedentes de
inversiones realizadas en ejercicios anteriores en los que el
rendimiento se hubiese determinado en el régimen de estimación
directa, podrán deducirse en esta declaración y hasta la terminación
del plazo legal concedido para ello, aunque los sujetos pasivos
titulares estén acogidos en este ejercicio a cualquiera de las
modalidades del método de estimación objetiva.
Las inversiones realizadas por entidades en régimen de atribución de
rentas (sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de
bienes, etc.) que determinen sus rendimientos netos en estimación
directa, podrán ser objeto de deducción por cada uno de los socios,
herederos o comuneros en proporción a su participación en el
beneficio de la entidad.
Las inversiones realizadas por sociedades en régimen de transparencia
fiscal podrán ser deducidas en sus propias declaraciones por los
socios de las mismas, siempre que sean residentes en territorio
español. A estos efectos, la deducción se aplicará sobre las
imputaciones que la Sociedad Transparente haya hecho al socio y que
éste habrá hecho constar en el apartado G "Imputaciones de entidades
en régimen de transparencia fiscal".
I.-DEDUCCIONES POR CREACION DE EMPLEO EN EL EJERCICIO 1996
El importe de la deducción por este concepto es de 1.000.000 de
pesetas por cada trabajador contratado por tiempo indefinido con
posterioridad al día 9 de junio de 1996 (fecha de entrada en vigor
del Real Decreto-ley 7/1996) siempre que dicho trabajador sea mayor
de 45 años o minusválido, con el límite de incremento del número de
hombres/año empleados correspondiente al ejercicio 1996 respecto del
ejercicio 1995, debiendo mantenerse el incremento de plantilla
durante dos años como mínimo.
Esta deducción se perderá cuando los trabajadores que generaron este
derecho permanezcan en la empresa menos de dos años, salvo que se
contrate otro en las mismas condiciones, sin que este último dé
derecho a la deducción.
Los trabajadores contratados que hayan generado el derecho a esta
deducción no se computarán a efectos de la libertad de amortización
para inversiones generadoras de empleo, regulada en el Real Decreto-
ley 7/1994, de 20 de junio y en el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de
febrero y en el artículo 123 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre
Sociedades.
Esta deducción podrá aplicarse en el orden elegido por el sujeto
pasivo, sin límite alguno sobre la cuota líquida. El importe de la
deducción no aplicado en el ejercicio 1996 por insuficiencia de cuota
no podrá trasladarse a ejercicios siguientes.
II.- RÉGIMEN GENERAL DE DEDUCCIONES POR INVERSIONES
A) Saldos pendientes de ejercicios anteriores
- Deducciones del ejercicio 1991
Se indicarán las cantidades pendientes de deducción por inversiones
procedentes del ejercicio 1991.
- Deducciones de los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995.
Se indicarán las cantidades pendientes de deducción por inversiones
procedentes de estos ejercicios, distinguiendo para 1994 y 1995 las
correspondientes a "Formación profesional", "Actividades
exportadoras" y el resto de las deducciones.
B) Deducciones del ejercicio 1996.
Se incluirán las modalidades de inversión reguladas en los artículos
33 a 37 y Disposición Adicional duodécima de la Ley 43/1995, del
Impuesto sobre Sociedades.
- Activos fijos materiales nuevos (deducción del 5%):
Se indicará el importe de las inversiones en elementos nuevos del
inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo
de la explotación económica, que se hayan puesto a disposición en
1996.
La base de la deducción será el precio de adquisición o coste de
producción.
Será requisito para el disfrute de esta deducción que los elementos
permanezcan en funcionamiento en la empresa durante cinco años,
excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los
admitidos fiscalmente, que se aplique, fuera inferior.
Son acogibles a esta deducción las inversiones realizadas en régimen
de arrendamiento financiero, a excepción de los edificios.
La deducción por inversiones será incompatible para los mismos
elementos con:
a) Los establecidos en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de
Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto Cartuja
93
b) La exención por reinversión establecida en el artículo 127 de la
Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de los elementos
en los que se reinvierta el importe de la transmisión.
Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual
límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que
concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.
- Edición de libros (deducción del 5%).
Se indicarán las inversiones en la edición de libros que permitan la
confección de un soporte físico, previo a su producción industrial
seriada.
La parte de la inversión financiada con subvenciones no origina
derecho a deducción y, por tanto, no debe incluirse.
- Producciones cinematográficas y audiovisuales (deducción del 10%).
Se indicarán las inversiones en producciones cinematográficas o
audiovisuales españolas que permitan la confección de un soporte
físico, previo a su producción industrial seriada.
