Estatuto Aduanero - Dec. No 2685 de 1999 |
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ESTATUTO ADUANERO
INDICE GENERAL
DECRETO NUMERO 2685 DE 1999
POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEGISLACIîN ADUANERA
PAG
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO II
DECLARANTES
CAPITULO I
INTERMEDIACION ADUANERA
CAPITULO II
USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES
CAPITULO III
USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES
TITULO III
ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS
CAPITULO I
HABILITACION DE LUGARES PARA EL INGRESO Y SALIDA
DE MERCANCIAS BAJO CONTROL ADUANERO
CAPITULO II
DEPOSITOS HABILITADOS
TITULO IV
INSCRIPCION, AUTORIZACION O HABILITACION DE AUXILIARES
DE LA FUNCION ADUANERA, USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES
Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES
CAPITULO I
DE LA INSCRIPCION, AUTORIZACION O HABILITACIîN
CAPITULO II
TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCION, AUTORIZACION, HABILITACION O RENOVACION DE USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES, USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES Y AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA
TITULO V
REGIMEN DE IMPORTACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
LLEGADA DE LA MERCANCIA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
CAPITULO III
PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR.
CAPITULO IV
PROCESO DE IMPORTACION
CAPITULO V
IMPORTACION ORDINARIA
CAPITULO VI
OTRAS MODALIDADES DE IMPORTACION
Secci—n I
Importaci—n con franquicia
Secci—n II
Reimportaci—n por perfeccionamiento pasivo
Secci—n III
Reimportaci—n en el mismo estado
Secci—n IV
Importaci—n en cumplimiento de garant’a
Secci—n V
Importaci—n temporal para reexportaci—n en el mismo estado
Secci—n VI
Importaci—n Temporal para Perfeccionamiento Activo
Parte I
Importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital
Parte II
Importaci—n temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n
Parte III
Importaci—n temporal para procesamiento industrial
Secci—n VII
Importaci—n para transformaci—n o ensamble
Secci—n VIII
Tr‡fico postal y env’os urgentes
Secci—n IX
Entregas urgentes
Secci—n X
Viajeros
CAPITULO VII
DECLARACIONES DE LEGALIZACION Y CORRECCION
Y MODIFICACION DE LA DECLARACION
Secci—n I
Declaraci—n de Legalizaci—n
Secci—n II
Declaraci—n de Correcci—n
Secci—n III
Modificaci—n de la Declaraci—n
CAPITULO VIII
CLASIFICACIONES ARANCELARIAS
TITULO VI
VALORACION ADUANERA
TITULO VII
REGIMEN DE EXPORTACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
EXPORTACION DEFINITIVA
Secci—n I
Exportaci—n definitiva: embarque œnico con datos definitivos al embarque
Secci—n II
Exportaci—n definitiva: embarque œnico con datos provisionales
Secci—n III
Exportaci—n Definitiva: embarque fraccionado con datos definitivos o provisionales
CAPITULO III
EXPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
CAPITULO IV
EXPORTACION TEMPORAL PARA REIMPORTACION
EN EL MISMO ESTADO
CAPITULO V
REEXPORTACION
CAPITULO VI
REEMBARQUE
CAPITULO VII
EXPORTACION POR TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES
CAPITULO VIII
EXPORTACION DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
CAPITULO IX
EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS
CAPITULO X
EXPORTACION DE MENAJES
CAPITULO XI
PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACION
CAPITULO XII
MODIFICACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION
Y DECLARACION DE CORRECCION
CAPITULO XIII
CONTROL AL TRANSPORTE Y LA EXPORTACION DE CAFE
TITULO VIII
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL,
CABOTAJE Y TRANSBORDO
CAPITULO I
TRANSITO ADUANERO
CAPITULO II
TRANSPORTE MULTIMODAL
CAPITULO III
CABOTAJE
CAPITULO IV
TRANSBORDO
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
TITULO IX
ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A
ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
CAPITULO III
OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES
Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO
CAPITULO IV
OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO
NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES
DE BIENES Y DE SERVICIOS
CAPITULO V
OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES
Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO
ADUANERO NACIONAL
CAPITULO VI
OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS
INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
CAPITULO VII
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS
DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
TITULO X
PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
CAPITULO I
IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
CAPITULO II
TRANSITO
CAPITULO III
PRODUCCION LOCAL
CAPITULO IV
TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES
CAPITULO V
SALIDA TEMPORAL
CAPITULO VI
EXPORTACIONES
CAPITULO VII
INTRODUCCION DE MERCANCIAS DESDE EL PUERTO LIBRE
DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA HACIA
AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
Secci—n I
Viajeros
Secci—n II
Env’os
TITULO XI
ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL
DE LA REGION DE URABA Y DE TUMACO Y GUAPI
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
INTRODUCCION DE MERCANCIAS
AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
CAPITULO III
DISPOSICIONES DE CONTROL
TITULO XII
ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO,
URIBIA Y MANAURE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO
DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
CAPITULO III
ENAJENACION DE MERCANCIAS A EXTRANJEROS
CAPITULO IV
DISPOSICIONES DE CONTROL
TITULO XIII
ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA
TITULO XIV
FISCALIZACION Y CONTROL
TITULO XV
REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS
DE LOS DECLARANTES EN LOS REGIMENES ADUANEROS
Secci—n I
En el RŽgimen de Importaci—n
Secci—n II
En el RŽgimen de Exportaci—n
Secci—n III
En el RŽgimen de Tr‡nsito Aduanero
CAPITULO III
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS O INSCRITOS
Secci—n I
De las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera
Secci—n II
De los Usuarios Aduaneros Permanentes
Secci—n III
De los Usuarios Altamente Exportadores
CAPITULO IV
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS
FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
CAPITULO V
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPOSITOS
Secci—n I
Dep—sitos pœblicos y privados
Secci—n II
Otros dep—sitos
CAPITULO VI
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES
DE PUERTOS Y MUELLES DE SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO
CAPITULO VII
INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO
DEL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO
CAPITULO VIII
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS
DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES
CAPITULO IX
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES
CAPITULO X
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES
DE CARGA INTERNACIONAL
CAPITULO XI
INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA
DE VALORACION DE MERCANCIAS
CAPITULO XII
OTRAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS
CAPITULO XIII
CAUSALES DE APREHENSION Y
DECOMISO DE MERCANCIAS
CAPITULO XIV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION
DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICION
DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA
Y LA EXPEDICION DE LIQUIDACIONES OFICIALES
Secci—n I
Acta de Aprehensi—n, Requerimiento EspecialAduanero y Liquidaci—n Oficial
Secci—n II
Procedimiento
TITULO XVI
NORMAS SOBRE LA DISPOSICION DE MERCANCIAS
APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS
CAPITULO I
DEL DEPOSITO
CAPITULO II
DISPOSICIîN DE MERCANCêAS
Secci—n I
Generalidades
Secci—n II
Modalidades
CAPITULO III
DEVOLUCION DE MERCANCIAS
TITULO XVII
PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS
TITULO XVIII
DEVOLUCION Y COMPENSACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS
TITULO XIX
NOTIFICACIONES
TITULO XX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TITULO XXI
DEROGATORIAS Y VIGENCIAS
***************************************************************************
INDICE ALFABETICO
ABANDONO
Legal. Art. 1o
Voluntario. Art. 1o
ADUANA
De destino. Art, 1o
De partida. Art, 1o
De paso. Art, 1o
AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA
Garant’as. (art. 38)
-renovaci—n . (art. 85)
Inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n. (art. 74)
-competencia. (art. 75)
-desistimiento de la solicitud. . (art. 80)
-recepci—n y verificaci—n de la solicitud. (art. 78)
-renovaci—n. (art. 84)
-requerimiento para completar documentos o suministrar informaciones. (art. 79)
-requisitos. (art. 76)
-tr‡mite de las solicitudes. (art. 78)
-vigencia. (art. 77)
CABOTAJE
Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino. . (art. 383)
Definici—n. . (art. 375)
Empresas inscritas para realizar cabotajes. . (art. 376)
Escala en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito. . (art. 384)
Finalizaci—n . . (art. 379)
Garant’a. . (art. 378)
Por el departamento de San AndrŽs y Providencia. . (art. 382)
Por Panam‡. . (art. 381)
Reconocimiento de las mercanc’as . . (art. 380)
TŽrmino para solicitar el cabotaje. . (art. 377)
CLASIFICACIONES ARANCELARIAS
Entidad competente. (art. 225)
CLAVE ELECTRîNICA
Utilizaci—n. . (art. 8)
CONSIGNATARIO
Definici—n.
CONTROL ADUANERO
Definici—n.
DECLARANTE
Definici—n.
DECLARACION DE EXPORTACION
Modificaci—n y correcci—n. (art. 335)
DECLARACIîN DE IMPORTACIîN
Correci—n. (art. 234)
Modificaci—n (art. 235)
DECLARACIîN DE LEGALIZACIîN
Declaraci—n . (art. 229)
Garant’a en reemplazo de aprehensi—n. (art. 233)
Mercanc’a no presentada o no declarada a la autoridad aduanera. (art. 232)
Procedencia de la legalizaci—n. (art. 228)
Retiro de la mercanc’a. (art. 230)
Rescate. (art. 231)
DECLARACIîN ANDINA DE VALOR
Conservaci—n de la declaraci—n y de los documentos que la soportan. (art. 245)
Diligenciamiento simplificado. (art. 246)
Documentos soporte. (art. 239)
Exenci—n a la obligaci—n de diligenciarla. (art. 244)
Formulario . (art. 240)
Mercanc’as elaboradas en Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios. (art. 242)
Mercanc’as sometidas a la modalidad de transformaci—n o ensamble. (art. 243)
Obligaci—n de diligenciarla. (art. 241)
DEFINICIONES
Para la aplicaci—n del estatuto aduanero.
DEPOSITOS HABILITADOS
Definici—n. . (art. 47)
Dep—sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. (art. 59)
-abandono legal . (art. 62)
-mercanc’as que se pueden introducir. (art. 60)
Dep—sitos francos. (art. 63)
-abastecimiento de mercanc’as provenientes de Zonas Francas. (art. 66)
-exenci—n de tributos aduaneros y del impuesto al consumo. (art. 64)
-mercanc’as nacionales. (art. 68)
-mercanc’as que pueden permanecer para la exhibici—n y venta. (art. 65)
-obligaci—n de identificar los licores y bebidas alcoh—licas. (art. 67)
-obligaciones . (art. 72)
-presentaci—n de informes. (art. 69)
-reembarque. (art. 70)
-rŽgimen de garant’as. (art. 71)
-responsabilidad . (art. 73)
Privados. (art. 50)
-habilitaci—n y renovaci—n de dep—sitos privados. (art. 51)
-para transformaci—n o ensamble. (art. 53)
-para procesamiento industrial. (art. 54)
-para distribuci—n internacional. (art. 55)
-privados aeron‡uticos. (art. 56)
-para env’os urgentes. (art. 57)
-privados transitorios. Pag (art. 52)
Pœblicos. (art. 48)
-habilitaci—n y renovaci—n. (art. 49)
DEROGATORIAS Y VIGENCIAS
Derogatorias . (art. 571)
Normas que continœan vigentes. . (art. 572)
Vigencia. . (art. 573)
DIPLOMçTICOS
Importaci—n de veh’culos, equipajes y menajes. (art. 224)
DISPOSICIîN DE MERCANCêAS
Disposici—n de mercanc’as aprehendidas. . (art. 528)
Formas de disposici—n. . (art. 526)
Modalidades :
-ventas. . (art. 529)
-venta directa. . (art. 530)
-donaci—n. . (art. 531)
-prohibici—n de comercializaci—n. . (art. 532)
-asignaci—n. . (art. 533)
-destrucci—n. . (art. 534)
-daci—n en o. . (art. 535)
-suspensi—n. . (art. 536)
-entrega. . (art. 537)
-titularidad. . (art. 538)
-notificaci—n. . (art. 539)
-remisi—n. . (art. 540)
P—lizas de cumplimiento. . (art. 527)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Declaraciones presentadas con anterioridad al 1¼ de julio del a–o 2000. . (art. 569)
Homologaci—n de requisitos. . (art. 568)
Rescate de mercanc’as abandonadas antes del 1o de julio del 2000. . (art. 570)
DOCUMENTOS DE VIAJE
Definici—n.
Inconsistencias. (art. 98)
Transmisi—n y entrega a la autoridad aduanera. (art. 96)
EXPORTACIîN DE CAFƒ
Areas restringidas. (art. 343)
Calidad de exportaci—n. (art. 341)
Contribuci—n y Retenci—n Cafetera. (art. 337)
Control de las autoridades. (art. 338)
Cumplido y autorizaciones de las Gu’as de Tr‡nsito. (art. 350)
Empaques. (art. 345)
Expedici—n de la Gu’a de Tr‡nsito. (art. 348)
Gu’a de Tr‡nsito. (art. 347)
-vigencia. (art. 349)
Inscripci—n de lugares para el procesamiento de cafŽ. (art. 344)
Inspecci—n Cafetera - RetŽn cafetero. (art. 351)
Lugares de exportaci—n. (art. 339)
Provisiones de a bordo para consumo y para llevar. (art. 340)
Revisi—n del cafŽ. (art. 346)
Tr‡mite de la exportaci—n. (art. 352)
Transporte de cafŽ para su exportaci—n. (art. 342)
EXPORTACION DE MENAJES
Definici—n. (art. 326)
Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n. (art. 327)
Oportunidad. (art. 328)
EXPORTACION DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
Excepciones. (art. 320)
Exportaci—n de muestras. (art. 318)
Requisitos. (art. 319)
Vistos buenos. (art. 321)
EXPORTACION DEFINITIVA
Actuaci—n del inspector. (art. 276)
Autorizaci—n de Embarque. (art. 270)
-vigencia (art. 271)
Autorizaci—n de Embarque Global y cargues parciales. (art. 272)
Certificaci—n de Embarque. (art. 280)
Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva. (art. 281)
Declaraci—n Simplificada. (art. 282)
Declaraci—n de Exportaci—n para embarques œnicos con datos provisionales. (art. 284)
Definici—n. (art. 265)
Embarque. (art. 278)
Embarque fraccionado con datos definitivos o provisionales. (art. 285)
-embarque fraccionado. (art. 285)
-declaraci—n de Exportaci—n para consolidar embarques fraccionados con datos provisionales. (art. 286)
-tr‡mite de las Declaraciones. (art. 287)
Embarque por Aduana diferente. (art. 279)
Embarque œnico con datos provisionales. (art. 283)
Ingreso de mercanc’as a Zona Primaria Aduanera. (art. 273)
Inspecci—n aduanera. (art. 274)
Inspecci—n en Zona Secundaria Aduanera. (art. 275)
Procedencia del embarque. (art. 277)
Solicitud de Autorizaci—n de Embarque. (art. 267)
-documentos soporte. (art. 268)
-causales para no aceptar la solicitud. (art. 269)
Tr‡mite de la exportaci—n. (art. 266)
EXPORTACION POR TRAFICO POSTAL
Y ENVIOS URGENTES
Cambio de modalidad. (art. 317)
Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n. (art. 313)
Definici—n. (art. 1)
Documentos soporte de la Declaraci—n de Exportaci—n. P
Exportaci—n por tr‡fico postal y env’os urgentes. (art. 310)
Inspecci—n aduanera. (art. 315)
Intermediarios en la exportaci—n bajo esta modalidad. (art. 311)
Obligaciones del intermediario. (art. 312)
ag (art. 314)
Responsabilidad del intermediario. (art. 316)
EXPORTACION TEMPORAL
PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Cesi—n de mercanc’as. (art. 296)
Definici—n. (art. 289)
Documentos soporte de la Declaraci—n de Exportaci—n. (art. 293)
Equivalencia de productos compensadores. (art. 291)
Identificaci—n de las mercanc’as. (art. 295)
Productos compensadores. (art. 290)
Requisitos. (art. 292)
Terminaci—n de la modalidad. (art. 294)
EXPORTACION TEMPORAL PARA REIMPORTACION
EN EL MISMO ESTADO
Definici—n. (art. 297)
Autorizaci—n de Embarque y Declaraci—n de Exportaci—n. (art. 298)
Documentos soporte de la Declaraci—n de Exportaci—n. (art. 300)
Identificaci—n de las mercanc’as. (art. 299)
Mercanc’as en consignaci—n. (art. 302)
Terminaci—n de la modalidad. (art. 301)
FORMULARIOS
Para declarar los reg’menes aduaneros. (art. 7)
GARANTêAS
Constituci—n. (art. 9)
HABILITACIîN
De aeropuertos para efectos aduaneros. (art. 42)
De cruces de frontera terrestres. (art. 44)
De lugares para ingreso y salida de mercanc’as. (art. 41)
De muelles o puertos pœblicos y privados. (art. 43)
Parcial. (art. 45)
Obligaciones de los titulares de lugares habilitados. (art. 46)
IMPORTACION
Definici—n.
En cumplimiento de garant’a :
Definici—n. (art. 141)
Documentos. (art. 141)
IMPORTACIîN CON FRANQUICIA
Cambio de titular o de destinaci—n. . (art 136)
Definici—n. . (art 135)
Terminaci—n de la modalidad. . (art 137)
IMPORTACIîN ORDINARIA
Aceptaci—n de la Declaraci—n. . (art 123)
Autorizaci—n de levante. . (art 128)
Causales para no aceptar la Declaraci—n de Importaci—n. . (art 122)
Declaraci—n de Unidades Funcionales. . (art 133)
Declaraciones que no producen efecto. . (art 132)
Definici—n . . (art 117)
Determinaci—n de inspecci—n o levante. . (art 125)
Documentos soporte de la Declaraci—n de Importaci—n. . (art 121)
Firmeza de la Declaraci—n. . (art 131)
Importaci—n de material de guerra. . (art 134)
Inspecci—n aduanera. . (art 126)
Obligado a declarar. . (art 118)
Oportunidad para declarar . (art 119)
o de tributos aduaneros. . (art 124)
Presentaci—n de la Declaraci—n. . (art 120)
Procedencia del levante. . (art 129)
Retiro de la mercanc’a. . (art 130)
TŽrmino para la inspecci—n aduanera. . (art 127)
IMPORTACIîN PARA TRANSFORMACIîN O ENSAMBLE
Definici—n. . (art. 189)
Documentos que se deben conservar. . (art. 190)
Terminaci—n de la modalidad. . (art. 191)
IMPORTACIîN TEMPORAL
De mercanc’as en arrendamiento. (art. 153)
-sustituci—n de mercanc’as. (art. 154)
De veh’culos de turistas. (art. 158)
-requisitos del documento de importaci—n temporal. (art. 159)
-aduana de ingreso y de salida. (art. 160)
Documentos que se deben conservar. (art. 155)
Para Perfeccionamiento Activo. (art. 161)
-clases (art. 162)
-de bienes de capital. (art. 163)
-habilitaci—n de las instalaciones industriales. (art. 164)
-garant’a. (art. 165)
-terminaci—n de la importaci—n. (art. 166)
-documentos que se deben conservar. (art. 167)
Para procesamiento industrial
-definici—n. . (art. 184)
-documentos que se deben conservar. . (art. 187)
-garant’a. . (art. 186)
-obligaciones del Usuario Altamente Exportador. . (art. 185)
-terminaci—n de la modalidad. . (art. 188)
Para reexportaci—n en el mismo estado. (art. 142)
-clases. (art. 143)
-declaraci—n de Importaci—n temporal de corto plazo. (art. 144)
-declaraci—n de Importaci—n temporal de largo plazo. (art. 145)
-o de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros. (art. 146)
-garant’a. (art. 147)
-modificaci—n del tŽrmino de la importaci—n. (art. 148)
-reparaci—n o reemplazo de mercanc’as. (art. 149)
-modificaci—n de la modalidad. (art. 150)
-sustituci—n del importador. (art. 151)
-contenedores y similares que ingresan y salen del pa’s. (art. 152)
Reexportaci—n (art. 157)
Terminaci—n de la importaci—n temporal. (art. 156)
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y ADUANERAS
De las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera. . (art. 485)
De los agentes de carga internacional y sanciones aplicables. . (art. 498)
De los dep—sitos francos . . (art. 492)
De los dep—sitos para tr‡fico postal y env’os urgentes. . (art. 491)
De los dep—sitos pœblicos y privados. . (art. 490)
De los intermediarios de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes. . (art. 496)
De los titulares de los puertos y muelles de servicio pœblico y privado . (art. 494)
De los transportadores y sanciones aplicables. . (art. 497)
De los Usuarios Aduaneros Permanentes. . (art. 486)
De los Usuarios Altamente Exportadores. . (art. 487)
De los Usuarios Operadores de las Zonas Francas. . (art. 488)
Definici—n. (art. 1)
Dep—sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. . (art. 493)
En el RŽgimen de Exportaci—n. . (art. 483)
En el RŽgimen de Importaci—n. . (art. 482)
En el RŽgimen de Tr‡nsito Aduanero. . (art. 484)
En materia de valoraci—n de mercanc’as. . (art. 499)
Infracciones aduaneras de los comerciantes del Puerto Libre de San AndrŽs. . (art. 501)
Otras infracciones administrativas y aduaneras. . (art. 500)
Relativas al uso del sistema inform‡tico aduanero. . (art. 495)
INTERMEDIACION ADUANERA
Actuaci—n directa. (art. 11)
Definici—n. (art. 12)
Declarantes. (art. 10)
LETICIA
Control Aduanero. . (art. 468)
Documentos soporte :
-de la declaraci—n de importaci—n simplificada. . (art. 462)
-de la modificaci—n de la declaraci—n de importaci—n simplificada. . (art. 464)
Facturaci—n de operaciones. . (art. 466)
Fiscalizaci—n y control :
-fiscalizaci—n aduanera. . (art. 469)
-facultades de fiscalizaci—n y control . (art. 470)
Importaci—n de mercanc’as. . (art. 461)
Independencia de procesos. . (art. 474)
Inspecci—n aduanera de fiscalizaci—n. . (art. 472)
Introducci—n de mercanc’as al resto del territorio aduanero nacional. . (art. 463)
Mercanc’as sujetas al RŽgimen Aduanero Especial. . (art. 460)
Obligaci—n de informar. . (art. 475)
Obligaciones. . (art. 467)
Procedimiento para realizar la inspecci—n aduanera de fiscalizaci—n. . (art. 473)
Pruebas en la investigaci—n aduanera. . (art. 471)
Viajeros. . (art. 465)
Zona de RŽgimen Aduanero Especial. . (art. 459
MANIFIESTO DE CARGA
Definici—n. (art. 1, 94)
Documentos que lo habilitan. (art. 95)
MEDIO DE TRANSPORTE
Arribo. (art. 90)
Averiados o destruidos. (art. 93)
Definici—n.
Descargue de la mercanc’a. (art. 101)
Fecha de llegada de la mercanc’a. (art. 102)
Importaci—n. (art. 92)
Reexportaci—n. (art. 103)
Responsabilidad en la modalidad de charter. . (art. 97)
MENAJES DOMESTICOS
Caracter’sticas del menaje. (art. 219)
De residentes en San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina. (art. 227)
Declaraci—n del menaje. (art. 222)
Definici—n.
Mercanc’as que constituyen el menaje domŽstico. (art. 220)
Liquidaci—n y o de tributos aduaneros. (art. 223)
Plazo para la llegada del menaje al pa’s. (art. 221)
Titular del menaje domŽstico. (art. 218)
MERCANCIA
Aprehensi—n y decomiso :
-causales . . (art. 502)
-sanci—n a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercanc’a. . (art. 503)
Arribo del medio de transporte. (art. 90)
Definici—n.
Dep—sito de mercanc’as. (art. 112)
Descargue. (art. 101)
Devoluci—n :
-formas. . (art. 541)
Disposici—n de mercanc’as aprehendidas, decomisadas o abandonadas :
-bodegajes. (art. 525)
-del dep—sito de mercanc’as aprehendidas. (art. 523)
-del dep—sito de mercanc’as especiales. (art. 524)
-depositarios. (art. 522)
Entrega al dep—sito o a la Zona Franca. (art. 112).
Fecha de llegada . (art. 102)
Reconocimiento. (art. 24)
NOTIFICACIONES
Direcci—n. . (art. 562)
Formas. . (art. 563)
Notificaci—n personal. . (art. 564)
Notificaci—n por correo. . (art. 567)
Notificaci—n por edicto. . (art. 565)
Notificaci—n por estado. . (art. 566)
OBLIGACIîN ADUANERA
Actualizaci—n del valor de las obligaciones aduaneras pendientes de o. . (art. 544)
Acuerdos o facilidades de o. . (art. 545)
Devolucines y compensaciones :
-cancelaci—n de intereses. . (art. 557)
-compensaci—n. . (art. 559)
-consignaci—n en cuentas corrientes bancarias o de ahorros. . (art. 558)
-efectos. . (art. 555)
-inadmisi—n de las solicitudes. . (art. 554)
-mecanismos para efectuarlas. . (art. 556)
-procedencia de la devoluci—n. . (art. 548)
-procedimiento aplicable en los aspectos no regulados . (art. 561)
-prohibici—n para la compensaci—n entre deudas tributarias y aduaneras. . (art. 560)
-rechazo de las solicitudes. . (art. 553)
-requisitos especiales. . (art. 550)
-requisitos generales de la solicitud. . (art. 549)
-tr‡mite. . (art. 551)
-verificaci—n. . (art. 552)
Intereses Moratorios. . (art. 543)
Naturaleza. . (art. 4)
Prescripci—n de la acci—n de cobro. . (art. 546)
Procedimiento para el cobro. . (art. 542)
Remisi—n de las deudas aduaneras. . (art. 547)
Responsables. . (art. 3)
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Sistematizaci—n. . (art. 5, 6)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Para la imposici—n de sanciones por infracciones aduaneras.
-acta de aprehensi—n. (art. 504)
-acto administrativo que decide de fondo. (art. 512)
-entrega de la mercanc’a. (art. 506)
-liquidaci—n oficial de correcci—n. (art. 513)
-oportunidad para formular requerimiento especial aduanero. (art. 508)
-reconocimiento y avalœo. (art. 505)
-requerimiento especial aduanero. (art. 507)
-tŽrmino para la formulaci—n del requerimiento especial aduanero. (art. 509)
-notificaci—n y respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. (art. 510)
-per’odo probatorio. (art. 511)
liquidaci—n Oficial de Revisi—n de Valor (art. 514)
-constancia de presentaci—n del recurso. (art. 517)
-disposici—n m‡s favorable. (art. 520)
-incumplimiento de tŽrminos. (art. 519)
-presentaci—n del Recurso de Reconsideraci—n. (art. 516)
-recurso de Reconsideraci—n (art. 515)
-reducci—n de la sanci—n de multa por infracci—n administrativa aduanera. (art. 521)
-requisitos del Recurso de Reconsideraci—n. (art. 518)
PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACION (PEX)
Compromisos de exportaci—n. (art. 332)
Control por parte de la Aduana. (art. 334)
Definici—n. (art. 329)
Requisitos. (art. 330)
Venta y entrega de materias primas. (art. 331)
PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO
Control de la Aduana. . (art. 109)
Declaraci—n. (art. 107)
Definici—n.
Disponibilidad. . (art. 108)
Franquicia de tributos aduaneros. (art. 106)
Reaprovisionamiento . (art. 110)
PROVISIONES DE A BORDO PARA LLEVAR
Control de la Aduana. . (art. 109)
Declaraci—n. (art. 107)
Definici—n.
