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1998-03-27
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00000INI 000045
70100DATOS IDENTIFICATIVOS Y OTROS 002627
70110- Sujeto pasivo 002699
70120- Representante 003241
70130- Régimen económico del matrimonio 004342
10108- Comunidad autónoma 004543
70150- Declaración complementaria 005560
70200BIENES Y DERECHOS 006219
70001- Bienes inmuebles de naturaleza urbana 006265
70002- Bienes inmuebles de naturaleza rústica 009408
70003- Bienes y derechos no exentos afectos activ.011262
70213 .Excepto bienes inmuebles 012295
70223 .Bienes inmuebles 012876
70004- Bienes y derechos exentos afectos a activid013174
70005- Depósitos en cuentas bancarias 016196
70006- Valores cesión a terceros capitales propios017241
70216 .Deuda pública, obligaciones, bonos, etc. 017392
70216 negociados en mercados organizados. 017392
70226 .Certif. depósito, pagarés, obligaciones, 018097
70226 etc. no negociados en mercados organizados018097
70007- Valores no exentos particip. fondos propios018716
70217 .Fondos de inversión negociados 018903
70227 .Acciones y participaciones de otras enti- 019619
70227 dades jurídicas negociadas 019619
70237 .Fondos de inversión no negociados 020937
70247 .Acciones y participaciones de otras enti- 021920
70247 dades jurídicas no negociadas 021920
70008- Valores exentos particip. fondos propios 024137
70218 .Acciones y participaciones negociadas 024345
70228 .Acciones y participaciones no negociadas 025121
70009- Seguros de vida 032081
70010- Rentas temporales o vitalicias 032345
70011- Joyas, pieles de carácter suntuario, etc. 033379
70012- Objetos de arte y antigüedades 034388
70013- Derechos reales de uso y disfrute 035347
70014- Concesiones administrativas 037623
70015- Dchos. derivados de la Prop. Intelec. e Ind040719
70016- Opciones contractuales 041245
70017- Demás bienes y dchos. contenido económico 041662
70300DEUDAS 042017
70400LIQUIDACION 043529
70019- Cuota íntegra del IRPF 043557
70020- Deducción impuestos satisfechos extranjero 047983
70021- Bonificaciones cuota en Ceuta y Melilla 049399
*************************71402.HLP***********************************
DATOS IDENTIFICATIVOS Y OTROS
────────────────────────────────
1.- SUJETO PASIVO
Si ha tenido durante 1997 su residencia habitual en el extranjero, sin
tener la condición de representante, funcionario o empleado del Estado
español en el extranjero, en los términos del artículo 14 de la Ley
18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, marque
con una "X" en el espacio reservado al efecto, indicativo de que su
tributación por este Impuesto es por OBLIGACION REAL.
A continuación, deberá consignar sus datos de identificación en los
espacios correspondientes.
2.- REPRESENTANTE
En este espacio deberán cumplimentarse los datos del representante de
los sujetos pasivos no residentes en territorio español sometidos al
impuesto por OBLIGACION REAL que según la normativa del impuesto
vengan obligados a su nombramiento.
Asimismo, deberán cumplimentarse en este espacio los datos del
representante de los menores de edad y, en su caso, el de aquellos
otros contribuyentes que voluntariamente hayan conferido su
representación a otra persona, en los términos previstos en el
artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Los sujetos pasivos no residentes en territorio español están
obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en
España para que les represente ante la Administración tributaria en
relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por
mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y
características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio
español, así lo requiera la Administración Tributaria.
3.- REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO
Los declarantes casados no separados legalmente, deberán hacer
constar, en la casilla que corresponda el régimen económico de su
matrimonio.
4.- COMUNIDAD AUTONOMA
Se indicará la Comunidad Autónoma donde el contribuyente tiene su
residencia habitual
Se entiende producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el
rendimiento del Impuesto que corresponda a aquellos contribuyentes que
tengan su residencia habitual en dicho territorio.
En general, se considera que una persona residente en España tiene su
residencia habitual en la Comunidad Autónoma en la que, sin descontar
las ausencias temporales, permanezca más días del periodo impositivo,
presumiéndose, salvo prueba en contrario, que tal circunstancia se
produce en la Comunidad Autónoma donde radique su vivienda habitual.
Las personas residentes en España que, sin embargo, no permanezcan en
territorio Español más de 183 días durante el año natural, se
considerarán residentes en la Comunidad Autónoma en que radique el
núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o
profesionales o de sus intereses económicos.
5.- COMPLEMENTARIA
Si presenta declaración complementaria, marque con una "X" la casilla
reservada al efecto. Este modelo sólo debe utilizarse para presentar
declaración complementaria correspondiente al ejercicio 1997. El
resultado de la declaración complementaria será una cantidad a
ingresar superior a la resultante de la declaración presentada por
dicho ejercicio dentro del plazo reglamentario.