La parte de la inversión financiada con subvenciones no origina
derecho a deducción y, por tanto, no debe incluirse.
- Gastos de investigación y desarrollo (deducción del 20% ó 40%).
Se indicará el importe de los gastos de investigación y desarrollo,
realizados en las condiciones previstas en el artículo 33 de la Ley
43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, minorados, en su caso, en el
65 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas
actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.
Asimismo, se señalará la media de los gastos de investigación y
desarrollo efectuados en los dos años anteriores, minorados, en su
caso, según lo previsto en el párrafo anterior.
- Bienes inscritos en el Registro General Bienes Interés Cultural
(Deducción del 10%).
Se indicarán las inversiones que efectivamente se realicen en bienes
que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés
Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre
que el bien permanezca en el patrimonio empresarial durante un
período de tiempo no inferior a tres años.
A estos efectos se considerarán como inversiones los gastos
activables que correspondan al importe de las cantidades que se
destinen a la adquisición, conservación, reparación, restauración,
difusión y exposición de bienes declarados de interés cultural
inscritos en el Registro.
La parte de la inversión financiada con subvenciones no origina
derecho a deducción y, por tanto, no debe incluirse.
- Actividades de exportación (deducción del 25%).
Se indicará el importe de las inversiones y gastos relacionados con
las actividades de exportación previstas en el artículo 34 de la Ley
43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, minorado, en su caso, en el
65 por 100 de las subvenciones recibidas para su realización.
Además, se señalarán los ingresos y la renta que correspondan a la
totalidad de las actividades exportadores de bienes o servicios y de
la contratación de servicios turísticos en España, al objeto de que
el programa calcule los límites del 15 por 100 de la renta y del 4
por 100 de los ingresos a que está sometida esta deducción.
Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de
los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y
sucesivos.
- Formación profesional (Deducción del 5% ó 10%).
Se indicarán los gastos efectuados por la realización de actividades
de formación profesional definidos en el artículo 36 de la Ley
43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, minorados, en su caso, en el
65 por 100 del importe de las subvenciones recibidas para su
realización e imputables como ingreso en el período impositivo.
Asimismo, se señalará la media de los gastos de formación profesional
efectuados en los dos años anteriores, minorados, en su caso, según
lo previsto en el párrafo anterior.
NORMAS COMUNES
Las deducciones por inversiones en "Edición de libros", "Producciones
cinematográficas y audiovisuales", "Gastos de Investigación y
desarrollo", "Bienes inscritos en el Reg. Gral. Bienes Interés
Cultural", "Actividades de exportación" y "Formación profesional"
están sujetas a las siguientes reglas:
* No pueden exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota íntegra
(casilla 62) minorada en el importe de las deducciones consignados en
las casillas 63 a 75 de la pantalla de liquidación.
Este límite es aplicado por el programa.
Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual
límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que
concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de estas deducciones
podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período
de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes
casos:
a) En las empresas de nueva creación.
b) En las empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores
mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se
considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.
* Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones deberán
permanecer en funcionamiento durante cinco años o durante su vida
útil si fuere inferior.
III. RÉGIMEN ESPECIAL PARA INVERSIONES EN CANARIAS (ART. 94 LEY
20/1991).
- Saldos pendientes de los ejercicio 1992, 1993, 1994 y 1995.
Se indicarán las cantidades pendientes de deducción por inversiones
acogidas a este régimen especial, procedentes de ejercicios
anteriores distinguiendo para los ejercicios 1994 y 1995 las
correspondientes a "Formación profesional", "Actividades
exportadoras" y el resto de las deducciones.
Además, en cuanto a los saldos pendientes del ejercicio 1994, se
distinguirán los que procedan de inversiones realizadas hasta el 7-7-
94 y los que procedan de inversiones efectuadas con posterioridad a
dicha fecha.
- Deducciones del ejercicio 1996.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7
de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, las inversiones que permanezcan en el
archipiélago Canario, realizadas por personas físicas que desarrollen
actividades empresariales o profesionales en Canarias, pueden
acogerse al régimen general de deducciones, pero con sujeción a
porcentajes y límites específicos.
En cuanto a la deducción por inversiones en activos fijos, además de
los elementos previstos en el régimen general, las inversiones podrán
realizarse igualmente en elementos de activo fijo usados, que no
hubieran gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el
resto del territorio nacional, cuando supongan una evidente mejora
tecnológica para la empresa, en la forma y con los requisitos
establecidos en el Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo (BOE de 14
de marzo).