Disponibilidad. . (art. 108)
Franquicia de tributos aduaneros. (art. 106)
Reaprovisionamiento . (art. 110)
REEMBARQUE
Autorizaci—n de Embarque y Declaraci—n de Exportaci—n. (art. 308)
Definici—n. (art. 306)
Documentos soporte de la Declaraci—n de Exportaci—n. (art. 309)
Requisitos. (art. 307)
REEXPORTACION
Autorizaci—n de Embarque y Declaraci—n de Exportaci—n. (art. 304)
Definici—n. (art. 303)
Del medio de transporte. (art. 103)
Documentos soporte de la Declaraci—n de Exportaci—n. (art. 305)
REGIMEN DE EXPORTACION
Aduanas y rutas para exportaciones especiales. (art. 262)
Definici—n (art. 261)
Modalidades de exportaci—n. (art. 263)
Salida de reservas internacionales. (art. 264)
REGIMEN DE IMPORTACION
Ambito de aplicaci—n. (art. 87)
Base gravable. (art. 88)
Liquidaci—n de los tributos aduaneros. (art. 89)
Modalidades de importaci—n. . (art 116)
Obligaci—n aduanera. (art. 87)
Proceso de importaci—m :
-dep—sito de mercanc’as. (art. 112)
-entrega al dep—sito o a la Zona Franca. (art. 112).
-ingreso de mercanc’as a dep—sito o a la Zona Franca. . (art 113)
-permanencia de la mercanc’a en el dep—sito. . (art 115)
REGIMEN SANCIONATORIO
Ambito de aplicaci—n. . (art. 476)
Caducidad de la acci—n administrativa sancionatoria. . (art. 478)
Clases de sanciones. . (art. 477)
Efectividad de las garant’as. . (art. 480)
Gradualidad de las sanciones. . (art. 481)
Prescripci—n de la sanci—n. . (art. 479)
REIMPORTACION
Definici—n.
En el mismo estado. (art. 140)
Para perfeccinamiento pasivo :
-aduana de Importaci—n. (art. 139)
-definici—n. (art. 138)
SAN ANDRES
Documentos soporte. . (art. 413)
Env’os al resto del territorio aduanero nacional. . (art. 429)
Exportaciones de mercanc’as. . (art. 422)
Facultades de fiscalizaci—n y control. . (art. 424)
Importadores. . (art. 412)
Importaci—n de mercanc’as. . (art. 411)
Introducci—n de mercanc’as al resto del territorio nacional. . (art. 423)
Introducci—n de veh’culos ensamblados en el pa’s. . (art. 414)
Lugares de control. . (art. 425)
Producci—n local :
-registro de producci—n agr’cola. . (art. 417)
-registro de Empresas ante la Dian. . (art. 418)
Salida temporal. . (art. 421)
Tr‡fico postal y env’os urgentes. . (art. 420)
Tr‡nsito :
-mercanc’as en tr‡nsito. . (art. 415)
-dep—sitos pœblicos para distribuci—n internacional. . (art. 416)
Viajeros :
-equipaje con franquicia de tributos aduaneros. . (art. 426)
-exportaciones temporales realizadas por viajeros. . (art. 427)
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIîN EXPORTACIîN
Importaci—n temporal. (art. 168)
-certificaciones del INCOMEX . (art. 171)
-cumplimiento parcial de compromisos. (art. 180)
-declaraci—n de Importaci—n. (art. 169)
-lugar de presentaci—n de modificaciones de la Declaraci—n de Importaci—n temporal. (art. 182)
-obligaciones del importador. (art. 170)
-reimportaci—n en el mismo estado. (art. 181)
-reposici—n de materias primas e insumos. (art. 183)
-terminaci—n de la importaci—n en diferentes modalidades.. (art. 172,173,174, 175)
SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA
Autorizaci—n y renovaci—n. (art. 18)
Capitalizaci—n y fortalecimiento patrimonial. (art. 17)
Definici—n.
Garant’as. (art. 25)
Identificaci—n ante la DIAN. (art. 20)
Inhabilidades e incompatibilidades. (art. 27)
Naturaleza jur’dica. (art. 14)
Obligaciones. (art. 26)
Objeto social. (art. 15)
Patrimonio neto requerido. (art. 16)
Responsabilidad. (art. 22)
Reconocimiento de las mercanc’as. (art. 24)
TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES
Cambio de modalidad. (art. 197)
Cantidades que pueden importarse. (art. 192)
Declaraci—n Consolidada de os. (art. 202)
Declaraci—n de Importaci—n Simplificada. (art. 201)
Dep—sitos habilitados. (art. 198)
Intermediarios de la importaci—n. (art. 194)
Lugar para realizar los tr‡mites de la importaci—n. (art. 195)
Obligaciones de los intermediarios de esta modalidad. (art. 203)
o de tributos aduaneros. (art. 200)
Presentaci—n de documentos a la Aduana. (art. 196)
Requisitos . (art. 193)
TŽrmino de permanencia en dep—sito. (art. 199)
TRANSBORDO
Definici—n. ( art. 385)
Autorizaci—n y tr‡mite del transbordo. ( art. 386)
Clases de transbordo. ( art. 387)
TRANSITO ADUANERO
Aceptaci—n de la declaraci—n. . (art. 362)
Definici—n. . (art. 1,353)
Operaciones permitidas. . (art. 354)
Empresas transportadoras. . (art. 355)
Cambio del medio de transporte o de la unidad de carga. . (art. 368)
Causales para no aceptar la declaraci—n. . (art. 361)
Colocaci—n de precintos aduaneros. . (art. 364)
Destrucci—n o pŽrdida de la mercanc’a en tr‡nsito. . (art. 367)
Duraci—n de la modalidad. . (art. 365)
Ejecuci—n. . (art. 366)
Finalizaci—n . (art. 369)
Garant’as. . (art. 357)
Oportunidad para solicitarlo. . (art. 359)
Presentaci—n de la declaraci—n. . (art. 360)
Reconocimiento. . (art. 363)
Responsabilidades. . (art. 356)
Restricciones. . (art. 358)
Internacional. . (art. 370)
TRANSPORTADOR
Obligaciones . (art. 104)
TRANSPORTE MULTIMODAL
Autorizaci—n de la Continuaci—n de Viaje. . (art. 374)
Definici—n. (art. 1)
Garant’a. . (art. 373)
Operaciones. . (art. 371)
Responsabilidad del Operador . . (art. 372)
TRIBUTOS ADUANEROS
Definici—n.
Liquidaci—n. (art. 89)
USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES
Beneficios. (art. 39)
Condiciones para ser reconocido e inscrito. (art. 36)
Definici—n. (art. 35)
Garant’as. (art. 38)
-renovaci—n . (art. 85)
Inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n. (art. 74)
-competencia. (art. 75)
-desistimiento de la solicitud. . (art. 80)
-recepci—n y verificaci—n de la solicitud. (art. 78)
-renovaci—n. (art. 84)
-requerimiento para completar documentos o suministrar informaciones. (art. 79)
-requisitos. (art. 76)
-tr‡mite de las solicitudes. (art. 78)
-vigencia. (art. 77)
Obligaciones. (art. 40)
Requisitos para obtener el reconocimiento. (art. 37)
USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES
Cancelaci—n de tributos aduaneros. (art. 34)
Condiciones. (art. 29)
Definici—n. (art. 28)
Garant’as. (art. 31)
-renovaci—n . (art. 85)
Inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n. (art. 74)
-competencia. (art. 75)
-desistimiento de la solicitud. . (art. 80)
-recepci—n y verificaci—n de la solicitud. (art. 78)
-renovaci—n. (art. 84)
-requerimiento para completar documentos o suministrar informaciones. (art. 79)
-requisitos. (art. 76)
-tr‡mite de las solicitudes. (art. 78)
-vigencia. (art. 77)
Obligaciones. (art. 32)
Prerrogativas. (art. 32)
Requisitos para obtener el reconocimiento, la inscripci—n y renovaci—n. (art. 30)
Sanciones. (art. 34)
VALORACION ADUANERA
Ajustes de valor permanente. (art. 257)
Aplicaci—n sucesiva de los mŽtodos de valoraci—n. (art. 248)
Carga de la prueba. (art. 256)
Comisiones de compra. (art. 251)
Conversiones monetarias. (art. 255)
Descuentos recibidos. (art. 250)
Definiciones. (art. 237)
Factura comercial y dem‡s documentos soporte. (art. 249)
Interpretaci—n y aplicaci—n. (art. 259)
Levante de la mercanc’a. (art. 254)
MŽtodos para determinar el valor en aduana. (art. 247)
Precios oficiales. (art. 253)
Suministro de la informaci—n. (art. 258)
Valores provisionales. (art. 252)
VIAJEROS
Caracter’sticas de las mercanc’as. (art. 205)
Cupo de los viajeros menores de edad. (art. 213)
Definici—n.
Equipaje con franquicia del tributo œnico. (art. 207)
Equipaje con o de tributo œnico. (art. 208)
Exportaciones temporales
-definici—n. (art. 322)
-declaraci—n Simplificada de Exportaci—n. (art. 323)
-exportaci—n de bienes que formen parte del patrimonio hist—rico, (art. 324)
Importaci—n de animales domŽsticos. (art. 210)
Liquidaci—n y o de tributos aduaneros. (art. 209)
Naturaleza de los cupos. (art. 211)
Plazo para la llegada del equipaje no acompa–ado. (art. 212)
Presentaci—n del equipaje a la autoridad aduanera. (art. 206)
Procedentes de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina. (art. 225)
Viajeros residentes en el exterior. (art. 215)
Viajeros residentes en el pa’s. (art. 214)
Viajeros en tr‡nsito. (art. 1, 216)
Tripulantes. (art. 217)
ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL
Regi—n de Maicao, Uribia y Manaure :
-comerciantes. . (art. 452)
-consumo dentro de la Zona. . (art. 450)
-disposiciones de control :
--ingreso de mercanc’as . . (art. 455)
--facultades de fiscalizaci—n y control. . (art. 456)
--obligaciones de los comerciantes. . (art. 458)
-disposiciones que rigen la importaci—n de mercanc’as. . (art. 448)
-documentos soporte de la declaraci—n de importaci—n simplificada. . (art. 449)
-enajenaci—n de mercanc’as a turistas extranjeros. . (art. 454)
-importaciones de maquinarias y equipos. . (art. 447)
-infracciones aduaneras de los comerciantes. (art. 500)
-introducci—n de mercanc’as al resto del territorio nacional. . (art. 451)
-mercanc’as que no se pueden importar. . (art. 446)
-mercanc’as que se pueden importar. . (art. 445)
-municipios que la conforman. . (art. 444)
-viajeros. . (art. 453)
Regi—n de Urab‡, Tumaco y Guapi :
-consumo dentro de la zona. . (art. 436)
-disposiciones de control :
--facultades de fiscalizaci—n y control. . (art. 442)
--ingreso de mercanc’as. . (art. 441)
--obligaciones de los comerciantes. . (art. 443)
-importaciones de maquinarias y equipos. . (art. 433)
-disposiciones que rigen la importaci—n de mercanc’as. . (art. 434)
-documentos soporte :
-- de la declaraci—n de importaci—n simplificada . (art. 435)
-- de la modificaci—n de la declaraci—n de importaci—n simplificada. . (art. 439)
-infracciones aduaneras de los comerciantes. (art. 500)
-introducci—n de mercanc’as al resto del territorio nacional. . (art. 437)
-liquidaci—n y o de tributos aduaneros. . (art. 438)
-mercanc’as que no se pueden importar. . (art. 432)
-mercanc’as que se pueden importar. . (art. 431)
-municipios que las conforman. . (art. 430)
-viajeros. . (art. 440)
ZONAS FRANCAS
Alcance del rŽgimen aduanero. . (art. 392)
Ingreso y salida de bienes. . (art. 393)
Requisitos para la introducci—n de bienes procedentes de otros pa’ses. . (art. 394)
Definici—n de exportaci—n de bienes. . (art. 395)
Exportaci—n Definitiva. . (art. 396)
Reg’menes suspensivos. . (art. 397)
Introducci—n de alimentos y otros. . (art. 398)
RŽgimen de importaci—n al resto del territorio nacional. . (art. 399)
Tributos aduaneros. . (art. 400)
Certificado de integraci—n. . (art. 401)
Agregado nacional. (art. 402)
Salida de bienes hacia Zonas Francas Transitorias. . (art. 403)
Mercanc’as en grave estado de deterioro. . (art. 404)
Residuos y desperdicios. . (art. 405)
Procesamiento parcial fuera de Zona Franca. . (art. 406)
Reparaci—n, revisi—n o mantenimiento de bienes de capital fuera de Zona Franca. . (art. 407)
Operaciones entre usuarios industriales de bienes y servicios :
-compraventa de bienes y arrendamiento de maquinaria y equipo. . (art. 408)
Obligaciones y responsabilidades de los usuarios . . (art. 409)
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INDICE NORMATIVO
DECRETO 2685 DE 1999
Art’culo 1¼
Art’culo 2
Art’culo 3
Art’culo 4
Art’culo 5
Art’culo 6
Art’culo 7
Art’culo 8
Art’culo 9
Art’culo 10
Art’culo 11
Art’culo 12
Art’culo 13
Art’culo 14
Art’culo 15
Art’culo 16
Art’culo 17
Art’culo 18
Art’culo 19
Art’culo 20
Art’culo 21
Art’culo 22
Art’culo 23
Art’culo 24
Art’culo 25
Art’culo 26
Art’culo 27
Art’culo 28
Art’culo 29
Art’culo 30
Art’culo 31
Art’culo 32
Art’culo 33
Art’culo 34
Art’culo 35
Art’culo 36
Art’culo 37
Art’culo 38
Art’culo 39
Art’culo 40
Art’culo 41
Art’culo 42
Art’culo 43
Art’culo 44
Art’culo 45
Art’culo 46
Art’culo 47
Art’culo 48
Art’culo 49
Art’culo 50
Art’culo 51
Art’culo 52
Art’culo 53
Art’culo 54
Art’culo 55
Art’culo 56
Art’culo 57
Art’culo 58
Art’culo 59
Art’culo 60
Art’culo 61
Art’culo 62
Art’culo 63
Art’culo 64
Art’culo 65
Art’culo 66
Art’culo 67
Art’culo 68
Art’culo 69
Art’culo 70
Art’culo 71
Art’culo 72
Art’culo 73
Art’culo 74
Art’culo 75
Art’culo 76
Art’culo 77
Art’culo 78
Art’culo 79
Art’culo 80
Art’culo 81
Art’culo 82
Art’culo 83
Art’culo 84
Art’culo 85
Art’culo 86
Art’culo 87
Art’culo 88
Art’culo 89
Art’culo 90
Art’culo 91
Art’culo 92
Art’culo 93
Art’culo 94
Art’culo 95
Art’culo 96
Art’culo 97
Art’culo 98
Art’culo 99
Art’culo 100
Art’culo 101
Art’culo 102
Art’culo 103
Art’culo 104
Art’culo 105
Art’culo 106
Art’culo 107
Art’culo 108
Art’culo 109
Art’culo 110
Art’culo 111
Art’culo 112
Art’culo 113
Art’culo 114
Art’culo 115
Art’culo 116
Art’culo 117
Art’culo 118
Art’culo 119
Art’culo 120
Art’culo 121
Art’culo 122
Art’culo 123
Art’culo 124
Art’culo 125
Art’culo 126
Art’culo 127
Art’culo 128
Art’culo 129
Art’culo 130
Art’culo 131
Art’culo 132
Art’culo 133
Art’culo 134
Art’culo 135
Art’culo 136
Art’culo 137
Art’culo 138
Art’culo 139
Art’culo 140
Art’culo 141
Art’culo 142
Art’culo 143
Art’culo 144
Art’culo 145
Art’culo 146
Art’culo 147
Art’culo 148
Art’culo 149
Art’culo 150
Art’culo 151
Art’culo 152
Art’culo 153
Art’culo 154
Art’culo 155
Art’culo 156
Art’culo 157
Art’culo 158
Art’culo 159
Art’culo 160
Art’culo 161
Art’culo 162
Art’culo 163
Art’culo 164
Art’culo 165
Art’culo 166
Art’culo 167
Art’culo 168
Art’culo 169
Art’culo 170
Art’culo 171
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Art’culo 186
Art’culo 187
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Art’culo 196
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Art’culo 200
Art’culo 201
Art’culo 202
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Art’culo 204
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Art’culo 207
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Art’culo 211
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Art’culo 230
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Art’culo 240
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Art’culo 245
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Art’culo 250
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Art’culo 252
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Art’culo 258
Art’culo 259
Art’culo 260
Art’culo 261
Art’culo 262
Art’culo 263
Art’culo 264
Art’culo 265
Art’culo 266
Art’culo 267
Art’culo 268
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Art’culo 270
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Art’culo 277
Art’culo 278
Art’culo 279
Art’culo 280
Art’culo 281
Art’culo 282
Art’culo 283
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Art’culo 289
Art’culo 290
Art’culo 291
Art’culo 292
Art’culo 293
Art’culo 294
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Art’culo 296
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Art’culo 298
Art’culo 299
Art’culo 300
Art’culo 301
Art’culo 302
Art’culo 303
Art’culo 304
Art’culo 305
Art’culo 306
Art’culo 307
Art’culo 308
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Art’culo 322
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Art’culo 324
Art’culo 325
Art’culo 326
Art’culo 327
Art’culo 328
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Art’culo 330
Art’culo 331
Art’culo 332
Art’culo 333
Art’culo 334
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Art’culo 336
Art’culo 337
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Art’culo 340
Art’culo 341
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Art’culo 343
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Art’culo 345
Art’culo 346
Art’culo 347
Art’culo 348
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Art’culo 350
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Art’culo 352
Art’culo 353
Art’culo 354
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Art’culo 356
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Art’culo 358
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Art’culo 360
Art’culo 361
Art’culo 362
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Art’culo 366
Art’culo 367
Art’culo 368
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Art’culo 370
Art’culo 371
Art’culo 372
Art’culo 373
Art’culo 374
Art’culo 375
Art’culo 376
Art’culo. 377
Art’culo 378
Art’culo 379
Art’culo 380
Art’culo 381
Art’culo 382
Art’culo 383
Art’culo 384
Art’culo 385
Art’culo 386
Art’culo 387
Art’culo 388
Art’culo 389
Art’culo 390
Art’culo 391
Art’culo 392
Art’culo 393
Art’culo 394
Art’culo 395
Art’culo 396
Art’culo 397
Art’culo 398
Art’culo 399
Art’culo 400
Art’culo 401
Art’culo 402
Art’culo 403
Art’culo 404
Art’culo 405
Art’culo 406
Art’culo 407
Art’culo 408
Art’culo 409
Art’culo 410
Art’culo 411
Art’culo 412
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Art’culo 414
Art’culo 415
Art’culo 416
Art’culo 417
Art’culo 418
Art’culo 419
Art’culo 420
Art’culo 421
Art’culo 422
Art’culo 423
Art’culo 424
Art’culo 425
Art’culo 426
Art’culo 427
Art’culo 428
Art’culo 429
Art’culo 430
Art’culo 431
Art’culo 432
Art’culo 433
Art’culo 434
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Art’culo 436
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Art’culo 439
Art’culo 440
Art’culo 441
Art’culo 442
Art’culo 443
Art’culo 444
Art’culo 445
Art’culo 446
Art’culo 447
Art’culo 448
Art’culo 449
Art’culo 450
Art’culo 451
Art’culo 452
Art’culo 453
Art’culo 454
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Art’culo 457
Art’culo 458
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Art’culo 460
Art’culo 461
Art’culo 462
Art’culo 463
Art’culo 464
Art’culo 465
Art’culo 466
Art’culo 467
Art’culo 468
Art’culo 469
Art’culo 470
Art’culo 471
Art’culo 472
Art’culo 473
Art’culo 474
Art’culo 475
Art’culo 476
Art’culo 477
Art’culo 478
Art’culo 479
Art’culo 480
Art’culo 481
Art’culo 482
Art’culo 483
Art’culo 484
Art’culo 485
Art’culo 486
Art’culo 487
Art’culo 488
Art’culo 489
Art’culo 490
Art’culo 491
Art’culo 492
Art’culo 493
Art’culo 494
Art’culo 495
Art’culo 496
Art’culo 497
Art’culo 498
Art’culo 499
Art’culo 500
Art’culo 501
Art’culo 502
Art’culo 503
Art’culo 504
Art’culo 505
Art’culo 506
Art’culo 507
Art’culo 508
Art’culo 509
Art’culo 510
Art’culo 511
Art’culo 512
Art’culo 513
Art’culo 514
Art’culo 515
Art’culo 516
Art’culo 517
Art’culo 518
Art’culo 519
Art’culo 520
Art’culo 521
Art’culo 522
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Art’culo 524
Art’culo 525
Art’culo 526
Art’culo 527
Art’culo 528
Art’culo 529
Art’culo 530
Art’culo 531
Art’culo 532
Art’culo 533
Art’culo 534
Art’culo 535
Art’culo 536
Art’culo 537
Art’culo 538
Art’culo 539
Art’culo 540
Art’culo 541
Art’culo 542
Art’culo 543
Art’culo 544
Art’culo 545
Art’culo 546
Art’culo 547
Art’culo 548
Art’culo 549
Art’culo 550
Art’culo 551
Art’culo 552
Art’culo 553
Art’culo 554
Art’culo 555
Art’culo 556
Art’culo 557
Art’culo 558
Art’culo 559
Art’culo 560
Art’culo 561
Art’culo 562
Art’culo 563
Art’culo 564
Art’culo 565
Art’culo 566
Art’culo 567
Art’culo 568
Art’culo 569
Art’culo 570
Art’culo 571
Art’culo 572
Art’culo 573
A„O 1986
Decreto 1538
Art’culo 7o
Art’culo 24
A„O 1991
Decreto 1742
Art’culo 1o.
Art’culo 2o.
Art’culo 3o.
Art’culo 4o.
Art’culo 5o.
Art’culo 6o.
Decreto 2148
Art’culo 1o.
Art’culo 2o.
Art’culo 3o
Art’culo 4o
Art’culo 5o
Art’culo 6o
Art’culo 7o
Art’culo 8o
Art’culo 9o
Art’culo 10
Art’culo 11
Art’culo 12
Art’culo 13
Art’culo 14
Art’culo 15
Art’culo 16
Art’culo 17
Art’culo 18
Art’culo 19
Art’culo 20
Art’culo 21
Art’culo 22
Art’culo 23
Art’culo 24
A„O 1993
Decreto 0379
Art’culo 1¼
Art’culo 2¼
Decreto 1572
Art’culo 1¼
Art’culo 2¼
Art’culo 3¼
Art’culo 4¼
Art’culo 5¼
Art’culo 6¼
Art’culo 7¼
Art’culo 8¼
A„O 1994
Decreto 509
Art’culo 1¼
Art’culo 2¼
Art’culo 3¼
Decreto 1740
Art’culo 1¼.
Art’culo 2¼.
Art’culo 3¼.
Art’culo 4¼.
Art’culo 5¼.
Art’culo 6¼.
Art’culo 7¼.
Art’culo 8¼.
Art’culo 9¼.
Art’culo 10
A„O 1996
Decreto 1177
Art’culo 1¼.
Art’culo 2¼.
Art’culo 3¼.
Art’culo 4¼.
Art’culo 5¼.
Art’culo 6¼.
Art’culo 7¼.
Art’culo 8¼.
Art’culo 9¼.
Art’culo 10.
Art’culo 11.
Art’culo 12.
Art’culo 13 .
Art’culo 14.
Art’culo 15.
Art’culo 16.
Art’culo 17.
Art’culo 18.
Art’culo 19.
Decreto 2233
Art’culo 1¼.
Art’culo 2¼.
Art’culo 3¼.
Art’culo 4¼.
Art’culo 5¼.
Art’culo 6¼.
Art’culo 7¼.
Art’culo 8¼.
Art’culo 9¼.
Art’culo 10.
Art’culo 11.
Art’culo 12.
Art’culo 13.
Art’culo 14.
Art’culo 15.
Art’culo 16
Art’culo 17.
Art’culo 18.
Art’culo 19.
Art’culo 20.
Art’culo 21.
Art’culo 22.
Art’culo 23.
Art’culo 24.
Art’culo 25.
Art’culo 26.
Art’culo 27.
Art’culo 28.
Art’culo 29.
Art’culo 30.
Art’culo 31.
Art’culo 32.
Art’culo 33.
Art’culo 34.
Art’culo 35.
Art’culo 36.
Art’culo 37.
Art’culo 38.
Art’culo 39.
Art’culo 40.
Art’culo 41.
Art’culo 42.
Art’culo 43.
Art’culo 45.
Art’culo 46.
Art’culo 47.
Art’culo 48.
Art’culo 49.
Art’culo 50.
Art’culo 51.
Art’culo 52.
Art’culo 53.
Art’culo 54.
Art’culo 57.
Art’culo 59.
Art’culo 61.
Art’culo 62.
Art’culo 63.
Art’culo 65.
Art’culo 66.
Art’culo 67.
Art’culo 68.
Art’culo 69.
Art’culo 70.
Art’culo 71.
Art’culo 72.
Art’culo 73.
Art’culo 74.
Art’culo 75.
Art’culo 76.
Art’culo 77.
Art’culo 78.
Art’culo 79.
A„O 1997
Decreto 727
Art’culo 1¼.
Art’culo 2¼.
Art’culo 3¼.
Art’culo 4¼.
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ESTATUTO ADUANERO
RESUMEN : El Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 introduce modificaciones sustanciales al rŽgimen de aduanas, compilando en un solo texto gran parte de la legislaci—n aduanera
Con el nuevo estatuto solo podr‡n actuar directamente ante la DIAN las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera SIA, los Usuarios Aduaneros Permanentes UAP, los Altamente Exportadores ALTEX, las personas naturales o jur’dicas que realicen operaciones menores de US$ 1.000, los diplom‡ticos, los viajeros, la Naci—n, los consignatarios de entregas urgentes y los importadores y exportadores del Puerto Libre de San AndrŽs y Providencia.
SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA -SIA-
El hecho de que importaciones y exportaciones superiores a US$ 1000 obligatoriamente tengan que canalizarse a travŽs de una SIA fortalece su importancia y responsabilidad entre los agentes del comercio exterior colombiano.
Se simplifica el proceso de inscripci—n de las SIA al eliminar los ex‡menes de conocimientos y la expedici—n de carnŽs por parte de la DIAN.
PATRIMONIO : El patrimonio para la autorizaci—n de una SIA se aumenta a $ 300 millones , $ 100 millones para actuar en aduanas peque–as y un patrimonio de $ 30 millones para actuar en San AndrŽs.
GARANTêA : El monto de la garant’a ser‡ equivalente al patrimonio m’nimo, para el primer a–o y al 0.5% del valor FOB de las importaciones tramitadas en el a–o inmediatamente anterior, para los a–os siguientes.
USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES -UAP-
Se establece como requisito para obtener el reconocimiento e inscripci—n el haber realizado durante el a–o inmediatamente anterior importaciones y/o exportaciones por un valor FOB de US$ 8 millones.
Facilita la inscripci—n de los UAP al eliminar los ex‡menes de conocimientos y la expedici—n de carnŽs por parte de la DIAN.
USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES
Se crea la figura de los Usuarios Altamente Exportadores a fin de incentivar las exportaciones y otorgarles mayor competitividad en los mercados externos a quienes de manera habitual venden al exterior.
Dentro de esta figura, la nueva legislaci—n busca incentivar a aquellas empresas altamente exportadoras a travŽs de la creaci—n de los Altex (Usuarios Altamente Exportadores) con beneficios especiales para los exportadores personas jur’dicas que exporten por lo menos US$ 2 millones y acrediten ventas m’nimas al exterior del 60% de sus ventas totales. Estos usuarios podr‡n acceder a la modalidad de importaci—n temporal para procesamiento industrial.
DEPîSITOS HABILITADOS : Pœblicos y privados, transitorios, transformaci—n o ensamble, procesamiento industrial, distribuci—n internacional, aeron‡uticos, tr‡fico postal y env’os urgentes, dep—sitos francos y dep—sitos de provisiones de a bordo.