FIRMA
La declaración y el documento de ingreso deberán ser firmados por el
declarante o por su representante. Si el titular de la declaración es
un menor de edad, ésta deberá firmarla su padre, madre o tutor.
BIENES Y DERECHOS
───────────────────
A) BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA
────────────────────────────────────────
Los bienes inmuebles de naturaleza urbana, así como los derechos sobre
estos bienes adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad,
propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, siempre que comporten
la titularidad parcial del inmueble, se computarán tomando como
referencia el mayor valor de los tres siguientes:
- Valor catastral consignado en el recibo correspondiente a 1997 del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- Valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos.
- Precio, contraprestación o valor de adquisición.
No obstante, las viviendas y locales de negocio cuyos contratos de
arrendamiento se hayan celebrado con anterioridad al 9 de mayo de
1985, se valorarán capitalizando al 4 por 100 la renta anual
devengada, cuando el resultado de esta operación sea inferior a la
valoración resultante de la aplicación de las reglas anteriores.
A estos efectos, para el cálculo de dicha capitalización podrá
utilizarse la siguiente fórmula:
100
Capitalización = renta anual devengada x ────
4
El valor del derecho de nuda propiedad, se computará por la diferencia
entre el valor total del bien, y el valor del usufructo que sobre el
mismo se haya constituido. En el caso de que el derecho real que
recaiga sobre el bien sea un usufructo vitalicio, que a su vez sea
temporal, la nuda propiedad se valorará, aplicando de las reglas de
valoración del usufructo, aquélla que atribuya menor valor a la nuda
propiedad.
Para determinar el valor del usufructo constituido sobre el bien,
pueden verse las normas de valoración contenidas en el apartado
"M. Derechos reales de uso y disfrute".
Cuando los bienes inmuebles de naturaleza urbana estén en fase de
construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades que
efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la
fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor
patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte
proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje
fijado en el título.
En la columna "Clave" se indicará la titularidad del bien con arreglo
al siguiente detalle:
P: si la titularidad del inmueble es en pleno dominio, aunque
dicha titularidad sea compartida.
N: si la titularidad del inmueble está constituida por el
derecho de nuda propiedad sobre el mismo.
M: si la titularidad del inmueble está constituida por un derecho
sobre el mismo adquirido en virtud de contratos de
multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares,
siempre que comporten la titularidad parcial del bien.
Si el derecho que se posea no comporta la titularidad parcial del
bien, deberá declararse en el apartado "M. Derechos reales de
uso y disfrute".
B) BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA RUSTICA
──────────────────────────────────────────
Los bienes inmuebles de naturaleza rústica se computarán tomando como
referencia el mayor de los tres siguientes:
- Valor catastral consignado en el recibo correspondiente a 1997 del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- Valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos.
- Precio, contraprestación o valor de adquisición.
El valor del derecho de nuda propiedad, se computará por la diferencia
entre el valor total del bien, y el valor del usufructo que sobre el
mismo se haya constituido. En el caso de que el derecho real que
recaiga sobre el bien sea un usufructo vitalicio, que a su vez sea
temporal, la nuda propiedad se valorará, aplicando de las reglas de
valoración del usufructo, aquélla que atribuya menor valor a la nuda
propiedad.
Para determinar el valor del usufructo constituido sobre el bien,
pueden verse las normas de valoración contenidas en el apartado "M.
Derechos reales de uso y disfrute".
En la columna "Clave" se indicará la titularidad del bien con arreglo
al siguiente detalle:
P: si la titularidad del inmueble es en pleno dominio, aunque
dicha titularidad sea compartida.
N: si la titularidad del inmueble está constituida por el
derecho de nuda propiedad sobre el mismo.
M: si la titularidad del inmueble está constituida por un derecho
s o b r e e l mismo adquirido en virtud de contratos de
multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares,
siempre que comporten la titularidad parcial del bien.
Si el derecho que se posea no comporta la titularidad parcial del
bien, deberá declararse en el apartado "M. Derechos reales de
uso y disfrute".
C)BIENES Y DERECHOS NO EXENTOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y
──────────────────────────────────────────────────────────────────────
PROFESIONALES
──────────────
En el caso de que los bienes o derechos afectos a actividades
empresariales o profesionales, conforme a las disposiciones o pactos
reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean
comunes a ambos cónyuges, la valoración de los mismos se efectuará
según las reglas de este apartado, y este valor se atribuirá por mitad
a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de
participación.