IV. REGIMENES ESPECIALES RELATIVOS A LOS ACONTECIMIENTOS DE 1992 Y
1993.
A) Regímenes Leyes 12/1988 y 30/1990 (acontecimientos de 1992).
- Saldos pendientes del ejercicio 1992.
Se indicarán los saldos pendientes de aplicación correspondientes a
inversiones realizadas en el ejercicio 1992 de las previstas en los
artículos 6 y 12 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, y el artículo 9 de
la Ley 30/1990, de 27 de diciembre; por los siguientes conceptos:
* Inversiones en la Exposición Universal Sevilla 1992 y en los actos
conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América.
* Inversiones en los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992.
* Inversiones en Madrid Capital Europea de la Cultura 1992.
B) Regímenes "Proyectos Cartuja 93" y "Año Santo Compostelano 93".
- Saldos pendientes de los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995.
Se harán constar las deducciones pendientes de aplicar como
consecuencia de inversiones realizadas en ejercicios anteriores
acogidos a estos regímenes especiales, distinguiendo:
* Año Santo Compostelano 1993 (Ley 39/1992, de 29 de diciembre).
* Proyecto Cartuja 93 de Sevilla (Ley 31/1992, de 26 de noviembre).
A través de una nueva ventana de captura datos se señalarán los
saldos pendientes, diferenciando los procedentes de inversiones en
Investigación y Desarrollo de los procedentes del resto de las
inversiones.
- Deducciones del ejercicio 1996 (Proyecto Cartuja 93).
Se indicará el importe de las inversiones realizadas durante el
ejercicio 1996, en ejecución del Proyecto Cartuja 93 de Sevilla, en
las condiciones previstas en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre,
según las siguientes modalidades de deducción:
* Adquisiciones de bienes inmuebles ya existentes afectos al
desarrollo de la actividad empresarial, excluidos los terrenos
(deducción del 7,5%).
* Trabajos de demolición y acondicionamiento de inmuebles y terrenos,
al término de la Exposición, y obras de construcción y rehabilitación
de edificios y otras construcciones afectos al desarrollo de la
actividad empresarial (deducción del 5%).
* Inversiones efectivamente realizadas en otros activos fijos
materiales nuevos, excluidos los terrenos (deducción del 5%).
* Gastos de investigación y desarrollo:
. En intangibles (deducción del 30%)
. En activos fijos (deducción del 45%)
V. DEDUCCIONES POR CREACION DE EMPLEO (SALDOS PENDIENTES)
Se indicarán las deducciones pendientes procedentes de los ejercicios
1991 a 1995.
LIQUIDACION
───────────
En este apartado el programa presenta el resultado de la declaración
una vez que se ha introducido la información necesaria. No obstante,
algunos datos deben incluirse directamente en las pantallas de
LIQUIDACION.
RENTAS EXENTAS, EXCEPTO PARA DETERMINAR EL TIPO DE GRAVAMEN
Se consignará, en su caso, el importe de las rentas exentas que, no
obstante, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de
gravamen aplicable a las restantes rentas, tales como las previstas
en los Convenios para evitar la doble imposición internacional, o los
sueldos y emolumentos percibidos por el personal adscrito, con
carácter permanente, al servicio del IRELA.
AJUSTE DE LA CUOTA INTEGRA
Sólo procede el ajuste de la cuota íntegra cuando: 1º) le hayan sido
imputados al contribuyente retribuciones en especie por razón de
dotaciones o contribuciones efectuadas por la empresa para la
cobertura de prestaciones análogas a las de los Planes de Pensiones,
siempre que, además, el declarante que recibe la imputación no
resulte titular de los fondos constituidos; y 2º) haya de computarse
en 1996 los excesos resultantes del ajuste de cuota del año 1995.
Mediante una ventana de captura de datos deberá introducirse la
siguiente información:
- Dotaciones empresariales a fórmulas alternativas a Planes de
Pensiones.
Se consignará el importe de las dotaciones o contribuciones de la
empresa a sistemas de previsión social para la cobertura de
prestaciones análogas a las de los Planes de Pensiones imputadas
fiscalmente al contribuyente, siempre que no se le haya transmitido
la titularidad de los fondos constituidos.
- Exceso de cuota procedente del ejercicio anterior.
Se hará constar el exceso de la cuota que, en su caso, y por
aplicación del ajuste, haya quedado diferido en la liquidación del
ejercicio 1995.
CUOTA NEGATIVA PROCEDENTE DEL EJERCICIO 1991
Se consignará el importe de la cuota negativa procedente de la
declaración correspondiente al ejercicio 1991 que, encontrándose
pendiente de compensación, el contribuyente desee compensar con la
cuota íntegra de la declaración del ejercicio 1996.
