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Nueva Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela

 

PREçMBULO

 

El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protecci—n de Dios, el ejemplo hist—rico de nuestro Libertador Sim—n Bol’var y el hero’smo y sacrificio de nuestros antepasados abor’genes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la Repœblica para establecer una sociedad democr‡tica, participativa y protag—nica, multiŽtnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien comœn, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educaci—n, a la justicia social y a la igualdad sin discriminaci—n ni subordinaci—n alguna; promueva la cooperaci—n pac’fica entre las naciones e impulse y consolide la integraci—n latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervenci—n y autodeterminaci—n de los pueblos, la garant’a universal e indivisible de los derechos humanos, la democratizaci—n de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecol—gico y los bienes jur’dicos ambientales como patrimonio comœn e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democr‡tico, decreta la siguiente

 

 

TêTULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 

Art’culo 1. La Repœblica Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Sim—n Bol’var, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Naci—n la independeicia, la libertad, la soberania , la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminacin nacional.

 

Art’culo 2. Venezuela se constituye en un Estado democr‡tico y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jur’dico y de su actuaci—n, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la Žtica y el pluralismo pol’tico.

 

Art’culo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democr‡tico de la voluntad popular, la construcci—n de una sociedad justa y amante de la paz, la promoci—n de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garant’a del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constituci—n.

 

La educaci—n y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

 

Art’culo 4. La Repœblica Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los tŽrminos consagrados por esta Constituci—n, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperaci—n, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

 

Art’culo 5. La soberan’a reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constituci—n y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los —rganos que ejercen el Poder Pœblico.

 

Los —rganos del Estado emanan de la soberan’a popular y a ella est‡n sometidos.

 

Art’culo 6. El gobierno de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y de las entidades pol’ticas que la componen es y ser‡ siempre democr‡tico, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.

 

Art’culo 7. La Constituci—n es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jur’dico. Todas las personas y los —rganos que ejercen el Poder Pœblico est‡n sujetos a esta Constituci—n.

 

Art’culo 8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la Repœblica son los s’mbolos de la patria.

 

La ley regular‡ sus caracter’sticas, significados y usos.

 

Art’culo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas ind’genas tambiŽn son de uso oficial para los pueblos ind’genas y deben ser respetados en todo el territorio de la Repœblica, por constituir patrimonio cultural de la Naci—n y de la humanidad.

 

 

TêTULO II

DEL ESPACIO GEOGRçFICOY LA DIVISIîN POLêTICA

 

Cap’tulo I

Del Territorio y dem‡s Espacios Geogr‡ficos

 

Art’culo 10. El territorio y dem‡s espacios geogr‡ficos de la Repœblica son los que correspond’an a la Capitan’a General de Venezuela antes de la transformaci—n pol’tica iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.

 

Art’culo 11. La soberan’a plena de la Repœblica se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, ‡reas marinas interiores, hist—ricas y vitales y las comprendidas dentro de las l’neas de base recta que ha adoptado o adopte la Repœblica; el suelo y subsuelo de Žstos; el espacio aŽreo continental, insular y mar’timo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genŽticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales all’ se encuentren.

 

El espacio insular de la Repœblica comprende el archipiŽlago de Los Monjes, archipiŽlago de Las Aves, archipiŽlago de Los Roques, archipiŽlago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiŽlago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiŽlago de Los Frailes, isla La Sola, archipiŽlago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, adem‡s, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los l’mites de la zona econ—mica exclusiva.

 

Sobre los espacios acu‡ticos constituidos por la zona mar’tima contigua, la plataforma continental y la zona econ—mica exclusiva, la Repœblica ejerce derechos exclusivos de soberan’a y jurisdicci—n en los tŽrminos, extensi—n y condiciones que determinen el derecho internacional pœblico y la ley.

 

Corresponden a la Repœblica derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las ‡reas que son o puedan ser patrimonio comœn de la humanidad, en los tŽrminos, extensi—n y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislaci—n nacional.

 

Art’culo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona econ—mica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la Repœblica, son bienes del dominio pœblico y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio pœblico.

 

Art’culo 13. El territorio no podr‡ ser jam‡s cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.

El espacio geogr‡fico venezolano es una zona de paz. No se podr‡n establecer en Žl bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera prop—sitos militares, por parte de ninguna potencia o coalici—n de potencias.

Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional s—lo podr‡n adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplom‡ticas o consulares dentro del ‡rea que se determine y mediante garant’as de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedar‡ siempre a salvo la soberan’a nacional. Las tierras bald’as existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podr‡n enajenarse, y su aprovechamiento s—lo podr‡ concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.

 

Art’culo 14. La ley establecer‡ un rŽgimen jur’dico especial para aquellos territorios que por libre determinaci—n de sus habitantes y con aceptaci—n de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la Repœblica.

 

Art’culo 15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una pol’tica integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y mar’timos, preservando la integridad territorial, la soberan’a, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, econ—mico, social y la integraci—n. Atendiendo la naturaleza propia de cada regi—n fronteriza a travŽs de asignaciones econ—micas especiales, una ley org‡nica de fronteras determinar‡ las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.

 

Cap’tulo II

De la Divisi—n Pol’tica

 

Art’culo 16. Con el fin de organizar pol’ticamente la Repœblica, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.

 

La divisi—n pol’ticoterritorial ser‡ regulada por ley org‡nica, que garantice la autonom’a municipal y la descentralizaci—n pol’ticoadministrativa. Dicha ley podr‡ disponer la creaci—n de territorios federales en determinadas ‡reas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realizaci—n de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podr‡ darse a un territorio federal la categor’a de Estado, asign‡ndosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.

 

Art’culo 17. Las dependencias federales son las islas mar’timas no integradas en el territorio de un Estado, as’ como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su rŽgimen y administraci—n estar‡n se–aladas en la ley.

 

Art’culo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la Repœblica y el asiento de los —rganos del Poder Nacional.

 

Lo dispuesto en este art’culo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la Repœblica. Una ley especial establecer‡ la unidad pol’ticoterritorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecer‡ su organizaci—n, gobierno, administraci—n, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo arm—nico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizar‡ el car‡cter democr‡tico y participativo de su gobierno.

 

 

TêTULO III

DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTêAS

 

Cap’tulo I

Disposiciones Generales

 

Art’culo 19. El Estado garantizar‡ a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminaci—n alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garant’a son obligatorios para los —rganos del Poder Pœblico de conformidad con la Constituci—n, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Repœblica y las leyes que los desarrollen.

 

Art’culo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin m‡s limitaciones que las que derivan del derecho de las dem‡s y del orden pœblico y social.

 

Art’culo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia::

 

1. No se permitir‡n discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condici—n social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

 

2. La ley garantizar‡ las condiciones jur’dicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptar‡ medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; proteger‡ especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar‡ los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

 

3. S—lo se dar‡ el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las f—rmulas diplom‡ticas.

 

4. No se reconocen t’tulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

 

Art’culo 22. La enunciaci—n de los derechos y garant’as contenidos en esta Constituci—n y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negaci—n de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

 

Art’culo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarqu’a constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio m‡s favorables a las establecidas por esta Constituci—n y la ley de la Repœblica, y son de aplicaci—n inmediata y directa por los tribunales y dem‡s —rganos del Poder Pœblico.

 

Art’culo 24. Ninguna disposici—n legislativa tendr‡ efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicar‡n desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimar‡n en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.Cuando haya dudas se aplicarˆ la norma que beneficie al reo o rea.

 

 Art’culo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Pœblico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constituci—n y la ley es nulo, y los funcionarios pœblicos y funcionarias pœblicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, segœn los casos, sin que les sirvan de excusa —rdenes superiores.

 

Art’culo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los —rganos de administraci—n de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisi—n correspondiente.

El Estado garantizar‡ una justicia gratuita, accesible, imparcial, id—nea, transparente, aut—noma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inœtiles.

 

 Art’culo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garant’as constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constituci—n o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acci—n de amparo constitucional ser‡ oral, pœblico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendr‡ potestad para restablecer inmediatamente la situaci—n jur’dica infringida o la situaci—n que m‡s se asemeje a ella.

Todo tiempo ser‡ h‡bil y el tribunal lo tramitar‡ con preferencia a cualquier otro asunto. La acci—n de amparo a la libertad o seguridad podr‡ ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida ser‡ puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilaci—n alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaraci—n del estado de excepci—n o de la restricci—n de garant’as constitucionales.

 

Art’culo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la informaci—n y a los datos que sobre s’ misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, as’ como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualizaci—n, la rectificaci—n o la destrucci—n de aquellos, si fuesen err—neos o afectasen ileg’timamente sus derechos. Igualmente, podr‡ acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan informaci—n cuyo conocimiento sea de interŽs para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de informaci—n period’stica y de otras profesiones que determine la ley.

 

Art’culo 29. El Estado estar‡ obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los cr’menes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad ser‡n investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnist’a.

 

 

Art’culo 30. El Estado tendr‡ la obligaci—n de indemnizar integralmente a las v’ctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de da–os y perjuicios.

El Estado adoptar‡ las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este art’culo. El Estado proteger‡ a las v’ctimas de delitos comunes y procurar‡ que los culpables reparen los da–os causados..

 

 Art’culo 31. Toda persona tiene derecho, en los tŽrminos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la Repœblica, a dirigir peticiones o quejas ante los —rganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptar‡, conforme a procedimientos establecidos en esta Constituci—n y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los —rganos internacionales previstos en este art’culo.

 

 

Cap’tulo II

De la nacionalidad y ciudadan’a

Secci—n Primera: de la Nacionalidad

 

Art’culo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la Repœblica.

2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la Repœblica o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalizaci—n o madre venezolana por naturalizaci—n, siempre que antes de cumplir dieciocho a–os de edad, establezca su residencia en el territorio de la Repœblica y antes de cumplir veinticinco a–os de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

 

Art’culo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalizaci—n: 1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deber‡n tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez a–os, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. 2. El tiempo de residencia se reducir‡ a cinco a–os en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de Espa–a, Portugal, Italia, pa’ses latinoamericanos y del Caribe. 3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco a–os a partir de la fecha del matrimonio. 4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalizaci—n del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiœn a–os de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco a–os anteriores a dicha declaraci—n.

 

 Art’culo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

 

Art’culo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podr‡n ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalizaci—n s—lo podr‡ ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

 

Art’culo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la Repœblica por un lapso no menor de dos a–os y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalizaci—n que renuncien a la nacionalidad venezolana podr‡n recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el art’culo 33 de esta Constituci—n.

 

Art’culo 37. El Estado promover‡ la celebraci—n de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los se–alados en el numeral 2 del art’culo 33 de esta Constituci—n.

 

Art’culo 38. La ley dictar‡, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisici—n, opci—n, renuncia y recuperaci—n de la nacionalidad venezolana, as’ como con la revocaci—n y nulidad de la naturalizaci—n.

 

 

Secci—n Segunda: de la Ciudadan’a

Art’culo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estŽn sujetos o sujetas a inhabilitaci—n pol’tica ni a interdicci—n civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constituci—n, ejercen la ciudadan’a y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes pol’ticos de acuerdo con esta Constituci—n.

 

Art’culo 40. Los derechos pol’ticos son privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta Constituci—n. Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalizaci—n que hubieren ingresado al pa’s antes de cumplir los siete a–os de edad y residido en Žl permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

 

 Art’culo 41. S—lo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podr‡n ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la Repœblica, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la Repœblica, Contralor o Contralora General de la Repœblica, Fiscal o Fiscala General de la Repœblica, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Naci—n, finanzas, energ’a y minas, educaci—n; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley org‡nica de la Fuerza Armada Nacional.

Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalizaci—n deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince a–os y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.

 

Art’culo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadan’a. El ejercicio de la ciudadan’a o de alguno de los derechos pol’ticos s—lo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

 

 

Cap’tulo III

De los Derechos Civiles

 

Art’culo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podr‡ establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger‡ la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

 

Art’culo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso ser‡ llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detenci—n. Ser‡ juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constituci—n de cauci—n exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causar‡ impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y Žstos o Žstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detenci—n y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado f’sico y ps’quico de la persona detenida, ya sea por s’ mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevar‡ un registro pœblico de toda detenci—n realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detenci—n de extranjeros o extranjeras se observar‡, adem‡s, la notificaci—n consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habr‡ condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no exceder‡n de treinta a–os. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estar‡ obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuar‡ en detenci—n despuŽs de dictada orden de excarcelaci—n por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

 

 Art’culo 45. Se proh’be a la autoridad pœblica, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepci—n o restricci—n de garant’as, practicar, permitir o tolerar la desaparici—n forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucci—n para practicarla, tiene la obligaci—n de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, c—mplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparici—n forzada de personas, as’ como la tentativa de comisi—n del mismo, ser‡n sancionados de conformidad con la ley.

 

Art’culo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f’sica, ps’quica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda v’ctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitaci—n. 2. Toda persona privada de libertad ser‡ tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona ser‡ sometida sin su libre consentimiento a experimentos cient’ficos, o a ex‡menes mŽdicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario pœblico o funcionaria pœblica que, en raz—n de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos f’sicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, ser‡ sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

 

Art’culo 47. El hogar domŽstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podr‡n ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetraci—n de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, s—lo podr‡n hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

 

Art’culo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podr‡n ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preserv‡ndose el secreto de lo privado que no guarde relaci—n con el correspondiente proceso.

 

Art’culo 49. El debido proceso se aplicar‡ a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

 

Art’culo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la Repœblica y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el pa’s, traer sus bienes al pa’s o sacarlos, sin m‡s limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesi—n de v’as, la ley establecer‡ los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una v’a alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al pa’s sin necesidad de autorizaci—n alguna.

Ningœn acto del Poder Pœblico podr‡ establecer la pena de extra–amiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

 

 Art’culo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario pœblico o funcionaria pœblica sobre los asuntos que sean de la competencia de Žstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho ser‡n sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

 

Art’culo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines l’citos, de conformidad con la ley. El Estado estar‡ obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

 

Art’culo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pœblica o privadamente, sin permiso previo, con fines l’citos y sin armas. Las reuniones en lugares pœblicos se regir‡n por la ley.

 

Art’culo 54. Ninguna persona podr‡ ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, ni–os, ni–as y adolescentes en todas sus formas, estar‡ sujeta a las penas previstas en la ley.

 

Art’culo 55. Toda persona tiene derecho a la protecci—n por parte del Estado a travŽs de los —rganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad f’sica de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participaci—n de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevenci—n, seguridad ciudadana y administraci—n de emergencias ser‡ regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetar‡n la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias t—xicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estar‡ limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

 

 

Art’culo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizar‡ el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil despuŽs de su nacimiento y a obtener documentos pœblicos que comprueben su identidad biol—gica, de conformidad con la ley. ƒstos no contendr‡n menci—n alguna que califique la filiaci—n.

 

 

Art’culo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresi—n, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicaci—n y difusi—n, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se proh’be la censura a los funcionarios pœblicos o funcionarias pœblicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

 

 

Art’culo 58. La comunicaci—n es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la informaci—n oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constituci—n, as’ como el derecho de rŽplica y rectificaci—n cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los ni–os, ni–as y adolescentes tienen derecho a recibir informaci—n adecuada para su desarrollo integral.

 

 

Art’culo 59. El Estado garantizar‡ la libertad de religi—n y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en pœblico, mediante la ense–anza u otras pr‡cticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden pœblico. Se garantiza, as’ mismo, la independencia y la autonom’a de las iglesias y confesiones religiosas, sin m‡s limitaciones que las derivadas de esta Constituci—n y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educaci—n religiosa que estŽ de acuerdo con sus convicciones.

Nadie podr‡ invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos

 

 Art’culo 60. Toda persona tiene derecho a la protecci—n de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputaci—n.

La ley limitar‡ el uso de la inform‡tica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

 

 Art’culo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su pr‡ctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeci—n de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

 

 

 

Cap’tulo IV

De los Derechos Pol’ticos y del Referendo Popular

Secci—n Primera: de los Derechos Pol’ticos

 

Art’culo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos pœblicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se har‡ extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho a–os de edad, con m‡s de diez a–os de residencia en el pa’s, con las limitaciones establecidas en esta Constituci—n y en la ley, y que no estŽn sujetos a interdicci—n civil o inhabilitaci—n pol’tica.

 

 

Art’culo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercer‡ mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizar‡ el principio de la personalizaci—n del sufragio y la representaci—n proporcional.

 

Art’culo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho a–os de edad y que no estŽn sujetos a interdicci—n civil o inhabilitaci—n pol’tica.

El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se har‡ extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho a–os de edad, con m‡s de diez a–os de residencia en el pa’s, con las limitaciones establecidas en esta Constituci—n y en la ley, y que no estŽn sujetos a interdicci—n civil o inhabilitaci—n pol’tica.

 

 

Art’culo 65. No podr‡n optar a cargo alguno de elecci—n popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio pœblico, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.

 

Art’culo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas pœblicas, transparentes y peri—dicas sobre su gesti—n, de acuerdo con el programa presentado.

 

 

Art’culo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines pol’ticos, mediante mŽtodos democr‡ticos de organizaci—n, funcionamiento y direcci—n. Sus organismos de direcci—n y sus candidatos o candidatas a cargos de elecci—n popular ser‡n seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participaci—n de sus integrantes. No se permitir‡ el financiamiento de las asociaciones con fines pol’ticos con fondos provenientes del Estado.

La ley regular‡ lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de las organizaciones con fines pol’ticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. As’ mismo regular‡ las campa–as pol’ticas y electorales, su duraci—n y l’mites de gastos propendiendo a su democratizaci—n.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines pol’ticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda pol’tica y de las campa–as electorales ser‡ regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines pol’ticos no podr‡n contratar con entidades del sector pœblico.

 

 

Art’culo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pac’ficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.

Se proh’be el uso de armas de fuego y sustancias t—xicas en el control de manifestaciones pac’ficas. La ley regular‡ la actuaci—n de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden pœblico.

 

 

Art’culo 69. La Repœblica Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.Se proh’be la extradici—n de venezolanos y venezolanas.

 

 Art’culo 70. Son medios de participaci—n y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberan’a, en lo pol’tico: la elecci—n de cargos pœblicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones ser‡n de car‡cter vinculante, entre otros; y en lo social y econ—mico, las instancias de atenci—n ciudadana, la autogesti—n, la cogesti—n, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de car‡cter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y dem‡s formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperaci—n y la solidaridad.