Si para el desarrollo de la actividad se dispusiese de bienes o
derechos (locales, maquinaria, etc.) pertenecientes de forma privativa
al cónyuge que no ejerce la actividad, este último los computará
íntegramente en su declaración valorándolos de acuerdo con las reglas
contenidas en este Impuesto para los bienes y derechos no afectos y
que se recogen en los restantes apartados.
C1) BIENES Y DERECHOS NO EXENTOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y
PROFESIONALES (EXCEPTO INMUEBLES AFECTOS).
El valor que debe consignar será el que resulte de su contabilidad,
por diferencia entre el Activo real y el Pasivo exigible, siempre que
aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio.
En defecto de contabilidad ajustada al Código de Comercio, la
valoración de cada bien o derecho afecto a la actividad será la que
resulte de las demás normas de valoración de este Impuesto y que se
recogen en los restantes apartados.
C2) BIENES INMUEBLES NO EXENTOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y
PROFESIONALES.
El valor de estos bienes se calculará aplicando a cada uno de los
declarados en este epígrafe las normas de valoración utilizables para
los bienes inmuebles que se han comentado anteriormente.
D)BIENES Y DERECHOS EXENTOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES.
────────────────────────────────────────────────────────────────
Dentro de este apartado se indicarán los bienes y derechos, incluidos
los inmuebles, necesarios para el desarrollo de cualquier actividad
empresarial ejercida por el sujeto pasivo, así como las deudas
derivadas de la misma, que resulten exentos en el presente ejercicio.
La exención de los citados bienes y derechos está condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos en la fecha del devengo del
Impuesto (31 de diciembre):
1º Que estén afectos al desarrollo de una actividad empresarial, en
los términos del artículo 6 de la Ley del IRPF y 1 del Reglamento del
mismo Impuesto.
2º Que la actividad empresarial a la que dichos bienes y derechos
estén afectos se ejerza de forma habitual, personal y directa por el
propio sujeto pasivo titular de los mismos.
Conforme a este requisito, la exención no se extiende a aquellos
bienes o derechos, o porcentajes de participación en los mismos,
afectos a actividades empresariales que no sean desarrolladas de forma
habitual, personal y directa por los titulares de los mismos. Cuando
se trate de un bien ganancial afecto a una actividad empresarial
desarrollada de forma habitual, personal y directa por uno sólo de los
cónyuges, únicamente la mitad del valor del bien podrá resultar
exenta.
3º Que dicha actividad empresarial constituya la principal fuente de
renta del sujeto pasivo.
A estos efectos, se entenderá que la actividad empresarial constituye
la principal fuente de renta cuando, al menos, el 50 por 100 del
importe agregado de las bases imponibles regular e irregular del IRPF
del sujeto pasivo correspondientes al año 1997, provenga de
rendimientos netos de actividades empresariales. Cuando un mismo
declarante ejerza dos o más actividades empresariales de forma
habitual, personal y directa, la exención alcanzará a los bienes y
derechos afectos a todas ellas, considerándose que la principal fuente
de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos
empresariales de todas ellas.
A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se
computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se
ejerzan en las entidades a que se refiere el apartado "H. Valores
exentos representativos de la participación en los fondos propios de
entidades jurídicas", ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan
su causa de la participación en dichas entidades.
El valor que debe consignarse es el resultado de sumar los valores de
los bienes y derechos, y restar el importe de las deudas derivadas de
la actividad. Dichas deudas no deben ser incluidas en el apartado
"Deudas" de la declaración.
Las columnas "Clave" y "Referencia Catastral" sólo se cumplimentarán
cuando se declaren bienes inmuebles.
E) DEPOSITOS EN CUENTAS BANCARIAS
─────────────────────────────────
Se incluirán en este apartado los depósitos en cuenta corriente o de
ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así
como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o
similares.
La valoración se efectuará por el saldo que arroje cada una de ellas
en la fecha del devengo del Impuesto, es decir, el 31 de diciembre,
salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al
último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.
Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán los fondos
retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el
patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas.
Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito
haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna
de estas cuentas, no se computará para determinar el saldo medio y
tampoco se deducirá como tal deuda.
F) VALORES REPRESENTATIVOS DE LA CESION A TERCEROS DE CAPITALES
───────────────────────────────────────────────────────────────
PROPIOS
────────
F1) DEUDA PUBLICA, OBLIGACIONES, BONOS Y DEMAS VALORES NEGOCIADOS EN
MERCADOS ORGANIZADOS.
Deben incluirse en este epígrafe todos los valores representativos de
la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados
organizados, de los que sea titular.
El valor que debe consignar será el de negociación media del cuarto
trimestre de cada año, cualquiera que sea su denominación,
representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.
A estos efectos, el Ministerio de Economía y Hacienda publica
anualmente la relación de valores que se negocian en Bolsa, con su
cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año.