DEDUCCIONES
1.-Por rendimientos de bienes corporales producidos en Canarias
Los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales
producidos en Canarias por el propio contribuyente gozan de una
bonificación del 40 por 100 de la parte de cuota íntegra que
proporcionalmente les corresponda.
* Requisitos:
- Que se trate de actividades agrícolas, ganaderas, industriales o
pesqueras. En cuanto a la pesca de altura, para beneficiarse de esta
bonificación es necesario que se desembarque en puertos canarios y se
manipule o transforme en el archipiélago.
- Que los contribuyentes estén domiciliados en Canarias. Si
estuvieran domiciliados en otros territorios, deben dedicarse a la
producción o transformación de los bienes anteriormente señalados en
Canarias mediante sucursal o establecimiento permanente.
- Que determinen sus rendimientos en régimen de estimación directa.
- Que los rendimientos netos con derecho a bonificación sean
positivos.
* CUMPLIMENTACION
A través de una ventana de captura de datos se harán constar los
rendimientos derivados de las actividades señaladas, diferenciando
según sean regulares o irregulares, teniendo en cuenta que entre los
rendimientos regulares habrá de incluirse la parte anualizada
(cociente) de los irregulares que no deberá computarse entre estos
últimos.
2.- Por Reserva para inversiones en Canarias
* Requisitos para aplicar la deducción:
- Que el contribuyente determine sus rendimientos netos empresariales
mediante el método de estimación directa y que éstos provengan de
actividades empresariales realizadas mediante establecimientos
situados en Canarias.
- Que la Reserva para Inversiones figure contabilizada de forma
separada, y que no se disponga de ella en tanto que los bienes en que
se haya materializado deban permanecer en la empresa.
- Que las cantidades destinadas a dicha Reserva se materialicen, en
el plazo máximo de tres años contados desde la fecha de devengo del
impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya dotado la misma,
en los bienes y valores previstos en la Ley 19/1994.
- Que los bienes en que se materialice la Reserva para Inversiones
permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo
durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera
inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a
terceros para su uso. Cuando se trate de valores, éstos deben
permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años
ininterrumpidos.
La deducción por reserva para inversiones en Canarias es incompatible
para los mismos bienes con la deducción por inversiones y con la
exención por reinversión de los incrementos de patrimonio obtenidos.
* CUMPLIMENTACION
Mediante una ventana de captura de datos se consignará la siguiente
información:
- Dotación a la reserva en 1996.
Se hará constar las dotaciones efectuadas en 1996 a la reserva por
inversiones.
- Rendimientos regulares de establecimientos en Canarias.
Figurarán los rendimientos de explotación regulares derivados de
establecimientos situados en Canarias, incluyendo, en su caso, la
parte anualizada (cociente) de los irregulares.
- Rendimientos irregulares de establecimientos en Canarias.
Figurarán los rendimientos de explotación irregulares derivados de
establecimientos situados en Canarias, sin incluir su parte
anualizada (cociente).
3.- Por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos:
Se hará constar la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento del
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecha por el sujeto
pasivo de dicho impuesto en el ejercicio, cuando corresponda a una
alteración patrimonial de la que haya derivado un incremento de
patrimonio sujeto efectivamente al IRPF.
4.-Por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla y dependencias
Si entre los rendimientos o incrementos computados figurase alguno
obtenido en Ceuta y Melilla y sus dependencias, en las condiciones y
con los requisitos previstos en la Ley del Impuesto, se hará constar
su importe en este epígrafe, distinguiendo entre rentas regulares e
irregulares obtenidas en dichos territorios, teniendo en cuenta que
entre los rendimientos regulares habrá de incluirse la parte
anualizada (cociente) de los irregulares, que no deberá computarse
entre estos últimos.
En general, esta deducción sólo es aplicable a los contribuyentes que
sean residentes en dichas plazas, salvo en cuanto a las rentas
procedentes de valores representativos del capital social de
entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en
ellas y a los rendimientos de establecimientos permanentes situados
en las mismas.
DEDUCCION POR DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL
Si entre los ingresos figuran rendimientos o incrementos de
patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se hará constar, a
través de una ventana de captura de datos, la siguiente información,
relativa a cada uno de ellos individualmente considerados:
- Impuesto pagado en el extranjero
Se consignará el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero
por razón de gravamen de carácter personal sobre el rendimiento o
incremento de patrimonio.