La ley establecer‡ las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participaci—n previstos en este art’culo.

 

 

Secci—n Segunda: del Referendo Popular

 

Art’culo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podr‡n ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la Repœblica en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayor’a de sus integrantes; o a solicitud de un nœmero no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

 

Cuando igual o mayor nœmero de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un nœmero de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerar‡ revocado su mandato y se proceder‡ de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constituci—n y la ley. La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizar‡ de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el per’odo para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podr‡ hacerse m‡s de una solicitud de revocaci—n de su mandato..

 

 

 

Art’culo 72. Todos los cargos y magistraturas de elecci—n popular son revocables.

 

Cuando igual o mayor nœmero de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un nœmero de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerar‡ revocado su mandato y se proceder‡ de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constituci—n y la ley. La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizar‡ de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el per’odo para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podr‡ hacerse m‡s de una solicitud de revocaci—n de su mandato.

 

 

 

 

Art’culo 73. Ser‡n sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusi—n por la Asamblea Nacional, cuando as’ lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un s’ aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente ser‡ sancionado como ley.

 

Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberan’a nacional o transferir competencias a —rganos supranacionales, podr‡n ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la Repœblica en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.

 

 

 

 

Art’culo 74. Ser‡n sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogaci—n fuere solicitada por iniciativa de un nœmero no menor del diez por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la Repœblica en Consejo de Ministros.

 

TambiŽn podr‡n ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la Repœblica en uso de la atribuci—n prescrita en el numeral 8 del art’culo 236 de esta Constituci—n, cuando fuere solicitado por un nœmero no menor del cinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral. Para la validez del referendo abrogatorio ser‡ indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral. No podr‡n ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crŽdito pœblico y las de amnist’a, as’ como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales. No podr‡ hacerse m‡s de un referendo abrogatorio en un per’odo constitucional para la misma materia.

 

 

Cap’tulo V

De los Derechos Sociales y de las Familias

 

Art’culo 75. El Estado proteger‡ a las familias como asociaci—n natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo comœn, la comprensi—n mutua y el respeto rec’proco entre sus integrantes. El Estado garantizar‡ protecci—n a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

 

Los ni–os, ni–as y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interŽs superior, tendr‡n derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopci—n tiene efectos similares a la filiaci—n y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopci—n internacional es subsidiaria de la nacional.

 

 

 

Art’culo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el nœmero de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la informaci—n y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizar‡ asistencia y protecci—n integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepci—n, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurar‡ servicios de planificaci—n familiar integral basados en valores Žticos y cient’ficos.

 

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y Žstos tienen el deber de asistirlos cuando aquŽl o aquella no puedan hacerlo por s’ mismos. La ley establecer‡ las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligaci—n alimentaria.

 

 

Art’culo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los c—nyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producir‡n los mismos efectos que el matrimonio.

 

 

Art’culo 78. Los ni–os, ni–as y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estar‡n protegidos por la legislaci—n, —rganos y tribunales especializados, los cuales respetar‡n, garantizar‡n y desarrollar‡n los contenidos de esta Constituci—n, la Convenci—n sobre los Derechos del Ni–o y dem‡s tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Repœblica. El Estado, las familias y la sociedad asegurar‡n, con prioridad absoluta, protecci—n integral, para lo cual se tomar‡ en cuenta su interŽs superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promover‡ su incorporaci—n progresiva a la ciudadan’a activa, y un ente rector nacional dirigir‡ las pol’ticas para la protecci—n integral de los ni–os, ni–as y adolescentes.

 

 

Art’culo 79. Los j—venes y las j—venes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participaci—n solidaria de las familias y la sociedad, crear‡ oportunidades para estimular su tr‡nsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitaci—n y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

 

Art’culo 80. El Estado garantizar‡ a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garant’as. El Estado, con la participaci—n solidaria de las familias y la sociedad, est‡ obligado a respetar su dignidad humana, su autonom’a y les garantizar‡ atenci—n integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podr‡n ser inferiores al salario m’nimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizar‡ el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estŽn en capacidad para ello.

 

Art’culo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y aut—nomo de sus capacidades y a su integraci—n familiar y comunitaria. El Estado, con la participaci—n solidaria de las familias y la sociedad, les garantizar‡ el respeto a su dignidad humana, la equiparaci—n de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promuever‡ su formaci—n, capacitaci—n y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a travŽs de la lengua de se–as.

 

 

Art’culo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, c—moda, higiŽnica, con servicios b‡sicos esenciales que incluyan un h‡bitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacci—n progresiva de este derecho es obligaci—n compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ‡mbitos.

El Estado dar‡ prioridad a las familias y garantizar‡ los medios para que Žstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las pol’ticas sociales y al crŽdito para la construcci—n, adquisici—n o ampliaci—n de viviendas.

 

 

Art’culo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligaci—n del Estado, que lo garantizar‡ como parte del derecho a la vida. El Estado promover‡ y desarrollar‡ pol’ticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protecci—n de la salud, as’ como el deber de participar activamente en su promoci—n y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Repœblica.

 

 

Art’culo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado crear‡, ejercer‡ la rector’a y gestionar‡ un sistema pœblico nacional de salud, de car‡cter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integraci—n social y solidaridad. El sistema pœblico de salud dar‡ prioridad a la promoci—n de la salud y a la prevenci—n de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitaci—n de calidad. Los bienes y servicios pœblicos de salud son propiedad del Estado y no podr‡n ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificaci—n, ejecuci—n y control de la pol’tica espec’fica en las instituciones pœblicas de salud.

 

 

 

Art’culo 85. El financiamiento del sistema pœblico de salud es obligaci—n del Estado, que integrar‡ los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizar‡ un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la pol’tica sanitaria. En coordinaci—n con las universidades y los centros de investigaci—n, se promover‡ y desarrollar‡ una pol’tica nacional de formaci—n de profesionales, tŽcnicos y tŽcnicas y una industria nacional de producci—n de insumos para la salud. El Estado regular‡ las instituciones pœblicas y privadas de salud.

 

 

Art’culo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio pœblico de car‡cter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protecci—n en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastr—ficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pŽrdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsi—n social. El Estado tiene la obligaci—n de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no ser‡ motivo para excluir a las personas de su protecci—n. Los recursos financieros de la seguridad social no podr‡n ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios mŽdicos y asistenciales y dem‡s beneficios de la seguridad social podr‡n ser administrados s—lo con fines sociales bajo la rector’a del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educaci—n y la seguridad social se acumular‡n a los fines de su distribuci—n y contribuci—n en esos servicios. El sistema de seguridad social ser‡ regulado por una ley org‡nica especial.

 

 

 

Art’culo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizar‡ la adopci—n de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupaci—n productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptar‡ medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no ser‡ sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizar‡ a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptar‡ medidas y crear‡ instituciones que permitan el control y la promoci—n de estas condiciones.

 

 

 

Art’culo 88. El Estado garantizar‡ la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocer‡ el trabajo del hogar como actividad econ—mica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

 

 

 

Art’culo 89. El trabajo es un hecho social y gozar‡ de la protecci—n del Estado. La ley dispondr‡ lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligaci—n del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podr‡ establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acci—n, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. S—lo es posible la transacci—n y convenimiento al tŽrmino de la relaci—n laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicaci—n o concurrencia de varias normas, o en la interpretaci—n de una determinada norma, se aplicar‡ la m‡s favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicar‡ en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constituci—n es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se proh’be todo tipo de discriminaci—n por razones de pol’tica, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condici—n. 6. Se proh’be el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los proteger‡ contra cualquier explotaci—n econ—mica y social.

 

 

Art’culo 90. La jornada de trabajo diurna no exceder‡ de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no exceder‡ de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningœn patrono podr‡ obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propender‡ a la progresiva disminuci—n de la jornada de trabajo dentro del interŽs social y del ‡mbito que se determine y se dispondr‡ lo conveniente para la mejor utilizaci—n del tiempo libre en beneficio del desarrollo f’sico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

 

 

 

Art’culo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para s’ y su familia las necesidades b‡sicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizar‡ el pago de igual salario por igual trabajo y se fijar‡ la participaci—n que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagar‡ peri—dica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepci—n de la obligaci—n alimentaria, de conformidad con la ley.

 

 

Art’culo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigŸedad en el servicio y los amparen en caso de cesant’a. El salario y las prestaciones sociales son crŽditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozar‡n de los mismos privilegios y garant’as de la deuda principal.

 

 

Art’culo 93. La ley garantizar‡ la estabilidad en el trabajo y dispondr‡ lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constituci—n son nulos.

 

 

Art’culo 94. La ley determinar‡ la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jur’dica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de Žstos. El Estado establecer‡, a travŽs del —rgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulaci—n o fraude, con el prop—sito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicaci—n de la legislaci—n laboral.

 

 

Art’culo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinci—n alguna y sin necesidad de autorizaci—n previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, as’ como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no est‡n sujetas a intervenci—n, suspensi—n o disoluci—n administrativa. Los trabajadores y trabajadoras est‡n protegidos contra todo acto de discriminaci—n o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozar‡n de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecer‡n la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interŽs personal, ser‡n sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estar‡n obligados a hacer declaraci—n jurada de bienes.

 

 

Art’culo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector pœblico y del privado tienen derecho a la negociaci—n colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin m‡s requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizar‡ su desarrollo y establecer‡ lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la soluci—n de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparar‡n a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripci—n y a quienes ingresen con posterioridad.

 

Art’culo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector pœblico y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.

 

 

Cap’tulo VI

De los Derechos Culturales y Educativos

 

Art’culo 98. La creaci—n cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversi—n, producci—n y divulgaci—n de la obra creativa, cient’fica, tecnol—gica y human’stica, incluyendo la protecci—n legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocer‡ y proteger‡ la propiedad intelectual sobre las obras cient’ficas, literarias y art’sticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Repœblica en esta materia.

 

Art’culo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentar‡ y garantizar‡, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonom’a de la administraci—n cultural pœblica en los tŽrminos que establezca la ley. El Estado garantizar‡ la protecci—n y preservaci—n, enriquecimiento, conservaci—n y restauraci—n del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria hist—rica de la Naci—n. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Naci—n son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecer‡ las penas y sanciones para los da–os causados a estos bienes.

 

Art’culo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atenci—n especial, reconociŽndose y respet‡ndose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecer‡ incentivos y est’mulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el pa’s, as’ como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizar‡ a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporaci—n al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.

 

Art’culo 101. El Estado garantizar‡ la emisi—n, recepci—n y circulaci—n de la informaci—n cultural. Los medios de comunicaci—n tienen el deber de coadyuvar a la difusi—n de los valores de la tradici—n popular y la obra de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, cient’ficos, cient’ficas y dem‡s creadores y creadoras culturales del pa’s. Los medios televisivos deber‡n incorporar subt’tulos y traducci—n a la lengua de se–as, para las personas con problemas auditivos. La ley establecer‡ los tŽrminos y modalidades de estas obligaciones.

 

 

Art’culo 102. La educaci—n es un derecho humano y un deber social fundamental, es democr‡tica, gratuita y obligatoria. El Estado la asumir‡ como funci—n indeclinable y de m‡ximo interŽs en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento cient’fico, human’stico y tecnol—gico al servicio de la sociedad. La educaci—n es un servicio pœblico y est‡ fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democr‡tica basada en la valoraci—n Žtica del trabajo y en la participaci—n activa, consciente y solidaria en los procesos de transformaci—n social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visi—n latinoamericana y universal. El Estado, con la participaci—n de las familias y la sociedad, promover‡ el proceso de educaci—n ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constituci—n y en la ley.

 

Art’culo 103. Toda persona tiene derecho a una educaci—n integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin m‡s limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocaci—n y aspiraciones. La educaci—n es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizar‡ una inversi—n prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organizaci—n de las Naciones Unidas. El Estado crear‡ y sostendr‡ instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminaci—n en el sistema educativo. La ley garantizar‡ igual atenci—n a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones b‡sicas para su incorporaci—n y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos pœblicos a nivel medio y universitario ser‡n reconocidas como desgrav‡menes al impuesto sobre la renta segœn la ley respectiva.

 

 

Art’culo 104. La educaci—n estar‡ a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad acadŽmica. El Estado estimular‡ su actualizaci—n permanente y les garantizar‡ la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pœblica o privada, atendiendo a esta Constituci—n y a la ley, en un rŽgimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misi—n. El ingreso, promoci—n y permanencia en el sistema educativo, ser‡n establecidos por ley y responder‡ a criterios de evaluaci—n de mŽritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no acadŽmica.

 

Art’culo 105. La ley determinar‡ las profesiones que requieren t’tulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiaci—n.

 

Art’culo 106. Toda persona natural o jur’dica, previa demostraci—n de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos Žticos, acadŽmicos, cient’ficos, econ—micos, de infraestructura y los dem‡s que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspecci—n y vigilancia del Estado, previa aceptaci—n de Žste.

 

Art’culo 107. La educaci—n ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, as’ como tambiŽn en la educaci—n ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones pœblicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la ense–anza de la lengua castellana, la historia y la geograf’a de Venezuela, as’ como los principios del ideario bolivariano.

 

Art’culo 108. Los medios de comunicaci—n social, pœblicos y privados, deben contribuir a la formaci—n ciudadana. El Estado garantizar‡ servicios pœblicos de radio, televisi—n y redes de bibliotecas y de inform‡tica, con el fin de permitir el acceso universal a la informaci—n. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicaci—n de las nuevas tecnolog’as, de sus innovaciones, segœn los requisitos que establezca la ley.

 

Art’culo 109. El Estado reconocer‡ la autonom’a universitaria como principio y jerarqu’a que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la bœsqueda del conocimiento a travŽs de la investigaci—n cient’fica, human’stica y tecnol—gica, para beneficio espiritual y material de la Naci—n. Las universidades aut—nomas se dar‡n sus normas de gobierno, funcionamiento y la administraci—n eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonom’a universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigaci—n, docencia y extensi—n. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzar‡n su autonom’a de conformidad con la ley.

 

Art’culo 110. El Estado reconocer‡ el interŽs pœblico de la ciencia, la tecnolog’a, el conocimiento, la innovaci—n y sus aplicaciones y los servicios de informaci—n necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo econ—mico, social y pol’tico del pa’s, as’ como para la seguridad y soberan’a nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinar‡ recursos suficientes y crear‡ el sistema nacional de ciencia y tecnolog’a de acuerdo con la ley. El sector privado deber‡ aportar recursos para los mismos. El Estado garantizar‡ el cumplimiento de los principios Žticos y legales que deben regir las actividades de investigaci—n cient’fica, human’stica y tecnol—gica. La ley determinar‡ los modos y medios para dar cumplimiento a esta garant’a.

 

 

Art’culo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreaci—n como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumir‡ el deporte y la recreaci—n como pol’tica de educaci—n y salud pœblica y garantizar‡ los recursos para su promoci—n. La educaci—n f’sica y el deporte cumplen un papel fundamental en la formaci—n integral de la ni–ez y adolescencia. Su ense–anza es obligatoria en todos los niveles de la educaci—n pœblica y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizar‡ la atenci—n integral de los y las deportistas sin discriminaci—n alguna, as’ como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluaci—n y regulaci—n de las entidades deportivas del sector pœblico y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecer‡ incentivos y est’mulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el pa’s.

 

 

Cap’tulo VII

De los Derechos Econ—micos

 

Art’culo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad econ—mica de su preferencia, sin m‡s limitaciones que las previstas en esta Constituci—n y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protecci—n del ambiente u otras de interŽs social. El Estado promover‡ la iniciativa privada, garantizando la creaci—n y justa distribuci—n de la riqueza, as’ como la producci—n de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la poblaci—n, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la econom’a e impulsar el desarrollo integral del pa’s.

 

Art’culo 113. No se permitir‡n monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constituci—n cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. TambiŽn es contraria a dichos principios el abuso de la posici—n de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posici—n de dominio, as’ como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptar‡ las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posici—n de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protecci—n del pœblico consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la econom’a.

Cuando se trate de explotaci—n de recursos naturales propiedad de la Naci—n o de la prestaci—n de servicios de naturaleza pœblica con exclusividad o sin ella, el Estado podr‡ otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interŽs pœblico.

 

 

Art’culo 114. El il’cito econ—mico, la especulaci—n, el acaparamiento, la usura, la cartelizaci—n y otros delitos conexos, ser‡n penados severamente de acuerdo con la ley.

 

 

 

Art’culo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposici—n de sus bienes. La propiedad estar‡ sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pœblica o de interŽs general. S—lo por causa de utilidad pœblica o interŽs social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnizaci—n, podr‡ ser declarada la expropiaci—n de cualquier clase de bienes.

 

 

Art’culo 116. No se decretar‡n ni ejecutar‡n confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constituci—n. Por v’a de excepci—n podr‡n ser objeto de confiscaci—n, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jur’dicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio pœblico, los bienes de quienes se hayan enriquecido il’citamente al amparo del Poder Pœblico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tr‡fico il’cito de sustancias psicotr—picas y estupefacientes

 

 

Art’culo 117. Todas las personas tendr‡n derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, as’ como a una informaci—n adecuada y no enga–osa sobre el contenido y caracter’sticas de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elecci—n y a un trato equitativo y digno. La ley establecer‡ los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del pœblico consumidor, el resarcimiento de los da–os ocasionados y las sanciones correspondientes por la violaci—n de estos derechos.

 

 

Art’culo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de car‡cter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podr‡n desarrollar cualquier tipo de actividad econ—mica, de conformidad con la ley. La ley reconocer‡ las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su car‡cter generador de beneficios colectivos.

El Estado promover‡ y proteger‡ estas asociaciones destinadas a mejorar la econom’a popular y alternativa.

 

 

 

Cap’tulo VIII

De los Derechos de los pueblos ind’genas

 

 

Art’culo 119. El Estado reconocer‡ la existencia de los pueblos y comunidades ind’genas, su organizaci—n social, pol’tica y econ—mica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, as’ como su h‡bitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponder‡ al Ejecutivo Nacional, con la participaci—n de los pueblos ind’genas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales ser‡n inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constituci—n y la ley.