F2) CERTIFICADOS DE DEPOSITO, PAGARES, OBLIGACIONES, BONOS Y DEMAS
VALORES EQUIVALENTES NO NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS
Debe incluir en este epígrafe los Certificados de Depósito, Pagarés,
Obligaciones, Bonos y demás valores representativos de la cesión a
terceros de capitales propios de los que sea titular, que no se
negocien en mercados organizados.
El valor que debe consignarse será el nominal, incluidas, en su caso,
las primas de amortización o reembolso, cualquiera que sea su
denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos
obtenidos.
G) VALORES NO EXENTOS REPRESENTATIVOS DE LA PARTICIPACION EN FONDOS
─────────────────────────────────────────────────────────────────────
PROPIOS DE ENTIDADES
─────────────────────
G1) ACCIONES Y PARTICIPACIONES EN CAPITAL SOCIAL O FONDOS PROPIOS DE
SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSION, NEGOCIADAS EN MERCADOS ORGANIZADOS.
Deben incluirse en este epígrafe las acciones y participaciones en
capital social o fondos propios de Sociedades y Fondos de Inversión
(Mobiliaria e Inmobiliaria), negociadas en mercados organizados.
El valor que debe consignar será el de cotización media o valor
liquidativo medio del cuarto trimestre de cada año.
A estos efectos, el Ministerio de Economía y Hacienda publica
anualmente la relación de valores negociados en Bolsa, con sus
valores de negociación o liquidación media correspondientes al cuarto
trimestre.
G2) ACCIONES Y PARTICIPACIONES EN CAPITAL SOCIAL O FONDOS PROPIOS DE
OTRAS ENTIDADES JURIDICAS, NEGOCIADAS EN MERCADOS ORGANIZADOS
Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios
de entidades jurídicas, distintas de las consignadas en el epígrafe G1
anterior, negociadas en mercados organizados, deben incluirse en este
apartado.
El valor que debe consignar será el de cotización media del cuarto
trimestre de cada año.
A estos efectos, el Ministerio de Economía y Hacienda publica
anualmente la relación de valores negociados en Bolsa, con sus valores
de negociación o liquidación media correspondientes al cuarto
trimestre.
NOTA COMUN A LOS EPIGRAFES G1 Y G2: Cuando se trate de suscripción de
nuevas acciones, no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas
por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará
como valor de estas acciones el de la última negociación de los
títulos antiguos dentro del período de suscripción.
En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso,
la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas
anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la
parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.
G3) ACCIONES Y PARTICIPACIONES EN CAPITAL SOCIAL O FONDOS PROPIOS DE
SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSION, NO NEGOCIADAS EN MERCADOS
ORGANIZADOS.
Deben incluirse las acciones y participaciones en capital social o
fondos propios de Sociedades y Fondos de Inversión (Mobiliaria e
Inmobiliaria), no negociadas en mercados organizados.
Las acciones o participaciones en el capital social de Sociedades y
Fondos de Inversión, que no se negocien en mercados organizados, se
computarán por el valor liquidativo de dichas participaciones en la
fecha del devengo del Impuesto, valorando los activos incluidos en el
balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación
específica y siendo deducibles las obligaciones para con terceros.
Las entidades deberán suministrar a sus socios, asociados o
partícipes, certificados con las valoraciones correspondientes, que
les permitirán cumplimentar este epígrafe.
G4) ACCIONES Y PARTICIPACIONES EN CAPITAL SOCIAL O FONDOS PROPIOS DE
OTRAS ENTIDADES JURIDICAS, NO NEGOCIADAS EN MERCADOS ORGANIZADOS Y
PARTICIPACIONES EN CAPITAL SOCIAL DE COOPERATIVAS
Debe consignarse en este espacio las acciones y participaciones no
exentas en entidades jurídicas no negociadas en mercados organizados,
distintas de aquéllas a que se refiere el epígrafe G3 anterior.
La valoración de las mismas se efectuará según el valor teórico
resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de
manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión por
auditores de cuentas.
En el caso de que el balance no haya sido debidamente auditado, la
valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes:
- Valor nominal.
- Valor teórico resultante del último balance aprobado.
- Valor resultante de capitalizar al tipo del 12,5 por 100 el promedio
de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con
anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
Dentro de los beneficios se computarán los dividendos distribuidos y
las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de
actualización de balances.
Para el cálculo de la capitalización del promedio de los beneficios
podrá utilizarse la siguiente fórmula:
B1 + B2 + B3 100
Capitalización = ───────────────── X ───────
3 12,5
Siendo B1, B2 y B3 los beneficios de cada uno de los tres ejercicios
sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del
impuesto.