Se establece como criterio para la habilitaci—n de dep—sitos pœblicos la localizaci—n geogr‡fica de los mismos, otorgando preferencia a aquellos que se encuentren ubicados dentro de las instalaciones de los lugares de arribo. La DIAN podr‡ conceder o no la habilitaci—n del dep—sito.
Se crean los dep—sitos para distribuci—n internacional, con el prop—sito de facilitar operaciones de distribuci—n f’sica internacional y los dep—sitos aeron‡uticos para que las empresas aŽreas nacionales mantengan materiales y equipos para su operaci—n. Se crean los dep—sitos para procesamiento industrial.
LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCêAS
Retoma el concepto de Zona Primaria Aduanera en los lugares habilitados para el ingreso y salida de mercanc’as.
REGIMEN DE IMPORTACION
El importador tendr‡ la obligaci—n de declarar siempre a travŽs de las SIA, salvo en los casos especiales se–alados. En este contexto, presentar‡ la declaraci—n de importaci—n a la Aduana a travŽs del sistema inform‡tico aduanero mediante la utilizaci—n de una clave electr—nica confidencial, incorpor‡ndose directamente en el sistema dicha informaci—n.
Entrega del Manifiesto de Carga antes de iniciar el descargue y de los dem‡s documentos de viaje dentro de las seis (6) horas siguientes.
Se determina claramente el inicio y la finalizaci—n del proceso de importaci—n, el cual se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y culmina con el levante de la mercanc’a, previo el pago de los tributos aduaneros o con el abandono por vencimiento de los tŽrminos establecidos en la norma.
AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL
Se crea esta figura aduanera, quienes se responsabilizan de la transmisi—n electr—nica o de la incorporaci—n al sistema inform‡tico aduanero de la informaci—n de los documentos de transporte relativos a la carga consolidada.
TRANSPORTADOR
Tendr‡ la obligaci—n de justificar los excesos o faltantes en peso o en nœmero de bultos que se adviertan al momento de la descarga del medio de transporte y se sancionar‡n los faltantes en peso o nœmero de bultos que no sean justificados.
Se sancionan los faltantes en peso o nœmero de bultos que no sean justificados.
El transportador debe emitir una Planilla de Env’o de la mercanc’a que va a trasladar y entregar al dep—sito, con lo cual se delimitan sus responsabilidades y las del dep—sito. Remisi—n de la Planilla al dep—sito por medio electr—nico.
PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS
A diferencia de la normativa vigente, el nuevo Decreto plantea que el pago de los tributos aduaneros se realizar‡ despuŽs de que se acepta la declaraci—n de importaci—n, condicionando el levante de las mercanc’as a la comprobaci—n por la Aduana de dicho pago. Para el efecto, se establecer‡ conexi—n inform‡tica entre la Aduana y los bancos.
LEGALIZACIîN DE MERCANCêAS
En materia de legalizaci—n de mercanc’as, la nueva legislaci—n excluye de dicho procedimiento a las mercanc’as consideradas como de contrabando abierto. Se establece la figura del abandono autom‡tico para permitir la legalizaci—n de las mercanc’as en esa situaci—n y se podr‡ legalizar sin sanci—n los errores y las omisiones en la descripci—n, nœmero, referencia o serie que identifican las mercanc’as, siempre que los errores u omisiones no generen un menor pago de tributos o la violaci—n de una restricci—n legal o administrativa.
NUEVOS INCENTIVOS A LOS EXPORTADORES
Se crea la importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, como modalidad independiente de los Sistemas Especiales de lmportaci—n-Exportaci—n (Plan Vallejo), la cual ser‡ administrada directamente por la DIAN.
Crea la modalidad de importaci—n temporal para procesamiento industrial, para los Usuarios Altamente Exportadores, mediante la cual se les permitir‡ importar materias primas a dep—sitos habilitados bajo el control de la Aduana, para su posterior procesamiento y exportaci—n. Para mayor control, estas operaciones deber‡n estar amparadas en una garant’a y sometidas a certificaci—n por una firma de auditor’a.
PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIîN (PEX)
Mediante este sistema un residente en el exterior podr‡ comprar materias primas a un residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro productor residente en el pa’s, quien estar‡ obligado a elaborar y exportar el bien manufacturado a partir de dicha materia prima, segœn las indicaciones del comprador en el exterior. El nuevo decreto considera como exportaci—n la entrega en Colombia, al igual que ocurre con las ventas que se efectœan a las comercializadoras internacionales y a las zonas francas.
PLAN VALLEJO
El reglamenta la terminaci—n de todas sus modalidades, regulando expresamente el pago del IVA en los bienes de capital que se dejen en el pa’s en importaci—n ordinaria.
Se recogen todas las normas relativas a la importaci—n temporal para reexportaci—n en el mismo estado, precisando las mercanc’as que pueden ser objeto de esta modalidad. En este contexto, s—lo podr‡n ser objeto de importaci—n temporal a largo plazo los bienes de capital que determine el Consejo Superior de Comercio Exterior.
VIAJEROS
En cuanto al rŽgimen para viajeros, se establece un cupo con franquicia por US$ 1.500 y un cupo de US$ 2.500 con pago de un tributo œnico ad-valorem del 15%. As’ mismo, se elimina la lista taxativa de mercanc’as que pueden ser introducidas como menaje domŽstico, un impuesto œnico del 15% para las mercanc’as que se importen bajo esta modalidad.
REGIMEN DE EXPORTACION
La Autorizaci—n de Embarque se convierte en Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva a travŽs del sistema que la numera y fecha. Actualmente este procedimiento requiere la actuaci—n del funcionario aduanero para el numerado y fechado de dicha autorizaci—n y su posterior conversi—n a Declaraci—n de Exportaci—n.
A diferencia de la actual legislaci—n que no lo permite, el nuevo decreto permitir‡, de manera conjunta, efectuar algunas exportaciones con embarques fraccionados y datos provisionales.
CAFƒ
Se elimina el requisito de inscribirse ante la DIAN por parte de las trilladoras, tostadoras y transportadoras de cafŽ, dejando el control de ellas en cabeza de la Federaci—n Nacional de Cafeteros de Colombia.
TRANSITO ADUANERO
Se restringe la solicitud de autorizaci—n del RŽgimen de tr‡nsito Aduanero œnicamente para las mercanc’as consignadas a la Naci—n, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas o a un usuario de una zona franca, o a un titular de un dep—sito privado, o que vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importaci—n:
1. Importaci—n para transformaci—n o ensamble.
2. Importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
3. Importaci—n temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n (Plan Vallejo).
4. Importaci—n temporal para procesamiento industrial.
ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE URABA, TUMACO Y GUAPI
Se requiere la presentaci—n de la declaraci—n de importaci—n simplificada, bajo la modalidad de franquicia. No se exige registro ni licencia, ni visado o autorizaci—n.
Al ingreso a la zona de las mercanc’as se debe liquidar y pagar el IVA correspondiente.
Se pueden importar materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinadas a la construcci—n de obras pœblicas de infraestructura, y obras para el desarrollo econ—mico y social y para servicios pœblicos, con franquicia total de tributos aduaneros, previo concepto favorable del CORPES.
La introducci—n de mercanc’as por parte de los viajeros al resto del territorio nacional tiene un cupo de US$ 2.500, con el pago del IVA correspondiente, dos electrodomŽsticos y 6 unidades de art’culos de otra clase).
La venta de mercanc’as a turistas extranjeros, est‡ sujeta a un cupo de US$ 5.000, se debe pagar el IVA correspondiente.
La introducci—n de mercanc’a al resto del territorio nacional, requiere la presentaci—n de la modificaci—n de la declaraci—n inicial, a travŽs de SIA; la introducci—n no est‡ sujeta a cupo se deben pagar los derechos de que correspondan, y con la presentaci—n de documentos soporte.
ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL
DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE
Se requiere la presentaci—n de la declaraci—n de importaci—n simplificada bajo la modalidad de franquicia, sin la cancelaci—n de tributos aduaneros.
Se pueden importar materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinadas a la construcci—n de obras pœblicas de infraestructura, y obras para el desarrollo econ—mico y social y para servicios pœblicos, con franquicia total de tributos aduaneros, previo concepto favorable del CORPES
La introducci—n de mercanc’as por parte de los viajeros al resto del territorio nacional tiene un cupo de US$ 2.500, con el pago del IVA y sin restricci—n al tipo o nœmero de art’culos.
La venta de mercanc’as a turistas extranjeros, est‡ sujeta a un cupo de US$ 2.000, y goza de franquicia de tributos aduaneros.
La venta de mercanc’as a comerciantes extranjeros, no est‡ sujeta a cupo, requiere s—lo de factura de exportaci—n y goza de franquicia de tributos aduaneros.
REGIMEN ADUANERO DEL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES
Simplifica los tr‡mites para importar a la isla :
1. Declaraci—n de Importaci—n Simplificada.
2. Se elimina la Declaraci—n Andina del Valor.
3. Se permite la actuaci—n directa de los importadores y exportadores, a diferencia del resto del territorio nacional.
4. Se mantiene la Factura de Nacionalizaci—n para los env’os de mercanc’as desde el Puerto Libre hacia el resto del territorio aduanero nacional.
5. Se crean los Dep—sitos pœblicos para distribuci—n internacional , mediante los cuales se permite el almacenamiento de mercanc’as extranjeras que sean sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque, fij‡ndoles un tŽrmino de almacenamiento de un a–o.
REGIMEN SANCIONATORIO
Se compilan todos los hechos u omisiones que pueden constituir infracciones administrativas y las sanciones aplicables en que pueden incurrir los usuarios y auxiliares de la funci—n aduanera. lgualmente, se unifica y simplifica el procedimiento administrativo para la imposici—n de sanciones, la definici—n de la situaci—n jur’dica de una mercanc’a y la formulaci—n de liquidaciones oficiales.
Se consagra el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO por incumplimiento de los tŽrminos previstos en las diferentes etapas del procedimiento sancionatorio.
GARANTêAS
Se permite en circunstancias especiales el dep—sito de las mercanc’as aprehendidas a cargo del titular o responsable de las mismas, previa constituci—n de una garant’a.
Se establece expresamente que siempre que las obligaciones y el pago de tributo sanciones se encuentren amparadas con una garant’a, en el evento de imposici—n de una sanci—n pecuniaria, s—lo se hace efectiva la garant’a, sin que proceda la imposici—n de sanci—n adicional alguna.
Esta obra adem‡s del texto completo del Decreto 2685 de 1999 que compila gran parte de la legislaci—n aduanera contiene los textos completos de las normas cuya vigencia fue expresamente definida en el Decreto 2685.
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DECRETO NUMERO 2685 DE 1999
(diciembre 28)
por el cual se modifica la Legislaci—n Aduanera.
El Presidente de la Repœblica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del art’culo 189 de la Constituci—n Pol’tica, con sujeci—n a los art’culos 3¼ de la Ley 6» de 1971 y 2¼ de la Ley 7» de 1991, o’do el Consejo Superior de Comercio Exterior y,
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional est‡ comprometido con las pol’ticas que permitan fortalecer la inserci—n de la econom’a colombiana en los mercados internacionales, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior;
Que con el prop—sito de brindar transparencia, claridad y certeza a los usuarios del comercio exterior, las operaciones aduaneras deben armonizarse y simplificarse a travŽs de una legislaci—n que las recoja en su integridad y consulte las tendencias legislativas internacionales;
Que para el efecto y en cumplimiento de nuestra Carta Pol’tica, en la elaboraci—n del presente Decreto se atendieron las Leyes Marco en materia aduanera y de comercio exterior y los convenios internacionales; y se consult— la legislaci—n comparada y las propuestas del sector privado, para garantizar un equilibrio entre el fortalecimiento del control, la fiscalizaci—n aduanera y la eficiente prestaci—n del servicio;
Que de acuerdo a los anteriores lineamientos, se introducen las modificaciones al rŽgimen de aduanas, mediante las siguientes disposiciones,
DECRETA :
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art’culo 1¼. Definiciones para la aplicaci—n de este Decreto.
Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicaci—n, tendr‡n el significado que a continuaci—n se determina:
ABANDONO LEGAL
Situaci—n en que se encuentra una mercanc’a cuando vencido el tŽrmino de permanencia en dep—sito no ha obtenido su levante o no se ha reembarcado.
ABANDONO VOLUNTARIO
Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercanc’a comunica por escrito a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Naci—n en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por la autoridad aduanera. En este evento el oferente deber‡ sufragar los gastos que el abandono ocasione.
ADUANA DE PARTIDA
Es aquella donde se inicia legalmente un tr‡nsito aduanero.
ADUANA DE PASO
Es cualquier Aduana por donde circulan mercanc’as en tr‡nsito sin que haya finalizado la modalidad.
ADUANA DE DESTINO
Es aquella donde finaliza la modalidad de tr‡nsito aduanero.
AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL
Persona jur’dica inscrita ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que realiza actividades de recepci—n de carga de diferentes despachadores para su consolidaci—n y unitarizaci—n. As’ mismo, emite los documentos de transporte hijos en sus propios formularios y contrata el transporte hasta el lugar de destino en donde efectœa la desconsolidaci—n.
ALMACENAMIENTO
Es el dep—sito de mercanc’as bajo el control de la autoridad aduanera en recintos habilitados por la Aduana.
APREHENSION
Es una medida cautelar consistente en la retenci—n de mercanc’as respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el art’culo 502¼ del presente Decreto.
ARTICULOS PROPIOS DEL ARTE U OFICIO DEL VIAJERO
Son aquellas mercanc’as que un viajero importa o exporta para desarrollar las actividades inherentes a su oficio, profesi—n, actividad art’stica o deportiva.
AUTORIDAD ADUANERA
Es el funcionario pœblico o dependencia oficial que en virtud de la Ley y en ejercicio de sus funciones, tiene la facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras.
AUTORIZACION DE EMBARQUE
Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera permite la exportaci—n de mercanc’as que han sido sometidas al rŽgimen de exportaci—n.
BULTO
Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercanc’as acondicionada para el transporte. TambiŽn se considerar‡ bulto, el contenedor con carga homogŽnea, para un mismo consignatario y amparado en un s—lo documento de transporte.
CARTA DE PORTE
Documento de transporte por v’a fŽrrea o por v’a terrestre que expide el transportador y que tiene los mismos efectos del conocimiento de embarque.
CARGA A GRANEL
Es toda carga s—lida, l’quida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogŽnea, sin empaque, cuya manipulaci—n usual no deba realizarse por unidades.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Es el documento que el transportador mar’timo expide como certificaci—n de que ha tomado a su cargo la mercanc’a para entregarla, contra la presentaci—n del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de Žsta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos. Los conocimientos de embarque de la carga consolidada los expide el agente de carga internacional.
CONSIGNATARIO
Es la persona natural o jur’dica a quien el remitente o embarcador en el exterior env’a una mercanc’a, o a quien se le haya endosado el documento de transporte.
CONTENEDOR
Es un recipiente consistente en una gran caja con puertas o p‡neles laterales desmontables, normalmente provistos de dispositivos (ganchos, anillos, soportes, ruedas) para facilitar la manipulaci—n y estiba a bordo de un medio de transporte, utilizado para el transporte de mercanc’as sin cambio de embalaje desde el punto de partida hasta el punto de llegada, cuya capacidad no sea inferior a un metro cœbico.
CONTROL ADUANERO
Es el conjunto de medidas tomadas por la autoridad aduanera con el objeto de asegurar la observancia de las disposiciones aduaneras.
DECLARANTE
Es la persona que suscribe y presenta una Declaraci—n de mercanc’as a nombre propio o por encargo de terceros. El declarante debe realizar los tr‡mites inherentes a su despacho.
DECLARACION DE MERCANCIAS
Es el acto efectuado en la forma prevista por la legislaci—n aduanera, mediante el cual el declarante indica el rŽgimen aduanero que ha de aplicarse a las mercanc’as y consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes.
DECOMISO
Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Naci—n las mercanc’as, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los tr‡mites previstos para su presentaci—n y/o declaraci—n ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el art’culo 502¼ de este Decreto.
DEPOSITO
Es el recinto pœblico o privado habilitado por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercanc’as bajo control aduanero. Para todos los efectos se considera como Zona Primaria Aduanera.
DERECHOS DE ADUANA
Son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y grav‡menes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importaci—n de mercanc’as al territorio aduanero nacional o en relaci—n con dicha importaci—n, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o grav‡menes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importaci—n o, que en cualquier otra forma, tuvieren relaci—n con la misma.
No se consideran Derechos de Aduana, el impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importaci—n, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.
DESCARGUE
Es la operaci—n por la cual la mercanc’a que ingresa al territorio aduanero nacional es retirada del medio de transporte en el que ha sido movilizada.
DESPACHO
Es el cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para destinar las mercanc’as a un rŽgimen aduanero.
DOCUMENTO DE TRANSPORTE
Es un tŽrmino genŽrico que comprende el documento mar’timo, aŽreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional, entrega como certificaci—n del contrato de transporte y recibo de la mercanc’a que ser‡ entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso.
DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL
Es el documento prueba de un contrato de transporte multimodal que acredita que el operador ha tomado las mercanc’as bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cl‡usulas de ese contrato.
DOCUMENTOS DE VIAJE
Son el Manifiesto de Carga, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones, las gu’as aŽreas, los conocimientos de embarque o cartas de porte, segœn corresponda, y el documento consolidador de carga y sus documentos hijos, cuando a ello haya lugar.
EFECTOS PERSONALES
Son todos los art’culos nuevos o usados que un viajero pueda razonablemente necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompa–ados o los lleven sobre s’ mismos o en su equipaje de mano, con exclusi—n de cualquier mercanc’a que constituya expedici—n comercial.
EMPRESAS DE MENSAJERIA ESPECIALIZADA
Son las empresas de transporte internacional legalmente establecidas en el pa’s, que cuentan con licencia del Ministerio de Comunicaciones para prestar el servicio de mensajer’a especializada. Para actuar como intermediarios en la modalidad de importaci—n y exportaci—n de tr‡fico postal y env’os urgentes, las Empresas de Mensajer’a Especializada deber‡n obtener su inscripci—n ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ENDOSO ADUANERO
Es aquel que realiza el œltimo consignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar tr‡mites ante la autoridad aduanera. El endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercanc’as.
ENVIOS DE CORRESPONDENCIA
Son las cartas, tarjetas postales, impresos, inclusive las impresiones en relieve para uso de ciegos y los env’os fonopostales.
ENVIOS DE SOCORRO
Son todas las mercanc’as remitidas para ayudar a las v’ctimas de cat‡strofes naturales o de siniestros.
ENVIOS URGENTES
Se entiende por env’os urgentes toda aquella mercanc’a que requiere un despacho expreso a travŽs de Empresas de Mensajer’a Especializada, con sujeci—n a las regulaciones previstas en este Decreto.
EQUIPAJE
Son todos aquellos efectos personales y dem‡s art’culos contenidos en maletas, maletines, tulas, baœles, cajas o similares, que usualmente lleva el viajero en un medio de transporte.
EQUIPAJE ACOMPA„ADO
Es el equipaje que lleva consigo el viajero al momento de su entrada o salida del pa’s.
EQUIPAJE NO ACOMPA„ADO
Es el equipaje que llega o sale del pa’s con anterioridad o posterioridad a la llegada o salida del viajero, a cuyo nombre debe estar consignado en el correspondiente documento de transporte.
EXPORTACION
Es la salida de mercanc’as del territorio aduanero nacional con destino a otro pa’s. TambiŽn se considera exportaci—n, adem‡s de las operaciones expresamente consagradas como tales en este Decreto, la salida de mercanc’as a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en los tŽrminos previstos en el presente Decreto.
GRAVAMENES ARANCELARIOS
Son los derechos contemplados en el Arancel de Aduanas.
GUIA DE EMPRESAS DE MENSAJERIA ESPECIALIZADA
Documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa de servicio expreso, haciendo las veces de documento de transporte, por cada env’o. En este documento se debe especificar detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara y los dem‡s datos que se exijan de conformidad con el presente Decreto.
GUIA DE TRAFICO POSTAL
Documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa prestadora del servicio postal, haciendo las veces de documento de transporte por cada env’o. En este documento se debe especificar detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara y los dem‡s datos que se exijan de conformidad con el presente Decreto.
IMPORTACION
Es la introducci—n de mercanc’as de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. TambiŽn se considera importaci—n la introducci—n de mercanc’as procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territorio aduanero nacional en los tŽrminos previstos en este Decreto.
INFRACCION ADUANERA
Es toda acci—n u omisi—n que conlleva la transgresi—n de la legislaci—n aduanera.
INSPECCION ADUANERA
Es la actuaci—n realizada por la autoridad aduanera competente, con el fin de determinar la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificaci—n arancelaria, tributos aduaneros, rŽgimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a una mercanc’a. Esta inspecci—n cuando implica el reconocimiento de mercanc’as, ser‡ f’sica y cuando se realiza œnicamente con base en la informaci—n contenida en la Declaraci—n y en los documentos que la acompa–an, ser‡ documental.
LEGALIZACION
Declaraci—n de las mercanc’as que habiendo sido presentadas a la Aduana al momento de su introducci—n al territorio aduanero nacional, no han acreditado el cumplimiento de los requisitos para su legal importaci—n, permanencia o libre disposici—n. TambiŽn proceder‡ la legalizaci—n de las mercanc’as que se encuentren en abandono legal, de conformidad con lo previsto en el par‡grafo del art’culo 115¼ del presente Decreto.
LEVANTE
Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposici—n de la mercanc’a, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garant’a, cuando a ello haya lugar.
LIQUIDACION OFICIAL
Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importaci—n o en desarrollo de programas de fiscalizaci—n se detecte que la liquidaci—n de la Declaraci—n no se ajusta a las exigencias legales aduaneras. La liquidaci—n oficial tambiŽn puede efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en este Decreto.
LISTA DE EMPAQUE
Es la relaci—n de las mercanc’as heterogŽneas contenidas en cada bulto. La lista de empaque puede ser sustituida por la factura.
MANIFIESTO DE CARGA
Es el documento que contiene la relaci—n de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercanc’a a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capit‡n o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera.
MANIFIESTO EXPRESO
Es el documento que contiene la individualizaci—n de cada uno de los documentos de transporte correspondientes a las mercanc’as que son introducidas al territorio aduanero nacional o salen de Žl bajo la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes.
MEDIO DE TRANSPORTE
Es cualquier nave, aeronave, vag—n de ferrocarril o veh’culo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semiremolques cuando est‡n incorporados a un tractor o a otro veh’culo autom—vil, que movilizan mercanc’as.
MENAJE
Es el conjunto de muebles, aparatos y dem‡s accesorios de utilizaci—n normal en una vivienda.
MERCANCIA
Es todo bien clasificable en el Arancel de Aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto a un rŽgimen aduanero.
MERCANCIA DECLARADA
Es la mercanc’a nacional o extranjera que se encuentra descrita en una Declaraci—n de Exportaci—n, de Tr‡nsito Aduanero o de Importaci—n.
MERCANCIA DE DISPOSICION RESTRINGIDA
Es aquella mercanc’a cuya circulaci—n, enajenaci—n o destinaci—n est‡ sometida a condiciones o restricciones aduaneras.
MERCANCIA EN LIBRE DISPOSICION
Es la mercanc’a que no se encuentra sometida a restricci—n aduanera alguna.
MERCANCIA NACIONALIZADA
Es la mercanc’a de origen extranjero que se encuentra en libre disposici—n por haberse cumplido todos los tr‡mites y formalidades exigidos por las normas aduaneras.
MERCANCIA PRESENTADA
Es la mercanc’a de procedencia extranjera relacionada en el Manifiesto de Carga y en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, que ha sido puesta a disposici—n de la autoridad aduanera en la oportunidad se–alada en las normas aduaneras.
TambiŽn se considera mercanc’a presentada la relacionada en los documentos habilitados como Manifiesto de Carga.
OPERACION DE TRANSITO ADUANERO
Es el transporte de mercanc’as en tr‡nsito aduanero de una Aduana de Partida a una aduana de destino.
OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL
Es toda persona que, por s’ o por medio de otra que actœe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actœa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los transportadores que participan en las operaciones de transporte multimodal y asume la responsabilidad de su cumplimiento.
PAQUETES POSTALES
Son paquetes que llegan al territorio aduanero nacional o salen de Žl, por la red oficial de correo, cuyo peso no exceda de dos (2) kilogramos.
PLANILLA DE ENVIO
Es el documento que expide el transportador, mediante el cual se autoriza, registra y ampara el traslado de la carga bajo control aduanero, del lugar de arribo hacia un dep—sito habilitado o a una Zona Franca ubicados en la misma jurisdicci—n aduanera.
Cuando la responsabilidad del transportador mar’timo se extingue con el descargue de la mercanc’a en el muelle, la Planilla de Env’o ser‡ elaborada por la autoridad aduanera.
POTESTAD ADUANERA
Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercanc’as, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los reg’menes aduaneros.
PRECINTO ADUANERO
Es el conjunto formado por un fleje, cordel o elemento an‡logo, que finaliza en un sello o marchamo y que dada su naturaleza y caracter’sticas permite a la autoridad aduanera, controlar efectivamente la seguridad de las mercanc’as contenidas dentro de una unidad de carga o unidad de transporte.
PROCESO DE IMPORTACION
Es aquel que se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y finaliza con la autorizaci—n del levante de la mercanc’a, previo el pago de los tributos y sanciones, cuando haya lugar a ello. Igualmente finaliza con el vencimiento de los tŽrminos establecidos en este Decreto para que se autorice su levante.
PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO
Son las mercanc’as destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulaci—n, a bordo de los buques, aeronaves o trenes que realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercanc’as necesarias para el funcionamiento y la conservaci—n de los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte, que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.
PROVISIONES DE A BORDO PARA LLEVAR
Son las mercanc’as para la venta a los pasajeros y a los miembros de la tripulaci—n, de los buques y aeronaves, para ser desembarcadas y que se encuentran a bordo a la llegada, o que se embarcan durante la permanencia en el territorio aduanero nacional, de los buques o aeronaves utilizados en el tr‡fico internacional para el transporte oneroso de personas o para el transporte industrial o comercial de mercanc’as, sea o no oneroso.
RECONOCIMIENTO DE LA CARGA
Es la operaci—n que puede realizar la autoridad aduanera, en los lugares de arribo de la mercanc’a, con la finalidad de verificar peso, nœmero de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de la facultad de inspecci—n de la Aduana.
RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCIA
Es la operaci—n que pueden realizar las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera, previa a la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n, con el objeto de verificar la cantidad, peso, naturaleza y estado de la mercanc’a, as’ como los elementos que la describen.
REGIMEN ADUANERO
Es el tratamiento aplicable a las mercanc’as sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero espec’fico de acuerdo con las normas vigentes. Los reg’menes aduaneros son importaci—n, exportaci—n y tr‡nsito.
REIMPORTACION
Es la introducci—n al territorio aduanero nacional de mercanc’as previamente exportadas del mismo.
REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO
Es el acto administrativo por el cual la autoridad aduanera propone al declarante la imposici—n de una sanci—n, el decomiso de una mercanc’a o la formulaci—n de una liquidaci—n oficial.
RESIDENTE EN EL EXTERIOR
Es la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) a–os inmediatamente anteriores a su llegada al pa’s, para fijar en Žl su residencia.
SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA
Son las personas jur’dicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la Intermediaci—n Aduanera, para lo cual deben obtener autorizaci—n por parte de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
TambiŽn se consideran Sociedades de Intermediaci—n Aduanera, los Almacenes Generales de Dep—sito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cuando ejerzan la actividad de Intermediaci—n Aduanera, respecto de las mercanc’as consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, que hubieren obtenido la autorizaci—n para el ejercicio de dicha actividad por parte de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese œnico fin.
TERRITORIO ADUANERO
Demarcaci—n dentro de la cual se aplica la legislaci—n aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el espacio acu‡tico y aŽreo.