 

Art’culo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los h‡bitats ind’genas por parte del Estado se har‡ sin lesionar la integridad cultural, social y econ—mica de los mismos e, igualmente, est‡ sujeto a previa informaci—n y consulta a las comunidades ind’genas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos ind’genas est‡n sujetos a la Constituci—n y a la ley.

 

Art’culo 121. Los pueblos ind’genas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad Žtnica y cultural, cosmovisi—n, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentar‡ la valoraci—n y difusi—n de las manifestaciones culturales de los pueblos ind’genas, los cuales tienen derecho a una educaci—n propia y a un rŽgimen educativo de car‡cter intercultural y bilingŸe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

 

Art’culo 122. Los pueblos ind’genas tienen derecho a una salud integral que considere sus pr‡cticas y culturas. El Estado reconocer‡ su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeci—n a principios bioŽticos.

 

Art’culo 123. Los pueblos ind’genas tienen derecho a mantener y promover sus propias pr‡cticas econ—micas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participaci—n en la econom’a nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos ind’genas tienen derecho a servicios de formaci—n profesional y a participar en la elaboraci—n, ejecuci—n y gesti—n de programas espec’ficos de capacitaci—n, servicios de asistencia tŽcnica y financiera que fortalezcan sus actividades econ—micas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizar‡ a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos ind’genas el goce de los derechos que confiere la legislaci—n laboral.

 

Art’culo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnolog’as e innovaciones de los pueblos ind’genas. Toda actividad relacionada con los recursos genŽticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguir‡n beneficios colectivos. Se proh’be el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

 

 

Art’culo 125. Los pueblos ind’genas tienen derecho a la participaci—n pol’tica. El Estado garantizar‡ la representaci—n ind’gena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con poblaci—n ind’gena, conforme a la ley.

 

 

 

Art’culo 126. Los pueblos ind’genas, como culturas de ra’ces ancestrales, forman parte de la Naci—n, del Estado y del pueblo venezolano como œnico, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constituci—n tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberan’a nacional.

 

El tŽrmino pueblo no podr‡ interpretarse en esta Constituci—n en el sentido que se le da en el derecho internacional.

 

 

 

 

Cap’tulo IX

De los Derechos Ambientales

 

 

 

Art’culo 127. Es un derecho y un deber de cada generaci—n proteger y mantener el ambiente en beneficio de s’ misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecol—gicamente equilibrado. El Estado proteger‡ el ambiente, la diversidad biol—gica, genŽtica, los procesos ecol—gicos, los parques nacionales y monumentos naturales y dem‡s ‡reas de especial importancia ecol—gica. El genoma de los seres vivos no podr‡ ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioŽticos regular‡ la materia.

 

Es una obligaci—n fundamental del Estado, con la activa participaci—n de la sociedad, garantizar que la poblaci—n se desenvuelva en un ambiente libre de contaminaci—n, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

 

 

 

 

Art’culo 128. El Estado desarrollar‡ una pol’tica de ordenaci—n del territorio atendiendo a las realidades ecol—gicas, geogr‡ficas, poblacionales, sociales, culturales, econ—micas, pol’ticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la informaci—n, consulta y participaci—n ciudadana. Una ley org‡nica desarrollar‡ los principios y criterios para este ordenamiento.

 

 

 

Art’culo 129. Todas las actividades susceptibles de generar da–os a los ecosistemas deben ser previamente acompa–adas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedir‡ la entrada al pa’s de desechos t—xicos y peligrosos, as’ como la fabricaci—n y uso de armas nucleares, qu’micas y biol—gicas. Una ley especial regular‡ el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias t—xicas y peligrosas.

 

En los contratos que la Repœblica celebre con personas naturales o jur’dicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerar‡ incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligaci—n de conservar el equilibrio ecol—gico, de permitir el acceso a la tecnolog’a y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si Žste resultara alterado, en los tŽrminos que fije la ley.

 

 

 

 

 

 

Cap’tulo X

 

De los Deberes

 

 

 

Art’culo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus s’mbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberan’a, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminaci—n y los intereses de la Naci—n.

 

 

 

Art’culo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constituci—n, las leyes y los dem‡s actos que en ejercicio de sus funciones dicten los —rganos del Poder Pœblico.

 

 

 

Art’culo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida pol’tica, civil y comunitaria del pa’s, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democr‡tica y de la paz social.

 

 

 

Art’culo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos pœblicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

 

 

 

Art’culo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservaci—n y desarrollo del pa’s, o para hacer frente a situaciones de calamidad pœblica. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

 

Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley

 

 

 

 

Art’culo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constituci—n y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares segœn su capacidad. La ley proveer‡ lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesi—n, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.

 

 

 

 

TêTULO IV

 

DEL PODER PòBLICO

 

 

 

Cap’tulo I

 

De las Disposiciones Fundamentales

 

 

 

Secci—n Primera: de las Disposiciones Generales

 

 

 

Art’culo 136. El Poder Pœblico se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Pœblico Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

 

Cada una de las ramas del Poder Pœblico tiene sus funciones propias, pero los —rganos a los que incumbe su ejercicio colaborar‡n entre s’ en la realizaci—n de los fines del Estado.

 

 

 

Art’culo 137. La Constituci—n y la ley definir‡n las atribuciones de los —rganos que ejercen el Poder Pœblico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

 

Art’culo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

 

 

 

Art’culo 139. El ejercicio del Poder Pœblico acarrea responsabilidad individual por abuso o desviaci—n de poder o por violaci—n de esta Constituci—n o de la ley.

 

 

 

Art’culo 140. El Estado responder‡ patrimonialmente por los da–os que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesi—n sea imputable al funcionamiento de la administraci—n pœblica.

 

 

 

Secci—n Segunda: de la administraci—n pœblica

 

 

 

Art’culo 141. La Administraci—n Pœblica est‡ al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participaci—n, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendici—n de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la funci—n pœblica, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

 

 

 

Art’culo 142. Los institutos aut—nomos s—lo podr‡n crearse por ley. Tales instituciones, as’ como los intereses pœblicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estar‡n sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.

 

 

 

Art’culo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administraci—n Pœblica, sobre el estado de las actuaciones en que estŽn directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los l’mites aceptables dentro de una sociedad democr‡tica en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigaci—n criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificaci—n de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitir‡ censura alguna a los funcionarios pœblicos o funcionarias pœblicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

 

 

 

Secci—n Tercera: de la Funci—n Pœblica

 

 

 

Art’culo 144. La ley establecer‡ el Estatuto de la funci—n pœblica mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensi—n y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administraci—n Pœblica, y proveer‡ su incorporaci—n a la seguridad social.

 

La ley determinar‡ las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios pœblicos y funcionarias pœblicas para ejercer sus cargos.

 

 

 

Art’culo 145. Los funcionarios pœblicos y funcionarias pœblicas est‡n al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoci—n no podr‡n estar determinados por la afiliaci—n u orientaci—n pol’tica. quien estŽ al servicio de los Municipios, de los Estados, de la Repœblica y dem‡s personas jur’dicas de derecho pœblico o de derecho privado estatales, no podr‡ celebrar contrato alguno con ellas, ni por s’ ni por interpuesta persona, ni en representaci—n de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.

 

 

 

Art’culo 146. Los cargos de los —rganos de la Administraci—n Pœblica son de carrera. Se exceptœan los de elecci—n popular, los de libre nombramiento y remoci—n, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administraci—n Pœblica y los dem‡s que determine la Ley.

 

El ingreso de los funcionarios pœblicos y las funcionarias pœblicas a los cargos de carrera ser‡ por concurso pœblico, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estar‡ sometido a mŽtodos cient’ficos basados en el sistema de mŽritos, y el traslado, suspensi—n y retiro ser‡ de acuerdo con su desempe–o.

 

 

 

Art’culo 147. Para la ocupaci—n de cargos pœblicos de car‡cter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estŽn previstos en el presupuesto correspondiente.

 

Las escalas de salarios en la Administraci—n Pœblica se establecer‡n reglamentariamente conforme a la ley.

 

La ley org‡nica podr‡ establecer l’mites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios pœblicos y funcionarias pœblicas municipales, estadales y nacionales.

 

La ley nacional establecer‡ el rŽgimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios pœblicos y funcionarias pœblicas nacionales, estadales y municipales.

 

 

 

Art’culo 148. Nadie podr‡ desempe–ar a la vez m‡s de un destino pœblico remunerado, a menos que se trate de cargos acadŽmicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptaci—n de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este art’culo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

 

Nadie podr‡ disfrutar m‡s de una jubilaci—n o pensi—n, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

 

 

 

Art’culo 149. Los funcionarios pœblicos y funcionarias pœblicas no podr‡n aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorizaci—n de la Asamblea Nacional.

 

 

 

Secci—n Cuarta: de los Contratos de InterŽs Pœblico

 

 

 

Art’culo 150. La celebraci—n de los contratos de interŽs pœblico nacional requerir‡ la aprobaci—n de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.

 

No podr‡ celebrarse contrato alguno de interŽs pœblico municipal, estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobaci—n de la Asamblea Nacional.

 

La ley podr‡ exigir en los contratos de interŽs pœblico determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garant’as.

 

 

 

Art’culo 151. En los contratos de interŽs pœblico, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerar‡ incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cl‡usula segœn la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, ser‡n decididas por los tribunales competentes de la Repœblica, de conformidad con sus leyes, sin que por ningœn motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

 

 

 

Secci—n Quinta: de las Relaciones Internacionales

 

 

 

Art’culo 152. Las relaciones internacionales de la Repœblica responden a los fines del Estado en funci—n del ejercicio de la soberan’a y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinaci—n y no intervenci—n en sus asuntos internos, soluci—n pac’fica de los conflictos internacionales, cooperaci—n, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipaci—n y el bienestar de la humanidad. La Repœblica mantendr‡ la m‡s firme y decidida defensa de estos principios y de la pr‡ctica democr‡tica en todos los organismos e instituciones internacionales.

 

 

 

Art’culo 153. La Repœblica promover‡ y favorecer‡ la integraci—n latinoamericana y caribe–a, en aras de avanzar hacia la creaci—n de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses econ—micos, sociales, culturales, pol’ticos y ambientales de la regi—n. La Repœblica podr‡ suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo comœn de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la Repœblica podr‡ atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integraci—n. Dentro de las pol’ticas de integraci—n y uni—n con LatinoamŽrica y el Caribe, la Repœblica privilegiar‡ relaciones con IberoamŽrica, procurando sea una pol’tica comœn de toda nuestra AmŽrica Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integraci—n ser‡n consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicaci—n directa y preferente a la legislaci—n interna.

 

 

 

Art’culo 154. Los tratados celebrados por la Repœblica deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificaci—n por el Presidente o Presidenta de la Repœblica, a excepci—n de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la Repœblica, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.

 

 

 

Art’culo 155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la Repœblica celebre, se insertar‡ una cl‡usula por la cual las partes se obliguen a resolver por las v’as pac’ficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretaci—n o ejecuci—n si no fuere improcedente y as’ lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebraci—n.

 

 

 

Cap’tulo II

 

De la Competencia del Poder Pœblico Nacional

 

 

 

Art’culo 156. Es de la competencia del Poder Pœblico Nacional:

 

1. La pol’tica y la actuaci—n internacional de la Repœblica.

 

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la Repœblica, la conservaci—n de la paz pœblica y la recta aplicaci—n de la ley en todo el territorio nacional.

 

3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de car‡cter nacional.

 

4. La naturalizaci—n, la admisi—n, la extradici—n y expulsi—n de extranjeros o extranjeras.

 

5. Los servicios de identificaci—n.

 

6. La polic’a nacional.

 

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

 

8. La organizaci—n y rŽgimen de la Fuerza Armada Nacional.

 

9. El rŽgimen de la administraci—n de riesgos y emergencias.

 

10. La organizaci—n y rŽgimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.

 

11. La regulaci—n de la banca central, del sistema monetario, del rŽgimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisi—n y acu–aci—n de moneda.

 

12. La creaci—n, organizaci—n, recaudaci—n, administraci—n y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y dem‡s ramos conexos, el capital, la producci—n, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los grav‡menes a la importaci—n y exportaci—n de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y dem‡s especies alcoh—licas, cigarrillos y dem‡s manufacturas del tabaco, y los dem‡s impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constituci—n y la ley.

 

13. La legislaci—n para garantizar la coordinaci—n y armonizaci—n de las distintas potestades tributarias, definir principios, par‡metros y limitaciones, especialmente para la determinaci—n de los tipos impositivos o al’cuotas de los tributos estadales y municipales, as’ como para crear fondos espec’ficos que aseguren la solidaridad interterritorial.

 

14. La creaci—n y organizaci—n de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudaci—n y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constituci—n.

 

15. El rŽgimen del comercio exterior y la organizaci—n y rŽgimen de las aduanas.

 

16. El rŽgimen y administraci—n de las minas e hidrocarburos, el rŽgimen de las tierras bald’as, y la conservaci—n, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del pa’s.

 

El Ejecutivo Nacional no podr‡ otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.

 

La ley establecer‡ un sistema de asignaciones econ—micas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que tambiŽn puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.

 

17. El rŽgimen de metrolog’a legal y control de calidad.

 

18. Los censos y estad’sticas nacionales.

 

19. El establecimiento, coordinaci—n y unificaci—n de normas y procedimientos tŽcnicos para obras de ingenier’a, de arquitectura y de urbanismo, y la legislaci—n sobre ordenaci—n urban’stica.

 

20. Las obras pœblicas de interŽs nacional.

 

21. Las pol’ticas macroecon—micas, financieras y fiscales de la Repœblica.

 

22. El rŽgimen y organizaci—n del sistema de seguridad social.

 

23. Las pol’ticas nacionales y la legislaci—n en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenaci—n del territorio y naviera.

 

24. Las pol’ticas y los servicios nacionales de educaci—n y salud.

 

25. Las pol’ticas nacionales para la producci—n agr’cola, ganadera, pesquera y forestal.

 

26. El rŽgimen del transporte nacional, de la navegaci—n y del transporte aŽreo terrestre, mar’timo, fluvial y lacustre, de car‡cter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura.

 

27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.

 

28. El rŽgimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, as’ como el rŽgimen y la administraci—n del espectro electromagnŽtico.

 

29. El rŽgimen general de los servicios pœblicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.

 

30. El manejo de la pol’tica de fronteras con una visi—n integral del pa’s, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberan’a en esos espacios.

 

31. La organizaci—n y administraci—n nacional de la justicia, el Ministerio Pœblico y el Defensor del Pueblo.

 

32. La legislaci—n en materia de derechos, deberes y garant’as constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiaci—n por causa de utilidad pœblica o social; la de crŽdito pœblico; la de propiedad intelectual, art’stica e industrial; la del patrimonio cultural y arqueol—gico; la agraria; la de inmigraci—n y poblamiento; la de pueblos ind’genas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsi—n y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notar’as y registro pœblico; la de bancos y la de seguros; la de loter’as, hip—dromos y apuestas en general; la de organizaci—n y funcionamiento de los —rganos del Poder Pœblico Nacional y dem‡s —rganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

 

33. Toda otra materia que la presente Constituci—n atribuya al Poder Pœblico Nacional, o que le corresponda por su ’ndole o naturaleza.

 

 

 

Art’culo 157. La Asamblea Nacional, por mayor’a de sus integrantes, podr‡ atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralizaci—n.

 

 

 

Art’culo 158. La descentralizaci—n, como pol’tica nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la poblaci—n y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestaci—n eficaz y eficiente de los cometidos estatales.

 

 

 

Cap’tulo III

 

Del Poder Pœblico Estadal

 

 

 

Art’culo 159. Los Estados son entidades aut—nomas e iguales en lo pol’tico, con personalidad jur’dica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberan’a e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constituci—n y las leyes de la Repœblica.

 

 

 

Art’culo 160. El gobierno y administraci—n de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco a–os y de estado seglar.

 

El Gobernador o Gobernadora ser‡ elegido o elegida por un per’odo de cuatro a–os por mayor’a de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podr‡ ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un per’odo adicional.

 

 

 

Art’culo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras rendir‡n, anual y pœblicamente, cuenta de su gesti—n ante el Contralor o Contralora del Estado y presentar‡n un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificaci—n y Coordinaci—n de Pol’ticas Pœblicas.

 

 

 

Art’culo 162. El Poder Legislativo se ejercer‡ en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un nœmero no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representar‡n a la poblaci—n del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendr‡ las atribuciones siguientes:

 

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

 

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

 

3. Las dem‡s que le atribuya esta Constituci—n y la ley.

 

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligaci—n de rendici—n anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicci—n territorial, se regir‡n por las normas que esta Constituci—n establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sea aplicable. Los legisladores y legisladoras estadales ser‡n elegidos o elegidas por un per’odo de cuatro a–os pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos per’odos. La ley nacional regular‡ el rŽgimen de la organizaci—n y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

 

 

 

Art’culo 163. Cada Estado tendr‡ una Contralor’a que gozar‡ de autonom’a org‡nica y funcional. La Contralor’a del Estado ejercer‡, conforme a esta Constituci—n y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalizaci—n de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contralor’a General de la Repœblica. Dicho —rgano actuar‡ bajo la direcci—n y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo ser‡n determinadas por la ley, la cual garantizar‡ su idoneidad e independencia; as’ como la neutralidad en su designaci—n, que ser‡ mediante concurso pœblico.

 

 

 

Art’culo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

 

1. Dictar su Constituci—n para organizar los poderes pœblicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constituci—n.

 

2. La organizaci—n de sus Municipios y dem‡s entidades locales y su divisi—n pol’ticoterritorial, conforme a esta Constituci—n y a la ley.

 

3. La administraci—n de sus bienes y la inversi—n y administraci—n de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, as’ como de aquellos que se les asignen como participaci—n en los tributos nacionales.

 

4. La organizaci—n, recaudaci—n, control y administraci—n de los ramos tributarios propios, segœn las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

 

5. El rŽgimen y aprovechamiento de minerales no met‡licos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administraci—n de las tierras bald’as en su jurisdicci—n, de conformidad con la ley.

 

6. La organizaci—n de la polic’a y la determinaci—n de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislaci—n nacional aplicable.