─ La valoración de las participaciones de los socios o asociados en el
capital social de las cooperativas se determinará en función del
importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias
o voluntarias, resultantes del último balance aprobado, con deducción,
en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
Las entidades deberán suministrar a sus socios, asociados o
partícipes, certificados con las valoraciones correspondientes, que
les permitirán cumplimentar este epígrafe.
H) VALORES EXENTOS REPRESENTATIVOS DE LA PARTICIPACION EN LOS FONDOS
────────────────────────────────────────────────────────────────────
PROPIOS DE ENTIDADES JURIDICAS
──────────────────────────────
H1) ACCIONES Y PARTICIPACIONES EXENTAS EN EL CAPITAL SOCIAL O FONDOS
PROPIOS DE ENTIDADES JURIDICAS NEGOCIADAS EN MERCADOS ORGANIZADOS
Debe consignar en este espacio las acciones y participaciones en el
capital o patrimonio de entidades jurídicas negociadas en mercados
organizados, cuya titularidad corresponda directamente al sujeto
pasivo, en la parte proporcional de su valor que resulte exento.
En el caso de existencia de un derecho de usufructo de las
participaciones en entidades, diferenciado de la nuda propiedad, sólo
tendrá derecho a la exención el nudo propietario.
Las condiciones y requisitos de aplicación de la exención se exponen
más adelante en el apartado "Reglas generales de los epígrafes H1 y
H2".
H2) ACCIONES Y PARTICIPACIONES EXENTAS EN EL CAPITAL SOCIAL O FONDOS
PROPIOS DE ENTIDADES JURIDICAS NO NEGOCIADAS EN MERCADOS ORGANIZADOS,
Y PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL SOCIAL DE COOPERATIVAS
Debe consignar en este espacio las acciones y participaciones en el
capital o patrimonio de entidades jurídicas no negociadas en mercados
organizados, cuya titularidad corresponda directamente al sujeto
pasivo, en la parte proporcional de su valor que resulte exento.
En el caso de existencia de un derecho de usufructo de las
participaciones en entidades, diferenciado de la nuda propiedad, sólo
tendrá derecho a la exención el nudo propietario.
Las condiciones y requisitos de aplicación de la exención se exponen a
continuación.
* REGLAS GENERALES DE LOS EP GRAFES H1 Y H2
Para que resulte aplicable la exención han de cumplirse los siguientes
requisitos en la fecha del devengo del Impuesto (31 de diciembre):
a) Que la entidad realice de manera efectiva una actividad empresarial
y no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio
mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un
patrimonio mobiliario o inmobiliario cuando, conforme al artículo
75.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no reúna las
condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está
constituido por valores o se trata de una sociedad de mera tenencia de
bienes.
Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades se considerará
que realiza una actividad empresarial y no una actividad de gestión de
un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 50
por 100 de los derechos de voto en dichas entidades, dirige y gestiona
el conjunto de las actividades empresariales de éstas mediante la
correspondiente organización de medios personales y materiales,
siempre que estas últimas no tengan a su vez como actividad principal
la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
b) Que, cuando la entidad participada revista forma societaria, no
esté sometida al régimen de transparencia fiscal.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad
sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20
por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes, o
colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la
consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en
el seno de la entidad.
A estos efectos se considerarán funciones de dirección, que deberán
acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o
nombramiento, los cargos de presidente, director general, gerente,
administrador, directores de departamento, consejeros y miembros del
consejo de administración u órgano de administración equivalente.
e) Que, por las funciones de dirección ejercidas en la entidad, el
sujeto pasivo perciba una remuneración que represente más del 50 por
100 de la totalidad de sus rendimientos netos empresariales,
profesionales y de trabajo personal, correspondientes al año 1997.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna de las
personas mencionadas en la letra c) anterior, las funciones de
dirección y las remuneraciones derivadas de la misma, deberán
cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin
perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones
en varias entidades que no se negocien en mercados organizados y en
las cuales concurran las condiciones enumeradas en las letras a) a d)
anteriores, el cómputo del porcentaje a que se refiere esta letra se
efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades.
A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la
remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad
respecto de la totalidad de los rendimientos empresariales,
profesionales y de trabajo personal del sujeto pasivo, no se incluirán
entre estos últimos los rendimientos derivados de las funciones de
dirección en las otras entidades.
* Alcance de la exención
Si la totalidad del patrimonio de la entidad se encuentra afecto a la
actividad empresarial desarrollada, el valor de las participaciones
quedará exento en su totalidad.
Sin embargo, si en el patrimonio de la entidad existen bienes y
derechos que no se encuentran afectos al desarrollo de la actividad,
la exención sólo alcanzará al valor de las participaciones en la parte
que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos
minorados en el importe de las deudas derivadas de la actividad, y el
valor total del patrimonio neto de la entidad.