TRANSITO ADUANERO
Es el rŽgimen aduanero que permite el transporte de mercanc’as nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
En este rŽgimen se pueden dar las modalidades de tr‡nsito, cabotaje y transbordo.
TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL
Es el traslado de mercanc’as por dos o m‡s modos de transporte diferentes, en virtud de un œnico contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un pa’s en que el operador de transporte multimodal toma la mercanc’a bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.
TRIBUTOS ADUANEROS
Esta expresi—n comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas.
TRIPULANTES
Son las personas que forman parte del personal que opera o presta sus servicios a bordo de un medio de transporte.
UNIDAD DE CARGA
Es el continente utilizado para trasladar una mercanc’a de un lugar a otro, entre los cuales se encuentran los contenedores, los veh’culos sin motor o autopropulsi—n de transporte por carretera, tales como remolques y semiremolques, vagones de ferrocarril, barcazas y otras embarcaciones sin sistemas de autopropulsi—n dedicadas a la navegaci—n interior.
VIAJEROS
Son personas residentes en el pa’s que salen temporalmente al exterior y regresan al territorio aduanero nacional, as’ como personas no residentes que llegan al pa’s para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido en esta definici—n.
VIAJEROS EN TRANSITO
Son personas que llegan del exterior y permanecen en el pa’s a la espera de continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad con las normas de inmigraci—n que rigen en el pa’s.
ZONA PRIMARIA ADUANERA.
Es aquel lugar del territorio aduanero nacional habilitado por la Aduana para la realizaci—n de las operaciones materiales de recepci—n, almacenamiento y movilizaci—n de mercanc’as que entran o salen del pa’s, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.
ZONA SECUNDARIA ADUANERA.
Es la parte del territorio aduanero nacional que no constituye Zona Primaria Aduanera.
Art’culo 2. Principios orientadores.
Para la aplicaci—n de las disposiciones contenidas en este Decreto se tendr‡n en cuenta, adem‡s de los principios orientadores establecidos en el art’culo 3¼ del C—digo Contencioso Administrativo, los siguientes:
a) Principio de eficiencia: los funcionarios encargados de realizar las operaciones aduaneras deber‡n tener en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ‡gil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior.
b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relaci—n con las facultades de fiscalizaci—n y control deber‡n tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores pœblicos, que la aplicaci—n de las disposiciones aduaneras deber‡ estar presidida por un relevante esp’ritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija m‡s que aquello que la misma Ley pretende. TambiŽn deber‡n tener presente que el ejercicio de la labor de investigaci—n y control tiene como objetivo detectar la introducci—n y salida de mercanc’as sin el cumplimiento de las normas aduaneras.
Art’culo 3. Responsables de la obligaci—n aduanera.
De conformidad con las normas correspondientes, ser‡n responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercanc’a; as’ mismo, ser‡n responsables de las obligaciones que se deriven por su intervenci—n, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los tŽrminos previstos en el presente Decreto.
Para efectos aduaneros la Naci—n estar‡ representada por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 4. Naturaleza de la obligaci—n aduanera.
La obligaci—n aduanera es de car‡cter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercanc’a, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garant’a u obligaci—n que recaiga sobre ella.
Art’culo 5. Sistematizaci—n de los procedimientos aduaneros.
Los procedimientos para la aplicaci—n de los diferentes reg’menes aduaneros de que trata el presente Decreto, deber‡n realizarse mediante el uso del sistema de transmisi—n y procesamiento electr—nico de datos, adoptado por la autoridad aduanera. En casos de contingencia, la autoridad aduanera podr‡ autorizar el tr‡mite manual mediante la presentaci—n f’sica de la documentaci—n.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior y en los tŽrminos y con los controles que para el efecto establezca la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales se podr‡n efectuar por medios electr—nicos, entre otras, las siguientes operaciones: ingreso y salida de mercanc’as al o desde el territorio aduanero nacional, presentaci—n de las declaraciones, aceptaci—n o rechazo de las mismas, determinaci—n de la inspecci—n, liquidaci—n de tributos aduaneros y sanciones, levante de mercanc’as y, en general, todos los procesos de importaci—n, exportaci—n y tr‡nsito de mercanc’as, incluido el pago a travŽs de transferencia electr—nica de fondos o cualquier sistema que otorgue garant’as similares.
Para el desarrollo y facilitaci—n de dichas operaciones a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales expedir‡ normas y establecer‡ los par‡metros tŽcnicos y procedimientos que regulen la emisi—n, transferencia, uso y control de la informaci—n relacionados con tales operaciones. La informaci—n del sistema inform‡tico aduanero deber‡ estar soportada por medios documentales, magnŽticos o electr—nicos, y se reputar‡ leg’tima, salvo prueba en contrario.
Par‡grafo. La autoridad aduanera podr‡ fijar los costos de utilizaci—n del sistema inform‡tico aduanero y los procedimientos de recaudo de los mismos.
Art’culo 6. Medidas y procedimientos de contingencia.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondr‡ de los procedimientos y desarrollos inform‡ticos y de comunicaciones que garanticen la prestaci—n continua e ininterrumpida del servicio aduanero y de los mecanismos de control previstos en este Decreto, a travŽs de los procesos automatizados establecidos en el mismo.
Cuando se presenten fallas en el sistema inform‡tico aduanero, podr‡ aceptarse la realizaci—n de tr‡mites, actuaciones y procesos aduaneros mediante la utilizaci—n de medios documentales, f’sicos o magnŽticos, segœn lo disponga la autoridad aduanera.
Art’culo 7. Formularios oficiales para declarar los reg’menes aduaneros.
Las declaraciones de importaci—n, exportaci—n y tr‡nsito aduanero deber‡n presentarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a travŽs de medios electr—nicos, o magnŽticos, o excepcionalmente por medios documentales cuando Žsta as’ lo autorice. En circunstancias especiales, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ autorizar la presentaci—n de declaraciones utilizando formularios habilitados para el efecto.
Art’culo 8. Utilizaci—n de la clave electr—nica confidencial.
Para la presentaci—n de informaci—n y documentos ante las autoridades aduaneras a travŽs de medios electr—nicos de transmisi—n de datos, los usuarios utilizar‡n el sistema de identificaci—n que determine la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la asignaci—n de una clave electr—nica confidencial.
Art’culo 9. Constituci—n de garant’as.
En los casos previstos en este Decreto, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer‡ los plazos, modalidades, vigencias y cuant’as en que deban otorgarse las garant’as, cuando las normas establezcan que determinada obligaci—n deba estar respaldada con una garant’a.
No habr‡ lugar a constituir garant’as cuando se trate de entidades de derecho pœblico y dem‡s entidades o personas cobijadas por convenios internacionales que haya celebrado Colombia, salvo en el caso de las garant’as que se constituyan en reemplazo de aprehensi—n o por enajenaci—n de mercanc’as.
TITULO II
DECLARANTES
CAPITULO I
INTERMEDIACION ADUANERA
Art’culo 10. Declarantes.
Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y tr‡mites de importaci—n, exportaci—n o tr‡nsito aduanero, las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera, quienes actœan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el art’culo siguiente.
Los Almacenes Generales de Dep—sito, sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podr‡n actuar como Sociedades de Intermediaci—n Aduanera, respecto de las mercanc’as consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorizaci—n para ejercer dicha actividad por parte de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese œnico fin.
Art’culo 11. Actuaci—n Directa.
Podr‡n actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes y sin necesidad de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera:
a) Los Usuarios Aduaneros Permanentes, a travŽs de sus representantes acreditados ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para las importaciones, exportaciones y tr‡nsitos aduaneros. Los Usuarios Aduaneros Permanentes cuando actœen a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera conservar‡n las prerrogativas previstas en este Decreto;
b) Los Usuarios Altamente Exportadores, a travŽs de sus representantes acreditados ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para las importaciones, exportaciones y tr‡nsitos aduaneros. Los Usuarios Altamente Exportadores cuando actœen a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera conservar‡n las prerrogativas previstas en este Decreto;
En la modalidad de importaci—n temporal para procesamiento industrial, el Usuario Altamente Exportador deber‡ actuar siempre a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera;
c) Las personas jur’dicas que realicen importaciones, exportaciones y tr‡nsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$1.000,oo), quienes actuar‡n de manera personal y directa a travŽs de su representante legal o apoderado;
d) Las personas naturales que realicen importaciones, exportaciones y tr‡nsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$1.000,oo), quienes deber‡n actuar de manera personal y directa;
e) Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los reg’menes de importaci—n y exportaci—n;
f) La Administraci—n Postal Nacional y los intermediarios inscritos ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes, en los reg’menes de importaci—n y exportaci—n, para realizar los tr‡mites de recepci—n y entrega, presentaci—n de declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros;
g) Los turistas en la importaci—n temporal de veh’culos para turismo;
h) Los consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como auxilios para damnificados de cat‡strofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacci—n de una necesidad apremiante, quienes podr‡n actuar de manera personal y directa o a travŽs de apoderado debidamente constituido;
i) La Naci—n, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, para las importaciones, exportaciones y tr‡nsitos aduaneros, respecto de las mercanc’as consignadas o endosadas en el documento de transporte a dichas entidades, quienes podr‡n actuar a travŽs de su representante legal o apoderado debidamente constituido;
j) Los agentes diplom‡ticos, consulares y los organismos internacionales acreditados en el pa’s y los diplom‡ticos colombianos que regresan al tŽrmino de su misi—n, quienes podr‡n actuar de manera personal y directa, o a travŽs de representante legal o jefe de la misi—n o, de apoderado designado por Žstos;
k) Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de cabotaje, quienes deber‡n actuar a travŽs de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos;
l) Las empresas transportadoras o la persona que segœn el documento de transporte tenga derecho sobre la mercanc’a para las operaciones de transbordo y,
m) Los comerciantes de que trata el art’culo 412 del presente Decreto, para la presentaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada bajo la modalidad de franquicia.
Par‡grafo. Para efectos de lo previsto en los literales c) y d) del presente art’culo, cuando se trate de env’os fraccionados o mœltiples que sumados superen los mil d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$1.000,oo), las importaciones y exportaciones deber‡n tramitarse a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera.
Art’culo 12. Intermediaci—n aduanera.
La Intermediaci—n Aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tr‡nsito aduanero y cualquier operaci—n o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.
La Intermediaci—n Aduanera constituye una actividad auxiliar de la funci—n pœblica aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este Decreto.
Art’culo 13. Finalidad de la Intermediaci—n Aduanera.
La Intermediaci—n Aduanera tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicaci—n de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los reg’menes aduaneros y dem‡s procedimientos o actividades derivados de los mismos.
Art’culo 14. Sociedades de Intermediaci—n Aduanera.
Las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera son las personas jur’dicas autorizadas por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer la Intermediaci—n Aduanera y cuyo objeto social principal es el ejercicio de dicha actividad.
Art’culo 15. Objeto social.
Las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera deber‡n prever en su estatuto social que la persona jur’dica se dedicar‡ principalmente a la actividad de la Intermediaci—n Aduanera.
Igualmente estas sociedades deber‡n agregar a su raz—n o denominaci—n social, la expresi—n "Sociedad de Intermediaci—n Aduanera" o la abreviatura "S.I.A". Lo previsto en este inciso no se aplica a los Almacenes Generales de Dep—sito.
Bajo ninguna circunstancia las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera podr‡n realizar labores de consolidaci—n o desconsolidaci—n de carga, transporte de carga o dep—sito de mercanc’as.
Art’culo 16. Patrimonio neto requerido.
El patrimonio de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera, establecido en la forma se–alada en este art’culo, no ser‡ inferior a trescientos millones de pesos ($300.000.000). Se exceptœan de este requisito las Sociedades que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicci—n de una de las siguientes Administraciones de Impuestos y Aduanas: Arauca, Cartago, In’rida, Leticia, Maicao, Manizales, Puerto As’s, Puerto Carre–o, Riohacha, Tumaco, Turbo, Valledupar y Yopal, las cuales deber‡n acreditar un patrimonio m’nimo de cien millones de pesos ($100.000.000).
El patrimonio m’nimo requerido para las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera, que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicci—n de la Administraci—n de Impuestos y Aduanas de San AndrŽs, ser‡ de treinta millones de pesos ($30.000.000)
Para efectos de establecer el patrimonio requerido, se tendr‡n en cuenta los siguientes criterios:
a) Al menos el cincuenta por ciento (50%) del mismo, deber‡ estar constituido por el capital pagado, debidamente deducidas las pŽrdidas acumuladas;
b) No se computar‡n las valorizaciones.
Par‡grafo 1¡. Los valores se–alados en este art’culo ser‡n reajustados anual y acumulativamente en forma autom‡tica el 31 de enero de cada a–o, en un porcentaje igual a la variaci—n del Indice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el a–o inmediatamente anterior.
Par‡grafo 2¡. Otorgada la autorizaci—n, la Sociedad deber‡ reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente art’culo. El incumplimiento de esta obligaci—n ser‡ causal de suspensi—n de su autorizaci—n, de conformidad con el numeral 2.5 del art’culo 485¼ del presente Decreto.
Art’culo 17. Capitalizaci—n y fortalecimiento patrimonial.
Las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera que a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, estuvieren autorizadas por parte de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para ejercer la actividad de Intermediaci—n Aduanera, podr‡n acreditar el patrimonio m’nimo requerido en el art’culo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha. Cuando la autorizaci—n se venza dentro de dicho tŽrmino, deber‡ acreditarse el patrimonio m’nimo requerido como requisito para obtener la renovaci—n de la autorizaci—n. Aquellas sociedades que no acrediten el requisito del patrimonio en el tŽrmino aqu’ se–alado, no podr‡n seguir ejerciendo la actividad de Intermediaci—n Aduanera.
Art’culo 18. PŽrdidas que afecten la base del patrimonio.
Si al cabo de un ejercicio anual resultaren pŽrdidas que afecten la base del patrimonio a que se refiere el art’culo 16 del presente Decreto, la Sociedad de Intermediaci—n Aduanera deber‡ informar a la autoridad aduanera sobre la nueva situaci—n patrimonial, a m‡s tardar el 31 de marzo de cada a–o, debiendo subsanar el faltante de patrimonio dentro de un plazo improrrogable de sesenta (60) d’as. De no hacerlo, la autorizaci—n otorgada quedar‡ sin efecto.
Art’culo 19. Requisitos y tr‡mites para la autorizaci—n y renovaci—n de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera.
Para ejercer la actividad de Intermediaci—n Aduanera, las sociedades interesadas deber‡n cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar la solicitud de autorizaci—n debidamente suscrita por el representante legal;
b) Acreditar el patrimonio m’nimo requerido;
c) Presentar las hojas de vida de la totalidad de sus socios, as’ como las de su personal directivo y de todos aquellos que actuar‡n como representantes de la sociedad o como auxiliares de la misma ante las autoridades aduaneras. Este requisito no se exigir‡ respecto de los accionistas de una sociedad an—nima;
d) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formaci—n acadŽmica, conocimientos espec’ficos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los tŽrminos en que lo indique la autoridad aduanera;
e) Informar los nombres e identificaci—n de las personas que deseen acreditar como representantes ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con capacidad para comprometer a la Sociedad de Intermediaci—n Aduanera en lo que a los tr‡mites aduaneros corresponde, indicando la Administraci—n ante la cual cada una de ellas podr‡ actuar y,
f) Informar los nombres e identificaci—n de las personas que deseen acreditar como auxiliares, sin capacidad de representaci—n ante la autoridad aduanera.
Par‡grafo 1¡. Siempre que ingresen nuevos socios, representantes o auxiliares deber‡ acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente art’culo, en la oportunidad que se–ale la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Par‡grafo 2¡. Los requisitos de que trata este art’culo deber‡n cumplirse igualmente cuando se trate de una cesi—n de derechos sociales.
Art’culo 20. Identificaci—n ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los representantes de estas sociedades deber‡n, al refrendar con su firma cualquier documento, se–alar el c—digo de registro asignado por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales a la sociedad, y al realizar los tr‡mites ante la mencionada entidad, presentar el carnŽ que los acredita como representantes de la Sociedad de Intermediaci—n Aduanera.
Los representantes y auxiliares que adelanten tr‡mites ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales deber‡n portar carnŽ de autorizaci—n expedido por la respectiva Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, segœn las caracter’sticas y est‡ndares tŽcnicos que se–ale la autoridad aduanera.
Art’culo 21. Verificaci—n especial.
No podr‡ ejercer la actividad de Intermediaci—n Aduanera, ni anunciarse como tal, la Sociedad que no cuente con la autorizaci—n vigente o se encuentre suspendida para el ejercicio de sus funciones por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 22. Responsabilidad de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera.
Las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera que actœen ante las autoridades aduaneras, ser‡n responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la informaci—n contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, as’ como por la declaraci—n de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificaci—n arancelaria de las mercanc’as.
Las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera responder‡n directamente por los grav‡menes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.
Las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera responder‡n en las controversias de valor, œnicamente cuando declaren precios inferiores a los precios m’nimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar.
Art’culo 23. Atestaci—n de la informaci—n contenida en las declaraciones y formularios.
La presentaci—n y suscripci—n de las declaraciones a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, o de formularios oficiales aprobados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de cualquier otra actuaci—n que se surta ante las autoridades aduaneras, por parte de los representantes acreditados por las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera, conlleva la atestaci—n por parte de Žstas acerca de la veracidad de la informaci—n en ellos contenida.
La autoridad aduanera, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades legales para la verificaci—n documental o f’sica, aceptar‡ la informaci—n consignada en las declaraciones y formularios suscritos por los representantes autorizados de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera.
Art’culo 24. Reconocimiento de las mercanc’as.
Las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera tendr‡n la facultad de reconocer las mercanc’as de importaci—n en Zona Primaria Aduanera, con anterioridad a su declaraci—n ante la Aduana.
Si con ocasi—n del reconocimiento de las mercanc’as, la Sociedad de Intermediaci—n Aduanera detecta mercanc’as en exceso respecto de las relacionadas en la factura y dem‡s documentos soporte, o mercanc’as distintas de las all’ consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercanc’as a granel, deber‡ comunicarlo a la autoridad aduanera y podr‡ reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los tributos y de la sanci—n prevista en el art’culo 231¼ del presente Decreto. Para todos los efectos, la mercanc’a as’ legalizada se entender‡ presentada a la Aduana.
Art’culo 25. RŽgimen de garant’as.
Dentro de los quince (15) d’as siguientes a la ejecutoria de la resoluci—n de autorizaci—n para ejercer la actividad de intermediaci—n, la Sociedad de Intermediaci—n Aduanera deber‡ constituir y presentar una garant’a bancaria o de compa–’a de seguros, cuyo objeto ser‡ garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto.
El monto de la garant’a ser‡ equivalente al valor del patrimonio m’nimo establecido en el art’culo 16¼ del presente Decreto.
Cuando se trate de la renovaci—n de la garant’a, Žsta se constituir‡ por el 0.5% del valor FOB de las importaciones que se hubieren tramitado durante el a–o inmediatamente anterior a la renovaci—n de la garant’a.
Art’culo 26. Obligaciones de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera.
Las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera en ejercicio de su actividad, tendr‡n las siguientes obligaciones:
a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los reg’menes de importaci—n, exportaci—n y tr‡nsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios se–alados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales;
b) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importaci—n, exportaci—n, tr‡nsito y dem‡s documentos transmitidos electr—nicamente al sistema inform‡tico aduanero o suscritos en desarrollo de la actividad de Intermediaci—n Aduanera, en concordancia con lo dispuesto en el art’culo 22¼ del presente Decreto;
c) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este Decreto;
d) Tener al momento de presentar las declaraciones de importaci—n, exportaci—n o tr‡nsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercanc’as cuyo despacho se solicita;
e) Conservar a disposici—n de la autoridad aduanera original de las declaraciones de importaci—n, de valor, de exportaci—n o de tr‡nsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y dem‡s documentos soporte, durante el tŽrmino previsto legalmente;
f) Registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el nœmero y fecha de la Declaraci—n de Importaci—n a la cual corresponde;
g) Utilizar el c—digo de registro de la sociedad para adelantar tr‡mites y refrendar documentos ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales;
h) Contar con los equipos e infraestructura de computaci—n, inform‡tica y comunicaciones y garantizar la actualizaci—n tecnol—gica requerida por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la presentaci—n y transmisi—n electr—nica de las declaraciones relativas a los reg’menes aduaneros y los documentos e informaci—n que dicha entidad determine;
i) Asistir a la pr‡ctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera;
j) Permitir, facilitar y colaborar con la pr‡ctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera;
k) Expedir el carnŽ a todos sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las caracter’sticas y est‡ndares tŽcnicos definidos por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados;
l) Actuar de manera eficaz y oportuna en el tr‡mite de las operaciones de importaci—n, exportaci—n y tr‡nsito ante la autoridad aduanera;
m) Informar a la autoridad aduanera sobre los excesos de mercanc’as encontrados con ocasi—n del reconocimiento f’sico de las mismas, respecto de las relacionadas en la factura y dem‡s documentos soporte, o mercanc’as distintas de las all’ consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercanc’as a granel;
n) Mantener permanentemente informada a la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los tres (3) d’as h‡biles siguientes a que se produzca el hecho, v’a fax o correo electr—nico y por correo certificado a la dependencia competente de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculaci—n, desvinculaci—n o retiro;
o) Destruir los carnŽs que identifican a los representantes o auxiliares de la Sociedad de Intermediaci—n Aduanera ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados de la misma o una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanci—n de cancelaci—n de la autorizaci—n como Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, o cuando no se obtenga la renovaci—n de la autorizaci—n;
p) Ejercer las actividades de intermediaci—n en jurisdicciones aduaneras donde la sociedad tenga autorizaci—n para actuar y cuente con representantes y auxiliares acreditados para tales efectos y,
q) Iniciar actividades s—lo despuŽs de aprobada la garant’a requerida por las disposiciones legales.
Art’culo 27. Inhabilidades e incompatibilidades.
No podr‡n obtener la autorizaci—n como Sociedades de Intermediaci—n Aduanera aquellas sociedades cuyos representantes legales o representantes que pretenda acreditar para actuar ante las autoridades aduaneras, se encontraren incursos en una cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Haber sido condenado durante los cinco (5) a–os inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud, por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos pol’ticos o culposos que no hayan afectado la administraci—n pœblica;
b) Hallarse en interdicci—n judicial, inhabilitado por una sanci—n disciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio de su profesi—n o excluido de Žsta;
c) Ser c—nyuge, compa–ero permanente, pariente hasta el 4¼ grado de consanguinidad, 2¼ de afinidad o 1¼ civil, de funcionarios que desempe–en cargos directivos en la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales;
d) Ser funcionario pœblico o,
e) Haber sido funcionario de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales durante el a–o inmediatamente anterior a la solicitud de autorizaci—n o renovaci—n.
Par‡grafo. No podr‡n obtener la autorizaci—n como Sociedades de Intermediaci—n Aduanera, las sociedades que hayan sido sancionadas con la cancelaci—n de su autorizaci—n durante los œltimos cinco (5) a–os anteriores a la presentaci—n de la respectiva solicitud.
CAPITULO II
USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES
Art’culo 28. Usuario Aduanero Permanente.
Se entiende por Usuario Aduanero Permanente la persona jur’dica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos se–alados en este Decreto.
Par‡grafo. En ningœn caso podr‡n tener la categor’a de Usuarios Aduaneros Permanentes los dep—sitos pœblicos habilitados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 29. Condiciones para ser reconocido e inscrito como Usuario Aduanero Permanente.
Podr‡n ser reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes por parte de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, las siguientes personas jur’dicas:
a) Las que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importaci—n y/o exportaci—n por un valor FOB superior o igual a ocho millones de d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$8.000.000.oo) o,
b) Las que sin contar con ese valor, hayan tramitado por lo menos dos mil (2.000) declaraciones de importaci—n y/o exportaci—n durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud o,
c) Las que tengan vigentes programas para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci—n - Exportaci—n previstos en el Decreto Ley 444 de 1967, acrediten que durante los tres (3) a–os inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud de inscripci—n como Usuario Aduanero Permanente, han desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han realizado exportaciones por un valor FOB superior o igual a dos millones de d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$2.000.000,oo) en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud.
Par‡grafo 1¡. Para efectos de lo previsto en este art’culo, no se tendr‡n en cuenta las importaciones de mercanc’as que se hubieren realizado al amparo de lo establecido en las normas que regulan las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial.
Par‡grafo 2¡. Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario Aduanero Permanente ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, œnicamente podr‡n actuar por cuenta de Žste, comprometiendo con su actuaci—n al mismo.
Art’culo 30. Requisitos para obtener el reconocimiento, la inscripci—n y renovaci—n como Usuario Aduanero Permanente.
La persona jur’dica que acredite el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art’culo anterior, deber‡ cumplir adem‡s los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripci—n como Usuario Aduanero Permanente o su renovaci—n como tal:
a) Presentar la solicitud de reconocimiento e inscripci—n como Usuario Aduanero Permanente, debidamente suscrita por el representante legal;
b) Informar la cantidad de declaraciones de importaci—n y/o exportaci—n presentadas y el valor FOB de las mercanc’as que hayan sido objeto de importaci—n y/o exportaci—n durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud de inscripci—n;
c) Presentar las hojas de vida de la totalidad de sus socios, as’ como las de su personal directivo y de todos aquellos que actuar‡n como representantes de la persona jur’dica o como auxiliares de la misma ante las autoridades aduaneras. Este requisito no se exigir‡ respecto de los accionistas de una sociedad an—nima;
d) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formaci—n acadŽmica, conocimientos espec’ficos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los tŽrminos en que lo indique la autoridad aduanera;
e) Informar los nombres e identificaci—n de las personas que desee acreditar como representantes ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y,
f) Informar los nombres e identificaci—n de las personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de representaci—n ante la autoridad aduanera.
Art’culo 31. RŽgimen de garant’as.
Los Usuarios Aduaneros Permanentes deber‡n constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) d’as siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e inscripci—n, una garant’a bancaria o de compa–’a de seguros en los tŽrminos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto ser‡ garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto.
El monto de la garant’a ser‡ determinado por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podr‡ ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud de reconocimiento e inscripci—n.
Art’culo 32. Obligaciones de los Usuarios Aduaneros Permanentes.
Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendr‡n las siguientes obligaciones:
a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los reg’menes de importaci—n, exportaci—n y tr‡nsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios se–alados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, directamente o a travŽs de Sociedades de Intermediaci—n Aduanera;
b) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este Decreto y en la forma que determine la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales;
c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importaci—n, exportaci—n, tr‡nsito y dem‡s documentos transmitidos electr—nicamente al sistema inform‡tico aduanero y suscritos en calidad de declarante;
d) Tener al momento de presentar las declaraciones de importaci—n, exportaci—n o tr‡nsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercanc’as cuyo despacho se solicita;
e) Conservar a disposici—n de la autoridad aduanera, cuando actœen como declarantes, los originales de las declaraciones de importaci—n, de valor, de exportaci—n o de tr‡nsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y dem‡s documentos soporte, durante el tŽrmino previsto legalmente;
f) Registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el nœmero y fecha de la Declaraci—n de Importaci—n a la cual corresponde, cuando actœen como declarantes;
g) Utilizar el c—digo de registro asignado a la sociedad para adelantar tr‡mites y refrendar documentos ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales;
h) Contar con los equipos e infraestructura de computaci—n, inform‡tica y comunicaciones y garantizar la actualizaci—n tecnol—gica requerida por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentaci—n y transmisi—n electr—nica de las declaraciones relativas a los reg’menes aduaneros y los documentos e informaci—n que dicha entidad determine;
i) Asistir a la pr‡ctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera;
j) Permitir, facilitar y colaborar con la pr‡ctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera;
k) Expedir el carnŽ a todos sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las caracter’sticas y est‡ndares tŽcnicos definidos por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados;
l) Mantener permanentemente informada a la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los tres (3) d’as h‡biles siguientes a que se produzca el hecho, v’a fax o correo electr—nico y por correo certificado a la dependencia competente de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculaci—n, desvinculaci—n o retiro;
m) Destruir los carnŽs que identifican a los representantes o auxiliares del Usuario Aduanero Permanente ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados o una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanci—n de cancelaci—n del reconocimiento e inscripci—n como Usuario Aduanero Permanente, o cuando no se obtenga la respectiva renovaci—n y,
n) Actuar como Usuario Aduanero Permanente s—lo despuŽs de aprobada la garant’a requerida por las disposiciones legales.