 

7. La creaci—n, organizaci—n, recaudaci—n, control y administraci—n de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

 

8. La creaci—n, rŽgimen y organizaci—n de los servicios pœblicos estadales.

 

9. La ejecuci—n, conservaci—n, administraci—n y aprovechamiento de las v’as terrestres estadales.

 

10. La conservaci—n, administraci—n y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, as’ como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinaci—n con el Ejecutivo Nacional.

 

11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constituci—n, a la competencia nacional o municipal.

 

 

 

Art’culo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes ser‡n reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislaci—n estar‡ orientada por los principios de la interdependencia, coordinaci—n, cooperaci—n, corresponsabilidad y subsidiariedad.

 

Los Estados descentralizar‡n y transferir‡n a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que Žstos estŽn en capacidad de prestar, as’ como la administraci—n de los respectivos recursos, dentro de las ‡reas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Pœblico. Los mecanismos de transferencia estar‡n regulados por el ordenamiento jur’dico estadal.

 

 

 

Art’culo 166. En cada Estado se crear‡ un Consejo de Planificaci—n y Coordinaci—n de Pol’ticas Pœblicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios y representaci—n de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las ind’genas donde las hubiere. El mismo funcionar‡ y se organizar‡ de acuerdo con lo que determine la ley.

 

 

 

Art’culo 167. Son ingresos de los Estados:

 

1. Los procedentes de su patrimonio y de la administraci—n de sus bienes.

 

2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.

 

3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.

 

4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un m‡ximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuir‡ entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporci—n a la poblaci—n de cada una de dichas entidades.

 

En cada ejercicio fiscal, los Estados destinar‡n a la inversi—n un m’nimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponder‡, en cada ejercicio fiscal, una participaci—n no menor del veinte por ciento del situado y de los dem‡s ingresos ordinarios del respectivo Estado.

 

En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificaci—n del Presupuesto Nacional, se efectuar‡ un reajuste proporcional del situado.

 

La ley establecer‡ los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participaci—n municipal en el mismo.

 

5. Los dem‡s impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas pœblicas estadales.

 

Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podr‡n compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos se–alados en este art’culo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no ser‡ menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendr‡ en cuenta la situaci—n y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pœblica Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.

 

6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensaci—n Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvenci—n o asignaci—n especial, as’ como de aquellos que se les asigne como participaci—n en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.

 

 

 

Cap’tulo IV

 

Del Poder Pœblico Municipal

 

 

 

Art’culo 168. Los Municipios constituyen la unidad pol’tica primaria de la organizaci—n nacional, gozan de personalidad jur’dica y autonom’a dentro de los l’mites de la Constituci—n y de la ley. La autonom’a municipal comprende:

 

1. La elecci—n de sus autoridades.

 

2. La gesti—n de las materias de su competencia.

 

3. La creaci—n, recaudaci—n e inversi—n de sus ingresos.

 

Las actuaciones del Municipio en el ‡mbito de sus competencias se cumplir‡n incorporando la participaci—n ciudadana al proceso de definici—n y ejecuci—n de la gesti—n pœblica y en el control y evaluaci—n de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

 

Los actos de los Municipios no podr‡n ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constituci—n y la ley.

 

 

 

Art’culo 169. La organizaci—n de los Municipios y dem‡s entidades locales se regir‡ por esta Constituci—n, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes org‡nicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.

 

La legislaci—n que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y dem‡s entidades locales, establecer‡ diferentes reg’menes para su organizaci—n, gobierno y administraci—n, incluso en lo que respecta a la determinaci—n de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de poblaci—n, desarrollo econ—mico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situaci—n geogr‡fica, elementos hist—ricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislaci—n establecer‡ las opciones para la organizaci—n del rŽgimen de gobierno y administraci—n local que corresponder‡ a los Municipios con poblaci—n ind’gena. En todo caso, la organizaci—n municipal ser‡ democr‡tica y responder‡ a la naturaleza propia del gobierno local.

 

 

 

Art’culo 170. Los Municipios podr‡n asociarse en mancomunidades o acordar entre s’ o con los dem‡s entes pœblicos territoriales, la creaci—n de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interŽs pœblico relativos a materias de su competencia. Por ley se determinar‡n las normas concernientes a la agrupaci—n de dos o m‡s Municipios en distritos.

 

 

 

Art’culo 171. Cuando dos o m‡s Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones econ—micas, sociales y f’sicas que den al conjunto caracter’sticas de un ‡rea metropolitana, podr‡n organizarse como distritos metropolitanos. La ley org‡nica que al efecto se dicte garantizar‡ el car‡cter democr‡tico y participativo del gobierno metropolitano y establecer‡ sus competencias funcionales, as’ como el rŽgimen fiscal, financiero y de control. TambiŽn asegurar‡ que en los —rganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participaci—n los respectivos Municipios, y se–alar‡ la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci—n de estos œltimos al distrito metropolitano.

 

La ley podr‡ establecer diferentes reg’menes para la organizaci—n, gobierno y administraci—n de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de poblaci—n, desarrollo econ—mico y social, situaci—n geogr‡fica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribuci—n de competencias para cada distrito metropolitano tendr‡ en cuenta esas condiciones.

 

 

 

Art’culo 172. El Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la poblaci—n afectada, definir‡ los l’mites del distrito metropolitano y lo organizar‡ segœn lo establecido en la ley org‡nica nacional, determinando cu‡les de las competencias metropolitanas ser‡n asumidas por los —rganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.

 

Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponder‡ a la Asamblea Nacional su creaci—n y organizaci—n.

 

 

 

Art’culo 173. El Municipio podr‡ crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La legislaci—n que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre rŽgimen municipal establecer‡ los supuestos y condiciones para la creaci—n de otras entidades locales dentro del territorio municipal, as’ como los recursos de que dispondr‡n, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participaci—n en los ingresos propios del Municipio. Su creaci—n atender‡ a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover a la desconcentraci—n de la administraci—n del Municipio, la participaci—n ciudadana y la mejor prestaci—n de los servicios pœblicos. En ningœn caso las parroquias ser‡n asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.

 

 

 

Art’culo 174. El gobierno y administraci—n del Municipio corresponder‡n al Alcalde o Alcaldesa, quien ser‡ tambiŽn la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco a–os y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa ser‡ elegido o elegida por un per’odo de cuatro a–os por mayor’a de las personas que votan, y podr‡ ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un per’odo adicional.

 

 

 

Art’culo 175. La funci—n legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constituci—n, en el nœmero y condiciones de elegibilidad que determine la ley.

 

 

 

Art’culo 176. Corresponde a la Contralor’a Municipal el control, vigilancia y fiscalizaci—n de los ingresos, gastos y bienes municipales, as’ como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contralor’a General de la Repœblica, y ser‡ dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso pœblico que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.

 

 

 

Art’culo 177. La ley nacional podr‡ establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibici—n e incompatibilidades para la postulaci—n y ejercicio de las funciones de Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.

 

 

 

Art’culo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y administraci—n de sus intereses y la gesti—n de las materias que le asigne esta Constituci—n y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenaci—n y promoci—n del desarrollo econ—mico y social, la dotaci—n y prestaci—n de los servicios pœblicos domiciliarios, la aplicaci—n de la pol’tica referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interŽs social, de conformidad con la delegaci—n prevista en la ley que rige la materia, la promoci—n de la participaci—n, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes ‡reas:

 

1. Ordenaci—n territorial y urban’stica; patrimonio hist—rico; vivienda de interŽs social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreaci—n; arquitectura civil, nomenclatura y ornato pœblico.

 

2. Vialidad urbana; circulaci—n y ordenaci—n del tr‡nsito de veh’culos y personas en las v’as municipales; servicios de transporte pœblico urbano de pasajeros y pasajeras.

 

3. Espect‡culos pœblicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines espec’ficos municipales.

 

4. Protecci—n del ambiente y cooperaci—n con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolecci—n y tratamiento de residuos y protecci—n civil.

 

5. Salubridad y atenci—n primaria en salud, servicios de protecci—n a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educaci—n preescolar, servicios de integraci—n familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevenci—n y protecci—n, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

 

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas domŽstico, alcantarillado, canalizaci—n y disposici—n de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

 

7. Justicia de paz, prevenci—n y protecci—n vecinal y servicios de polic’a municipal, conforme a la legislaci—n nacional aplicable.

 

8. Las dem‡s que le atribuya la Constituci—n y la ley.

 

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la Constituci—n.

 

 

 

Art’culo 179. Los Municipios tendr‡n los siguientes ingresos:

 

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

 

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades econ—micas de industria, comercio, servicios, o de ’ndole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constituci—n; los impuestos sobre inmuebles urbanos, veh’culos, espect‡culos pœblicos, juegos y apuestas l’citas, propaganda y publicidad comercial; y la contribuci—n especial sobre plusval’as de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenaci—n urban’stica.

 

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participaci—n en la contribuci—n por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creaci—n de dichos tributos.

 

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

 

5. El producto de las multas y sanciones en el ‡mbito de sus competencias y las dem‡s que les sean atribuidas.

 

6. Los dem‡s que determine la ley.

 

 

 

Art’culo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y aut—noma de las potestades reguladoras que esta Constituci—n o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

 

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los dem‡s entes pol’ticoterritoriales, se extiende s—lo a las personas jur’dicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administraci—n Nacional o de los Estados.

 

 

 

Art’culo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. S—lo podr‡n enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas se–alen, conforme a esta Constituci—n y la legislaci—n que se dicte para desarrollar sus principios.

 

Los terrenos situados dentro del ‡rea urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de due–o o due–a, son ejidos, sin menoscabo de leg’timos derechos de terceros, v‡lidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras bald’as ubicadas en el ‡rea urbana. Quedar‡n exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos ind’genas. La ley establecer‡ la conversi—n en ejidos de otras tierras pœblicas.

 

 

 

Art’culo 182. Se crea el Consejo Local de Planificaci—n Pœblica, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.

 

 

 

Art’culo 183. Los Estados y los Municipios no podr‡n:

 

1. Crear aduanas ni impuestos de importaci—n, de exportaci—n o de tr‡nsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las dem‡s materias rent’sticas de la competencia nacional.

 

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulaci—n dentro de su territorio.

 

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en Žl.

 

Los Estados y Municipios s—lo podr‡n gravar la agricultura, la cr’a, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

 

 

 

Art’culo 184. La ley crear‡ mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que Žstos gestionen previa demostraci—n de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

 

1. La transferencia de servicios en materia de salud, educaci—n, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de ‡reas industriales, mantenimiento y conservaci—n de ‡reas urbanas, prevenci—n y protecci—n vecinal, construcci—n de obras y prestaci—n de servicios pœblicos. A tal efecto, podr‡n establecer convenios cuyos contenidos estar‡n orientados por los principios de interdependencia, coordinaci—n, cooperaci—n y corresponsabilidad.

 

2. La participaci—n de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a travŽs de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulaci—n de propuestas de inversi—n ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboraci—n de los respectivos planes de inversi—n, as’ como en la ejecuci—n, evaluaci—n y control de obras, programas sociales y servicios pœblicos en su jurisdicci—n.

 

3. La participaci—n en los procesos econ—micos estimulando las expresiones de la econom’a social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.

 

4. La participaci—n de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gesti—n de las empresas pœblicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.

 

5. La creaci—n de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el dise–o de pol’ticas donde aquellas tengan participaci—n.

 

6. La creaci—n de nuevos sujetos de descentralizaci—n a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gesti—n pœblica de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administraci—n y control de los servicios pœblicos estadales y municipales.

 

7. La participaci—n de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculaci—n de Žstos con la poblaci—n.

 

 

 

Cap’tulo V

 

Del Consejo Federal de Gobierno

 

 

 

Art’culo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el —rgano encargado de la planificaci—n y coordinaci—n de pol’ticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralizaci—n y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estar‡ presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.

 

El Consejo Federal de Gobierno contar‡ con una Secretar’a, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno depender‡ el Fondo de Compensaci—n Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones pœblicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperaci—n y complementaci—n de las pol’ticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades pœblicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotaci—n de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutir‡ y aprobar‡ anualmente los recursos que se destinar‡n al Fondo de Compensaci—n Interterritorial y las ‡reas de inversi—n prioritaria a las cuales se aplicar‡n dichos recursos.

 

 

 

 

TêTULO V

 

DE LA ORGANIZACIîN DEL PODER PòBLICO NACIONAL

 

 

 

Cap’tulo I

 

Del Poder Legislativo Nacional

 

 

 

Secci—n Primera: De las Disposiciones Generales

 

 

 

Art’culo 186. La Asamblea Nacional estar‡ integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votaci—n universal, directa, personalizada y secreta con representaci—n proporcional, segœn una base poblacional del uno coma uno por ciento de la poblaci—n total del pa’s.

 

Cada entidad federal elegir‡ ,adem‡s, tres diputados o diputadas.

 

Los pueblos ind’genas de la Repœblica Bolivariana de Venezuela elegir‡n tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

 

Cada diputado o diputada tendr‡ un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.

 

 

 

Art’culo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

 

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

 

2. Proponer enmiendas y reformas a la Constituci—n, en los tŽrminos establecidos en esta Constituci—n.

 

3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administraci—n Pœblica Nacional, en los tŽrminos consagrados en esta Constituci—n y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta funci—n, tendr‡n valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

 

4. Organizar y promover la participaci—n ciudadana en los asuntos de su competencia.

 

5. Decretar amnist’as.

 

6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al rŽgimen tributario y al crŽdito pœblico.

 

7. Autorizar los crŽditos adicionales al presupuesto.

 

8. Aprobar las l’neas generales del plan de desarrollo econ—mico y social de la Naci—n, que ser‡n presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer a–o de cada per’odo constitucional.

 

9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interŽs nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interŽs pœblico nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.

 

10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moci—n de censura s—lo podr‡ ser discutida dos d’as despuŽs de presentada a la Asamblea, la cual podr‡ decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destituci—n del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.

 

11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el pa’s.

 

12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Naci—n, con las excepciones que establezca la ley.

 

13. Autorizar a los funcionarios pœblicos o funcionarias pœblicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

 

14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la Repœblica y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplom‡ticas Permanentes.

 

15. Acordar los honores del Pante—n Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la Repœblica, despuŽs de transcurridos veinticinco a–os de su fallecimiento. Esta decisi—n podr‡ tomarse por recomendaci—n del Presidente o Presidenta de la Repœblica, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.

 

16. Velar por los intereses y autonom’a de los Estados.

 

17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la Repœblica del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco d’as consecutivos.

 

18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constituci—n.

 

19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en Žl se establezcan.

 

20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separaci—n temporal de un diputado o diputada s—lo podr‡ acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.

 

21. Organizar su servicio de seguridad interna.

 

22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del pa’s.

 

23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organizaci—n administrativa.

 

24. Todas las dem‡s que le se–alen esta Constituci—n y las leyes.

 

 

 

Art’culo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:

 

1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalizaci—n con quince a–os de residencia en territorio venezolano.

 

2. Ser mayor de veintiœn a–os de edad.

 

3. Haber residido cuatro a–os consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elecci—n.

 

 

 

Art’culo 189. No podr‡n ser elegidos diputados o diputadas:

 

1. El Presidente o Presidente de la Repœblica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la Repœblica y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Aut—nomos y empresas del Estado, hasta tres meses despuŽs de la separaci—n absoluta de sus cargos.

 

2. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses despuŽs de la separaci—n absoluta de sus cargos.

 

3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de Institutos Aut—nomos o empresas del Estado, cuando la elecci—n tenga lugar en la jurisdicci—n en la cual actœa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o acadŽmico.

 

La ley org‡nica podr‡ establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.

 

 

 

Art’culo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podr‡n ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas jur’dicas estatales, ni podr‡n gestionar causas particulares de interŽs lucrativo con las mismas. Durante la votaci—n sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses econ—micos, los y las integrantes de la Asamblea Nacional, que estŽn involucrados o involucradas e dichos conflictos, deber‡n abstenerse.

 

 

 

Art’culo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podr‡n aceptar o ejercer cargos pœblicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, acadŽmicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicaci—n exclusiva.

 

 

 

Art’culo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durar‡n cinco a–os en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos como m‡ximo.

 

 

 

Secci—n Segunda: De la Organizaci—n de la Asamblea Nacional

 

 

 

Art’culo 193. La Asamblea Nacional nombrar‡ Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un nœmero no mayor de quince, estar‡n referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podr‡ crear Comisiones con car‡cter temporal para investigaci—n y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podr‡ crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

 

 

 

Art’culo 194. La Asamblea Nacional elegir‡ de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un per’odo de un a–o. El Reglamento establecer‡ las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.

 

 

 

Art’culo 195. Durante el receso de la Asamblea funcionar‡ la Comisi—n Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.

 

 

 

Art’culo 196. Son atribuciones de la Comisi—n Delegada:

 

1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando as’ lo exija la importancia de algœn asunto.

 

2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la Repœblica para salir del territorio nacional.

 

3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar crŽditos adicionales.

 

4. Designar Comisiones temporales integradas por los y las integrantes de la Asamblea.

 

5. Ejercer las funciones de investigaci—n atribuidas a la Asamblea.

 

6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios pœblicos en caso de urgencia comprobada.

 

7. Las dem‡s que establezcan la Constituci—n y la ley.

 

 

 

Secci—n Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional

 

 

 

Art’culo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional est‡n obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicaci—n exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculaci—n permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniŽndolos informados o informadas acerca de su gesti—n y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gesti—n a los electores y electoras de la circunscripci—n por la cual fueron elegidos y elegidas y estar‡n sometidos al referendo revocatorio del mandato en los tŽrminos previstos en esta Constituci—n y en la ley sobre la materia.

 

 

 

Art’culo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podr‡ optar a cargos de elecci—n popular en el siguiente per’odo.

 

 

 

Art’culo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. S—lo responder‡n ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constituci—n y los Reglamentos.

 

 

 

Art’culo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozar‡n de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamaci—n hasta la conclusi—n de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocer‡ en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, œnica autoridad que podr‡ ordenar, previa autorizaci—n de la Asamblea Nacional, su detenci—n y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondr‡ bajo custodia en su residencia y comunicar‡ inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Los funcionarios pœblicos o funcionarias pœblicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrir‡n en responsabilidad penal y ser‡n castigados o castigadas de conformidad con la ley.

 

 

 

Art’culo 201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino s—lo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.