- Rentas regulares
Se indicará la cuantía del rendimiento o incremento de patrimonio
regular obtenido y gravado en el extranjero, incluyendo, en su caso,
la parte anualizada de los rendimientos irregulares (cociente).
- Rentas irregulares
Se indicará la cuantía del rendimiento o incremento de patrimonio
irregular obtenido y gravado en el extranjero, sin incluir la parte
anualizada de los rendimientos irregulares.
INCREMENTO POR PERDIDA DEL DERECHO A DEDUCCIONES
Importe de las deducciones indebidas
────────────────────────────────────
En este apartado se consignará el importe de las deducciones
practicadas en ejercicios anteriores por inversión empresarial,
aportaciones a cuentas vivienda o cantidades invertidas para la
construcción de la vivienda habitual, cuando se haya perdido el
derecho a la deducción en 1996 como consecuencia del incumplimiento
de cualquiera de los requisitos relativos al plazo o al destino de
las inversiones o aportaciones.
Asimismo, se incluirá el importe de las deducciones practicadas al
amparo de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, en concepto de
donaciones de bienes a determinadas entidades, en el supuesto de que
en 1996 se haya producido la revocación de dichas donaciones (ver del
apartado M2."Deducciones por inversiones y donativos", la rúbrica
"6.Cantidades o bienes donados a determinadas entidades").
Intereses de demora
───────────────────
Se hará constar el importe de los intereses de demora
correspondientes a las deducciones indebidamente practicadas que se
han incluido en el apartado anterior.
El programa contempla una opción de cálculo de los intereses a través
de una ventana de captura de datos, en la que se recoge la siguiente
información:
-"Fecha a efectos de cálculo": indique la fecha en la que va a
presentar la declaración del ejercicio 1996.
-"Ejercicio": deberá hacer constar el ejercicio correspondiente a la
declaración en la que se practicó la deducción cuyos requisitos se
han incumplido en 1996.
-"Importe": se indicará el importe de la deducción indebidamente
practicada.
-"A Ingresar/A Devolver": señale el resultado de la declaración en la
que se practicó la deducción ("I" o "D").
-"Fecha de inicio":
a) Declaraciones a ingresar: si la declaración fue a ingresar, el
propio programa refleja la fecha de inicio para el cómputo de los
intereses, que será la del vencimiento del plazo de declaración del
ejercicio de que se trate.
b) Declaraciones a devolver: si la declaración en la que se practicó
la deducción fue a devolver, deberá indicarse en este apartado la
fecha en que se ha obtenido la devolución.
En el caso particular de que el importe de la devolución percibida
fuera inferior al importe de la deducción que se restituye, deberá
desglosarse esta última en dos partes:
1.- Por un lado, hasta la cuantía de la devolución, indicando como
fecha de inicio aquélla en que se ha obtenido la devolución.
2.- Y por otro, el exceso de la deducción indebida sobre el importe
de la devolución, indicando como fecha de inicio la del vencimiento
del plazo de declaración del ejercicio de que se trate:
DECLARACION VENCIMIENTO
──────────── ────────────
* Ejercicio 1991: 22-06-92
* Ejercicio 1992: 21-06-93
* Ejercicio 1993: 20-06-94
* Ejercicio 1994: 20-06-95
* Ejercicio 1995: 20-06-96
(NOTA: el programa refleja la fecha de vencimiento del plazo de
declaración si en el apartado "A Ingresar/A Devolver" se señala "I").
PAGOS A CUENTA
En general, las retenciones e ingresos a cuenta se reflejan en los
apartados correspondientes a las rentas de donde proceden; sin
embargo, las retenciones e ingresos a cuenta de las actividades
profesionales y actividades agrícolas y ganaderas, así como los pagos
fraccionados de las actividades empresariales y profesionales deben
introducirse en la IV pantalla de la LIQUIDACION.
-Actividades profesionales: retenciones e ingresos a cuenta. Se
consignará la suma de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados
sobre los ingresos íntegros procedentes del ejercicio de actividades
profesionales.
-Actividades agrícolas y ganaderas: retenciones e ingresos a cuenta.
Se consignarán la suma de las retenciones e ingresos a cuenta
efectuados sobre los rendimientos procedentes del ejercicio de
actividades agrícolas y ganaderas.
-Actividades empresariales o profesionales: pagos fraccionados: se .
hará constar el importe de los pagos fraccionados relativos al
conjunto de las actividades empresariales y profesionales
desarrolladas por el contribuyente, realizados en los modelos 130 y
131 por los cuatro trimestres del ejercicio 1996.