Art’culo 33. Prerrogativas de los Usuarios Aduaneros Permanentes.
Las personas jur’dicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripci—n como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendr‡n durante la vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas especiales:
a) Obtener el levante autom‡tico de las mercanc’as importadas bajo cualquier modalidad.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales de practicar la inspecci—n aduanera cuando lo considere conveniente.
En todo caso, el levante proceder‡ cuando se hayan cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la materia;
b) Las personas jur’dicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripci—n como Usuarios Aduaneros Permanentes, solo deber‡n constituir la garant’a global a que se refiere este Decreto, la que cobijar‡ la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Aduanero Permanente ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad pueda exigir otras garant’as o p—lizas, salvo lo relativo en los casos de garant’as en reemplazo de aprehensi—n o enajenaci—n de mercanc’as que efectœe la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales;
c) Los Usuarios Aduaneros Permanentes podr‡n acceder a los beneficios previstos en Žste Decreto para los Usuarios Altamente Exportadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para estos œltimos Usuarios.
Para tal efecto, al momento de su reconocimiento e inscripci—n como Usuario Aduanero Permanente o al momento de su renovaci—n, el interesado deber‡ solicitar su reconocimiento e inscripci—n como Usuario Altamente Exportador, acreditando los requisitos exigidos para el efecto.
Art’culo 34. Cancelaci—n de tributos aduaneros y sanciones.
Los Usuarios Aduaneros Permanentes deber‡n presentar la Declaraci—n Consolidada de Pagos a travŽs del sistema inform‡tico aduanero y cancelar en los bancos y dem‡s entidades financieras autorizadas, a m‡s tardar el œltimo d’a h‡bil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las declaraciones de importaci—n que hubieren presentado a la Aduana y sobre las cuales hubieren obtenido levante, durante el respectivo mes. Se exceptœa de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importaci—n temporal para reexportaci—n en el mismo estado, cuya cuota se pagar‡ en la oportunidad establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionar‡ la suspensi—n autom‡tica de las prerrogativas consagradas en este Decreto para los Usuarios Aduaneros Permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garant’a por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y las sanciones a que haya lugar y de la aplicaci—n de la sanci—n de suspensi—n o cancelaci—n que corresponda.
CAPITULO III
USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES
Art’culo 35. Usuario Altamente Exportador.
Se entiende por Usuario Altamente Exportador la persona jur’dica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos se–alados en este Decreto.
Art’culo 36. Condiciones para ser reconocido e inscrito como Usuario Altamente Exportador.
Podr‡n ser reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores por parte de la autoridad aduanera, las personas jur’dicas que acrediten las siguientes condiciones:
a) La realizaci—n de exportaciones durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud por un valor FOB igual o superior a dos millones de d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$ 2.000.000,oo) y,
b) Que el valor exportado represente por lo menos el 60% del valor de sus ventas totales en el mismo periodo.
Par‡grafo 1¡. Para efectos de lo previsto en el presente art’culo, podr‡n tenerse en cuenta las ventas con destino a la exportaci—n efectuadas a las sociedades de comercializaci—n internacional y las ventas de materias primas a residentes en el exterior para ser entregadas a productores dentro del territorio aduanero nacional, en desarrollo de los Programas Especiales de Exportaci—n de que tratan los art’culos 329¼ y siguientes del presente Decreto.
Par‡grafo 2¡. Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario Altamente Exportador ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, œnicamente podr‡n actuar por cuenta de Žste, comprometiendo con su actuaci—n al mismo.
Art’culo 37. Requisitos para obtener el reconocimiento, la inscripci—n y renovaci—n como Usuario Altamente Exportador.
La persona jur’dica que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el art’culo anterior, deber‡ cumplir adem‡s los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripci—n como Usuario Altamente Exportador o su renovaci—n como tal:
a) Presentar la solicitud de reconocimiento e inscripci—n como Usuario Altamente Exportador, debidamente suscrita por el representante legal;
b) Informar el valor FOB de las mercanc’as que hayan sido objeto de importaci—n y exportaci—n durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud de inscripci—n;
c) Presentar los estados financieros de la persona jur’dica para los periodos que establezca la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales;
d) Presentar las hojas de vida de la totalidad de sus socios, as’ como las de su personal directivo y de todos aquellos que actuar‡n como representantes de la persona jur’dica y como auxiliares de la misma ante las autoridades aduaneras. Este requisito no se exigir‡ respecto de los accionistas de las sociedades an—nimas;
e) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formaci—n acadŽmica, conocimientos espec’ficos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los tŽrminos en que lo indique la autoridad aduanera;
f) Informar los nombres e identificaci—n de las personas que desee acreditar como representantes ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y,
g) Informar los nombres e identificaci—n de las personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de representaci—n ante la autoridad aduanera.
Art’culo 38. RŽgimen de garant’as.
Los Usuarios Altamente Exportadores deber‡n constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) d’as siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e inscripci—n, una garant’a global, bancaria o de compa–’a de seguros, en los tŽrminos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto ser‡ garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto.
El monto de la garant’a ser‡ determinado por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podr‡ ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci—n de la solicitud de reconocimiento e inscripci—n.
Cuando el Usuario Altamente Exportador sea adem‡s Usuario Aduanero Permanente, la garant’a global constituida en calidad de este œltimo, cubrir‡ el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto para los Usuarios Altamente Exportadores.
Art’culo 39. Beneficios otorgados a los Usuarios Altamente Exportadores.
Quienes hubieren obtenido el reconocimiento e inscripci—n como Usuarios Altamente Exportadores, tendr‡n los siguientes beneficios:
a) Presentar Solicitud de Autorizaci—n de Embarque Global para efectuar cargues parciales de que trata el art’culo 272¼ del presente Decreto;
b) Eliminaci—n de la inspecci—n f’sica aduanera, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarla de manera aleatoria o selectiva cuando lo considere conveniente;
c) Autorizaci—n global y permanente para realizar la inspecci—n aduanera de las mercanc’as a exportar, cuando a ella hubiere lugar, en las instalaciones del Usuario;
d) Constituci—n de la garant’a global a que se refiere el art’culo 38¼ de este Decreto, la que cobijar‡ la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Altamente Exportador ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad pueda exigir otras garant’as o p—lizas, salvo lo relativo a las garant’as en reemplazo de aprehensi—n o enajenaci—n de mercanc’as que efectœe la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales;
e) Sin perjuicio de lo previsto en el literal anterior, posibilidad de constituir garant’a global bancaria o de compa–’a de seguros, con el fin de obtener dentro de los diez (10) d’as siguientes a la presentaci—n de la solicitud, la devoluci—n de saldos a favor del IVA por concepto de las exportaciones realizadas y,
f) Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importaci—n temporal para procesamiento industrial, en los tŽrminos previstos en este Decreto.
Art’culo 40. Obligaciones de los Usuarios Altamente Exportadores.
Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, tendr‡n las siguientes obligaciones:
a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los reg’menes de importaci—n, exportaci—n y tr‡nsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios se–alados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, directamente o a travŽs de Sociedades de Intermediaci—n Aduanera;
b) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este Decreto;
c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importaci—n, exportaci—n, tr‡nsito y dem‡s documentos transmitidos electr—nicamente al sistema inform‡tico aduanero y suscritos en calidad de declarante;
d) Tener al momento de presentar las declaraciones de importaci—n, exportaci—n o tr‡nsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercanc’as cuyo despacho se solicita;
e) Conservar a disposici—n de la autoridad aduanera, cuando actœen como declarantes, los originales de las declaraciones de importaci—n, de valor, de exportaci—n o de tr‡nsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y dem‡s documentos soporte, durante el tŽrmino previsto legalmente;
f) Registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el nœmero y fecha de la Declaraci—n de Importaci—n a la cual corresponde, cuando actœen como declarantes;
g) Utilizar el c—digo de registro asignado a la sociedad para adelantar tr‡mites y refrendar documentos ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales;
h) Contar con los equipos e infraestructura de computaci—n, inform‡tica y comunicaciones y garantizar la actualizaci—n tecnol—gica requerida por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentaci—n y transmisi—n electr—nica de las declaraciones relativas a los reg’menes aduaneros y los documentos e informaci—n que dicha entidad determine;
i) Asistir a la pr‡ctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera;
j) Permitir, facilitar y colaborar con la pr‡ctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera;
k) Expedir el carnŽ a todos sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las caracter’sticas y est‡ndares tŽcnicos definidos por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados;
l) Mantener permanentemente informada a la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los tres (3) d’as h‡biles siguientes a que se produzca el hecho, v’a fax o correo electr—nico y por correo certificado a la dependencia competente de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculaci—n, desvinculaci—n o retiro;
m) Destruir los carnŽs que identifican a los representantes o auxiliares del Usuario Altamente Exportador ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados o una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanci—n de cancelaci—n del reconocimiento e inscripci—n como Usuario Altamente Exportador, o cuando no se obtenga la respectiva renovaci—n y,
n) Iniciar actividades s—lo despuŽs de aprobada la garant’a requerida por las disposiciones legales.
TITULO III
ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS
CAPITULO I
HABILITACION DE LUGARES PARA EL INGRESO Y SALIDA
DE MERCANCIAS BAJO CONTROL ADUANERO
Art’culo 41. Lugares habilitados para el ingreso y salida de mercanc’as bajo control aduanero.
Son aquellos lugares por los cuales la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercanc’as bajo control aduanero del territorio aduanero nacional.
En el acto administrativo de habilitaci—n deber‡n delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcaci—n f’sica y se–alizaci—n.
Para la habilitaci—n de puertos y aeropuertos, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales exigir‡ que las instalaciones destinadas a las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercanc’as bajo control aduanero y aquellas ‡reas destinadas a la realizaci—n de las operaciones aduaneras, cuenten con la debida infraestructura f’sica y con los sistemas y dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacci—n de dicha entidad, la seguridad de las mercanc’as y el pleno ejercicio del control aduanero.
La autoridad aduanera, en coordinaci—n con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados, dispondr‡ de las medidas y procedimientos tendientes a asegurar en la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera, donde adem‡s de lo previsto en el inciso anterior, deber‡ reglamentar conjuntamente con las autoridades competentes, la circulaci—n de veh’culos y personas y disponer de sistemas de identificaci—n de los mismos.
El incumplimiento de lo previsto en este art’culo por parte de los titulares de la habilitaci—n podr‡ ocasionar la pŽrdida de la habilitaci—n para la entrada y salida de mercanc’as del territorio aduanero nacional.
Par‡grafo. La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ por razones de control, prohibir o restringir el ingreso o salida de determinadas mercanc’as por los lugares habilitados.
Art’culo 42. Habilitaci—n de aeropuertos para efectos aduaneros.
La habilitaci—n de los aeropuertos tendr‡ una vigencia indefinida y no requerir‡ la constituci—n de garant’as.
Dicha habilitaci—n estar‡ sujeta a la observancia de lo dispuesto en el art’culo anterior y al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el art’culo 46¼ del presente Decreto.
Art’culo 43. Habilitaci—n de muelles o puertos pœblicos y privados.
Las personas jur’dicas que hubieren obtenido concesi—n para operar muelles o puertos mar’timos o fluviales de servicio pœblico o privado, podr‡n obtener la habilitaci—n por parte de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la entrada y salida de mercanc’as bajo control aduanero del territorio aduanero nacional, cumpliendo con los requisitos previstos en este Decreto y constituyendo una garant’a bancaria o de compa–’a de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, por un monto m‡ximo equivalente al 0.25% del promedio del valor CIF de las mercanc’as que se estime ser‡n objeto de cargue, descargue y manipulaci—n durante un trimestre en el lugar habilitado. En el acto de habilitaci—n, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales fijar‡ el monto de la garant’a.
Par‡grafo. La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ abstenerse de estudiar nuevas habilitaciones de muelles o puertos de servicio pœblico o privado, cuando a criterio de la entidad las necesidades de comercio exterior se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicci—n.
Art’culo 44. Habilitaci—n de cruces de frontera terrestres.
La habilitaci—n de los lugares para el ingreso y salida de mercanc’as por v’a terrestre comprender‡, adem‡s del cruce de frontera, la v’a o v’as permitidas para el traslado de las mercanc’as bajo control aduanero, hasta el lugar determinado por la Aduana para el cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes a la entrada y salida de mercanc’as del territorio aduanero nacional, tales como: entrega e incorporaci—n de documentos al sistema inform‡tico aduanero; reconocimiento f’sico, cuando a dicha diligencia hubiere lugar y, la revisi—n de precintos, unidades de carga y medios de transporte.
Par‡grafo. Los cruces de frontera a que se refiere el art’culo 7¡ de la Decisi—n 271 de la Comisi—n del Acuerdo de Cartagena y los que se aprueben bilateralmente de conformidad con lo dispuesto en el art’culo 9¡ de la citada Decisi—n, se entender‡n habilitados para el ingreso y salida del territorio aduanero nacional de mercanc’as bajo control aduanero.
Art’culo 45. Habilitaciones parciales.
Las habilitaciones podr‡n otorgarse con restricciones relativas al tipo de mercanc’as que son susceptibles de ser cargadas, descargadas, transportadas y manipuladas por los lugares habilitados.
Art’culo 46. Obligaciones de los titulares de lugares habilitados para la entrada y salida de mercanc’as del territorio aduanero nacional.
Son obligaciones de los titulares de la habilitaci—n para la entrada y salida de mercanc’as bajo control aduanero, las siguientes:
a) Cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura f’sica, de sistemas y dispositivos de seguridad;
b) Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del ‡rea declarada por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado;
c) Cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercanc’as dentro de sus instalaciones;
d) Controlar el acceso y circulaci—n de veh’culos y personas mediante la aplicaci—n de los sistemas de identificaci—n de los mismos, dentro del lugar habilitado;
e) Contar con los equipos de c—mputo y de comunicaciones que le permitan su conexi—n con el sistema inform‡tico aduanero; as’ como facilitar la instalaci—n o disposici—n de los equipos que requiera la Aduana;
f) Suministrar la informaci—n que la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite, relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves o veh’culos del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha entidad y,
g) Constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garant’as bancarias o de compa–’a de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
CAPITULO II
DEPOSITOS HABILITADOS
Art’culo 47. Dep—sitos habilitados.
Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercanc’as bajo control aduanero.
Los dep—sitos habilitados podr‡n ser pœblicos o privados y en ellos la mercanc’a puede permanecer almacenada durante el tŽrmino establecido en el art’culo 115¼ del presente Decreto.
Dentro de los dep—sitos privados se encuentran tambiŽn los dep—sitos privados para transformaci—n o ensamble, los dep—sitos privados para procesamiento industrial, los dep—sitos privados para distribuci—n internacional, los dep—sitos privados aeron‡uticos, los dep—sitos privados transitorios y los dep—sitos para env’os urgentes.
Igualmente la autoridad aduanera podr‡ habilitar dep—sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y dep—sitos francos, para el almacenamiento de las mercanc’as, que segœn las disposiciones previstas en el presente Decreto, pueden permanecer en dichos dep—sitos bajo las condiciones descritas en el mismo.
Par‡grafo. Bajo ninguna circunstancia los dep—sitos habilitados podr‡n realizar labores de consolidaci—n o desconsolidaci—n de carga, transporte o de intermediaci—n aduanera, salvo las excepciones previstas en este Decreto.
Art’culo 48. Dep—sitos pœblicos.
Son aquellos lugares habilitados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercanc’as bajo control aduanero, en los cuales pueden permanecer las mercanc’as de cualquier usuario del comercio exterior.
La autoridad aduanera coordinar‡ con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados para el ingreso y salida de mercanc’as del territorio aduanero nacional, la destinaci—n y acondicionamiento de las ‡reas requeridas para la habilitaci—n de los dep—sitos pœblicos, previendo que el ‡rea destinada permita atender las necesidades de almacenamiento, de acuerdo con el volumen de operaciones de comercio exterior, que se realicen por el lugar habilitado.
Cuando no se disponga de las ‡reas necesarias para la habilitaci—n del dep—sito, segœn lo previsto en el inciso anterior, o cuando las mismas resulten insuficientes, podr‡n habilitarse dep—sitos pœblicos en lugares diferentes a los all’ citados.
Par‡grafo. La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ abstenerse de estudiar la concesi—n de nuevas habilitaciones de dep—sitos pœblicos, cuando a criterio de la entidad las necesidades de almacenamiento se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicci—n.
Art’culo 49. Habilitaci—n y renovaci—n de dep—sitos pœblicos.
Para la habilitaci—n de los dep—sitos pœblicos deber‡ tenerse en cuenta la infraestructura tŽcnica y administrativa de la persona jur’dica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, as’ como su patrimonio y respaldo financiero y cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser persona jur’dica constituida con una anterioridad a la presentaci—n de la solicitud no menor a cinco (5) a–os;
b) Presentar las hojas de vida de la totalidad de socios, representantes legales de la persona jur’dica solicitante, as’ como de los gerentes o administradores de los sitios de almacenamiento. Este requisito no se exigir‡ para los accionistas de una sociedad an—nima;
c) Acreditar un patrimonio neto de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000,oo) para los dep—sitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medell’n, Pereira, SantafŽ de Bogot‡ y Santa Marta; de mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000,oo) para los dep—sitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Bucaramanga, Cartago, Cœcuta y Manizales y, de cien millones de pesos ($100.000.000,oo) para los dep—sitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, In’rida, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto As’s, Puerto Carre–o, Riohacha, San AndrŽs, Tumaco, Turbo, Valledupar y Yopal.
Estas cifras se reajustar‡n anual y acumulativamente en un porcentaje igual a la variaci—n del Indice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el a–o inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitaci—n o su renovaci—n;
d) El ‡rea œtil plana de almacenamiento que se habilite no podr‡ ser inferior a mil (1.000) metros cuadrados.
En todo caso, deber‡ acreditarse que las caracter’sticas tŽcnicas de construcci—n de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y v’as de acceso, as’ como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados, a juicio de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercanc’as que se pretenda almacenar;
e) La persona jur’dica, al momento de la presentaci—n de la solicitud, deber‡ manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercanc’as que pretenda almacenar y,
f) La persona jur’dica, al momento de la presentaci—n de la solicitud, deber‡ manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnol—gica que sean necesarios para garantizar su conexi—n al sistema de comunicaciones y de transmisi—n electr—nica de informaci—n y documentos que determine la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 50. Dep—sitos privados.
Son dep—sitos privados los habilitados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar bajo control aduanero mercanc’as que vengan consignadas a la persona jur’dica que figura como titular de la habilitaci—n y estŽn destinadas en el documento de transporte a ese dep—sito habilitado.
Igualmente podr‡n almacenarse mercanc’as de exportaci—n del titular del dep—sito, que se encuentren bajo control aduanero.
Par‡grafo. La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ autorizar el almacenamiento de mercanc’as de propiedad de las sociedades filiales y subsidiarias de una sociedad matriz titular de la habilitaci—n de un dep—sito privado. En tal caso el titular de la habilitaci—n del dep—sito privado, deber‡ solicitar la modificaci—n de la resoluci—n que lo habilit—, previo el cumplimiento de los requisitos.
Art’culo 51. Habilitaci—n y renovaci—n de dep—sitos privados.
Para la habilitaci—n de dep—sitos privados o para su renovaci—n se deber‡ tener en cuenta la infraestructura tŽcnica y administrativa de la persona jur’dica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, as’ como su patrimonio y respaldo financiero y se deber‡n observar los siguientes requisitos y condiciones:
a) Las personas jur’dicas peticionarias deber‡n acreditar que poseen un patrimonio neto superior a mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000,oo).
Esta cifra se reajustar‡ anual y acumulativamente, en forma autom‡tica el 31 de enero de cada a–o, en un porcentaje igual a la variaci—n del Indice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el a–o inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitaci—n o su renovaci—n;
b) El ‡rea œtil plana de almacenamiento que se habilite no podr‡ ser inferior a quinientos (500) metros cuadrados. Excepcionalmente, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de las mercanc’as que se pretendan almacenar, aceptar un ‡rea œtil plana de almacenamiento inferior a la aqu’ establecida.
En todo caso, el ‡rea de almacenamiento que se solicita habilitar y las caracter’sticas tŽcnicas de construcci—n de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y v’as de acceso, as’ como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deber‡n resultar adecuados, a juicio de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercanc’as que se pretenda almacenar;
c) La persona jur’dica, al momento de la presentaci—n de la solicitud, deber‡ manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercanc’as que pretenda almacenar y,
d) La persona jur’dica, al momento de la presentaci—n de la solicitud, deber‡ manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnol—gica que sean necesarios para garantizar su conexi—n al sistema de comunicaciones y de transmisi—n electr—nica de informaci—n y documentos que determine la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 52. Dep—sitos privados transitorios.
Las Administraciones de Impuestos y Aduanas con operaci—n aduanera podr‡n habilitar dep—sitos transitorios en su jurisdicci—n, por circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento.
Solo podr‡ otorgarse la habilitaci—n de dep—sitos transitorios de car‡cter privado, a las personas jur’dicas que con la debida antelaci—n a la llegada de la mercanc’a, hubieren presentado la respectiva solicitud. Dicha habilitaci—n deber‡ tenerse al momento del arribo de la mercanc’a al territorio aduanero nacional.
Las condiciones y requisitos para la habilitaci—n de los dep—sitos de que trata el presente art’culo, ser‡n establecidos por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resoluci—n de car‡cter general.
Art’culo 53. Dep—sitos privados para transformaci—n o ensamble.
Son aquellos lugares habilitados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de las mercanc’as de importaci—n que ser‡n sometidas a la modalidad de transformaci—n o ensamble.
Quienes hubieren sido reconocidas por la autoridad competente como industrias de transformaci—n o ensamble, para obtener la habilitaci—n del dep—sito donde se almacenar‡n las mercanc’as que ser‡n sometidas al proceso de transformaci—n o ensamble, deber‡n cumplir con los requisitos previstos en el art’culo 51¼ del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado art’culo.
El tŽrmino de almacenamiento en estos dep—sitos ser‡ de quince (15) d’as, contados a partir de la llegada de las mercanc’as al territorio aduanero nacional, o a partir de la culminaci—n de la operaci—n de tr‡nsito, cuando la mercanc’a haya sido sometida al rŽgimen de tr‡nsito.
Vencido este tŽrmino sin que se hubiere declarado la modalidad de transformaci—n o ensamble, o sin que se hubiere reembarcado la mercanc’a, se produce el abandono de la misma en los tŽrminos previstos en el par‡grafo del art’culo 115¼ del presente Decreto.
Art’culo 54. Dep—sitos privados para procesamiento industrial.
Son aquellos lugares habilitados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformaci—n, procesamiento o manufactura industrial, por parte de personas jur’dicas reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para declarar bajo la modalidad de importaci—n temporal para procesamiento industrial.
Los Usuarios Altamente Exportadores reconocidos e inscritos por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para obtener la habilitaci—n del dep—sito donde se realizar‡ el proceso industrial, deber‡n cumplir con los requisitos previstos en el art’culo 51¡ del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado art’culo.
Art’culo 55. Dep—sitos privados para distribuci—n internacional.
Son aquellos lugares habilitados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales a los Usuarios Aduaneros Permanentes, para el almacenamiento de mercanc’as extranjeras que ser‡n sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en un tŽrmino m‡ximo de seis (6) meses contados a partir de su llegada al territorio aduanero nacional y, subsidiariamente, en el mismo tŽrmino, al rŽgimen de importaci—n de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.
Durante el tŽrmino previsto en el inciso anterior, las mercanc’as deber‡n ser reembarcadas o sometidas a una modalidad de importaci—n. De lo contrario se considerar‡n abandonadas a favor de la Naci—n.
S—lo podr‡ someterse al rŽgimen de importaci—n, hasta el veinte por ciento (20%) de las mercanc’as amparadas en los documentos de transporte consignados y destinados a estos dep—sitos.
Para obtener la habilitaci—n de los dep—sitos privados de que trata el presente art’culo, el Usuario Aduanero Permanente deber‡ cumplir con los requisitos previstos en el art’culo 51¼ del presente Decreto, salvo el contenido en el literal a) de dicho art’culo y comprometerse a contratar una firma de auditor’a que certifique semestralmente el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto, las operaciones de comercio exterior realizadas por el usuario aduanero permanente, y los movimientos de inventarios relacionados con la mercanc’a introducida a estos dep—sitos.
Art’culo 56. Dep—sitos privados aeron‡uticos.
Son aquellos lugares habilitados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales a las empresas nacionales de transporte aŽreo regular de pasajeros y de carga, para el almacenamiento de material aeron‡utico que venga consignado a dichas empresas.
Por material aeron‡utico se entiende todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores, turbinas, repuestos, componentes y equipo de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad.
El tŽrmino de almacenamiento del material aeron‡utico ser‡ de un (1) a–o contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional, durante el cual deber‡ someterse al rŽgimen de importaci—n o a la modalidad de reembarque. De lo contrario, el material aeron‡utico se considerar‡ abandonado a favor de la Naci—n.
La habilitaci—n de estos dep—sitos s—lo podr‡ realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado en la ciudad de SantafŽ de Bogot‡, D.C., JosŽ Mar’a C—rdoba de la ciudad de Rionegro, Alfonso Bonilla Arag—n de Cali y Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el art’culo 51¼ del presente Decreto.
S—lo se podr‡ habilitar un (1) dep—sito privado aeron‡utico por cada empresa nacional de transporte aŽreo regular de pasajeros y carga.
Art’culo 57. Dep—sitos para env’os urgentes.
Son aquellos lugares habilitados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las empresas de transporte internacional con licencia del Ministerio de Comunicaciones para ejercer la mensajer’a especializada, para el almacenamiento de mercanc’as objeto de importaci—n o exportaci—n bajo la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes.
S—lo se habilitar‡ un dep—sito a cada uno de los intermediarios de esta modalidad debidamente inscritos ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cada ciudad en cuya jurisdicci—n aduanera se encuentren los lugares habilitados por dicha entidad para el arribo y salida de las mercanc’as bajo la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes. Dichos dep—sitos se habilitar‡n en las instalaciones de los intermediarios de la modalidad, quienes los destinar‡n exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercanc’as.
Par‡grafo. Los dep—sitos utilizados por la Administraci—n Postal Nacional para el almacenamiento de mercanc’as para el tr‡fico postal, se entienden habilitados para efectos aduaneros, sin necesidad de tr‡mite alguno ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 58¼. Habilitaci—n o renovaci—n de dep—sitos para env’os urgentes.
Son requisitos para obtener la habilitaci—n o renovaci—n de dep—sitos para env’os urgentes los siguientes:
a) Obtener por parte de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales la inscripci—n como intermediario de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes;
b) Cumplir con los requisitos determinados por la autoridad aduanera respecto de las especificaciones tŽcnicas y de seguridad que debe tener el ‡rea de almacenamiento para la cual se solicita la habilitaci—n.
c) Acreditar que cuenta con los sistemas y equipos de seguridad y de rayos X necesarios para inspeccionar las mercanc’as, en forma tal que le garanticen a las autoridades aduaneras la verificaci—n del contenido de los env’os y paquetes y el cumplimiento de los requisitos de los mismos, para ser tramitados bajo la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes y,
d) La persona jur’dica, al momento de la presentaci—n de la solicitud, deber‡ manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnol—gica que sean necesarios para garantizar su conexi—n al sistema de comunicaciones y de transmisi—n electr—nica de informaci—n y documentos que determine la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La solicitud de habilitaci—n del dep—sito podr‡ presentarse simult‡neamente con la solicitud para obtener la inscripci—n como intermediario de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes.