 

 

 

Secci—n Cuarta: De la Formaci—n de las Leyes

 

 

 

Art’culo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reœnan sistem‡ticamente las normas relativas a determinada materia se podr‡n denominar c—digos.

 

 

 

Art’culo 203. Son leyes org‡nicas las que as’ denomina esta Constituci—n; las que se dicten para organizar los poderes pœblicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

 

Todo proyecto de ley org‡nica, salvo aquel que la propia Constituci—n as’ califica, ser‡ previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusi—n del respectivo proyecto de ley. Esta votaci—n calificada se aplicar‡ tambiŽn para la modificaci—n de las leyes org‡nicas.

 

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de org‡nicas ser‡n remitidas, antes de su promulgaci—n a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su car‡cter org‡nico. La Sala Constitucional decidir‡ en el tŽrmino de diez d’as contados a partir de la fecha de recibo de la comunicaci—n. Si la Sala Constitucional declara que no es org‡nica la ley perder‡ este car‡cter.

 

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, prop—sitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la Repœblica, con rango y valor de ley. Las leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.

 

 

 

Art’culo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:

 

1. Al Poder Ejecutivo Nacional.

 

2. A la Comisi—n Delegada y a las Comisiones Permanentes.

 

3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en nœmero no menor de tres.

 

4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organizaci—n y procedimientos judiciales.

 

5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los —rganos que lo integran.

 

6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.

 

7. A los electores y electoras en un nœmero no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.

 

8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

 

 

 

Art’culo 205. La discusi—n de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el art’culo anterior, se iniciar‡ a m‡s tardar en el per’odo de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someter‡ a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

 

 

 

Art’culo 206. Los Estados ser‡n consultados por la Asamblea Nacional, a travŽs del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecer‡ los mecanismos de consulta a la sociedad civil y dem‡s instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.

 

 

 

Art’culo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibir‡ dos discusiones, en d’as diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constituci—n y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarar‡ sancionada la ley.

 

 

 

Art’culo 208. En la primera discusi—n se considerar‡ la exposici—n de motivos y se evaluar‡n sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutir‡ el articulado. Aprobado en primera discusi—n el proyecto ser‡ remitido a la comisi—n directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley estŽ relacionado con varias comisiones permanentes, se designar‡ una comisi—n mixta para realizar el estudio y presentar el informe.

 

Las comisiones que estudien proyectos de ley presentar‡n el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta d’as consecutivos.

 

 

 

Art’culo 209. Recibido el informe de la comisi—n correspondiente, se dar‡ inicio a la segunda discusi—n del proyecto de ley, la cual se realizar‡ art’culo por art’culo. Si se aprobare sin modificaciones, quedar‡ sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolver‡ a la Comisi—n respectiva para que Žsta las incluya en un plazo no mayor de quince d’as continuos; le’da la nueva versi—n del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, Žsta decidir‡ por mayor’a de votos lo que fuere procedente respecto a los art’culos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexi—n con Žstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarar‡ sancionada la ley.

 

 

 

Art’culo 210. La discusi—n de los proyectos que quedaren pendientes al tŽrmino de las sesiones, podr‡ continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.

 

 

 

Art’culo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusi—n y aprobaci—n de los proyectos de leyes, consultar‡n a los otros —rganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para o’r su opini—n sobre los mismos. Tendr‡n derecho de palabra en la discusi—n de las leyes los Ministros o Ministras en representaci—n del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien Žste designe, en representaci—n del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los Estados a travŽs de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los tŽrminos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.

 

 

 

Art’culo 212. Al texto de las leyes preceder‡ la siguiente f—rmula: "La Asamblea Nacional de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, decreta:".

 

 

 

Art’culo 213. Una vez sancionada la ley, se extender‡ por duplicado con la redacci—n final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares ser‡n firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobaci—n definitiva. Uno de los ejemplares de la ley ser‡ enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la Repœblica a los fines de su promulgaci—n.

 

 

 

Art’culo 214. El Presidente o Presidenta de la Repœblica promulgar‡ la ley dentro de los diez d’as siguientes a aquŽl en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podr‡, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposici—n razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanci—n a toda la ley o parte de ella.

 

La Asamblea Nacional decidir‡ acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la Repœblica, por mayor’a absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitir‡ la ley para la promulgaci—n.

 

El Presidente o Presidenta de la Repœblica debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco d’as siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

 

Cuando el Presidente o Presidenta de la Repœblica considere que la ley o alguno de sus art’culos es inconstitucional solicitar‡n el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez d’as que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidir‡ en el tŽrmino de quince d’as contados desde el recibo de la comunicaci—n del Presidente o Presidenta de la Repœblica. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la Repœblica promulgar‡ la ley dentro de los cinco d’as siguientes a la decisi—n del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

 

 

 

Art’culo 215. La Ley quedar‡ promulgada al publicarse con el correspondiente "Cœmplase" en la Gaceta Oficial de la Repœblica.

 

 

 

Art’culo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la Repœblica no promulgare la ley en los tŽrminos se–alados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional proceder‡n a su promulgaci—n sin perjuicio de la responsabilidad en que aquŽl o aquella incurra por su omisi—n.

 

 

 

Art’culo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedar‡ a la discreci—n del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la Repœblica.

 

 

 

Art’culo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constituci—n. Podr‡n ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar‡ en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

 

 

 

Secci—n Quinta: De los Procedimientos

 

 

 

Art’culo 219. El primer per’odo de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzar‡, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada a–o o el d’a posterior m‡s inmediato posible y durar‡ hasta el quince de agosto.

 

El segundo per’odo comenzar‡ el quince de septiembre o el d’a posterior m‡s inmediato posible y terminar‡ el quince de diciembre.

 

 

 

Art’culo 220. La Asamblea Nacional se reunir‡ en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. TambiŽn podr‡ considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayor’a de sus integrantes.

 

 

 

Art’culo 221. Los requisitos y procedimientos para la instalaci—n y dem‡s sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones, ser‡n determinados por el Reglamento.

 

El qu—rum no podr‡ ser en ningœn caso inferior a la mayor’a absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.

 

 

 

Art’culo 222. La Asamblea Nacional podr‡ ejercer su funci—n de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constituci—n y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podr‡n declarar la responsabilidad pol’tica de los funcionarios pœblicos o funcionarias pœblicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.

 

 

 

Art’culo 223. La Asamblea o sus Comisiones podr‡n realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.

 

Todos los funcionarios pœblicos o funcionarias pœblicas est‡n obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

 

Esta obligaci—n comprende tambiŽn a los particulares; quedando a salvo los derechos y garant’as que esta Constituci—n consagra.

 

 

 

Art’culo 224. El ejercicio de la facultad de investigaci—n no afecta las atribuciones de los dem‡s poderes pœblicos. Los jueces o juezas estar‡n obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisi—n de los cuerpos legislativos.

 

 

 

Cap’tulo II

 

Del Poder Ejecutivo Nacional

 

 

 

Secci—n Primera: Del Presidente o Presidenta de la Repœblica

 

 

 

Art’culo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la Repœblica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y dem‡s funcionarios o funcionarias que determinen esta Constituci—n y la ley.

 

 

 

Art’culo 226. El Presidente o Presidenta de la Repœblica es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condici—n dirige la acci—n del Gobierno.

 

 

 

Art’culo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la Repœblica se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta a–os, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los dem‡s requisitos establecidos en esta Constituci—n.

 

 

 

Art’culo 228. La elecci—n del Presidente o Presidenta de la Repœblica se har‡ por votaci—n universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamar‡ electo o electa el candidato o candidata que hubiere obtenido la mayor’a de votos v‡lidos.

 

 

 

Art’culo 229. No podr‡ ser elegido Presidente o Presidenta de la Repœblica quien estŽ de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el d’a de su postulaci—n o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elecci—n.

 

 

 

Art’culo 230. El per’odo presidencial es de seis a–os. El Presidente o Presidenta de la Repœblica puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un per’odo adicional.

 

 

 

Art’culo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomar‡ posesi—n del cargo de Presidente o Presidenta de la Repœblica el diez de enero del primer a–o de su per’odo constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la Repœblica no pudiese tomar posesi—n ante la Asamblea Nacional, lo har‡ ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

Art’culo 232. El Presidente o Presidenta de la Repœblica es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

 

Est‡ obligado u obligada a procurar la garant’a de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, as’ como la independencia, integridad, soberan’a del territorio y defensa de la Repœblica. La declaraci—n de los estados de excepci—n no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constituci—n y la ley.

 

 

 

Art’culo 233. Ser‡n faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la Repœblica: la muerte, su renuncia, la destituci—n decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad f’sica o mental permanente certificada por una junta mŽdica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobaci—n de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado Žste por la Asamblea Nacional, as’ como la revocatoria popular de su mandato.

 

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesi—n, se proceder‡ a una nueva elecci—n universal, directa y secreto dentro de los treinta d’as consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesi—n el nuevo Presidente o Presidenta, se encargar‡ de la Presidencia de la Repœblica el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

 

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la Repœblica durante los primeros cuatro a–os del per’odo constitucional, se proceder‡ a una nueva elecci—n universal y directa dentro de los treinta d’as consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesi—n el nuevo Presidente o Presidenta, se encargar‡ de la Presidencia de la Repœblica el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.

 

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completar‡ el per’odo constitucional correspondiente.

 

Si la falta absoluta se produce durante los œltimos dos a–os del per’odo constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumir‡ la Presidencia de la Repœblica hasta completar el mismo.

 

 

 

Art’culo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la Repœblica ser‡n suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa d’as, prorrogables por decisi—n de la Asamblea Nacional por noventa d’as m‡s.

 

Si una falta temporal se prolonga por m‡s de noventa d’as consecutivos, la Asamblea Nacional decidir‡ por mayor’a de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta

 

 

 

Art’culo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la Repœblica requiere autorizaci—n de la Asamblea Nacional o de la Comisi—n Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco d’as consecutivos.

 

 

 

Secci—n Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la Repœblica

 

 

 

Art’culo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la Repœblica:

 

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constituci—n y la ley.

 

2. Dirigir la acci—n del Gobierno.

 

3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.

 

4. Dirigir las relaciones exteriores de la Repœblica y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

 

5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su car‡cter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jer‡rquica de ellas y fijar su contingente.

 

6. Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capit‡n o capitana de nav’o, y nombrarlos para los cargos que les son privativos.

 

7. Declarar los estados de excepci—n y decretar la restricci—n de garant’as en los casos previstos en esta Constituci—n.

 

8. Dictar, previa autorizaci—n por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.

 

9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

 

10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su esp’ritu, prop—sito y raz—n.

 

11. Administrar la Hacienda Pœblica Nacional.

 

12. Negociar los emprŽstitos nacionales.

 

13. Decretar crŽditos adicionales al Presupuesto, previa autorizaci—n de la Asamblea Nacional o de la Comisi—n Delegada.

 

14. Celebrar los contratos de interŽs nacional conforme a esta Constituci—n y la ley.

 

15. Designar, previa autorizaci—n de la Asamblea Nacional o de la Comisi—n Delegada, al Procurador o Procuradora General de la Repœblica y a los jefes o jefas de las misiones diplom‡ticas permanentes.

 

16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designaci—n le atribuyen esta Constituci—n y la ley.

 

17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.

 

18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecuci—n previa aprobaci—n de la Asamblea Nacional.

 

19. Conceder indultos.

 

20. Fijar el nœmero, organizaci—n y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administraci—n Pœblica Nacional, as’ como tambiŽn la organizaci—n y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos se–alados por la correspondiente ley org‡nica.

 

21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constituci—n.

 

22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constituci—n.

 

23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Naci—n.

 

24. Las dem‡s que le se–ale esta Constituci—n y la ley.

 

El Presidente o Presidenta de la Repœblica ejercer‡ en Consejo de Ministros las atribuciones se–aladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

 

Los actos del Presidente o Presidenta de la Repœblica, con excepci—n de los se–alados en los ordinales 3 y 5, ser‡n refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

 

 

 

Art’culo 237. Dentro de los diez primeros d’as siguientes a la instalaci—n de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la Repœblica personalmente presentar‡, cada a–o, a la Asamblea un mensaje en que dar‡ cuenta de los aspectos pol’ticos, econ—micos, sociales y administrativos de su gesti—n durante el a–o inmediatamente anterior.

 

 

 

Secci—n Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

 

 

 

Art’culo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es —rgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la Repœblica en su condici—n de Jefe del Ejecutivo Nacional.

 

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunir‡n las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la Repœblica, y no podr‡ tener ningœn parentesco de consanguinidad ni de afinidad con Žste.

 

 

 

Art’culo 239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:

 

1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la Repœblica en la direcci—n de la acci—n del Gobierno.

 

2. Coordinar la Administraci—n Pœblica Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la Repœblica.

 

3. Proponer al Presidente o Presidenta de la Repœblica el nombramiento y la remoci—n de los Ministros.

 

4. Presidir, previa autorizaci—n del Presidente o Presidenta de la Repœblica, el Consejo de Ministros.

 

5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.

 

6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.

 

7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designaci—n no estŽ atribuida a otra autoridad.

 

8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la Repœblica.

 

9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la Repœblica.

 

10. Las dem‡s que le se–alen esta Constituci—n y la ley.

 

 

 

Art’culo 240. La aprobaci—n de una moci—n de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votaci—n no menor de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoci—n. El funcionario removido o funcionaria removida no podr‡ optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o Ministra por el resto del per’odo presidencial.

 

La remoci—n del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo per’odo constitucional, como consecuencia de la aprobaci—n de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la Repœblica para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disoluci—n conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta d’as siguientes a su disoluci—n.

 

La Asamblea no podr‡ ser disuelta en el œltimo a–o de su per’odo constitucional.

 

 

 

Art’culo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta Constituci—n y la ley.

 

 

 

Secci—n Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros

 

 

 

Art’culo 242. Los Ministros o Ministras son —rganos directos del Presidente de la Repœblica, y reunidos conjuntamente con este y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.

 

El Presidente o Presidenta de la Repœblica presidir‡ las reuniones del Consejo de Ministros, pero podr‡ autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas ser‡n ratificadas por el Presidente o Presidenta de la Repœblica.

 

De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.

 

 

 

Art’culo 243. El Presidente o Presidenta de la Repœblica podr‡ nombrar Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales, adem‡s de participar en el Consejo de Ministros asesorar‡n al Presidente o Presidenta de la Repœblica y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.

 

 

 

Art’culo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco a–os, con las excepciones establecidas en esta Constituci—n.

 

Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constituci—n y la ley, y presentar‡n ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta d’as de cada a–o, una memoria razonada y suficiente sobre la gesti—n del despacho en el a–o inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.

 

 

 

Art’culo 245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podr‡n tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

 

 

 

Art’culo 246. La aprobaci—n de una moci—n de censura a un Ministro o Ministra por una votaci—n no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoci—n. El funcionario removido o funcionaria removida no podr‡ optar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del per’odo presidencial.

 

 

 

Secci—n Quinta: De la Procuradur’a General de la Repœblica

 

 

 

Art’culo 247. La Procuradur’a General de la Repœblica asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la Repœblica, y ser‡ consultada para la aprobaci—n de los contratos de interŽs pœblico nacional.

 

La ley org‡nica determinar‡ su organizaci—n, competencia y funcionamiento.

 

 

 

Art’culo 248. La Procuradur’a General de la Repœblica estar‡ a cargo y bajo la direcci—n del Procurador o Procuradora General de la Repœblica, con la colaboraci—n de los dem‡s funcionarios o funcionarias que determine su ley org‡nica.

 

 

 

Art’culo 249. El Procurador o Procuradora General de la Repœblica reunir‡ las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Ser‡ nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la Repœblica con la autorizaci—n de la Asamblea Nacional.

 

 

 

Art’culo 250. El Procurador o Procuradora General de la Repœblica asistir‡, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.

 

 

 

Secci—n Sexta: Del Consejo de Estado

 

 

 

Art’culo 251. El Consejo de Estado es el —rgano superior de consulta del Gobierno y la Administraci—n Pœblica Nacional. Ser‡ de su competencia recomendar pol’ticas de interŽs nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la Repœblica reconozca de especial trascendencia y requiera su opini—n.

 

La ley respectiva determinar‡ sus funciones y atribuciones.

 

 

 

Art’culo 252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estar‡ conformado, adem‡s, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la Repœblica; un o una representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o gobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales.

 

 

 

Cap’tulo III

 

Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia

 

 

 

Secci—n Primera: De las Disposiciones Generales

 

 

 

Art’culo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la Repœblica por autoridad de la ley.

 

Corresponde a los —rganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

 

El sistema de justicia est‡ constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los dem‡s tribunales que determine la ley, el Ministerio Pœblico, la Defensor’a Pœblica, los —rganos de investigaci—n penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administraci—n de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

 

 

 

Art’culo 254. Se establece la autonom’a funcional, financiera y administrativa del Poder Judicial. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignar‡ al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podr‡ ser reducido o modificado sin autorizaci—n previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no est‡ facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

 

 

 

Art’culo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se har‡ por concursos de oposici—n pœblicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y ser‡n seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizar‡ la participaci—n ciudadana en el procedimiento de selecci—n y designaci—n de los jueces. Los jueces o juezas s—lo podr‡n ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

 

La ley propender‡ a la profesionalizaci—n de los jueces o juezas y las universidades colaborar‡n en este prop—sito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especializaci—n judicial correspondiente.

 

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los tŽrminos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegaci—n, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricaci—n en que incurran en el desempe–o de sus funciones.

 

 

 

Art’culo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio Pœblico y defensores pœblicos o defensoras pœblicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podr‡n, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo pol’tico partidista, gremial, sindical o de ’ndole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su funci—n, ni por s’ ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra funci—n pœblica a excepci—n de actividades educativas.

 

Los jueces y juezas no podr‡n asociarse entre s’.

 

 

 

Art’culo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizaci—n de la justicia. Las leyes procesales establecer‡n la simplificaci—n, uniformidad y eficacia de los tr‡mites y adoptar‡n un procedimiento breve, oral y pœblico. No se sacrificar‡ la justicia por la omisi—n de formalidades no esenciales.

 

 

 

Art’culo 258. La ley organizar‡ la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz ser‡n elegidos o elegidas por votaci—n universal, directa y secreta , conforme a la ley.