Para efectuar dicha determinación puede utilizarse la siguiente
fórmula:
Valor neto activos afectos
Valor participaciones x ──────────────────────────────────
Total patrimonio neto actividad
Para la correcta aplicación de la citada fórmula deben tenerse en
cuenta las siguientes precisiones:
- El valor de las participaciones se determinará conforme a las reglas
referentes a "Acciones y participaciones no exentas en el capital
social o fondos propios de otras entidades jurídicas", comentadas en
los epígrafes G2 (para entidades negociadas en mercados organizados) y
G4 (para entidades no negociadas en mercados organizados).
- Tanto el valor de los activos afectos al ejercicio de una actividad
empresarial, como el de las deudas derivadas de la misma, será el que
se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la
verdadera situación patrimonial de la entidad.
- Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto
a una actividad empresarial, se estará a lo dispuesto en la normativa
del Impuesto sobre Sociedades. Se entenderán elementos afectos los
bienes cuyo uso o disfrute se ceda de modo habitual, siempre que su
gestión requiera una organización empresarial.
- Cuando se trate de elementos patrimoniales que parcialmente sirvan
al objeto de una actividad empresarial, la afectación se entenderá
limitada a aquélla parte que realmente se utilice en la actividad de
que se trate. En particular, no se considerarán elementos afectos a
actividades empresariales los que estén cedidos a personas o entidades
vinculadas directa o indirectamente a la entidad de que se trate, ni
los destinados exclusivamente al uso particular del sujeto pasivo.
El porcentaje no exento deberá incluirse en el epígrafe
correspondiente a las acciones y participaciones no exentas.
I) SEGUROS DE VIDA
──────────────────
Los seguros de vida se declaran en este apartado, consignando el valor
de rescate en el momento del devengo del Impuesto, es decir, el 31 de
diciembre.
Dicho valor le será facilitado por la Entidad aseguradora.
J) RENTAS TEMPORALES O VITALICIAS
─────────────────────────────────
En este apartado deben declararse las rentas temporales o vitalicias
constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero,
bienes muebles o inmuebles.
La valoración de las mismas deberá realizarse por el resultado de
capitalizar la anualidad al 8 por 100 (interés básico del Banco de
España vigente en la fecha del devengo de este Impuesto, según Orden
de 23 de julio de 1977), y tomando del capital resultante aquella
parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos,
corresponde a la edad del rentista, si la renta es vitalicia, o a la
duración de la renta, si es temporal.
Las reglas de valoración de los usufructos pueden verse en el apartado
M."Derechos reales de uso y disfrute".
Cuando el importe de la renta no se cuantifique en unidades
monetarias, la valoración se obtendrá capitalizando 932.820 pesetas
(salario mínimo interprofesional anual para 1997).
K) JOYAS, PIELES DE CARACTER SUNTUARIO, VEHICULOS, EMBARCACIONES Y
───────────────────────────────────────────────────────────────────
AERONAVES
─────────
Deben incluirse en este apartado las joyas, pieles de carácter
suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas, cuya
cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos,
embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas,
veleros y demás aeronaves.
Su valoración se realizará por el valor de mercado en la fecha del
devengo del Impuesto (31 de diciembre).
A estos efectos, podrán utilizarse para determinar el valor de mercado
las tablas de valoración de vehículos usados aprobadas por el
Ministerio de Economía y Hacienda aplicables en la gestión de los
Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, aprobadas en la Orden de
16 de diciembre de 1996 (BOE de 20 de diciembre).
L) OBJETOS DE ARTE Y ANTIGÜEDADES
─────────────────────────────────
En este apartado deben declararse los objetos de arte y las
antigüedades no exentos, computándolos por el valor de mercado en la
fecha del devengo del Impuesto (31 de diciembre).
Se entenderá por:
- Objetos de arte: las pinturas, esculturas, dibujos, grabados,
litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se
trate de obras originales.
- Antigüedades: los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos
los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas
características fundamentales no hubieran sido alteradas por
modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos
años.
La relación de objetos de arte y antigüedades que no deben declararse,
se contiene en la letra C) del apartado "Qué no tiene que declararse"
de la ayuda de este Impuesto en el menú general.
M) DERECHOS REALES DE USO Y DISFRUTE
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En este apartado deben incluirse los derechos reales de uso y
disfrute, así como los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en
virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o
fórmulas similares cuando estos últimos no comporten la titularidad
parcial del inmueble.
En la columna "Clave" se indicará:
U: usufructo.
M : multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas
similares sin titularidad parcial del bien.
O: otros derechos reales de uso y disfrute.
En la columna "Valor del bien" se consignará el que corresponda por
aplicación de las normas de valoración de este Impuesto que se recogen
en los diferentes apartados de la Ayuda.