Art’culo 59. Dep—sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.
Son aquellos lugares habilitados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercanc’as en los tŽrminos establecidos en el presente Decreto.
La habilitaci—n de estos Dep—sitos s—lo podr‡ realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos mar’timos con operaci—n internacional, a empresas de transporte aŽreo y mar’timo internacional legalmente autorizadas para funcionar en el pa’s.
Las instalaciones y el ‡rea de almacenamiento deber‡n cumplir con las especificaciones tŽcnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercanc’as.
Art’culo 60. Mercanc’as que se pueden introducir a los dep—sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales se–alar‡ la clase de mercanc’as que pueden almacenarse en dep—sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sus cantidades y valores.
Igualmente podr‡ exigir que las mercanc’as que vayan a ingresar a estos dep—sitos vengan acompa–adas de listas de empaque.
Art’culo 61. Presentaci—n de informes.
Los dep—sitos de provisiones de a bordo deber‡n presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercanc’as de los dep—sitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 62. Abandono legal en los dep—sitos de provisiones de a bordo.
Las mercanc’as almacenadas en dep—sitos de provisiones de a bordo se considerar‡n abandonadas a favor de la Naci—n conforme a lo previsto en el par‡grafo del art’culo 115¼ del presente decreto, cuando permanezcan en estos dep—sitos por un tiempo superior a dieciocho (18) meses contados a partir de su llegada al pa’s.
Antes del vencimiento del tŽrmino de almacenamiento previsto en este art’culo, las mercanc’as que no se hayan utilizado como provisiones de a bordo, podr‡n someterse a importaci—n ordinaria o deber‡n reembarcarse.
Art’culo 63. Dep—sitos francos.
Son aquellos lugares habilitados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibici—n y venta a viajeros al exterior de mercanc’as en los tŽrminos establecidos en el presente Decreto.
La habilitaci—n de estos Dep—sitos s—lo podr‡ realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos mar’timos con operaci—n internacional.
En dichos dep—sitos s—lo se podr‡n almacenar las mercanc’as que segœn lo previsto en este Decreto y en las normas que lo reglamenten, puedan ser objeto de este tratamiento.
Las instalaciones y el ‡rea de almacenamiento deber‡n cumplir con las especificaciones tŽcnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercanc’as.
Art’culo 64. Exenci—n de tributos aduaneros y del impuesto al consumo de las mercanc’as para la venta en dep—sitos francos.
De conformidad con lo previsto en el art’culo 47 del Decreto Ley 444 de 1967 y en el literal d) del art’culo 429 del Estatuto Tributario, las mercanc’as de procedencia extranjera que permanezcan en los dep—sitos francos estar‡n exentas del pago de tributos aduaneros y del impuesto al consumo y se considerar‡n importadas temporalmente para reexportar en el mismo estado.
Art’culo 65¼. Mercanc’as que pueden permanecer para la exhibici—n y venta en los dep—sitos francos.
Las mercanc’as extranjeras, as’ como las cantidades y valores que pueden almacenar, exhibir y expender los dep—sitos francos a los viajeros al exterior, en los puertos mar’timos y aeropuertos para ser entregadas dentro de la respectiva nave o aeronave en el momento de su salida del pa’s, ser‡n determinadas mediante resoluci—n por la
Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Por ningœn motivo estas mercanc’as podr‡n ser exhibidas ni vendidas, fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos mar’timos.
Art’culo 66. Abastecimiento de mercanc’as provenientes de Zonas Francas.
Los dep—sitos francos podr‡n abastecerse de mercanc’as provenientes de las Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios, previa autorizaci—n del Usuario Operador y de la autoridad aduanera de la jurisdicci—n de la Zona Franca.
Art’culo 67. Obligaci—n de los dep—sitos francos de identificar los licores y bebidas alcoh—licas.
Los licores y bebidas alcoh—licas que almacenen y expendan los dep—sitos francos, deber‡n llevar en la etiqueta del envase un sello con la siguiente leyenda, precedido del nombre del dep—sito franco: "PARA VENTA A VIAJEROS AL EXTERIOR UNICAMENTE".
Es obligaci—n del propietario del dep—sito franco colocar este sello.
Art’culo 68. Mercanc’as nacionales.
Se considera exportaci—n la introducci—n de mercanc’as nacionales a los dep—sitos francos y se deber‡ tramitar previamente la respectiva exportaci—n conforme a los procedimientos previstos en este Decreto para dicho rŽgimen aduanero.
Excepcionalmente y s—lo por razones debidamente justificadas, la autoridad aduanera podr‡ autorizar a los dep—sitos francos la reimportaci—n de las mercanc’as a que se refiere el inciso anterior, en los mismos tŽrminos establecidos en el art’culo 140¼ del presente Decreto.
Art’culo 69. Presentaci—n de informes.
Los dep—sitos francos deber‡n presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercanc’as de los dep—sitos, con el contenido y en la forma establecidos por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 70. Reembarque.
Las mercanc’as almacenadas en los dep—sitos francos podr‡n ser reembarcadas al exterior en cualquier momento, presentado la respectiva declaraci—n de exportaci—n.
Art’culo 71. RŽgimen de garant’as de los dep—sitos.
Los titulares de los dep—sitos habilitados deber‡n constituir una garant’a bancaria o de compa–’a de seguros a favor de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Decreto y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar.
Los montos de las garant’as ser‡n los siguientes, de acuerdo con el tipo de dep—sito habilitado:
a) Dep—sitos pœblicos: El valor del patrimonio neto requerido en el literal c) del art’culo 49¼ del presente Decreto durante el primer a–o de operaciones o el 1.5% del valor en aduana de las mercanc’as almacenadas durante el a–o inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovaci—n de la garant’a.
En el caso de los Almacenes Generales de Dep—sito, esta garant’a deber‡ otorgarse independientemente de aquella garant’a que se constituya para ejercer la Intermediaci—n Aduanera.
b) Dep—sitos privados: El valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del art’culo 51¡ del presente Decreto durante el primer a–o de operaciones, o el 1.5% del valor en aduana de las mercanc’as almacenadas durante el a–o inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovaci—n de la garant’a.
La garant’a global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrir‡ sus obligaciones como dep—sito habilitado, sin que se requiera la constituci—n de otra garant’a para el efecto.
c) Dep—sitos privados transitorios: El veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las mercanc’as que proyecta almacenar.
d) Dep—sitos privados para transformaci—n o ensamble: El 1.5% del valor en aduana de las mercanc’as que se proyecte almacenar durante el primer a–o de operaciones, o el 1.5% del valor en aduana de las mercanc’as almacenadas durante el a–o inmediatamente anterior, para renovaci—n de la garant’a.
Cuando el titular de la habilitaci—n del dep—sito sea un Usuario Aduanero Permanente, la garant’a global constituida en tal calidad, cubrir‡ sus obligaciones como dep—sito habilitado, sin que se requiera la constituci—n de otra garant’a para el efecto.
e) Dep—sitos privados para procesamiento industrial: La garant’a global constituida por el Usuario Altamente Exportador con ocasi—n de su reconocimiento e inscripci—n, cubrir‡ sus obligaciones como dep—sito privado para procesamiento industrial, sin que se requiera la constituci—n de otra garant’a para el efecto.
f) Dep—sitos privados para distribuci—n internacional: La garant’a global constituida por el Usuario Aduanero Permanente con ocasi—n de su reconocimiento e inscripci—n, cubrir‡ sus obligaciones como dep—sito privado para distribuci—n internacional, sin que se requiera la constituci—n de otra garant’a para el efecto.
g) Dep—sitos privados aeron‡uticos: El valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del art’culo 51¡ del presente Decreto durante el primer a–o de operaciones, o el 1.5% del valor en aduana de las mercanc’as almacenadas durante el a–o inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovaci—n de la garant’a.
La garant’a global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrir‡ sus obligaciones como dep—sito habilitado, sin que se requiera la constituci—n de otra garant’a para el efecto.
h) Dep—sitos para env’os urgentes: La garant’a constituida con ocasi—n de la inscripci—n como intermediario de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes, cubrir‡ sus obligaciones como dep—sito habilitado, sin que se requiera la constituci—n de otra garant’a para el efecto.
i) Dep—sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar: Mil (1.000) salarios m’nimos legales mensuales.
j) Dep—sitos francos: Mil (1.000) salarios m’nimos legales mensuales.
Art’culo 72. Obligaciones de los dep—sitos.
Son obligaciones de los dep—sitos habilitados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el car‡cter de la habilitaci—n y en cuanto les sean aplicables, las siguientes:
a) Recibir, custodiar y almacenar œnicamente aquellas mercanc’as que pueden permanecer en sus recintos;
b) Recibir, custodiar y almacenar las mercanc’as sometidas al rŽgimen de importaci—n, exportaci—n o a la modalidad de transbordo;
c) Registrar en el sistema inform‡tico aduanero la informaci—n relacionada con la recepci—n de la carga entregada para su custodia;
d) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de env’o y la mercanc’a recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los tŽrminos previstos en el art’culo 113¼ del presente Decreto;
e) Observar las medidas que la autoridad aduanera se–ale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras;
f) Contar con los equipos de seguridad, de c—mputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca;
g) Contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservaci—n de las mercanc’as;
h) Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservaci—n de las mercanc’as;
i) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera;
j) Disponer de las ‡reas necesarias para realizar la inspecci—n f’sica de las mercanc’as y dem‡s actuaciones aduaneras, a las cuales tendr‡ acceso el personal que la Direcci—n de Impuestos y Aduanas determine;
k) Permitir el reconocimiento f’sico de las mercanc’as por parte de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera, en los eventos previstos en este Decreto;
l) Mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercanc’as: los que se encuentren en proceso de importaci—n; o en proceso de exportaci—n; o bajo la modalidad de transbordo; o aprehendidos; o decomisados; o en situaci—n de abandono y, los que tengan autorizaci—n de levante, salvo cuando se trate de mercanc’as a granel almacenadas en silos o en tanques especiales;
m) Llevar los registros de la entrada y salida de mercanc’as conforme a los requerimientos y condiciones se–alados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales;
n) Reportar las irregularidades que se presenten y suministrar la informaci—n que la autoridad aduanera solicite;
o) Los dep—sitos pœblicos y privados deber‡n entregar la mercanc’a al declarante œnicamente cuando se haya autorizado su levante, cancelados los tributos aduaneros y autorizado el retiro de la mercanc’a por parte de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se entregar‡ la mercanc’a sometida a una modalidad de exportaci—n o de transbordo indirecto;
p) Poner a disposici—n o entregar a la autoridad aduanera la mercanc’a que Žsta ordene;
q) Almacenar y custodiar las mercanc’as abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos;
r) Constituir las garant’as que la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales determine y,
s) Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorg— la habilitaci—n.
Art’culo 73. Responsabilidad de los dep—sitos.
Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del C—digo de Comercio y el C—digo Civil, los dep—sitos ser‡n responsables ante la Naci—n por las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras.
Los dep—sitos habilitados ser‡n responsables ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales por el pago de los tributos aduaneros de las mercanc’as sustra’das o perdidas en sus recintos.
TITULO IV
INSCRIPCION, AUTORIZACION O HABILITACION DE AUXILIARES
DE LA FUNCION ADUANERA, USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES
CAPITULO I
DE LA INSCRIPCION, AUTORIZACION O HABILITACIîN
Art’culo 74. Actividades sujetas a inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n.
Para desarrollar las actividades de Intermediaci—n Aduanera, intermediaci—n bajo la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes, dep—sito de mercanc’as, transporte de mercanc’as bajo control aduanero, agente de carga internacional, o para actuar como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores se requiere estar inscrito, autorizado o haber obtenido la habilitaci—n, segœn sea el caso, por parte de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se requiere la habilitaci—n de puertos, muelles y aeropuertos para el ingreso al territorio aduanero nacional y para la salida de Žl de mercanc’as bajo control aduanero.
Art’culo 75. Competencia para efectuar la inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n.
Las siguientes inscripciones, autorizaciones o habilitaciones se llevar‡n a cabo por la dependencia competente del nivel central de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a) La autorizaci—n de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera;
b) La inscripci—n de las empresas que actœen como intermediarios de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes, as’ como la habilitaci—n de los dep—sitos que se utilicen para el efecto;
c) La habilitaci—n de dep—sitos para transformaci—n o ensamble;
d) El reconocimiento e inscripci—n de los Usuarios Aduaneros Permanentes;
e) El reconocimiento e inscripci—n de los Usuarios Altamente Exportadores;
f) La inscripci—n de empresas transportadoras y Operadores de Transporte Multimodal;
g) La inscripci—n de los agentes de carga internacional;
h) La habilitaci—n de puertos y muelles de servicio pœblico;
i) La habilitaci—n de dep—sitos pœblicos;
j) La habilitaci—n de instalaciones industriales requeridas para desarrollar la modalidad de importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital y,
k) La autorizaci—n para el diligenciamiento simplificado de la Declaraci—n Andina del Valor.
Las Administraciones de Aduanas tendr‡n competencia dentro de su respectiva jurisdicci—n, para la habilitaci—n de los dep—sitos privados, dep—sitos privados transitorios, dep—sitos privados para procesamiento industrial, dep—sitos privados para distribuci—n internacional, dep—sitos privados aeron‡uticos, dep—sitos francos, dep—sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y para la habilitaci—n de puertos y muelles de servicio privado.
Art’culo 76. Requisitos generales para obtener inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n y para su renovaci—n.
Los usuarios o auxiliares de la funci—n aduanera que se encuentren sujetos a inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n para realizar actividades bajo control aduanero, adem‡s de los requisitos especiales se–alados en este Decreto, deber‡n cumplir con los siguientes:
a) Presentaci—n de una solicitud suscrita por la persona natural o por el representante legal de la persona jur’dica que pretenda la inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n;
b) Estar domiciliados o representados legalmente en el pa’s;
c) Certificado de existencia y representaci—n legal, de la respectiva persona jur’dica expedido por la C‡mara de Comercio o copia de la norma que acredite la creaci—n de la entidad de derecho pœblico;
d) Estados financieros, cuando a ellos hubiere lugar, certificados por revisor fiscal o contador pœblico;
e) Comprometerse a constituir y entregar la garant’a bancaria o de compa–’a de seguros en los tŽrminos y montos se–alados en el presente Decreto o en las normas reglamentarias, cuando as’ se exija, una vez obtenida la autorizaci—n, inscripci—n o habilitaci—n;
f) Manifestaci—n de la persona natural o representante legal de la persona jur’dica en el sentido de que ni ella ni sus representantes o socios han sido sancionados con suspensi—n o cancelaci—n de la autorizaci—n para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violaci—n dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) a–os anteriores a la presentaci—n de la solicitud;
g) Presentar las hojas de vida de la totalidad de los socios, personal directivo y de los empleados que actuar‡n en calidad de representantes o auxiliares ante las autoridades aduaneras, si fuere del caso y,
h) No tener deudas exigibles con la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes.
Los requisitos previstos en los literales f) y g) del presente art’culo, no se exigir‡n para los accionistas, cuando la persona jur’dica se encuentre constituida como una sociedad an—nima.
Art’culo 77. Vigencia de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones.
Las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que conceda la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendr‡n las siguientes vigencias:
a) La habilitaci—n de muelles y puertos de servicio pœblico bajo la responsabilidad de una sociedad portuaria regional, cuya vigencia ser‡ de diez (10) a–os;
b) La habilitaci—n de muelles y puertos de servicio pœblico bajo la responsabilidad de una sociedad portuaria, cuya vigencia ser‡ de cinco (5) a–os;
c) La habilitaci—n de los dep—sitos pœblicos para el almacenamiento de mercanc’as, cuya vigencia ser‡ de cinco (5) a–os;
d) La habilitaci—n de los dep—sitos privados para el almacenamiento de mercanc’as, cuya vigencia ser‡ de cinco (5) a–os;
e) La habilitaci—n de los dep—sitos privados transitorios, cuya vigencia m‡xima ser‡ por el tŽrmino de dos (2) meses prorrogables por dos (2) meses adicionales;
f) La inscripci—n de empresas transportadoras y Operadores de Transporte Multimodal, cuya vigencia ser‡ de cinco (5) a–os;
g) La habilitaci—n de dep—sitos francos, cuya vigencia ser‡ de cinco (5) a–os;
h) La habilitaci—n de dep—sitos de provisiones de a bordo, cuya vigencia ser‡ de cinco (5) a–os;
i) La inscripci—n de los intermediarios de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes y la habilitaci—n de los dep—sitos que se utilicen para el efecto, cuya vigencia ser‡ de tres (3) a–os;
j) La habilitaci—n de muelles y puertos de servicio privado, cuya vigencia ser‡ de tres (3) a–os;
k) La autorizaci—n de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera, cuya vigencia ser‡ de tres (3) a–os;
l) La inscripci—n de los agentes de carga internacional, cuya vigencia ser‡ de tres (3) a–os;
m) El reconocimiento e inscripci—n de los Usuarios Aduaneros Permanentes, cuya vigencia ser‡ de tres (3) a–os;
n) El reconocimiento e inscripci—n de los Usuarios Altamente Exportadores, cuya vigencia ser‡ de tres (3) a–os;
o) La habilitaci—n de instalaciones industriales requeridas para desarrollar la modalidad de importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, cuya vigencia ser‡ de tres (3) a–os;
p) El diligenciamiento simplificado de la Declaraci—n Andina del Valor, cuya vigencia ser‡ de un (1) a–o y,
q) La habilitaci—n de aeropuertos, cuya vigencia ser‡ indefinida.
Par‡grafo 1¡. La autoridad aduanera podr‡ en cualquier momento verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n y tomar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento de los mismos.
Par‡grafo 2¡. Los tŽrminos previstos en los literales a), b) y j) de este art’culo, estar‡n condicionados a la vigencia de la respectiva concesi—n portuaria.
CAPITULO II
TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCION, AUTORIZACION, HABILITACION O RENOVACION DE USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES, USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES Y AUXILIARES DE LA FUNCION
ADUANERA
Art’culo 78. Recepci—n y verificaci—n de la solicitud.
Recibida la solicitud de inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n, el funcionario competente deber‡ realizar el examen de la misma, as’ como de los documentos anexos, con el prop—sito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto y en las normas que lo reglamenten, en el tŽrmino de quince (15) d’as contados a partir del d’a siguiente a la fecha de recepci—n de la solicitud.
Art’culo 79. Requerimiento para completar documentos o suministrar informaciones.
Si la solicitud de inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n no reœne los requisitos legales se requerir‡ por una sola vez al solicitante indic‡ndole claramente los documentos o informaciones que hagan falta.
Par‡grafo. El requerimiento para completar documentos o informaciones se notificar‡ por correo certificado conforme a lo previsto en el art’culo 567¼ del presente Decreto.
Art’culo 80. Desistimiento de la solicitud.
Se entender‡ que se ha desistido de la solicitud de inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n si efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones, mencionados en el art’culo anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el tŽrmino de un (1) mes contado a partir de la fecha de introducci—n al correo del oficio de requerimiento. En este caso no se requerir‡ acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenar‡ el archivo del expediente.
Art’culo 81. TŽrmino para resolver las solicitudes de inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n.
La solicitud de inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n deber‡ resolverse en el tŽrmino de un (1) mes, contado a partir de la fecha de presentaci—n de la respectiva solicitud en debida forma.
El tŽrmino anterior podr‡ suspenderse cuando se requiera la pr‡ctica de inspecci—n ocular al inmueble objeto de habilitaci—n, o cuando se requiera la verificaci—n de la informaci—n suministrada por el peticionario en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades y durante el lapso que duren tales diligencias, sin que el tŽrmino de suspensi—n supere los dos (2) meses.
Art’culo 82. Contenido del acto administrativo que otorgue la respectiva inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n.
La autorizaci—n, reconocimiento, inscripci—n o habilitaci—n se otorgar‡ mediante resoluci—n motivada expedida por la autoridad aduanera, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos se–alados en el presente Decreto y se establezca que los socios, directores, administradores y representantes legales de la sociedad, satisfacen adecuadas condiciones Žticas, de responsabilidad e idoneidad profesional.
En el acto administrativo que otorgue la inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n se deber‡n consignar los alcances del respectivo permiso, las obligaciones y deberes que adquiere el solicitante y dem‡s precisiones que considere conveniente establecer la autoridad aduanera, e indicar la obligaci—n de constituir la garant’a correspondiente en caso en que se requiera, en un tŽrmino que no podr‡ ser superior a quince (15) d’as contados a partir del d’a siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo.
Si la garant’a a que se refiere este art’culo no se presenta dentro del tŽrmino se–alado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorizaci—n quedar‡ autom‡ticamente sin efecto.
Art’culo 83. Notificaci—n del acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n.
El acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n, deber‡ notificarse personalmente de conformidad con lo previsto en el art’culo 564¼ del presente Decreto y contra Žl s—lo proceder‡ el recurso de reposici—n.
Art’culo 84. Renovaci—n de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones.
La renovaci—n de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que otorgue la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales deber‡ solicitarse tres (3) meses antes de la expiraci—n de su vigencia, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos para la renovaci—n de la inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n. Si la solicitud de renovaci—n de la inscripci—n, autorizaci—n o registro no se formula en la oportunidad y condiciones antes se–aladas quedar‡ sin efecto la inscripci—n, autorizaci—n o registro, a partir de la fecha en que expire su vigencia.
La solicitud de renovaci—n deber‡ resolverse en el tŽrmino de un (1) mes contado a partir del d’a siguiente a la fecha de formulaci—n de la solicitud en debida forma, tŽrmino que podr‡ suspenderse en las condiciones previstas en el art’culo 81¼ del presente Decreto. La solicitud de renovaci—n presentada en debida forma, deber‡ resolverse antes de que expire la vigencia de la inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n, so pena de que la autorizaci—n, inscripci—n o habilitaci—n continœe vigente hasta que la autoridad aduanera se pronuncie, siempre que la garant’a sea renovada.
Art’culo 85. Renovaci—n de la garant’a.
El monto para la renovaci—n de la garant’a se calcular‡ de la misma forma establecida para la constituci—n de la garant’a inicial, salvo las excepciones previstas en este Decreto. El tŽrmino de vigencia de las garant’as ser‡ de un a–o y tres (3) meses m‡s.
Cuando no se renueve la garant’a en la oportunidad que la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca, no se podr‡n ejercer las actividades objeto de autorizaci—n, inscripci—n o habilitaci—n, quedando suspendidas dichas autorizaciones, inscripciones o habilitaciones hasta la aprobaci—n de la renovaci—n de la garant’a por parte de la autoridad aduanera.
Transcurrido un (1) mes sin que se hubiere presentado la renovaci—n de la garant’a, la inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n quedar‡ sin efecto sin necesidad de acto administrativo que as’ lo declare.
En todo caso, la solicitud de aprobaci—n de la renovaci—n de la garant’a deber‡ resolverse antes de que expire la vigencia de la inscripci—n, autorizaci—n o habilitaci—n, so pena de que la autorizaci—n, inscripci—n o habilitaci—n continœe vigente hasta que la autoridad aduanera se pronuncie.
TITULO V
REGIMEN DE IMPORTACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art’culo 86. Ambito de aplicaci—n.
Las disposiciones consagradas en este T’tulo conforman el rŽgimen bajo el cual se regula la importaci—n de mercanc’as.
Art’culo 87. Obligaci—n aduanera en la importaci—n.
La obligaci—n aduanera nace por la introducci—n de la mercanc’a de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
La obligaci—n aduanera comprende la presentaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, as’ como la obligaci—n de obtener y conservar los documentos que soportan la operaci—n, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de informaci—n y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
Art’culo 88. Base gravable.
La base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, est‡ constituida por el valor de la mercanc’a, determinado segœn lo establezcan las disposiciones que rijan la valoraci—n aduanera.
La base gravable para el impuesto sobre las ventas ser‡ la establecida en el Estatuto Tributario y en las dem‡s disposiciones que lo modifiquen o lo complementen.
Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en d—lares de los Estados Unidos de Norte AmŽrica, se convertir‡ a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el œltimo d’a h‡bil de la semana anterior a la cual se produce la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n.
Art’culo 89. Liquidaci—n de los tributos aduaneros.
Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importaci—n, ser‡n los vigentes en la fecha de presentaci—n y aceptaci—n de la respectiva Declaraci—n de Importaci—n.
En las Declaraciones de Correcci—n y de Legalizaci—n, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables ser‡n los vigentes en la fecha de la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n inicial. Cuando se trate de una modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables ser‡n los vigentes en la fecha de la presentaci—n y aceptaci—n de la modificaci—n de la Declaraci—n.
Los derechos antidumping y compensatorios y dem‡s derechos de aduana se causar‡n y liquidar‡n, conforme lo dispongan las normas que regulen la materia.
CAPITULO II
LLEGADA DE LA MERCANCIA AL TERRITORIO
ADUANERO NACIONAL
Art’culo 90. Arribo del medio de transporte.
Todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del pa’s que goce de un tratamiento especial a otra que no lo tenga, deber‡ arribar por los lugares habilitados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los tŽrminos en que se confiera tal habilitaci—n.
Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la autoridad aduanera en su respectiva jurisdicci—n, podr‡ autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados o en d’as y horas no se–alados.
Las naves o aeronaves de guerra estar‡n exentas de los requisitos previstos en este Cap’tulo a menos que transporten carga que deba someterse a un rŽgimen aduanero.
Art’culo 91. Aviso de llegada del medio de transporte.
El transportador dar‡ aviso de su llegada a la Administraci—n de Aduanas correspondiente, con una anticipaci—n m’nima de doce (12) horas, si se trata de v’a mar’tima, y de una (1) hora, cuando corresponda a v’a aŽrea.
Art’culo 92. Importaci—n del medio de transporte.
El medio de transporte de matr’cula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, as’ como el material propio para el cargue, descargue, manipulaci—n y protecci—n de las mercanc’as que se transporten en el mismo, se entender‡ importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garant’a o documentaci—n alguna, pero con la obligaci—n de su reexportaci—n.
Art’culo 93. Medios de transporte averiados o destruidos.
No obstante lo previsto en el art’culo anterior, los medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos podr‡n ser:
a) Sometidos al proceso de importaci—n ordinaria en el estado en que se encuentran, o desmontados como partes con el mismo fin, si se cumple con los requisitos exigidos para el efecto o,
b) Abandonados a favor de la Naci—n.
En caso de reparaci—n de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entender‡n importados temporalmente en las condiciones previstas en el art’culo anterior. Las partes o equipos sustituidos deber‡n ser reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los literales a) o b) de este art’culo.
Art’culo 94. Manifiesto de Carga
Es el documento que contiene la relaci—n escrita de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercanc’a a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser descargadas en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capit‡n o conductor de dicho medio debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera.
El Manifiesto de Carga debe relacionar el nœmero de los conocimientos de embarque, gu’as aŽreas o cartas de porte, segœn corresponda al medio de transporte, nœmero de bultos, peso e identificaci—n genŽrica de las mercanc’as y la indicaci—n de carga consolidada, cuando as’ viniere, se–al‡ndose en este caso, el nœmero del documento consolidador y los documentos hijos que amparan la carga consolidada.
Art’culo 95. Documentos que se habilitan como Manifiesto de Carga
Las mercanc’as que constituyan la carga a bordo de un medio de transporte que arribe a un puerto colombiano, deber‡n estar relacionadas en el respectivo Manifiesto de Carga, salvo que estŽn amparadas con documentos de destino a otros puertos.