 

La ley promover‡ el arbitraje, la conciliaci—n, la mediaci—n y cualesquiera otros medios alternativos para la soluci—n de conflictos.

 

 

 

Art’culo 259. La jurisdicci—n contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los dem‡s tribunales que determine la ley. Los —rganos de la jurisdicci—n contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviaci—n de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparaci—n de da–os y perjuicios originados en responsabilidad de la Administraci—n; conocer de reclamos por la prestaci—n de servicios pœblicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jur’dicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

 

 

 

Art’culo 260. Las autoridades leg’timas de los pueblos ind’genas podr‡n aplicar en su h‡bitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que s—lo afecten a sus integrantes, segœn sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constituci—n, a la ley y al orden pœblico. La ley determinar‡ la forma de coordinaci—n de esta jurisdicci—n especial con el sistema judicial nacional.

 

 

 

Art’culo 261. La jurisdicci—n penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas ser‡n seleccionados por concurso. Su ‡mbito de competencia, organizaci—n y modalidades de funcionamiento, se regir‡n por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el C—digo Org‡nico de Justicia Militar. La comisi—n de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y cr’menes de lesa humanidad, ser‡n juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

 

La ley regular‡ lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organizaci—n y funcionamiento de los tribunales en cuanto no estŽ previsto en esta Constituci—n.

 

 

 

Secci—n Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia

 

 

 

Art’culo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionar‡ en Sala Plena y en Sala Constitucional, Pol’tico Administrativa, Electoral, de Casaci—n Civil, de Casaci—n Penal y de Casaci—n Social, cuyas integraciones y competencias ser‡n determinadas por su ley org‡nica.

 

La Sala Social comprender‡ lo referente a la casaci—n agraria, laboral y de menores.

 

 

 

Art’culo 263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:

 

1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.

 

2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

 

3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputaci—n, haber ejercido la abogac’a durante un m’nimo de quince a–os y tener t’tulo universitario de postgrado en materia jur’dica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jur’dica durante un m’nimo de quince a–os y tener la categor’a de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un m’nimo de quince a–os en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempe–o de sus funciones.

 

4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

 

 

 

Art’culo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia ser‡n elegidos por un œnico per’odo de doce a–os. La ley determinar‡ el procedimiento de elecci—n. En todo caso, podr‡n postularse candidatos o candidatas ante el ComitŽ de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jur’dica. El ComitŽ, o’da la opini—n de la comunidad, efectuar‡ una preselecci—n para su presentaci—n al Poder Ciudadano, el cual efectuar‡ una segunda preselecci—n que ser‡ presentada a la Asamblea Nacional, la cual efectuar‡ una tercera preselecci—n para la decisi—n definitiva.

 

Los ciudadanos podr‡n ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados ante el ComitŽ de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.

 

 

 

Art’culo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podr‡n ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayor’a calificada de las dos terceras partes de sus integrantes,preva audiiencia concedida al interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los tŽrminos que la ley establezca.

 

 

 

Art’culo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1. Ejercer la jurisdicci—n constitucional conforme al T’tulo VIII de esta Constituci—n.

 

2. Declarar si hay o no mŽrito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la Repœblica o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorizaci—n de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

 

3. Declarar si hay o no mŽrito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la Repœblica, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la Repœblica, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplom‡ticas de la Repœblica y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la Repœblica o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere comœn, continuar‡ conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

 

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la Repœblica, algœn Estado, Municipio u otro ente pœblico, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podr‡ atribuir su conocimiento a otro tribunal.

 

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y dem‡s actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

 

6. Conocer de los recursos de interpretaci—n sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los tŽrminos contemplados en la ley.

 

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o comœn a ellos en el orden jer‡rquico.

 

8. Conocer del recurso de casaci—n.

 

9. Las dem‡s que le atribuya la ley.

 

Las atribuciones se–aladas en el numeral 1 ser‡n ejercidas por la Sala Constitucional; las se–aladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Pol’tico Administrativa. Las dem‡s atribuciones ser‡n ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constituci—n y la ley.

 

 

 

Secci—n Tercera: Del Gobierno y la Administraci—n del Poder Judicial

 

 

 

Art’culo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la direcci—n, el gobierno y la administraci—n del Poder Judicial, la inspecci—n y vigilancia de los tribunales de la Repœblica y de las Defensor’as Pœblicas. Igualmente, le corresponde la elaboraci—n y ejecuci—n de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

 

La jurisdicci—n disciplinaria judicial estar‡ a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

 

El rŽgimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estar‡ fundamentado en el C—digo de ƒtica del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictar‡ la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario ser‡ pœblico, oral y breve, conforme al debido proceso, en los tŽrminos y condiciones que establezca la ley.

 

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno crear‡ una Direcci—n Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

 

 

 

Art’culo 268. La ley establecer‡ la autonom’a y organizaci—n, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pœblica, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.

 

 

 

Art’culo 269. La ley regular‡ la organizaci—n de circuitos judiciales, as’ como la creaci—n y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralizaci—n administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.

 

 

 

Art’culo 270. El ComitŽ de Postulaciones Judiciales es un —rgano asesor del Poder Ciudadano para la selecci—n de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorar‡ a los colegios electorales judiciales para la elecci—n de los jueces o juezas de la jurisdicci—n disciplinaria. El ComitŽ de Postulaciones Judiciales estar‡ integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley.

 

 

 

Art’culo 271. En ningœn caso podr‡ ser negada la extradici—n de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimaci—n de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio pœblico de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribir‡n las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio pœblico o el tr‡fico de estupefacientes. Asimismo, previa decisi—n judicial, ser‡n confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

 

El procedimiento referente a los delitos mencionados ser‡ pœblico, oral y breve, respet‡ndose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

 

 

 

Art’culo 272. El Estado garantizar‡ un sistema penitenciario que asegure la rehabilitaci—n del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contar‡n con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreaci—n, funcionar‡n bajo la direcci—n de penitenciaristas profesionales con credenciales acadŽmicas universitarias, y se regir‡n por una administraci—n descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatizaci—n. En general, deber‡ preferirse en ellos el rŽgimen abierto y el car‡cter de colonias agr’colas penitenciarias. En todo caso las f—rmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicar‡n con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado crear‡ las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserci—n social del exinterno o exinterna y propiciar‡ la creaci—n de un ente penitenciario con car‡cter aut—nomo y con personal exclusivamente tŽcnico.

 

 

 

Cap’tulo IV

 

Del Poder Ciudadano

 

 

 

Secci—n Primera: De las Disposiciones Generales

 

 

 

Art’culo 273. Los —rganos del Poder Ciudadano son: la Defensor’a del Pueblo, el Ministerio Pœblico y la Contralor’a General de la Repœblica, uno o una de cuyos titulares ser‡ designado por el Consejo Moral Republicano como su Presidente por per’odos de un a–o, pudiendo ser reelecto.

 

El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la Repœblica.

 

El Poder Ciudadano goza de autonom’a funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignar‡ una partida anual variable.

 

Su organizaci—n y funcionamiento se establecer‡ en ley org‡nica.

 

 

 

Art’culo 274. Los —rganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constituci—n y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la Žtica pœblica y la moral administrativa; velar por la buena gesti—n y la legalidad en el uso del patrimonio pœblico, el cumplimiento y la aplicaci—n del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educaci—n como proceso creador de la ciudadan’a, as’ como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

 

 

 

Art’culo 275. Los representantes del Consejo Moral Republicano formular‡n a las autoridades o funcionarios de la Administraci—n Pœblica, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podr‡ imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente o presidenta del Consejo Moral Republicano presentar‡ un informe al —rgano o dependencia al cual estŽ adscrito el funcionario o funcionaria pœblicos, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en conformidad con la ley.

 

 

 

Art’culo 276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los —rganos del Poder Ciudadano presentar‡n un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesi—n plenaria. As’ mismo, presentar‡n los informes que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.

 

Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicar‡n.

 

 

 

Art’culo 277. Todos los funcionarios o funcionarias de la Administraci—n Pœblica est‡n obligados, bajo las sanciones que establezcan la ley, a colaborar con car‡cter preferente y urgente con los representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podr‡ solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con car‡cter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano s—lo podr‡ suministrar la informaci—n contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.

 

 

 

Art’culo 278. El Consejo Moral Republicano promover‡ todas aquellas actividades pedag—gicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constituci—n, al amor a la patria, a las virtudes c’vicas y democr‡ticas, a los valores trascendentales de la Repœblica y a la observancia y respeto de los derechos humanos.

 

 

 

Art’culo 279. El Consejo Moral Republicano convocar‡ un ComitŽ de Evaluaci—n de Postulaciones del Poder Ciudadano, que estar‡ integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantar‡ un proceso pœblico de cuyo resultado se obtendr‡ una terna que ser‡ sometida a la consideraci—n de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escoger‡ en un lapso no mayor de treinta d’as continuos al o a la titular del —rgano del Poder Ciudadano que estŽ en consideraci—n. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someter‡ la terna a consulta popular.

 

En caso de no haber sido convocado el ComitŽ de Evaluaci—n de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional proceder‡, dentro del plazo que determine la ley, a la designaci—n del titular del —rgano del Poder Ciudadano correspondiente.

 

Los y las integrantes del Poder Ciudadano ser‡n removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.

 

 

 

Secci—n Segunda: De la Defensor’a del Pueblo

 

 

 

Art’culo 280. La Defensor’a del Pueblo tiene a su cargo la promoci—n, defensa y vigilancia de los derechos y garant’as establecidos en esta Constituci—n y los tratados internacionales sobre derechos humanos, adem‡s de los intereses leg’timos, colectivos y difusos, de los ciudadanos.

 

La Defensor’a del Pueblo actuar‡ bajo la direcci—n y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien ser‡ designado o designada por un œnico per’odo de siete a–os.

 

Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta a–os, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, Žtica y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo ser‡n cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

 

 

 

Art’culo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

 

1. Velar por el efectivo respeto y garant’a de los derechos humanos consagrados en esta Constituci—n y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la Repœblica, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

 

2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios pœblicos, amparar y proteger los derechos e intereses leg’timos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestaci—n de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los da–os y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios pœblicos.

 

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las dem‡s acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones se–aladas en los ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

 

4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la Repœblica para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios pœblicos o funcionarias pœblicas, responsables de la violaci—n o menoscabo de los derechos humanos.

 

5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios pœblicos o funcionarias pœblicas responsables por la violaci—n o menoscabo de los derechos humanos.

 

6. Solicitar ante el —rgano competente la aplicaci—n de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violaci—n de los derechos del pœblico consumidor y usuario, de conformidad con la ley.

 

7. Presentar ante los —rganos legislativos nacionales, estadales o municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protecci—n progresiva de los derechos humanos.

 

8. Velar por los derechos de los pueblos ind’genas y ejercer las acciones necesarias para su garant’a y efectiva protecci—n.

 

9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los —rganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.

 

10. Formular ante los —rganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protecci—n de los derechos humanos, para lo cual desarrollar‡ mecanismos de comunicaci—n permanente con —rganos pœblicos o privados, nacionales e internacionales, de protecci—n y defensa de los derechos humanos.

 

11. Promover y ejecutar pol’ticas para la difusi—n y efectiva protecci—n de los derechos humanos.

 

12. Las dem‡s que establezcan la Constituci—n y la ley.

 

 

 

Art’culo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozar‡ de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podr‡ ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo caso conocer‡ de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

Art’culo 283. La ley determinar‡ lo relativo a la organizaci—n y funcionamiento de la Defensor’a del Pueblo en el ‡mbito nacional, estadal, municipal y especial. Su actividad se regir‡ por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.

 

 

 

Secci—n Tercera: Del Ministerio Pœblico

 

 

 

Art’culo 284. El Ministerio Pœblico estar‡ bajo la direcci—n y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la Repœblica, quien ejercer‡ sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios que determine la ley.

 

Para ser Fiscal o Fiscala General de la Repœblica se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la Repœblica ser‡ designado o designada para un per’odo de siete a–os.

 

 

 

Art’culo 285. Son atribuciones del Ministerio Pœblico:

 

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garant’as constitucionales, as’ como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Repœblica.

 

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administraci—n de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

 

3. Ordenar y dirigir la investigaci—n penal de la perpetraci—n de los hechos punibles para hacer constar su comisi—n con todas las circunstancias que puedan influir en la calificaci—n y responsabilidad de los autores y dem‡s participantes, as’ como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetraci—n.

 

4. Ejercer en nombre del Estado la acci—n penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

 

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector pœblico, con motivo del ejercicio de sus funciones.

 

6. Las dem‡s que le atribuyan esta Constituci—n y la ley.

 

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constituci—n y la ley.

 

 

 

Art’culo 286. La ley determinar‡ lo relativo a la organizaci—n y funcionamiento del Ministerio Pœblico en el ‡mbito nacional, estadal y municipal, proveer‡ lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o fiscalas del Ministerio Pœblico. Asimismo establecer‡ las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su funci—n.

 

 

 

Secci—n Cuarta: De la Contralor’a General de la Repœblica

 

 

 

Art’culo 287. La Contralor’a General de la Repœblica es el —rgano de control, vigilancia y fiscalizaci—n de los ingresos, gastos, bienes pœblicos y bienes nacionales, as’ como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonom’a funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuaci—n a las funciones de inspecci—n de los organismos y entidades sujetas a su control.

 

 

 

Art’culo 288. La Contralor’a General de la Repœblica estar‡ bajo la direcci—n y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la Repœblica, quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta a–os y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.

 

El Contralor o Contralora General de la Repœblica ser‡ designado o designada para un per’odo de siete a–os.

 

 

 

Art’culo 289. Son atribuciones de la Contralor’a General de la Repœblica:

 

1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalizaci—n de los ingresos, gastos y bienes pœblicos, as’ como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros —rganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

 

2. Controlar la deuda pœblica, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros —rganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

 

3. Inspeccionar y fiscalizar los —rganos, entidades y personas jur’dicas del sector pœblico sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio pœblico, as’ como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.

 

4. Instar al Fiscal o Fiscala y al Procurador o Procuradora General de la Repœblica a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio pœblico y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.

 

5. Ejercer el control de gesti—n y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y pol’ticas pœblicas de los —rganos, entidades y personas jur’dicas del sector pœblico sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.

 

6. Las dem‡s que le atribuyan esta Constituci—n y la ley.

 

 

 

Art’culo 290. La ley determinar‡ lo relativo a la organizaci—n y funcionamiento de la Contralor’a General de la Repœblica y del sistema nacional de control fiscal.

 

 

 

Art’culo 291. La Contralor’a General de la Fuerza Armada es parte integrante del sistema nacional de control. Tendr‡ a su cargo la vigilancia, control y fiscalizaci—n de los ingresos, gastos y bienes pœblicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus —rganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contralor’a General de la Repœblica. Su organizaci—n y funcionamiento lo determinar‡ la ley respectiva y estar‡ bajo la direcci—n y responsabilidad del Contralor General de la Fuerza Armada quien ser‡ designado mediante concurso de oposici—n.

 

 

 

 

Cap’tulo V

 

Del Poder Electoral

 

 

 

Art’culo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a Žste, la Junta Electoral Nacional, la Comisi—n de Registro Civil y Electoral y la Comisi—n de Participaci—n Pol’tica y Financiamiento, con la organizaci—n y el funcionamiento que establezca la ley org‡nica respectiva.

 

 

 

Art’culo 293. El Poder Electoral tienen por funci—n:

 

1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vac’os que Žstas susciten o contengan.

 

2. Formular su presupuesto, el cual tramitar‡ directamente ante la Asamblea Nacional y administrar‡ aut—nomamente.

 

3. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad pol’tico-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

 

4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

 

5. La organizaci—n, administraci—n, direcci—n y vigilancia de todos los actos relativos a la elecci—n de los cargos de representaci—n popular de los poderes pœblicos, as’ como de los referendos.

 

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines pol’ticos en los tŽrminos que se–ale la ley. As’ mismo, podr‡n organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de Žstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aqu’ referidas cubrir‡n los costos de sus procesos eleccionarios.

 

7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

 

8. Organizar la inscripci—n y registro de las organizaciones con fines pol’ticos y velar porque Žstas cumplan las disposiciones sobre su rŽgimen establecidas en la Constituci—n y la ley. En especial, decidir‡ sobre las solicitudes de constituci—n, renovaci—n y cancelaci—n de organizaciones con fines pol’ticos, la determinaci—n de sus autoridades leg’timas y sus denominaciones provisionales, colores y s’mbolos.

 

9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines pol’ticos.

 

10. Las dem‡s que determine la ley.

 

Los —rganos del Poder Electoral garantizar‡n la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, as’ como la aplicaci—n de la personalizaci—n del sufragio y la representaci—n proporcional.

 

 

 

Art’culo 294. Los —rganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia org‡nica, autonom’a funcional y presupuestaria, despartidizaci—n de los organismos electorales, imparcialidad y participaci—n ciudadana; descentralizaci—n de la administraci—n electoral, transparencia y celeridad del acto de votaci—n y escrutinios.

 

 

 

Art’culo 295. El ComitŽ de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estar‡ integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

 

 

 

Art’culo 296. El Consejo Nacional Electoral estar‡ integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines pol’ticos; tres de ellos o ellas ser‡n postulados por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jur’dicas y pol’ticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.

 

Los o las tres integrantes postulados por la sociedad civil tendr‡n seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendr‡ dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisi—n de Registro Civil y Electoral y la Comisi—n de Participaci—n Pol’tica y Financiamiento, ser‡n presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durar‡n siete a–os en sus funciones y ser‡n elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada per’odo de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.

 

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral ser‡n designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escoger‡n de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.

 

Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral ser‡n removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

Art’culo 297. La jurisdicci—n contencioso electoral ser‡ ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los dem‡s tribunales que determine la ley.

 

 

 

Art’culo 298. La ley que regule los procesos electorales no podr‡ modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el d’a de la elecci—n y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.

 

 

TêTULO VI

 

DEL SISTEMA SOCIO ECONîMICO

 

 

 

Cap’tulo I

 

Del RŽgimen Socio Econ—mico y la Funci—n del Estado en la Econom’a

 

 

 

Art’culo 299. El rŽgimen socioecon—mico de la Repœblica Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratizaci—n, eficiencia, libre competencia, protecci—n del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promover‡ el desarrollo arm—nico de la econom’a nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la poblaci—n y fortalecer la soberan’a econ—mica del pa’s, garantizando la seguridad jur’dica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la econom’a, para garantizar una justa distribuci—n de la riqueza mediante una planificaci—n estratŽgica democr‡tica participativa y de consulta abierta.