La valoración de los derechos de uso y disfrute se realizará aplicando
las siguientes reglas:
- El valor del usufructo temporal se estimará proporcionalmente al
valor total del bien, en razón de un 2 por 100 por cada periodo de un
año, sin exceder del 70 por 100. Es decir:
(2 x nº años que queden de vigencia del usufructo)% x valor total del
bien; con un máximo del 70 por 100.
- El valor del usufructo vitalicio se estimará, partiendo del 70 por
100 del valor total del bien cuando el usufructuario tenga menos de 20
años de edad, minorando dicho porcentaje en un 1 por 100 por cada año
en que se supere dicha edad, hasta un mínimo del 10 por 100 del valor
total del bien. Es decir:
[ 70 - (edad del sujeto pasivo en la fecha del devengo del Impuesto -
19 años)]% x valor total del bien; con un mínimo del 10 por 100.
- El valor de los derechos de uso y habitación, se computará por el
que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los
que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de
los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
- El valor de los derechos adquiridos en virtud de contratos de
multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, que
no comporten la titularidad parcial del inmueble, se computará por el
precio de adquisición de los certificados u otros títulos
representativos de dichos derechos.
N) CONCESIONES ADMINISTRATIVAS
──────────────────────────────
Deben incluirse en este apartado las concesiones administrativas para
la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública,
cualquiera que sea su duración.
Como valor se consignará la cantidad que resulte de aplicar los
criterios señalados en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo
1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. (BOE del 20 de octubre de 1993).
En general, el valor se fijará por la aplicación de la regla o reglas
que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al
concesionario, resulten aplicables de las que se indican a
continuación:
a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de
precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de
la misma.
b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o
beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y
la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma de
las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese
superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que
satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una
cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente,
de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como
referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la
correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras
circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del
otorgamiento de la concesión, la cantidad que se capitalizará será la
media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la
vida de la concesión.
c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la
Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de
Reversión que aquél deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en
el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que lo
sustituya.
En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión,
el valor no pueda fijarse por las reglas expuestas anteriormente, se
determinará éste ajustándose a las siguientes reglas:
a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación,
uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por
cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y
sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.
b) A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la
respectiva Administración Pública.
c) En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por
los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para
proceder a su comprobación por los medios del artículo 52 de la Ley
General Tributaria.
O) DERECHOS DERIVADOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
──────────────────────────────────────────────────────────────
Los derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial
adquiridos a terceros deberán incluirse en el patrimonio del
adquirente por su valor de adquisición, sin perjuicio de que si están
afectos a una actividad empresarial o profesional, se declaren en el
apartado C) o D) sobre bienes y derechos afectos a actividades
empresariales y profesionales.
P) OPCIONES CONTRACTUALES
─────────────────────────
Las opciones de contratos se consignan en este apartado y se valoran
por el precio especial convenido y, a falta de éste, o si fuese menor,
por el 5 por 100 de la base sobre la que se liquidarían, a efectos del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, los contratos sobre los que dichas opciones recaigan.
Q) DEMAS BIENES Y DERECHOS DE CONTENIDO ECONOMICO
─────────────────────────────────────────────────
En este apartado deben declararse los restantes bienes y derechos de
contenido económico no contemplados en los apartados anteriores,
valorándose por su precio de mercado en la fecha del devengo del
Impuesto (31 de diciembre).
DEUDAS
──────
En este apartado deben consignarse las deudas u obligaciones
personales de las que deba responder el sujeto pasivo, incluidas
aquéllas que estén relacionadas con elementos afectos a actividades
empresariales y profesionales cuando el sujeto pasivo no lleve
contabilidad ajustada al Código de Comercio, y siempre que estas
actividades empresariales no estén exentas.
Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del
Impuesto (31 de diciembre) y sólo serán deducibles cuando estén
debidamente justificadas.
No serán objeto de deducción:
a) Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a
pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor
principal y resultar éste fallido. En el caso de obligación solidaria,
las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el
derecho contra el avalista.
b) La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de
un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda
garantizada.
c) Las cargas y gravámenes que correspondan a bienes exentos de este
Impuesto.
En los supuestos de OBLIGACION REAL de contribuir, sólo serán
deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos
que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de
cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en
los indicados bienes.
LIQUIDACION
───────────
LIMITE DE CUOTA INTEGRA.
Para los sujetos sometidos al Impuesto por OBLIGACION PERSONAL la suma
de la cuota íntegra de este Impuesto y la correspondiente al Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 70 por
100 de la base imponible del Impuesto sobre la Renta. Si excediese de
dicho límite, el exceso deberá ser reducido en la cuota del Impuesto
sobre el Patrimonio, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100
de esta cuota.