Cuando una mercanc’a sometida a la modalidad de tr‡nsito o de cabotaje llegue a la Aduana de Destino, la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero o de cabotaje se habilitar‡ como Manifiesto de Carga.
Para los veh’culos que lleguen por sus propios medios, har‡ las veces de Manifiesto de Carga la manifestaci—n escrita del conductor o capit‡n del mismo, por medio de la cual pone a disposici—n de la autoridad aduanera el veh’culo.
Para las mercanc’as que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a una modalidad de importaci—n diferente, la autoridad aduanera habilitar‡ como Manifiesto de Carga el tiquete utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional.
Art’culo 96. Transmisi—n y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.
El Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, ser‡n entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicci—n del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercanc’a.
Los conocimientos de embarque, las gu’as aŽreas o las cartas de porte, segœn corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, ser‡n entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga.
El transportador aŽreo o mar’timo transmitir‡ electr—nicamente la informaci—n contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por Žl, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporar‡ en el sistema inform‡tico aduanero dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega f’sica del Manifiesto de Carga.
Dentro del tŽrmino previsto en el inciso anterior, el agente de carga internacional transmitir‡ electr—nicamente la informaci—n relacionada con la carga consolidada contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos, o la incorporar‡ en el sistema inform‡tico aduanero.
Los transportadores terrestres deber‡n entregar los documentos de viaje al momento de su arribo en la primera oficina de la Aduana y podr‡n optar por transmitir electr—nicamente la informaci—n contenida en los documentos de viaje, o entregarla en medios magnŽticos, de acuerdo al reglamento que para el efecto expida la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Par‡grafo. El agente de carga internacional ser‡ responsable por la correcta y oportuna transmisi—n o incorporaci—n al sistema de la informaci—n contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos.
Para tal efecto, los agentes de carga internacional deber‡n inscribirse ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales cumpliendo adem‡s de los requisitos previstos en el art’culo 76¼ del presente Decreto, los que dicha entidad determine mediante resoluci—n de car‡cter general, debiendo constituir una garant’a bancaria o de compa–’a de seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto.
Art’culo 97. Responsabilidad en la modalidad de charter.
Si la empresa transportadora no tiene representaci—n en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte, de la entrega de los documentos y la carga recaer‡n exclusivamente en la empresa o persona que contrat— el servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el pa’s se responsabiliza por la recepci—n o atenci—n de la nave, ser‡ tambiŽn responsable de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga.
En estos eventos, la autoridad aduanera asignar‡ el dep—sito donde permanecer‡n las mercanc’as mientras se someten a algœn rŽgimen aduanero.
Art’culo 98. Inconsistencias en los documentos de viaje.
Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el nœmero de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercanc’a a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deber‡ informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las dos (2) horas siguientes a la finalizaci—n del descargue, precisando las inconsistencias encontradas.
Par‡grafo. Los errores en la identificaci—n de las mercanc’as o la transposici—n de d’gitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, dar‡n lugar a la imposici—n de una sanci—n al transportador, sin que proceda la aprehensi—n de la mercanc’a, siempre y cuando la informaci—n correcta sea susceptible de verificarse con los documentos soporte.
Art’culo 99. Justificaci—n de excesos y faltantes
A partir del recibo por la autoridad aduanera del documento que contiene las inconsistencias a que se refiere el art’culo anterior, el transportador dispone de dos (2) d’as para entregar los documentos que justifiquen el exceso detectado, y de dos (2) meses para justificar el faltante, o para demostrar la llegada de la mercanc’a en un embarque posterior.
S—lo se considerar‡n causas aceptables para los excesos, el hecho de que estŽn destinados a otro lugar, o que se hayan cargado en el œltimo momento. Estas situaciones deber‡n acreditarse con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional.
S—lo se considerar‡n causas aceptables para los faltantes, el env’o por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador deber‡ acreditar documentalmente el hecho y queda obligado a enviar en un viaje posterior la mercanc’a faltante, segœn lo determine la autoridad aduanera, salvo que acredite ante la autoridad aduanera que el contrato de transporte ha sido rescindido y que el contrato de compra-venta, la factura o el documento que sustenta la operaci—n comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercanc’a, ha sido modificado en lo pertinente al faltante mencionado.
Art’culo 100. Margen de tolerancia.
En la carga a granel la autoridad aduanera podr‡ aceptar excesos o defectos en la cantidad o en el peso de la mercanc’a hasta de un cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como una infracci—n administrativa aduanera, siempre que obedezca a fen—menos atmosfŽricos, f’sicos o qu’micos justificados.
Art’culo 101. Descargue de la mercanc’a.
Para efectos aduaneros, la mercanc’a descargada en puerto o aeropuerto, o transportada por v’a terrestre, quedar‡ bajo responsabilidad del transportador hasta su entrega al dep—sito habilitado, al declarante, al importador o al Usuario Operador de la Zona Franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado, o se endose el documento de transporte, de acuerdo con lo establecido en este Decreto.
Cuando en el contrato de transporte mar’timo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercanc’a, a partir del mismo, Žsta quedar‡ bajo responsabilidad del puerto, operador portuario, Usuario Operador de Zona Franca, declarante o importador, segœn el caso, hasta su entrega al dep—sito habilitado al que venga destinada o hasta su ingreso a Zona Franca.
Art’culo 102. Fecha de llegada de la mercanc’a.
Para efectos aduaneros, la fecha de recepci—n f’sica del Manifiesto de Carga por la Aduana en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo, se tendr‡ como fecha de llegada de la mercanc’a al territorio aduanero nacional.
Art’culo 103. Reexportaci—n del medio de transporte.
El medio de transporte se reexportar‡ luego del descargue de la mercanc’a, salvo cuando exista orden de autoridad que impida la salida, o cuando el transportador deba responder ante la autoridad aduanera por infracciones al rŽgimen de aduanas relacionadas con el mismo. En este œltimo evento, se permitir‡ la reexportaci—n si el transportador tiene domicilio en el pa’s o, en caso contrario, si otorga garant’a para el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar.
Art’culo 104. Obligaciones del transportador.
Son obligaciones del transportador en la importaci—n de mercanc’as al territorio aduanero nacional:
a) Avisar a la autoridad aduanera, con la anticipaci—n y en la forma establecida, sobre la llegada del medio de transporte;
b) Entregar f’sicamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, antes de que se inicie el descargue de la mercanc’a;
c) Entregar a la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las gu’as aŽreas o las cartas de porte, segœn corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, dentro de la oportunidad prevista en el art’culo 96¼ del presente Decreto;
d) Transmitir o entregar en medio magnŽtico, o incorporar en el sistema inform‡tico de la Aduana, en la oportunidad prevista en el art’culo 96¼ del presente Decreto, segœn lo disponga la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la informaci—n contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por Žl expedidos;
e) Arribar por los lugares habilitados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad previstas por la autoridad aduanera;
f) Poner a disposici—n de las autoridades aduaneras las mercanc’as objeto de importaci—n al territorio aduanero nacional;
g) Informar por escrito a las autoridades aduaneras una vez concluido
el descargue, sobre la mercanc’a no relacionada en el Manifiesto de Carga, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes o faltantes detectados en el nœmero de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso respecto de lo consignado en los documentos de viaje, precisando las inconsistencias advertidas;
h) Entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o enviar en un viaje posterior la mercanc’a faltante, segœn corresponda, cumpliendo con lo previsto en el art’culo 99¼ del presente Decreto;
i) Incorporar la informaci—n necesaria para que la Aduana a travŽs del sistema inform‡tico aduanero pueda expedir la planilla de env’o que relacione las mercanc’as transportadas que ser‡n introducidas a un dep—sito o a una Zona Franca;
j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercanc’as al dep—sito habilitado, al usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, segœn el caso y,
k) Informar de inmediato al agente de carga internacional sobre la entrega del Manifiesto de Carga prevista en el inciso 1¡ del art’culo 96¼ de este Decreto.
Art’culo 105. Obligaciones del agente de carga internacional.
Son obligaciones del agente de carga internacional las siguientes:
a) Transmitir o incorporar en el sistema inform‡tico aduanero en la oportunidad prevista en el art’culo 96¼ del presente Decreto, la informaci—n contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos y,
b) Responder por la informaci—n transmitida o incorporada al sistema inform‡tico aduanero, en el sentido de que corresponda con la contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos all’ relacionados.
CAPITULO III
PROVISIONES DE A BORDO
PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR.
Art’culo 106. Franquicia de tributos aduaneros.
Las provisiones de a bordo que se encuentren en un buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero nacional se admitir‡n libres del pago de tributos aduaneros, siempre que permanezcan embarcadas.
Art’culo 107. Declaraci—n de las provisiones de a bordo.
Las autoridades aduaneras exigir‡n declaraci—n escrita de las provisiones de a bordo que se encuentren en el buque a su llegada al territorio aduanero nacional, indicando detalladamente estupefacientes para uso medicinal, tabacos y bebidas alcoh—licas.
Para las aeronaves no se exigir‡ este requisito respecto de las provisiones de a bordo que permanezcan en las mismas.
Art’culo 108. Disponibilidad de provisiones de a bordo para consumo.
Cuando se trate de buques, las autoridades aduaneras permitir‡n la disponibilidad de las mercanc’as destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el territorio aduanero nacional, en las cantidades que estimen razonables, teniendo en cuenta el nœmero de pasajeros y los miembros de la tripulaci—n, as’ como el tŽrmino de permanencia del buque en el territorio aduanero nacional.
Art’culo 109. Control de la Aduana.
La autoridad aduanera podr‡ verificar la exactitud de la declaraci—n mediante la inspecci—n de las provisiones de a bordo. As’ mismo, podr‡ disponer que sean precintadas aquellas que a su juicio, no presenten seguridades satisfactorias.
Art’culo 110. Reaprovisionamiento para la traves’a hasta el destino final.
A los buques o aeronaves en tr‡fico internacional que salgan con destino final al extranjero se les autorizar‡ embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservaci—n del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se considerar‡ una exportaci—n.
Art’culo 111. Otros destinos que pueden darse a las provisiones de a bordo.
Las provisiones de a bordo que se encuentren en los buques y aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional, podr‡n declararse en importaci—n ordinaria, siempre que se cumplan las condiciones aplicables, o transbordarse a otros buques o aeronaves, previo permiso de las autoridades aduaneras y con el lleno de las disposiciones relativas a este rŽgimen.
CAPITULO IV
PROCESO DE IMPORTACION
Art’culo 112. Dep—sito de mercanc’as.
Sin perjuicio de lo previsto en el art’culo 101¼ de este Decreto, la mercanc’a de procedencia extranjera permanecer‡ durante el proceso de su importaci—n, en dep—sitos habilitados para el efecto.
Art’culo 113. Entrega al dep—sito o a la Zona Franca.
De conformidad con lo establecido en el art’culo 101¼ de este Decreto, las mercanc’as deber‡n ser entregadas por el transportador al dep—sito habilitado se–alado en los documentos de transporte, o al que Žl determine, si no se indic— el lugar donde ser‡n almacenadas las mercanc’as, o al Usuario Operador de la Zona Franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte.
Una vez descargada la mercanc’a, se entregar‡ al dep—sito o al Usuario Operador de Zona Franca a m‡s tardar dentro de los dos (2) d’as h‡biles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) d’as h‡biles siguientes cuando el descargue se efectœe en puerto. Dentro de los tŽrminos previstos en el presente art’culo y sin que la mercanc’a ingrese a dep—sito, se podr‡ solicitar y autorizar el rŽgimen de tr‡nsito, cuando Žste proceda.
En la misma oportunidad, el transportador podr‡ entregar la mercanc’a al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaraci—n Inicial o Anticipada, o cuando as’ lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes.
Cuando la mercanc’a se transporte por v’a terrestre, el ingreso de la misma al dep—sito habilitado o a la Zona Franca deber‡ efectuarse por el transportador dentro del tŽrmino de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.
Par‡grafo. Para efectos del traslado de mercanc’as a un dep—sito habilitado o a una Zona Franca, el transportador deber‡ incorporar al sistema inform‡tico aduanero la informaci—n requerida para la expedici—n de la planilla de env’o que relacione la mercanc’a transportada que ser‡ objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercanc’a del lugar de arribo.
Art’culo 114. Ingreso de mercanc’as a dep—sito o a la Zona Franca.
El dep—sito o el Usuario Operador de la Zona Franca, segœn corresponda, recibir‡ del transportador la planilla de env’o, ordenar‡ el descargue y confrontar‡ la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrar‡ la informaci—n en el sistema inform‡tico de la Aduana.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de env’o y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, o Žsta se produce por fuera de los tŽrminos previstos en el art’culo anterior, el dep—sito o Usuario Operador de la Zona Franca, sin perjuicio de la responsabilidad que le sea imputable por tales hechos, elaborar‡ el acta correspondiente, la cual, una vez suscrita conjuntamente con el transportador, se transmitir‡ de inmediato a las autoridades aduaneras a travŽs del sistema inform‡tico.
Art’culo 115. Permanencia de la mercanc’a en el dep—sito.
Para efectos aduaneros, la mercanc’a podr‡ permanecer almacenada mientras se realizan los tr‡mites para obtener su levante, hasta por el tŽrmino de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercanc’a se haya sometido a la modalidad de tr‡nsito, la duraci—n de Žste suspende el tŽrmino aqu’ se–alado hasta la cancelaci—n de dicho rŽgimen.
El tŽrmino establecido en este art’culo podr‡ ser prorrogado hasta por dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspender‡ en los eventos se–alados en el presente Decreto.
El tŽrmino de almacenamiento de las sustancias qu’micas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes que pueden ser utilizadas en la fabricaci—n de estupefacientes, ser‡ de quince (15) d’as calendario contados desde su fecha de llegada al territorio aduanero nacional, prorrogable por el mismo tŽrmino.
Par‡grafo. Vencido el tŽrmino previsto en este art’culo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercanc’a, operar‡ el abandono legal. El interesado podr‡ rescatar la mercanc’a de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art’culo 231¼ del presente Decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.
Transcurrido el tŽrmino establecido para rescatar la mercanc’a, sin que se hubiere presentado la respectiva Declaraci—n de Legalizaci—n, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ disponer de la mercanc’a por ser Žsta de propiedad de la Naci—n.
Art’culo 116. Modalidades de importaci—n.
En el rŽgimen de importaci—n se pueden dar las siguientes modalidades:
a) Importaci—n ordinaria;
b) Importaci—n con franquicia;
c) Reimportaci—n por perfeccionamiento pasivo;
d) Reimportaci—n en el mismo estado;
e) Importaci—n en cumplimiento de garant’a;
f) Importaci—n temporal para reexportaci—n en el mismo estado;
g) Importaci—n temporal para perfeccionamiento activo:
- Importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital
- Importaci—n temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n;
- Importaci—n temporal para procesamiento industrial;
h) Importaci—n para transformaci—n o ensamble;
i) Importaci—n por tr‡fico postal y env’os urgentes;
j) Entregas urgentes y,
k) Viajeros.
Segœn la modalidad de la importaci—n, la mercanc’a quedar‡ en libre o en restringida disposici—n. Salvo la modalidad de viajeros, a las dem‡s modalidades de importaci—n se les aplicar‡n las disposiciones contempladas para la importaci—n ordinaria, con las excepciones que se se–alen para cada modalidad en el presente T’tulo.
CAPITULO V
IMPORTACION ORDINARIA
Art’culo 117. Definici—n de la importaci—n ordinaria.
Es la introducci—n de mercanc’as de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en Žl de manera indefinida, en libre disposici—n, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuaci—n se establece.
Art’culo 118. Obligado a declarar.
El obligado a declarar es el importador, entendido Žste como quien realiza la operaci—n de importaci—n o aquella persona por cuya cuenta se realiza.
Art’culo 119. Oportunidad para declarar
La Declaraci—n de Importaci—n deber‡ presentarse dentro del tŽrmino previsto en el art’culo 115¼ del presente Decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercanc’a, con una antelaci—n no superior a quince (15) d’as.
Dentro del mismo plazo se–alado en dicho art’culo, deber‡n cancelarse los tributos aduaneros, cuando hubiere lugar a ello.
Par‡grafo. La Declaraci—n de Importaci—n de energ’a elŽctrica se presentar‡ a m‡s tardar el œltimo d’a de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la Declaraci—n, acompa–ada de los documentos soporte que para el efecto se–ale la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 120. Presentaci—n de la Declaraci—n.
La Declaraci—n de Importaci—n deber‡ presentarse ante la Administraci—n de Aduana con jurisdicci—n en el lugar donde se encuentre la mercanc’a, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, en la forma que determine la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 121. Documentos soporte de la Declaraci—n de Importaci—n.
Para efectos aduaneros, el declarante est‡ obligado a obtener antes de la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n y a conservar por un per’odo de cinco (5) a–os contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deber‡ poner a disposici—n de la autoridad aduanera, cuando Žsta as’ lo requiera:
a) Registro o licencia de importaci—n que ampare la mercanc’a, cuando a ello hubiere lugar;
b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
c) Documento de transporte;
d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicaci—n de disposiciones especiales;
e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar;
f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaraci—n de Importaci—n se presente a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera o apoderado y,
h) Declaraci—n Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
Par‡grafo. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente art’culo, el declarante deber‡ consignar el nœmero y fecha de la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n a la cual corresponden.
Cuando las mercanc’as amparadas en un registro o licencia de importaci—n, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deber‡ dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento correspondiente, indicando el nœmero de aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n, la fecha y la cantidad declarada.
Art’culo 122. Causales para no aceptar la Declaraci—n de Importaci—n.
El sistema inform‡tico de la Aduana validar‡ la consistencia de los datos de la Declaraci—n antes de aceptarla, e informar‡ al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptaci—n. No se aceptar‡ la Declaraci—n de Importaci—n, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando la Declaraci—n de Importaci—n se haya presentado con posterioridad al tŽrmino establecido en el art’culo 115¼ de este Decreto,
b) Cuando la Declaraci—n de Importaci—n se presente ante una Administraci—n de Aduanas diferente a la que tenga jurisdicci—n en el lugar donde se encuentre la mercanc’a;
c) Cuando la liquidaci—n de los tributos aduaneros realizada por el declarante sea diferente a la efectuada por la Aduana a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, con base en los datos suministrados por el declarante;
d) Cuando la Declaraci—n de Importaci—n no contenga alguno de los siguientes datos y sus c—digos de identificaci—n: modalidad de la importaci—n, Nit del importador y del declarante, pa’s de origen de las mercanc’as, subpartida arancelaria, descripci—n de la mercanc’a, cantidad, valor, tributos aduaneros y tratamiento preferencial si a Žste hubiere lugar;
e) Cuando de la informaci—n suministrada por el declarante se infiera que la mercanc’a declarada no est‡ amparada con los documentos soporte a que hace referencia el art’culo 121¼ del presente Decreto, segœn corresponda;
f) Cuando el nombre del declarante sea diferente al del consignatario del documento de transporte y no se acredite el endoso, poder o mandato correspondiente o,
g) Cuando el valor declarado de la mercanc’a sea inferior al precio oficial fijado mediante Resoluci—n del Director de Aduanas.
Art’culo 123. Aceptaci—n de la Declaraci—n.
La Declaraci—n de Importaci—n para los efectos previstos en este Decreto, se entender‡ aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validaci—n por el sistema inform‡tico aduanero de las causales establecidas en el art’culo anterior, asigne el nœmero y fecha correspondiente.
La no aceptaci—n de la Declaraci—n no suspende el tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en dep—sito, establecido en el art’culo 115¼ del presente Decreto.
Art’culo 124. Pago de tributos aduaneros.
Presentada y aceptada la Declaraci—n, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deber‡ efectuarse en los bancos y dem‡s entidades financieras autorizadas por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicadas en la jurisdicci—n aduanera donde se encuentre la mercanc’a, dentro del plazo establecido en el art’culo 115¼ del presente Decreto, o dentro del plazo para presentar la Declaraci—n de Importaci—n, si se trata de Declaraci—n Anticipada.
Art’culo 125. Determinaci—n de inspecci—n o levante.
Efectuado y acreditado el pago a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, se proceder‡ de manera inmediata a determinar una de las siguientes situaciones:
a) Autorizar el levante autom‡tico de la mercanc’a;
b) La inspecci—n documental o,
c) La inspecci—n f’sica de la mercanc’a
El levante deber‡ obtenerse dentro del tŽrmino previsto en el art’culo 115¼ del presente Decreto.
Art’culo 126. Inspecci—n aduanera.
La autoridad aduanera, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, con fundamento en criterios basados en tŽcnicas de an‡lisis de riesgo o aleatoriamente, podr‡ determinar la pr‡ctica de inspecci—n aduanera documental o f’sica dentro del proceso de importaci—n. TambiŽn deber‡ efectuarse la inspecci—n aduanera por solicitud escrita del declarante.
Cuando la autoridad aduanera determine que debe practicarse una inspecci—n aduanera, el declarante deber‡ asistir, prestar la colaboraci—n necesaria y poner a disposici—n los originales de los documentos soporte de que trata el art’culo 121¼ de este Decreto, a que haya lugar y suscribir el acta respectiva conjuntamente con el inspector, en la cual se deber‡ consignar la actuaci—n del funcionario y dejar constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia. El funcionario que practique la diligencia, consignar‡ adem‡s el resultado de su actuaci—n en el sistema inform‡tico aduanero.
Para todos los efectos el acta as’ suscrita se entender‡ notificada al declarante.
Art’culo 127. TŽrmino para la inspecci—n aduanera.
La inspecci—n aduanera deber‡ realizarse en forma continua y concluirse a m‡s tardar el d’a siguiente en que se ordene su pr‡ctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un per’odo mayor, caso en el cual se podr‡ autorizar su ampliaci—n.
El tŽrmino previsto en el art’culo 115¡ del presente Decreto se suspender‡ desde la determinaci—n de inspecci—n aduanera y hasta que Žsta finalice con la obtenci—n del levante, o cuando se venzan los tŽrminos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del art’culo 128¼ del presente Decreto, segœn corresponda. Vencidos estos tŽrminos, se entiende terminado el proceso de importaci—n y la Declaraci—n con sus documentos soporte, ser‡ enviada a la dependencia competente para que profiera el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero, en el tŽrmino previsto en el art’culo 509¼ del presente Decreto. Esta suspensi—n no procede cuando el declarante no asista a la diligencia de inspecci—n.
Siempre que se practique inspecci—n aduanera, el levante s—lo proceder‡ respecto de la mercanc’a que se encuentre conforme con la Declaraci—n de Importaci—n, o cuando se establezca en inspecci—n documental la conformidad entre lo declarado y la informaci—n contenida en los documentos soporte. Cuando se encuentren cantidades superiores o mercanc’as diferentes a las declaradas, Žstas se aprehender‡n para que con respecto a ellas se adelante el respectivo proceso de definici—n de su situaci—n jur’dica de manera independiente. En este evento, el inspector deber‡ dar traslado a la dependencia competente para que inicie las acciones del caso.
Art’culo 128. Autorizaci—n de levante.
La autorizaci—n de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero as’ lo determine;
2. Cuando practicada la inspecci—n aduanera documental se establezca la conformidad entre lo declarado y la informaci—n contenida en los documentos soporte;
3. Cuando practicada la inspecci—n aduanera f’sica se establezca la conformidad entre lo declarado, la informaci—n contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado;
4. Cuando practicada inspecci—n aduanera f’sica se aprehenda la mercanc’a porque se detectaron errores o se advirtieron omisiones parciales en la serie o nœmero que la identifican, y el declarante, dentro de los cinco (5) d’as siguientes a la pr‡ctica de dicha diligencia, presenta Declaraci—n de Legalizaci—n que los subsane, sin sanci—n;
5. Cuando practicada inspecci—n aduanera f’sica o documental se suscite una controversia en raz—n a que el valor declarado es inferior al precio de referencia, o el inspector, con base en datos objetivos y cuantificables tuviere dudas de la veracidad o exactitud de dicho valor y el declarante, dentro de los cinco (5) d’as siguientes a la pr‡ctica de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoraci—n, o corrija la Declaraci—n en la forma prevista en el acta de inspecci—n elaborada por el funcionario competente, o constituya garant’a en los tŽrminos y condiciones se–alados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa sanci—n alguna;
6. Cuando practicada inspecci—n aduanera f’sica o documental se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaci—n aritmŽtica, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) d’as siguientes a la pr‡ctica de dicha diligencia, presente Declaraci—n de Correcci—n en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspecci—n elaborada por el funcionario competente, o constituye garant’a en debida forma en los tŽrminos y condiciones se–alados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa sanci—n alguna;
7. Cuando practicada inspecci—n aduanera f’sica se aprehenda la mercanc’a porque se detectaron errores u omisiones en la descripci—n, diferentes a los se–alados en el numeral 4 del presente art’culo, o por descripci—n incompleta de la mercanc’a que impida su individualizaci—n y el declarante, dentro de los cinco (5) d’as siguientes a la pr‡ctica de dicha diligencia, presenta Declaraci—n de Legalizaci—n que los subsane, cancelando una sanci—n del diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercanc’a por concepto de su rescate;
8. Cuando practicada inspecci—n aduanera f’sica o documental se establezca que el valor en aduana declarado es inferior a un precio oficial fijado por Resoluci—n del Director de Aduanas y el declarante, dentro de los cinco (5) d’as siguientes a la pr‡ctica de dicha diligencia, presente Declaraci—n de Correcci—n en la que se liquide los mayores tributos dejados de pagar y la sanci—n establecida en el art’culo 499¼ numeral 5¼ del presente Decreto;
9. Cuando practicada inspecci—n aduanera f’sica o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reœnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n, y el declarante dentro de los cinco (5) d’as siguientes los acredita en debida forma, sin perjuicio de la sanci—n prevista en el numeral 1.1 del art’culo 482¼ del presente Decreto o,
10. Cuando practicada inspecci—n aduanera f’sica o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercanc’a declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) d’as siguientes renuncia a Žste, efectuando la correcci—n respectiva en la Declaraci—n de Importaci—n y liquidando los tributos aduaneros y la sanci—n prevista en el art’culo 482¼ de este Decreto. TambiŽn procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garant’a que asegure la obtenci—n y entrega a la Aduana del Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin perjuicio, en cualquiera de estos eventos, de la sanci—n establecida en el numeral 1.1 del art’culo 482¼ del presente Decreto.
Art’culo 129. Procedencia del levante con posterioridad a la formulaci—n de Requerimiento Especial Aduanero.
Vencidos los tŽrminos establecidos en los numerales 5, 6, 8, 9 o 10 del art’culo anterior, sin que el declarante haya realizado el procedimiento establecido, segœn corresponda, se entiende terminado el proceso de importaci—n y la Declaraci—n, con sus documentos soporte, ser‡ enviada a la dependencia competente para que profiera el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero, en el tŽrmino establecido en el art’culo 509¼ del presente Decreto.
Si una vez formulado el Requerimiento Especial Aduanero en que se propone una liquidaci—n oficial de correcci—n o de revisi—n de valor, el declarante corrige la Declaraci—n y cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) d’as siguientes a su notificaci—n, o responde el requerimiento, corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garant’a por la suma en discusi—n, proceder‡ el levante.
No procede la constituci—n de garant’a en el evento previsto en el numeral 8 del art’culo anterior del presente Decreto.
Art’culo 130. Retiro de la mercanc’a.
Autorizado el levante por la autoridad aduanera, el sistema inform‡tico aduanero permitir‡ la impresi—n de la Declaraci—n de Importaci—n en que conste el nœmero de levante correspondiente. El declarante o la persona autorizada para el efecto, deber‡ entregar la Declaraci—n de Importaci—n al dep—sito habilitado en el cual se encuentre la mercanc’a,
El dep—sito s—lo podr‡ entregar la mercanc’a respecto de la cual se hubiere autorizado su levante, previa verificaci—n del pago de los tributos aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a ello. Esta previsi—n no se aplicar‡ para los Usuarios Aduaneros Permanentes en virtud de lo previsto en el art’culo 34¼ de este Decreto.