 

 

 

Art’culo 300. La ley nacional establecer‡ las condiciones para la creaci—n de entidades funcionalmente descentralizadas para la realizaci—n de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad econ—mica y social de los recursos pœblicos que en ellas se inviertan.

 

 

 

Art’culo 301. El Estado se reserva el uso de la pol’tica comercial para defender las actividades econ—micas de las empresas nacionales pœblicas y privadas. No se podr‡ otorgar a empresas y organismos o personas extranjeros reg’menes m‡s beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversi—n extranjera esta sujeta a las mismas condiciones que la inversi—n nacional.

 

 

 

Art’culo 302. El Estado se reserva, mediante la ley org‡nica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interŽs pœblico y de car‡cter estratŽgico. El Estado promover‡ la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotaci—n de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnolog’as, generar empleo y crecimiento econ—mico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.

 

 

 

Art’culo 303. Por razones de soberan’a econ—mica, pol’tica y de estrategia nacional, el Estado conservar‡ la totalidad de las acciones de Petr—leos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratŽgicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petr—leos de Venezuela.

 

 

 

Art’culo 304. Todas las aguas son bienes de dominio pœblico de la Naci—n, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecer‡ las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protecci—n, aprovechamiento y recuperaci—n, respetando las fases del ciclo hidrol—gico y los criterios de ordenaci—n del territorio.

 

 

 

Art’culo 305. El Estado promover‡ la agricultura sustentable como base estratŽgica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la poblaci—n; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ‡mbito nacional y el acceso oportuno y permanente a Žstos por parte del pœblico consumidor. La seguridad alimentaria deber‡ alcanzarse desarrollando y privilegiando la producci—n agropecuaria interna, entendiŽndose como tal la proveniente de las actividades agr’cola, pecuaria, pesquera y acu’cola. La producci—n de alimentos es de interŽs nacional y fundamental al desarrollo econ—mico y social de la Naci—n. A tales fines, el Estado dictar‡ las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnol—gica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitaci—n de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratŽgicos de autoabastecimiento. Adem‡s, promover‡ las acciones en el marco de la econom’a nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agr’cola.

 

El Estado proteger‡ los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, as’ como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los pr—ximos a la l’nea de costa definidos en la ley.

 

 

 

Art’culo 306. El Estado promover‡ las condiciones para el desarrollo rural integral, con el prop—sito de generar empleo y garantizar a la poblaci—n campesina un nivel adecuado de bienestar, as’ como su incorporaci—n al desarrollo nacional. Igualmente fomentar‡ la actividad agr’cola y el uso —ptimo de la tierra mediante la dotaci—n de las obras de infraestructuras, insumos, crŽditos, servicios de capacitaci—n y asistencia tŽcnica.

 

 

 

Art’culo 307. El rŽgimen latifundista es contrario al interŽs social. La ley dispondr‡ lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecer‡ las medidas necesarias para su transformaci—n en unidades econ—micas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocaci—n agr’cola. Los campesinos o campesinas y dem‡s productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado proteger‡ y promover‡ las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producci—n agr’cola. El Estado velar‡ por la ordenaci—n sustentable de las tierras de vocaci—n agr’cola para asegurar su potencial agroalimentario.

 

Excepcionalmente se crear‡n contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigaci—n, asistencia tŽcnica, transferencia tecnol—gica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agr’cola. La ley regular‡ lo conducente a esta materia.

 

 

 

Art’culo 308. El Estado proteger‡ y promover‡ la peque–a y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, as’ como tambiŽn la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociaci—n comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo rŽgimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo econ—mico del pa’s, sustent‡ndolo en la iniciativa popular. Se asegurar‡ la capacitaci—n, la asistencia tŽcnica y el financiamiento oportuno.

 

 

 

Art’culo 309. La artesan’a e industrias populares t’picas de la Naci—n, gozaran de protecci—n especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendr‡n facilidades crediticias para promover su producci—n y comercializaci—n.

 

 

 

Art’culo 310. El turismo es una actividad econ—mica de interŽs nacional, prioritaria para el pa’s en su estrategia de diversificaci—n y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del rŽgimen socioecon—mico previsto en esta Constituci—n, el Estado dictar‡ las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velar‡ por la creaci—n y fortalecimiento de una industria tur’stica nacional.

 

 

 

Cap’tulo II

 

Del RŽgimen Fiscal y Monetario

 

 

 

Secci—n Primera: Del RŽgimen Presupuestario

 

 

 

Art’culo 311. La gesti—n fiscal estar‡ regida y ser‡ ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta debe equilibrarse en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

 

El Ejecutivo Nacional presentar‡ a la Asamblea Nacional para su sanci—n legal un marco plurianual para la formulaci—n presupuestaria que establezca los l’mites m‡ximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecer‡ las caracter’sticas de este marco, los requisitos para su modificaci—n y los tŽrminos de su cumplimiento.

 

El ingreso que se genere por la explotaci—n de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propender‡ a financiar la inversi—n real productiva, la educaci—n y la salud.

 

Los principios y disposiciones establecidas para la administraci—n econ—mica y financiera nacional, regular‡n la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.

 

 

 

Art’culo 312. La ley fijar‡ l’mites al endeudamiento pœblico de acuerdo con un nivel prudente en relaci—n con el tama–o de la econom’a, la inversi—n reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pœblica. Las operaciones de crŽdito pœblico requerir‡n, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley org‡nica. La ley especial indicar‡ las modalidades de las operaciones y autorizar‡ los crŽditos presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.

 

La ley especial de endeudamiento anual ser‡ presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.

 

El Estado no reconocer‡ otras obligaciones que las contra’das por —rganos leg’timos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.

 

 

 

Art’culo 313. La administraci—n econ—mica y financiera del Estado se regir‡ por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentar‡ a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que se–ale la ley org‡nica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuera rechazado por Žste, seguir‡ vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.

 

La Asamblea Nacional podr‡ alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizar‡ medidas que conduzcan a la disminuci—n de los ingresos pœblicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.

 

Con la presentaci—n del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional har‡ expl’citos los objetivos de largo plazo para la pol’tica fiscal, y explicar c—mo dichos objetivos ser‡n logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.

 

 

 

Art’culo 314. No se har‡ ningœn tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. S—lo podr‡n decretarse crŽditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursos para atender a la respectiva erogaci—n; a este efecto, se requerir‡ previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorizaci—n de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisi—n Delegada.

 

 

 

Art’culo 315. En los presupuestos pœblicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecer‡ de manera clara, para cada crŽdito presupuestario, el objetivo espec’fico a que estŽ dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios pœblicos o funcionarias pœblicas responsables para el logro de tales resultados. ƒstos se establecer‡n en tŽrminos cuantitativos, mediante indicadores de desempe–o, siempre que ello sea tŽcnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentar‡ a la Asamblea Nacional la rendici—n de cuentas y el balance de la ejecuci—n presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.

 

 

 

Secci—n Segunda: Del Sistema Tributario

 

 

 

Art’culo 316. El sistema tributario procurar‡ la justa distribuci—n de las cargas publicas segœn la capacidad econ—mica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, as’ como la protecci—n de la econom’a nacional y la elevaci—n del nivel de vida de la poblaci—n, y se sustentar‡ para ello en un sistema eficiente para la recaudaci—n de los tributos.

 

 

 

Art’culo 317. No podr‡ cobrarse impuesto, tasa, ni contribuci—n alguna que no estŽn establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningœn tributo puede tener efecto confiscatorio.

 

No podr‡n establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasi—n fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podr‡ ser castigada penalmente.

 

En el caso de los funcionarios pœblicos o funcionarias pœblicas se establecer‡ el doble de la pena.

 

Toda ley tributaria fijar‡ su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entender‡ fijado en sesenta d’as continuos. Esta disposici—n no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constituci—n.

 

La administraci—n tributaria nacional gozar‡ de autonom’a tŽcnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su m‡xima autoridad ser‡ designada por el Presidente o Presidenta de la Repœblica, de conformidad con las normas previstas en la ley.

 

 

 

Secci—n Tercera: Del Sistema Monetario Nacional

 

 

 

Art’culo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional ser‡n ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la Repœblica Bolivariana de Venezuela es el Bol’var. En caso de que se instituya una moneda comœn en el marco de la integraci—n latinoamericana y caribe–a, podr‡ adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la Repœblica.

 

El Banco Central de Venezuela es persona jur’dica de derecho pœblico con autonom’a para la formulaci—n y el ejercicio de las pol’ticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercer‡ sus funciones en coordinaci—n con la pol’tica econ—mica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Naci—n.

 

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendr‡ entre sus funciones las de formular y ejecutar la pol’tica monetaria, participar en el dise–o y ejecutar la pol’tica cambiaria, regular la moneda, el crŽdito y las tasas de interŽs, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.

 

 

 

Art’culo 319. El Banco Central de Venezuela se regir‡ por el principio de responsabilidad pœblica, a cuyo efecto rendir‡ cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus pol’ticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. TambiŽn rendir‡ informes peri—dicos sobre el comportamiento de las variables macroecon—micas del pa’s y sobre los dem‡s asuntos que se le soliciten, e incluir‡n los an‡lisis que permitan su evaluaci—n. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dar‡ lugar a la remoci—n del directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.

 

El Banco Central de Venezuela estar‡ sujeto al control posterior de la Contralor’a General de la Repœblica y a la inspecci—n y vigilancia del organismo publico de supervisi—n bancaria, el cual remitir‡ informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco Central de Venezuela requerir‡ la discusi—n y aprobaci—n de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances ser‡n objeto de auditorias externas en los tŽrminos que fije la ley.

 

 

 

Secci—n Cuarta: De la Coordinaci—n Macroecon—mica

 

 

 

Art’culo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad econ—mica, evitar la vulnerabilidad de la econom’a y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.

 

El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuir‡ a la armonizaci—n de la pol’tica fiscal con la pol’tica monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroecon—micos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estar‡ subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podr‡ convalidar o financiar pol’ticas fiscales deficitarias.

 

La actuaci—n coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dar‡ mediante un acuerdo anual de pol’ticas, en el cual se establecer‡n los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflaci—n, concernientes a las pol’ticas fiscal, cambiaria y monetaria, as’ como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo ser‡ firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y divulgar‡ en el momento de la aprobaci—n del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los o las firmantes del acuerdo que las acciones de pol’tica sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificar‡r los resultados esperados, las pol’ticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecer‡ las caracter’sticas del acuerdo anual de pol’tica econ—mica y los mecanismos de rendici—n de cuentas.

 

 

 

Art’culo 321. Se establecer‡ por ley un fondo de estabilizaci—n macroecon—mica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendr‡n como principios b‡sicos la eficiencia, equidad y no discriminaci—n entre las entidades pœblicas que aporten recursos al mismo.

 

 

 

 

TêTULO VII

 

DE LA SEGURIDAD DE LA NACIîN

 

 

 

Cap’tulo I

 

De las Disposiciones Generales

 

 

 

Art’culo 322. La seguridad de la Naci—n es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de Žsta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; tambiŽn de las personas naturales y jur’dicas, tanto de derecho pœblico como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geogr‡fico nacional.

 

 

 

Art’culo 323. El Consejo de Defensa de la Naci—n es el m‡ximo —rgano de consulta para la planificaci—n y asesoramiento del Poder Pœblico en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Naci—n, su soberan’a y la integridad de su espacio geogr‡fico. A tales efectos, le corresponde tambiŽn establecer el concepto estratŽgico de la Naci—n. Presidido por el Presidente o Presidenta de la Repœblica, lo conforman, adem‡s, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificaci—n, y otros cuya participaci—n se considere pertinente. La ley org‡nica respectiva fijar‡ su organizaci—n y atribuciones.

 

 

 

Art’culo 324. S—lo el Estado puede poseer y usar armas de guerra, todas las que existan, se fabriquen o introduzcan en el pa’s, pasar‡n a ser propiedad de la Repœblica sin indemnizaci—n ni proceso. La Fuerza Armada Nacional ser‡ la instituci—n competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricaci—n, importaci—n, exportaci—n, almacenamiento, tr‡nsito, registro, control, inspecci—n, comercio, posesi—n y uso de otras armas, municiones y explosivos.

 

 

 

Art’culo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificaci—n y divulgaci—n de aquellos asuntos que guarden relaci—n directa con la planificaci—n y ejecuci—n de operaciones concernientes a la seguridad de la Naci—n, en los tŽrminos que la ley establezca.

 

 

 

Cap’tulo II

 

De los Principios de Seguridad de la Naci—n

 

 

 

Art’culo 326. La seguridad de la Naci—n se fundamenta en la correspondencia entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoci—n y conservaci—n ambiental y afirmaci—n de los derechos humanos, as’ como en la satisfacci—n progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ‡mbitos econ—mico, social, pol’tico, cultural, geogr‡fico, ambiental y militar.

 

 

 

Art’culo 327. La atenci—n de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicaci—n de los principios de seguridad de la Naci—n. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, reg’menes especiales en lo econ—mico y social, poblamiento y utilizaci—n ser‡n regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el h‡bitat de los pueblos ind’genas all’ asentados y dem‡s ‡reas bajo rŽgimen de administraci—n especial.

 

 

 

Cap’tulo III

 

De la Fuerza Armada Nacional

 

 

 

Art’culo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una instituci—n esencialmente profesional, sin militancia pol’tica, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberan’a de la Naci—n y asegurar la integridad del espacio geogr‡fico, mediante la defensa militar, la cooperaci—n en el mantenimiento del orden interno y la participaci—n activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constituci—n y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, est‡ al servicio exclusivo de la Naci—n y en ningœn caso al de persona o parcialidad pol’tica alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinaci—n. La Fuerza Armada Nacional est‡ integrada por el EjŽrcito, la Armada, la Aviaci—n y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misi—n, con un rŽgimen de seguridad social integral propio, segœn lo establezcan sus respectivas leyes org‡nicas.

 

 

 

Art’culo 329. El EjŽrcito, la Armada y la Aviaci—n tienen como responsabilidad esencial la planificaci—n, ejecuci—n y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Naci—n. La Guardia Nacional cooperar‡ en el desarrollo de dichas operaciones y tendr‡ como responsabilidad b‡sica la conducci—n de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del pa’s. La Fuerza Armada Nacional podr‡ ejercer las actividades de polic’a administrativa y de investigaci—n penal que le atribuya la ley.

 

 

 

Art’culo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situaci—n de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les estŽ permitido optar a cargo de elecci—n popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo pol’tico.

 

 

 

Art’culo 331. Los ascensos militares se obtienen por mŽrito, escalaf—n y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estar‡n regulados por la ley respectiva.

 

 

 

Cap’tulo IV

 

De los îrganos de Seguridad Ciudadana

 

 

 

Art’culo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden pœblico, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pac’fico disfrute de las garant’as y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizar‡:

 

1. Un cuerpo uniformado de polic’a nacional de car‡cter civil.

 

2. Un cuerpo de investigaciones cient’ficas, penales y criminal’sticas.

 

3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administraci—n de emergencias de car‡cter civil.

 

4. Una organizaci—n de protecci—n civil y administraci—n de desastres.

 

Los —rganos de seguridad ciudadana son de car‡cter civil y respetar‡n la dignidad y los derechos humanos, sin discriminaci—n alguna.

 

La funci—n de los —rganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los tŽrminos establecidos en esta Constituci—n y la ley.

 

 

 

 

TêTULO VIII

 

DE LA PROTECCIîN DE LA CONSTITUCIîN

 

 

 

Cap’tulo I

 

De la Garant’a de la Constituci—n

 

 

 

Art’culo 333. Esta Constituci—n no perder‡ su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.

 

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendr‡ el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

 

 

 

Art’culo 334. Todos los jueces o juezas de la Repœblica, en el ‡mbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constituci—n y en la ley, est‡n en la obligaci—n de asegurar la integridad de la Constituci—n.

 

En caso de incompatibilidad entre esta Constituci—n y una ley u otra norma jur’dica, se aplicar‡n las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aœn de oficio, decidir lo conducente.

 

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicci—n constitucional, declarar la nulidad de las leyes y dem‡s actos de los —rganos que ejercen el Poder Pœblico dictados en ejecuci—n directa e inmediata de la Constituci—n o que tengan rango de ley.

 

 

 

Art’culo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizar‡ la supremac’a y efectividad de las normas y principios constitucionales; ser‡ el m‡ximo y œltimo intŽrprete de la Constituci—n y velar‡ por su uniforme interpretaci—n y aplicaci—n. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y dem‡s tribunales de la Repœblica.

 

 

 

Art’culo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y dem‡s actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constituci—n.

 

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y dem‡s actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecuci—n directa e inmediata de la Constituci—n y que colidan con Žsta.

 

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constituci—n.

 

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecuci—n directa e inmediata de la Constituci—n, dictados por cualquier otro —rgano estatal en ejercicio del Poder Pœblico.

 

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la Repœblica o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constituci—n con los tratados internacionales suscritos por la Repœblica antes de su ratificaci—n.

 

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepci—n dictados por el Presidente o Presidenta de la Repœblica.

 

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constituci—n, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su correcci—n.

 

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cu‡l de Žstas debe prevalecer.

 

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los —rganos del Poder Pœblico.

 

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los Tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica.

 

11. Las dem‡s que establezcan esta Constituci—n y la ley.

 

 

 

Cap’tulo II

 

De los Estados de Excepci—n

 

 

 

Art’culo 337. El Presidente o Presidenta de la Repœblica, en Consejo de Ministros, podr‡ decretar los estados de excepci—n. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, econ—mico, pol’tico, natural o ecol—gico, que afecten gravemente la seguridad de la Naci—n, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podr‡n ser restringidas temporalmente las garant’as consagradas en esta Constituci—n, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibici—n de incomunicaci—n o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la informaci—n y los dem‡s derechos humanos intangibles.

 

 

 

Art’culo 338. Podr‡ decretarse el estado de alarma cuando se produzcan cat‡strofes, calamidades pœblicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Naci—n o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de excepci—n durar‡ hasta treinta d’as, siendo prorrogable por treinta d’as m‡s.