Para el cálculo de este límite, en la casilla 29 "Cuota íntegra del
IRPF" aparecerá una ventana de captura de datos, donde habrá que
introducir la siguiente información:
Tipo de tributación en el IRPF
───────────────────────────────
Se indicará el tipo de declaración, individual o conjunta, que se va a
presentar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente al ejercicio 1997.
Datos del declarante
─────────────────────
- Base imponible del IRPF
Debe señalarse la Base Imponible correspondiente a la declaración del
Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1997 del declarante, en caso de
tributación individual, o de la unidad familiar, en caso de
tributación conjunta.
El programa no contempla la posibilidad de que la Base Imponible sea
cero. En este caso, no se realiza el cálculo del límite de Cuota
Integra.
- Cuota íntegra IRPF
Se consignará la Cuota ntegra correspondiente a la declaración del
Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1997 del declarante, en caso de
tributación individual, o de la unidad familiar, en caso de
tributación conjunta.
Si la Cuota ntegra fuera cero, puede dejar la casilla en blanco.
- Valor neto de los elementos patrimoniales improductivos
Se indicará el valor de los elementos patrimoniales que, por su
naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los
rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, como por ejemplo, vehículos no afectos, joyas,
pieles de carácter suntuario, etc.
El valor neto se obtiene restando al valor de esos bienes las deudas
deducibles correspondientes a los mismos, así como la parte
proporcional de aquellas otras deudas que, siendo también deducibles,
no estén vinculadas a ningún elemento patrimonial.
Si el valor fuera cero, puede dejar la casilla en blanco.
Datos del Cónyuge (Impuesto sobre el Patrimonio)
─────────────────────────────────────────────────
Sólo en caso de tributación conjunta en el IRPF deberá cumplimentarse
este apartado y siempre que el cónyuge tenga obligación de presentar
declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.
El programa no contempla el supuesto de que los hijos menores que, en
su caso, integren la unidad familiar realicen declaración por este
Impuesto.
- Base imponible
Deberá señalarse la base imponible que resulte de la declaración del
Impuesto sobre el Patrimonio del cónyuge (casilla 25)
- Valor neto de los elementos patrimoniales improductivos
Se indicará el valor neto de los elementos patrimoniales del cónyuge
que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los
rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, como por ejemplo, vehículos no afectos, joyas,
pieles de carácter suntuario, etc.
El valor neto se obtiene restando al valor de esos bienes las deudas
deducibles correspondientes a los mismos, así como la parte
proporcional de aquellas otras deudas que, siendo también deducibles,
no estén vinculadas a ningún elemento patrimonial.
Si el valor fuera cero, puede dejar la casilla en blanco.
- Cuota íntegra
Se consignará la Cuota ntegra correspondiente a la declaración del
Impuesto sobre el Patrimonio del cónyuge (casilla 28)
Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la
tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, el programa calculará el límite de la cuota íntegra conjunta
de dicho Impuesto y la del Impuesto sobre el Patrimonio acumulando las
cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo. En su
caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los
sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el
Impuesto sobre el Patrimonio.
DEDUCCION POR IMPUESTOS SATISFECHOS EN EL EXTRANJERO.
En el caso de OBLIGACION PERSONAL de contribuir y sin perjuicio de lo
que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, de la
cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y
derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de
España, la cantidad menor de las dos siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de
gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales
computados en el Impuesto.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen,
expresado con dos decimales, a la parte de base liquidable gravada en
el extranjero.
Para que el programa realice este cálculo, debe introducirse a través
de una ventana de captura de datos la siguiente información:
- Importe efectivo satisfecho en el extranjero
- Valor neto de los bienes gravados en el extranjero.
El valor neto se obtiene restando al valor de esos bienes las deudas
deducibles correspondientes a los mismos, así como la parte
proporcional de aquellas otras deudas que, siendo también deducibles,
no estén vinculadas a ningún elemento patrimonial.
La deducción se calcula de forma individual por cada elemento
patrimonial situado en el extranjero. El programa admite hasta tres
elementos distintos.
BONIFICACIONES DE LA CUOTA EN CEUTA Y MELILLA.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para
la determinación de la base imponible, figurase alguno situado o que
debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias,
la cuota del Impuesto se bonificará en el 50 por 100 de la parte que
proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.
Dicha bonificación no será de aplicación a los no residentes en dichas
plazas, salvo por lo que se refiera a valores representativos del
capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social
en Ceuta y Melilla, o cuando se trate de establecimientos permanentes
situados en ellas.
En la casilla 37 se consignará el valor neto correspondiente a los
bienes y derechos situados en Ceuta y Melilla, es decir, el valor de
esos bienes menos las deudas deducibles correspondientes a los
mismos.
El importe máximo de esta deducción nunca podrá superar el límite del
50 por 100 del "Total cuota íntegra" (casilla 35 de la declaración).