 

Podr‡ decretarse el estado de emergencia econ—mica cuando se susciten circunstancias econ—micas extraordinarias que afecten gravemente la vida econ—mica de la Naci—n. Su duraci—n ser‡ de sesenta d’as prorrogables por un plazo igual.

 

Podr‡ decretarse el estado de conmoci—n interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Naci—n, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongar‡ hasta por noventa d’as, siendo prorrogable hasta por noventa d’as m‡s.

 

La aprobaci—n de la pr—rroga de los estados de excepci—n corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley org‡nica regular‡ los estados de excepci—n y determinar‡ las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

 

 

 

Art’culo 339. El Decreto que declare el estado de excepci—n, en el cual se regular‡ el ejercicio del derecho cuya garant’a se restringe, ser‡ presentado, dentro de los ocho d’as siguientes a su promulgaci—n, a la Asamblea Nacional, o a la Comisi—n Delegada, para su consideraci—n y aprobaci—n, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplir‡ con las exigencias, principios y garant’as establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol’ticos y en la Convenci—n Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la Repœblica podr‡ solicitar su pr—rroga por un plazo igual, y ser‡ revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisi—n Delegada, antes del tŽrmino se–alado, al cesar las causas que lo motivaron.

 

La declaratoria del estado de excepci—n no interrumpe el funcionamiento de los —rganos del Poder Pœblico.

 

 

TêTULO IX

 

DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

 

 

 

Cap’tulo I

 

De las Enmiendas

 

 

 

Art’culo 340. La enmienda tiene por objeto la adici—n o modificaci—n de uno o varios art’culos de la Constituci—n, sin alterar su estructura fundamental.

 

 

 

Art’culo 341. Las enmiendas a la Constituci—n se tramitar‡n en la forma siguiente:

 

1. La iniciativa podr‡ partir del quince por ciento de los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la Repœblica en Consejo de Ministros.

 

2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerir‡ la aprobaci—n de Žsta por la mayor’a de sus integrantes y se discutir‡, segœn el procedimiento establecido en esta Constituci—n para la formaci—n de leyes.

 

3. El Poder Electoral someter‡ a referendo las enmiendas a los treinta d’as siguientes a su recepci—n formal.

 

4. Se considerar‡n aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constituci—n y la ley respecto al referendo aprobatorio.

 

5. Las enmiendas ser‡n numeradas consecutivamente y se publicar‡n a continuaci—n de la Constituci—n sin alterar el texto de Žsta, pero anotando al pie del art’culo o art’culos enmendados la referencia de nœmero y fecha de la enmienda que lo modific—.

 

 

 

Cap’tulo II

 

De la Reforma Constitucional

 

 

 

Art’culo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisi—n parcial de esta Constituci—n y la sustituci—n de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

 

 

 

Art’culo 343. La iniciativa de la Reforma de la Constituci—n la ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayor’a de sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la Repœblica en Consejo de Ministros o a solicitud de un nœmero no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

 

 

 

Art’culo 344. La iniciativa de Reforma Constitucional ser‡ tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

 

1. El Proyecto de Reforma Constitucional tendr‡ una primera discusi—n en el per’odo de sesiones correspondiente a la presentaci—n del mismo.

 

2. Una segunda discusi—n por T’tulo o Cap’tulo, segœn fuera el caso.

 

3. Una tercera y œltima discusi—n art’culo por art’culo.

 

 

 

Art’culo 345. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someter‡ a referendo dentro de los treinta d’as siguientes a su sanci—n. El referendo se pronunciar‡ en conjunto sobre la Reforma, pero podr‡ votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si as’ lo aprobara un nœmero no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma as’ lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la Repœblica o un nœmero no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

 

 

 

Art’culo 346. Se declarar‡ aprobada la Reforma Constitucional si el nœmero de votos afirmativos es superior al nœmero de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional revisada no podr‡ presentarse de nuevo en un mismo per’odo constitucional a la Asamblea Nacional.

 

 

 

Art’culo 347. El Presidente o Presidenta de la Repœblica estar‡ obligado a promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez d’as siguientes a su aprobaci—n. Si no lo hiciere, se aplicar‡ lo previsto en esta Constituci—n.

 

 

 

Cap’tulo III

 

De la Asamblea Nacional Constituyente

 

 

 

Art’culo 348. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jur’dico y redactar una nueva Constituci—n.

 

 

 

Art’culo 349. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podr‡ hacerla el Presidente o Presidenta de la Repœblica en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras en el registro electoral.

 

 

 

Art’culo 350. El Presidente o Presidenta de la Repœblica no podr‡ objetar la nueva Constituci—n.

 

Los poderes constituidos no podr‡n en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Constituyente.

 

A efectos de la promulgaci—n de la nueva Constituci—n, Žsta se publicar‡ en la Gaceta Oficial de la Repœblica de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Constituyente.

 

DISPOSICIîN DEROGATORIA

 

ònica. Queda derogada la Constituci—n de la Repœblica de Venezuela decretada el veintitrŽs de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jur’dico mantendr‡ su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constituci—n.

 

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

 

Primera. La ley especial sobre el rŽgimen del Distrito Capital, prevista en el art’culo 18 de esta Constituci—n, ser‡ aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservar‡ la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el rŽgimen previsto en la Ley Org‡nica del Distrito Federal y en la Ley Org‡nica de RŽgimen Municipal.

 

 

 

Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el art’culo 38 de esta Constituci—n, sobre adquisici—n, opci—n, renuncia y recuperaci—n de la nacionalidad, se considerar‡n con domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intenci—n de fijar domicilio en el pa’s, tengan medios l’citos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos a–os.

 

Por residencia se entender‡ la estad’a en el pa’s con ‡nimo de permanecer en Žl. Las declaraciones de voluntad previstas en los art’culos 32, 33 y 36 de esta Constituci—n se har‡n en forma autŽntica por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiœn a–os

 

 

 

Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalaci—n, aprobar‡:

 

1. Una reforma parcial del C—digo Penal para incluir el delito de desaparici—n forzada de personas, previsto en el art’culo 45 de esta Constituci—n. Mientras no se apruebe esta reforma se aplicar‡, en lo que sea posible, la Convenci—n Interamericana Sobre Desaparici—n Forzada de Personas.

 

2. Una ley org‡nica sobre estados de excepci—n.

 

3. Una ley especial para establecer las condiciones y caracter’sticas de un RŽgimen especial para los Municipios JosŽ Antonio PaŽz y R—mulo Gallegos, del Estado Apure. Para la realizaci—n de esta ley, debe o’rse la opini—n del Presidente o Presidenta de la Repœblica, la Fuerza Armada Nacional, la representaci—n que designe la Regi—n en cuesti—n y dem‡s instituciones involucradas en la problem‡tica fronteriza.

 

 

 

Cuarta. Dentro del primer a–o, contado a partir de su instalaci—n, la Asamblea Nacional aprobar‡:

 

1. La legislaci—n sobre la sanci—n a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del C—digo Penal.

 

2. Una ley org‡nica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con los tŽrminos de esta Constituci—n y los tratados internacionales ratificados por Venezuela sobre la materia.

 

3. Mediante la reforma de la Ley Org‡nica del Trabajo, un nuevo rŽgimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el art’culo 92 de esta Constituci—n, el cual integrar‡ el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el œltimo salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripci—n de diez a–os. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguir‡ aplic‡ndose de forma transitoria el rŽgimen de la prestaci—n de antigŸedad establecido en la Ley Org‡nica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplar‡ un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminuci—n progresiva, en los tŽrminos previstos en los acuerdos y convenios de la Organizaci—n Internacional del Trabajo suscritos por la Repœblica.

 

4. Una ley org‡nica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicci—n laboral aut—noma y especializada, y la protecci—n del trabajador o trabajadora en los tŽrminos previstos en esta Constituci—n y en las leyes. La Ley Org‡nica Procesal del Trabajo estar‡ orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rector’a del juez en el proceso.

 

5. La legislaci—n referida al Sistema Judicial, la Administraci—n Pœblica Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la legislaci—n tributaria, Ley de RŽgimen Presupuestario y Ley de CrŽdito Pœblico.

 

Una ley org‡nica sobre la defensa pœblica. Hasta tanto no se sancione dicha ley, la Comisi—n de Funcionamiento y Reestructuraci—n del Sistema Judicial, estar‡ a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Aut—nomo de la Defensa Pœblica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

 

6. Una ley que desarrolle la hacienda pœblica estadal, estableciendo, con apego a los principios y normas de esta Constituci—n, los tributos que la componen, los mecanismos de su aplicaci—n y las disposiciones que la regulen.

 

7. La legislaci—n que desarrolle los principios constitucionales sobre el RŽgimen Municipal. De conformidad con ella, los —rganos legislativos de los Estados proceder‡n a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y dem‡s entidades locales, y a la divisi—n pol’tico territorial en cada jurisdicci—n. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuaci—n al nuevo rŽgimen previsto en dicho ordenamiento.

 

8. La ley a la cual se ajustar‡ el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijar‡, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organizaci—n del instituto; el funcionamiento, per’odo, forma de elecci—n, remoci—n, rŽgimen de incompatibilidades y requisitos para la designaci—n de su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la constituci—n de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoria externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contralor’a General de la Repœblica en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gesti—n administrativa del Banco Central de Venezuela.

 

La ley establecer‡ que el Presidente o Presidenta y dem‡s integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela representar‡n exclusivamente el interŽs de la Naci—n, a cuyo efecto fijar‡ un procedimiento pœblico de evaluaci—n de los mŽritos y credenciales de las personas postuladas a dichos cargos.

 

La ley establecer‡ que al Poder Ejecutivo corresponder‡, al menos, la designaci—n de la mitad de los Directores o Directoras y del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y establecer‡ los tŽrminos de participaci—n del poder legislativo en la designaci—n y ratificaci—n de estas autoridades.

 

9. La ley del cuerpo de polic’a nacional. En dicha ley se establecer‡ el mecanismo de integraci—n del Cuerpo TŽcnico de Vigilancia del Tr‡nsito y Transporte Terrestre al cuerpo de polic’a nacional.

 

 

 

Quinta. En el tŽrmino no mayor de un a–o a partir de la entrada en vigencia de esta Constituci—n, la Asamblea Nacional dictar‡ una reforma del C—digo Org‡nico Tributario que establezca, entre otros aspectos:

 

1. La interpretaci—n estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significaci—n econ—mica, a fin de eliminar ambigŸedades.

 

2. La eliminaci—n de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.

 

3. Ampliar el concepto de renta presunta de manera de dotar con mejores instrumentos a la Administraci—n Tributaria.

 

4. Eliminar la prescripci—n legal para delitos tributarios graves, los cuales deben ser tipificados en el C—digo Org‡nico Tributario.

 

5. La ampliaci—n de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados o abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros profesionales que actœen en complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo periodos de inhabilitaci—n en el ejercicio de la profesi—n.

 

6. La ampliaci—n de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de evasi—n fiscal, aumentando los periodos de prescripci—n.

 

7. La revisi—n de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas m‡s estrictas.

 

8. La ampliaci—n de las facultades de la Administraci—n Tributaria en materia de fiscalizaci—n.

 

9. El incremento del interŽs moratorio para disuadir la evasi—n fiscal.

 

10. La extensi—n del principio de solidaridad, para permitir que los directores o directoras, o asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos tributarios.

 

11. La introducci—n de procedimientos administrativos m‡s expeditos.

 

 

 

Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos a–os legislar‡ sobre todas las materias relacionadas con esta Constituci—n. Se le dar‡ prioridad a la Ley Org‡nica de Pueblos Ind’genas, Ley Org‡nica de Educaci—n y Ley Org‡nica de Fronteras.

 

 

 

SŽptima. A los fines previstos en el art’culo 125 de esta Constituci—n, mientras se apruebe la ley org‡nica correspondiente, la elecci—n de los representantes ind’genas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos Estadales y Municipales se regir‡ por los siguientes requisitos de postulaci—n y mecanismos:

 

Todas las comunidades u organizaciones ind’genas podr‡n postular candidatos y candidatas que sean ind’genas.

 

Es requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma ind’gena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:

 

1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.

 

2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.

 

3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades ind’genas.

 

4. Pertenecer a una organizaci—n ind’gena legalmente constituida con un m’nimo de tres a–os de funcionamiento.

 

Se establecer‡n tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia, MŽrida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bol’var, Delta Amacuro, Monagas, Anzo‡tegui y Sucre.

 

Cada uno de los Estados que componen las regiones elegir‡ un representante. El Consejo Nacional Electoral declarar‡ electo al candidato o candidata que hubiere obtenido la mayor’a de los votos v‡lidos en su respectiva regi—n o circunscripci—n.

 

Los candidatos y las candidatas ind’genas estar‡n en el tarjet—n de su respectivo Estado o circunscripci—n y todos los electores o electoras de ese Estado los podr‡n votar.

 

Para los efectos de la representaci—n ind’gena al Consejo Legislativo y a los Concejos Municipales con poblaci—n ind’gena, se tomar‡ el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estad’stica e Inform‡tica, y las elecciones se realizar‡n de acuerdo con las normas y requisitos aqu’ establecidos.

 

El Consejo Nacional Electoral garantizar‡ con apoyo de expertos indigenistas y organizaciones ind’genas el cumplimiento de los requisitos aqu’ se–alados.

 

 

 

Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constituci—n los procesos electorales ser‡n convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

 

Para el primer per’odo del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta Constituci—n, todos sus integrantes ser‡n designados o designadas simult‡neamente. En la mitad del per’odo, dos de sus integrantes ser‡n renovados de acuerdo con lo establecido en la ley org‡nica correspondiente.

 

 

 

Novena. Mientras se dictan las leyes relativas al Cap’tulo IV del T’tulo V, se mantendr‡n en vigencia las Leyes Org‡nicas del Ministerio Pœblico y de la Contralor’a General de la Repœblica. En cuanto a la Defensor’a del Pueblo, el o la titular ser‡ designado o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantar‡ lo correspondiente a la estructura organizativa, integraci—n, establecimiento de presupuesto e infraestructura f’sica, tomando como bases las atribuciones que le establece la Constituci—n.

 

 

 

DŽcima. Lo dispuesto en el numeral 4 del art’culo 167 de esta Constituci—n, sobre la obligaci—n que tienen los Estados de destinar un m’nimo del cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversi—n, entrar‡ en vigencia a partir del primero de enero del a–o dos mil uno.

 

 

 

Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la legislaci—n nacional relativa al rŽgimen de las tierras bald’as, la administraci—n de las mismas continuar‡ siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislaci—n vigente.

 

 

 

Decimosegunda. La demarcaci—n del h‡bitat ind’gena, a que se refiere el art’culo 119 de esta Constituci—n, se realizar‡ dentro del lapso de dos a–os contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constituci—n.

 

 

 

Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del art’culo 164 de esta Constituci—n, se mantendr‡ el rŽgimen vigente.

 

 

 

Decimocuarta. Hasta tanto se dicte la legislaci—n que desarrolle los principios de esta Constituci—n sobre el rŽgimen municipal, continuar‡n plenamente vigentes las ordenanzas y dem‡s instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ‡mbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jur’dico aplicable antes de la sanci—n de esta Constituci—n.

 

 

 

Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la legislaci—n a que se refiere el art’culo 105 de esta Constituci—n, se mantendr‡ en vigencia el ordenamiento jur’dico aplicable antes de la sanci—n de esta Constituci—n

 

 

 

Decimosexta. Para el enriquecimiento del acervo hist—rico de la naci—n, el cronista de la Asamblea Nacional Constituyente coordinar‡ lo necesario para salvaguardar los documentos escritos, videos, digitales, fotogr‡ficos, hemerogr‡ficos, audio y cualquier otra forma de documento elaborado.

 

Todos estos documentos quedar‡n bajo la protecci—n del Archivo General de la Naci—n.

 

 

 

DecimosŽptima. El nombre de la Repœblica una vez aprobada esta Constituci—n ser‡ "Repœblica Bolivariana de Venezuela", tal como est‡ previsto en su art’culo uno. Es obligaci—n de las autoridades e instituciones, tanto pœblicas como privadas, que deban expedir registros, t’tulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de "Repœblica Bolivariana de Venezuela", de manera inmediata.

 

En tr‡mites rutinarios las dependencias administrativas agotar‡n el inventario documental de papeler’a; su renovaci—n se har‡ progresivamente con la mencionada denominaci—n, en un plazo que no extender‡ m‡s all‡ de cinco a–os.

 

La circulaci—n de monedas acu–adas y billetes emitidos con el nombre de "Repœblica de Venezuela", estar‡ regulada por la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposici—n Transitoria Decimoprimera de esta Constituci—n, en funci—n de hacer la transici—n a la denominaci—n "Repœblica Bolivariana de Venezuela".

 

 

 

Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el art’culo 113 de esta Constituci—n, la Asamblea Nacional dictar‡ una ley que establezca, entre otros aspectos, el organismo de supervisi—n, control y fiscalizaci—n que deba asegurar la efectiva aplicaci—n de estos principios y las disposiciones y dem‡s reglas que los desarrollen.

 

La persona que presida o dirija este organismo, ser‡ designada por el voto de la mayor’a de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe favorable de una comisi—n especial designada de su seno al efecto.

 

La ley establecer‡ que los funcionarios o funcionarias de la Administraci—n Pœblica y los jueces o juezas llamados a conocer y decidir las controversias relacionadas con las materias a que se refiere dicho art’culo, observen, con car‡cter prioritario y excluyente, los principios all’ definidos, y se abstendr‡n de aplicar cualquier disposici—n susceptible de generar efectos contrarios a ellos.

 

La ley establecer‡ en las concesiones de servicios pœblicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestaci—n del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada caso.

 

 

 

 

DISPOSICIîN FINAL

 

ònica. Esta Constituci—n entrar‡ en vigencia el mismo d’a de su publicaci—n en la Gaceta Oficial de la Repœblica de Venezuela, despuŽs de su aprobaci—n por el pueblo mediante referendo. Dado, firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete d’as del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- A–o 189¡ de la Independencia y 140¡ de la Federaci—n. El Presidente, Luis Miquilena El Primer Vicepresidente, Isa’as Rodr’guez El Segundo Vicepresidente, Arist—bulo Istœriz Los Constituyentes, Los Secretarios,