Art’culo 131. Firmeza de la Declaraci—n.
La Declaraci—n de Importaci—n quedar‡ en firme transcurridos tres (3) a–os contados a partir de la fecha de su presentaci—n y aceptaci—n, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero.
Cuando se ha corregido o modificado la Declaraci—n de Importaci—n inicial, el tŽrmino previsto en el inciso anterior se contar‡ a partir de la fecha de presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Correcci—n o de la modificaci—n de la Declaraci—n.
Art’culo 132. Declaraciones que no producen efecto.
No producir‡ efecto alguno la Declaraci—n de Importaci—n cuando:
a) No se haga constar en ella la autorizaci—n del levante de la mercanc’a;
b) La Declaraci—n Anticipada se haya presentado con una antelaci—n a la llegada de la mercanc’a, superior a la prevista en este Decreto o,
c) La Declaraci—n de Correcci—n modifique la cantidad de las mercanc’as, subsane la omisi—n total o parcial de descripci—n o la modifique amparando mercanc’as diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.
Art’culo 133. Declaraci—n de Unidades Funcionales.
Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional en diferentes env’os y amparados en uno o m‡s documentos de transporte, para someterse a una modalidad de importaci—n, deber‡ declararse cada env’o por la subpartida arancelaria que para la Unidad Funcional se establezca en el Arancel de Aduanas o por la autoridad aduanera, segœn corresponda. En cada Declaraci—n de Importaci—n se dejar‡ constancia de que la mercanc’a all’ descrita es parte de la Unidad Funcional.
Art’culo 134. Importaci—n de material de guerra o reservado por las Fuerzas Militares y Polic’a Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados.
La importaci—n de mercanc’as consistentes en material de guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 695 de 1983, que realicen las Fuerzas Militares, la Polic’a Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados, se someter‡ a lo previsto en el presente Decreto, salvo en lo relativo a la obligaci—n de describir las mercanc’as en la Declaraci—n de Importaci—n, la cual se entender‡ cumplida indicando que se trata de material de guerra o reservado.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizar‡ el levante autom‡tico de estas mercanc’as, sin perjuicio de la facultad de practicar, aleatoria o selectivamente, inspecci—n a las mismas durante el proceso de su importaci—n.
CAPITULO VI
OTRAS MODALIDADES DE IMPORTACION
Secci—n I
Importaci—n con franquicia
Art’culo 135. Importaci—n con franquicia.
Es aquella importaci—n que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exenci—n total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercanc’a queda en disposici—n restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio.
En esta modalidad deber‡n conservarse los documentos previstos en el art’culo 121¼ de este Decreto.
Art’culo 136. Cambio de titular o de destinaci—n.
La autoridad aduanera podr‡ autorizar la enajenaci—n de la mercanc’a importada con franquicia, a personas que tengan derecho a gozar de la misma exenci—n, o la destinaci—n a un fin en virtud del cual tambiŽn se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se exija el pago de los tributos aduaneros. La mercanc’a en todo caso permanecer‡ con disposici—n restringida.
Art’culo 137. Terminaci—n de la modalidad
Cuando se pretenda dejar la mercanc’a en libre disposici—n, previamente al cambio de destinaci—n o a la enajenaci—n, el importador o el futuro adquirente, deber‡ modificar la Declaraci—n de Importaci—n, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercanc’a, determinado conforme a las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentaci—n y aceptaci—n de la modificaci—n. Este cambio de titular o de destinaci—n no requerir‡ autorizaci—n de la Aduana.
Secci—n II
Reimportaci—n por perfeccionamiento pasivo
Art’culo 138. Reimportaci—n por perfeccionamiento pasivo.
La reimportaci—n de mercanc’a exportada temporalmente para elaboraci—n, reparaci—n o transformaci—n, causar‡ tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicar‡n las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercanc’a as’ importada quedar‡ en libre disposici—n.
En esta modalidad deber‡n conservarse los siguientes documentos:
a) Copia de la Declaraci—n de Exportaci—n temporal para perfeccionamiento pasivo;
b) Factura comercial que acredite el valor total del valor agregado en el extranjero;
c) Certificado de origen, cuando haya lugar a Žste;
d) Documento de transporte y,
e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaraci—n de Importaci—n se presente a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera o apoderado.
Art’culo 139. Aduana de Importaci—n.
La Declaraci—n de Importaci—n por perfeccionamiento pasivo deber‡ presentarse en la misma jurisdicci—n aduanera por la que se haya efectuado la exportaci—n de la mercanc’a objeto de elaboraci—n, reparaci—n o transformaci—n, salvo casos excepcionales debidamente justificados ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Secci—n III
Reimportaci—n en el mismo estado
Art’culo 140. Reimportaci—n en el mismo estado.
Se podr‡ importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercanc’a exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposici—n, siempre que no haya sufrido modificaci—n en el extranjero y se establezca plenamente que la mercanc’a que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportaci—n. La mercanc’a as’ importada quedar‡ en libre disposici—n.
En esta modalidad deber‡n conservarse los siguientes documentos:
a) Copia de la Declaraci—n de Exportaci—n;
b) Documento de transporte;
c) Cuando se trate de una exportaci—n definitiva, la prueba de la devoluci—n de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportaci—n, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma y,
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaraci—n de Importaci—n se presente a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera o apoderado.
La Declaraci—n de Importaci—n deber‡ presentarse dentro del a–o siguiente a la exportaci—n de la mercanc’a, salvo que con anterioridad a Žsta, se haya autorizado un plazo mayor por la autoridad aduanera, teniendo en cuenta las condiciones de la operaci—n que se realizar‡ en el exterior.
Secci—n IV
Importaci—n en cumplimiento de garant’a
Art’culo 141. Importaci—n en cumplimiento de garant’a.
Se podr‡ importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercanc’a que en cumplimiento de una garant’a del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior, o reemplace otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. La mercanc’a as’ importada quedar‡ en libre disposici—n.
En esta modalidad deber‡n conservarse los siguientes documentos:
a) Copia de la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva o temporal para perfeccionamiento pasivo, segœn el caso, que contenga los datos que permitan determinar las caracter’sticas de la mercanc’a exportada, con el fin de establecer su identidad o equivalencia, segœn el caso, con la que se importa;
b) Original de la garant’a expedida por el fabricante o proveedor de la mercanc’a, la cual deber‡ encontrarse vigente en la fecha de su exportaci—n;
c) Original del documento de transporte y,
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaraci—n de Importaci—n se presente a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera o apoderado.
La Declaraci—n de Importaci—n en cumplimiento de garant’a deber‡ presentarse dentro del a–o siguiente a la exportaci—n de la mercanc’a que sea objeto de reparaci—n o reemplazo.
En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, Žsta podr‡ autorizar la importaci—n de la mercanc’a que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportaci—n previa. En estos eventos se deber‡ constituir una garant’a que asegure la exportaci—n de la mercanc’a inicialmente importada en los tŽrminos y condiciones que establezca la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Secci—n V
Importaci—n temporal para reexportaci—n en el mismo estado
Art’culo 142. Importaci—n temporal para reexportaci—n en el mismo estado.
Es la importaci—n al territorio aduanero nacional, con suspensi—n de tributos aduaneros, de determinadas mercanc’as destinadas a la reexportaci—n en un plazo se–alado, sin haber experimentado modificaci—n alguna, con excepci—n de la depreciaci—n normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposici—n quedar‡ restringida.
No podr‡n importarse bajo esta modalidad mercanc’as fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas.
Art’culo 143. Clases de importaci—n temporal para reexportaci—n en el mismo estado.
Las importaciones temporales para reexportaci—n en el mismo estado podr‡n ser:
a) De corto plazo, cuando la mercanc’a se importa para atender una finalidad espec’fica que determine su corta permanencia en el pa’s. El plazo m‡ximo de la importaci—n ser‡ de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercanc’a, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses m‡s o,
b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo m‡ximo de esta importaci—n ser‡ de cinco (5) a–os contados a partir del levante de la mercanc’a.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales determinar‡, conforme a los par‡metros se–alados en este art’culo, las mercanc’as que podr‡n ser objeto de importaci—n temporal de corto o de largo plazo.
Par‡grafo. En casos especiales, la autoridad aduanera podr‡ conceder un plazo mayor a los m‡ximos se–alados en este art’culo, cuando el fin al cual se destine la mercanc’a importada as’ lo requiera; de igual manera, podr‡ permitir la importaci—n temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importaci—n del bien de capital.
En estos eventos, con anterioridad a la presentaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n, deber‡ obtenerse la autorizaci—n correspondiente.
Art’culo 144. Declaraci—n de Importaci—n temporal de corto plazo.
En la Declaraci—n de Importaci—n temporal de corto plazo se se–alar‡ el tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en el territorio aduanero nacional y se liquidar‡n los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentaci—n y aceptaci—n, para efectos de la constituci—n de la garant’a, si a ello hubiere lugar.
En la Declaraci—n de Importaci—n temporal de corto plazo no se pagar‡n tributos aduaneros.
Art’culo 145. Declaraci—n de Importaci—n temporal de largo plazo.
En la Declaraci—n de Importaci—n temporal de largo plazo se liquidar‡n los tributos aduaneros en d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentaci—n y aceptaci—n y se se–alar‡ el tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en el territorio aduanero nacional.
Los tributos aduaneros as’ liquidados se distribuir‡n en cuotas semestrales iguales por el tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagar‡n por semestres vencidos, para lo cual se convertir‡n a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.
Art’culo 146. Pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros.
El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deber‡ efectuarse en los tŽrminos se–alados en este Decreto, en los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilizaci—n de la mercanc’a en cualquier obra de su interŽs. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podr‡ cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquid‡ndose los intereses moratorios de que trata el art’culo 543¼ de este Decreto. Vencido este tŽrmino sin que se hubiere producido el pago, la autoridad aduanera declarar‡ el incumplimiento de la obligaci—n y dispondr‡ la efectividad de la garant’a y la aprehensi—n de la mercanc’a.
Art’culo 147. Garant’a.
Con el objeto de responder por la finalizaci—n de la importaci—n temporal dentro de los plazos se–alados en la Declaraci—n y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, la autoridad aduanera exigir‡ la constituci—n de garant’a a favor de la Naci—n, hasta por el cien por ciento (100%) de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y plazos que se–ale la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para la importaci—n temporal de mercanc’as que vengan destinadas a eventos cient’ficos, culturales o recreativos no se exigir‡ la constituci—n de garant’a.
Art’culo 148. Modificaci—n del tŽrmino de la importaci—n.
Si la mercanc’a se importa temporalmente por un tŽrmino inferior al m‡ximo establecido, el declarante podr‡ ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado, sin exceder el m‡ximo establecido en el art’culo 143¼ del presente Decreto. Para tal efecto se deber‡ modificar la Declaraci—n de Importaci—n en cuanto al tŽrmino de la misma. Cuando se trate de importaciones a largo plazo, de deber‡ reliquidar el saldo de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. En ambos eventos, se deber‡n ampliar las garant’as inicialmente otorgadas.
Art’culo 149. Reparaci—n o reemplazo de mercanc’as importadas temporalmente a largo plazo.
Cuando se decida la reexportaci—n de una mercanc’a importada temporalmente a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, la mercanc’a reparada o la que deba reemplazar a la reexportada, ser‡ objeto de una nueva Declaraci—n de Importaci—n Temporal en la que se deber‡n liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontar‡n las cuotas ya canceladas por la importaci—n de la mercanc’a que se haya reexportado. El saldo de los tributos ser‡ dividido en tantas cuotas como semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en ningœn caso podr‡ ser prorrogado.
No podr‡n pasar m‡s de seis (6) meses entre la fecha de reexportaci—n de la mercanc’a averiada, defectuosa o impropia y la de presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n de la mercanc’a reparada o de la que la reemplace. Vencido este tŽrmino, se configura el incumplimiento y se har‡ efectiva la garant’a de que trata el art’culo 147¡ del presente Decreto.
Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran aver’as o desperfectos, podr‡n ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso ser‡n objeto de una nueva declaraci—n de importaci—n temporal, dentro del plazo se–alado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garant’a a que se refiere el art’culo 147¼ del presente Decreto. En este evento no habr‡ lugar a reliquidaci—n de tributos, ni se interrumpir‡n o suspender‡n los plazos de la importaci—n temporal.
Las partes que se reexporten, deber‡n identificarse y describirse detalladamente, de manera inequ’voca, referenci‡ndolas con el equipo importado temporalmente. La Declaraci—n de Exportaci—n ser‡ documento soporte de la Declaraci—n de Importaci—n de la parte reparada, o de la que la reemplace.
Par‡grafo. Cuando las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente por empresas de transporte aŽreo regular de carga o pasajeros sufran aver’as en el exterior, podr‡n ser objeto de reparaci—n o reemplazo, sin necesidad de tramitar la reexportaci—n de que trata este art’culo. La importaci—n de la turbina de reemplazo no se someter‡ a tr‡mite alguno, mientras el bien averiado permanece en reparaci—n en el exterior y s—lo se requerir‡ que se conserve a disposici—n de la autoridad aduanera el documento que acredite la aver’a y la sustituci—n de la turbina.
Art’culo 150. Modificaci—n de la modalidad.
Cuando en una importaci—n temporal se decida dejar la mercanc’a en el pa’s bajo la modalidad de importaci—n ordinaria, deber‡ modificarse en este aspecto la Declaraci—n de Importaci—n, antes del vencimiento del plazo, pagando la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas. Cuando se trate de cambiar la modalidad de importaci—n temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deber‡n liquidar con base en las tarifas vigentes en la fecha de presentaci—n y aceptaci—n de la modificaci—n.
Para convertir una importaci—n temporal de corto plazo a una de largo plazo, deber‡ modificarse en este aspecto la Declaraci—n de Importaci—n, liquidando los tributos aduaneros que se habr’an causado desde la fecha de presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n Inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.
Art’culo 151. Sustituci—n del importador.
En la importaci—n temporal se podr‡ sustituir el importador, para lo cual se deber‡ modificar la Declaraci—n de Importaci—n, as’ como la garant’a otorgada, sin que en ningœn caso la sustituci—n conlleve pr—rroga del plazo o modificaci—n de las cuotas.
Art’culo 152. Contenedores y similares que ingresan y salen del pa’s.
El ingreso o salida del pa’s de los contenedores con mercanc’as se controlar‡ sin exigir la presentaci—n de una declaraci—n o solicitud. La Aduana controlar‡ el ingreso y salida de contenedores vac’os, los cuales deber‡n identificarse e individualizarse por parte de los responsables.
El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicar‡ tambiŽn a los envases generales reutilizables, que las compa–’as de transporte internacional emplean para facilitar la movilizaci—n de la carga y la protecci—n de las mercanc’as.
Art’culo 153. Importaci—n temporal de mercanc’as en arrendamiento.
Se podr‡n importar temporalmente al pa’s bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opci—n de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n.
El total de los tributos aduaneros liquidados a que haya lugar, se dividir‡ en tantas cuotas como c‡nones de arrendamiento se hayan pactado en el contrato de arrendamiento, con o sin opci—n de compra. El pago de cada cuota deber‡ realizarse con una anticipaci—n de quince (15) d’as a la fecha en que deban remesarse al extranjero los pagos por concepto del respectivo canon de arrendamiento.
Cuando la duraci—n del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) a–os, con la œltima cuota correspondiente a este per’odo, se deber‡ pagar el saldo de tributos aduaneros aœn no cancelados. La mercanc’a podr‡ permanecer en el territorio aduanero nacional por el tŽrmino de vigencia del contrato.
Se podr‡n celebrar contratos de arrendamiento financiero "leasing" sobre bienes importados al pa’s bajo la modalidad de importaci—n temporal de largo plazo, sin que se genere la terminaci—n de dicha modalidad de importaci—n, ni la pŽrdida de los beneficios obtenidos con la misma. En los eventos consagrados anteriormente, el respectivo contrato deber‡ conservarse por el declarante, conforme al art’culo 155¼ del presente Decreto.
Par‡grafo 1¡. En casos especiales, la autoridad aduanera podr‡ permitir la importaci—n temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importaci—n del bien de capital.
En estos eventos, con anterioridad a la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n, deber‡ obtenerse la autorizaci—n correspondiente.
Durante el plazo de la importaci—n temporal de aeronaves destinadas al transporte aŽreo de carga o pasajeros, se podr‡n importar temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran para su normal funcionamiento, sin que deba obtenerse la autorizaci—n a que se refiere el inciso anterior.
Par‡grafo 2¡. En caso de importaci—n de helic—pteros y aerodinos de servicio pœblico y de fumigaci—n por el sistema de leasing, s—lo se causar‡ impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opci—n de compra de conformidad con lo dispuesto en el art’culo 1¼ del Decreto 2816 de 1991.
Art’culo 154. Sustituci—n de mercanc’as importadas temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero - "leasing" -
Cuando se decida la reexportaci—n de una mercanc’a importada temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero - "leasing" - para reemplazarla por otra, la mercanc’a de reemplazo ser‡ objeto de una nueva Declaraci—n de Importaci—n, en la que se deber‡n liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontar‡n las cuotas ya canceladas por la importaci—n de la mercanc’a que se haya reexportado. El saldo ser‡ dividido en las cuotas se–aladas en el nuevo contrato de arrendamiento registrado conforme a las normas cambiarias, sin que en ningœn caso la sustituci—n conlleve pr—rroga del plazo inicialmente declarado.
Art’culo 155. Documentos que se deben conservar.
En la importaci—n temporal el declarante deber‡ conservar los siguientes documentos:
a) Factura comercial o Documento que acredite la tenencia de la mercanc’a;
b) Documento de transporte;
c) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicaci—n de disposiciones especiales;
d) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales;
e) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
f) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaraci—n de Importaci—n se presente a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera o apoderado;
g) Recibos Oficiales de Pago en Bancos, en la importaci—n temporal de largo plazo y,
h) Copia de la garant’a otorgada.
Art’culo 156. Terminaci—n de la importaci—n temporal.
La importaci—n temporal se termina con:
a) La reexportaci—n de la mercanc’a;
b) La importaci—n ordinaria;
c) La aprehensi—n y decomiso de la mercanc’a, cuando vencido el tŽrmino se–alado en la Declaraci—n de Importaci—n Žsta no se haya reexportado, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el art’culo 146¼ del presente Decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importaci—n temporal;
d) La legalizaci—n de la mercanc’a, cuando se presente uno cualquiera de los eventos de los previstos en el literal anterior;
e) El abandono voluntario de la mercanc’a o,
f) La destrucci—n de la mercanc’a por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
Art’culo 157. Reexportaci—n
La mercanc’a importada temporalmente a largo plazo podr‡ ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo se–alado en la Declaraci—n de Importaci—n de que trata el art’culo 145¼ de este Decreto, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al d’a en las cuotas correspondientes al tŽrmino que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional. En ningœn caso la reexportaci—n antes del vencimiento del plazo se–alado, generar‡ el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la Declaraci—n de Importaci—n, ni dar‡ derecho a devoluci—n de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado.
Art’culo 158. Importaci—n temporal de veh’culos de turistas
Los veh’culos de turistas (autom—viles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas) utilizados como medios de transporte de uso privado, ser‡n autorizados en importaci—n temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con Žl.
Los turistas podr‡n importar temporalmente el veh’culo que utilicen como medio de transporte de uso privado, sin necesidad de garant’a ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que establezca la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la Libreta o CarnŽ de Paso por Aduana, o el Tr’ptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados pœblicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos ser‡n numerados, fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deber‡ indicar la Aduana de salida del veh’culo importado temporalmente.
Los nacionales colombianos, no residentes en el pa’s, al llegar deber‡n presentar adicionalmente, un certificado de residencia en el exterior expedido o visado por el C—nsul Colombiano en el pa’s de residencia.
Art’culo 159. Requisitos del documento de importaci—n temporal.
En el documento aduanero que autorice la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para la importaci—n temporal del veh’culo deber‡ indicarse marca, nœmero del motor, a–o del modelo, color, placa del pa’s de matr’cula y dem‡s caracter’sticas que lo individualicen.
Art’culo 160. Plazo para la importaci—n temporal de veh’culos de turistas.
El plazo m‡ximo de importaci—n temporal para los medios de transporte de uso privado, ser‡ de seis (6) meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual, condicionado al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado en la visa al turista.
En caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera, Žsta podr‡ autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que se requiera para la reparaci—n del medio de transporte o para que pueda salir del pa’s en condiciones m’nimas de seguridad.
En caso de destrucci—n o pŽrdida del veh’culo, esta deber‡ acreditarse ante la autoridad aduanera.
Art’culo 161. Aduana de ingreso y de salida.
La salida de los veh’culos importados temporalmente podr‡ hacerse por cualquier Aduana del pa’s. En caso de que el veh’culo salga del pa’s por una Aduana diferente a la de ingreso la Aduana de salida deber‡ informar inmediatamente a la de ingreso, para la cancelaci—n de la importaci—n temporal.
Si una vez vencido el tŽrmino autorizado para la importaci—n temporal del veh’culo, no se ha producido su reexportaci—n, proceder‡ su aprehensi—n y decomiso.
Secci—n VI
Importaci—n Temporal para Perfeccionamiento Activo
Art’culo 162. Clases de importaci—n temporal para perfeccionamiento activo.
Las importaciones temporales para perfeccionamiento activo podr‡n ser:
a) Importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
b) Importaci—n temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n.
c) Importaci—n temporal para procesamiento industrial.
Parte I
Importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital
Art’culo 163. Importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
Es la modalidad que permite la importaci—n temporal de bienes de capital, con suspensi—n de tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, despuŽs de haber sido sometidos a reparaci—n o acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la cual su disposici—n queda restringida. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podr‡ autorizar plazos superiores a los previstos en este art’culo, hasta por un tŽrmino igual al otorgado inicialmente.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales determinar‡ la mercanc’a que podr‡ ser objeto de esta modalidad de importaci—n.
Art’culo 164. Habilitaci—n de las instalaciones industriales.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitar‡ las instalaciones industriales en las cuales se efectuar‡n los procesos de reparaci—n o acondicionamiento.
Art’culo 165. Garant’a.
Con el objeto de asegurar que el bien de capital ser‡ sometido a reparaci—n o acondicionamiento, que permanecer‡ en las instalaciones industriales que han sido habilitadas para el efecto y que ser‡ reexportado en el plazo fijado en la Declaraci—n de Importaci—n, la autoridad aduanera exigir‡ la constituci—n de una garant’a global o espec’fica a favor de la Naci—n, hasta por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a la mercanc’a importada en las condiciones, modalidades y plazos que se se–alen.
Art’culo 166. Terminaci—n de la importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
La importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital termina con:
a) La reexportaci—n de la mercanc’a;
b) La aprehensi—n y decomiso de la mercanc’a, cuando haya lugar a la efectividad de la garant’a por incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta modalidad;
c) El abandono voluntario de la mercanc’a, o
d) La destrucci—n de la mercanc’a por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
Art’culo 167. Documentos que se deben conservar.
En la importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital el declarante deber‡ conservar los siguientes documentos:
a) Documento que acredite la raz—n de la importaci—n;
b) Documento de transporte;
c) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaraci—n de Importaci—n se presente a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera o de apoderado y,
d) Copia de la garant’a otorgada.
Parte II
Importaci—n temporal en desarrollo de Sistemas
Especiales de Importaci—n-Exportaci—n
Art’culo 168. Importaci—n temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n.
Se entiende por importaci—n temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n, la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los art’culos 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, con suspensi—n total o parcial de tributos aduaneros, mercanc’as espec’ficas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, despuŽs de haber sufrido transformaci—n, elaboraci—n o reparaci—n, as’ como los insumos necesarios para estas operaciones.
Bajo esta modalidad podr‡n importarse tambiŽn las maquinarias, equipos, repuestos y las partes para fabricarlos en el pa’s, que vayan a ser utilizados en la producci—n y comercializaci—n, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportaci—n.
Las mercanc’as as’ importadas quedan con disposici—n restringida.
Art’culo 169. Declaraci—n de Importaci—n.
En las Declaraciones de Importaci—n temporal de materias primas e insumos al amparo de los art’culos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, no se liquidar‡n ni pagar‡n tributos aduaneros.
En las Declaraciones de Importaci—n temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del art’culo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, no se liquidar‡n ni pagar‡n tributos aduaneros.
En las Declaraciones de Importaci—n temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del art’culo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, se liquidar‡n y pagar‡n los derechos de aduana.
Constituyen documentos soporte de esta modalidad los siguientes:
a) Registro o licencia de importaci—n;
b) Factura comercial o documento que acredite la tenencia de la mercanc’a;
c) Documento de transporte;
d) Certificado de origen, cuando se requiera;
e) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y,
f) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaraci—n de Importaci—n se presente a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera o apoderado.
Art’culo 170. Obligaciones del importador.
Quienes importen mercanc’as bajo la modalidad de importaci—n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n, est‡n obligados a demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportaci—n dentro de los plazos que el INCOMEX o la entidad que haga sus veces establezca, a asegurar la debida utilizaci—n de dichos bienes, es decir que no se enajenen, ni se destinen a un fin diferente del autorizado antes de que los bienes se encuentren en libre disposici—n y a demostrar ante el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, que han terminado la modalidad para efectos de proceder a la cancelaci—n de la garant’a correspondiente.
Par‡grafo. Las personas naturales o jur’dicas que obtengan autorizaci—n del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, para importar bienes bajo la modalidad de importaci—n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n, deber‡n constituir a favor de la Naci—n - INCOMEX o la entidad que haga sus veces -, una garant’a en los tŽrminos que se indique con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones se–aladas en el inciso anterior.
Art’culo 171. Certificaciones del INCOMEX o la entidad que haga sus veces.
Las certificaciones que expida el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportaci—n, al amparo de los art’culos 173, literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, o sobre justificaci—n de la imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminaci—n anticipada del programa, antes del vencimiento del plazo se–alado para el efecto, deber‡n contener como m’nimo la identificaci—n del usuario del programa y de las importaciones que se hubieren presentado y tramitado en relaci—n con dicho programa.
Las certificaciones que expida el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, al amparo de los art’culos 172 y 173, literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, deber‡n contener la identificaci—n del usuario del programa y la relaci—n de las importaciones respecto de las cuales se dŽ el incumplimiento.
Siempre que el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, expida dichas certificaciones, deber‡ enviar una copia a la Administraci—n de Aduanas con jurisdicci—n sobre el lugar donde se haya tramitado la importaci—n temporal, dentro de los diez (10) d’as siguientes a su expedici—n.
Estas certificaciones constituyen documento soporte de la modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n temporal y deber‡n conservarse en los tŽrminos del art’culo 121¡ del presente Decreto. Igualmente estas certificaciones constituyen documento soporte de la Declaraci—n de Exportaci—n de los bienes de capital sometidos a esta modalidad de importaci—n temporal.
Art’culo 172. Terminaci—n de la importaci—n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n.
La importaci—n temporal puede terminar con:
a) La exportaci—n definitiva del bien obtenido con las materias primas e insumos importados;
b) La reexportaci—n de bienes de capital dentro de los sesenta (60) d’as siguientes a la fecha de expedici—n de la certificaci—n del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre el cumplimiento de los compromisos de exportaci—n;
c) La reexportaci—n de bienes de capital, repuestos, materias primas, insumos y partes, durante la vigencia del programa, previa autorizaci—n del INCOMEX o la entidad que haga sus veces.
d) La reexportaci—n de bienes de capital, repuestos y partes, por terminaci—n anticipada del programa, dentro de los sesenta (60) d’as siguientes a la fecha de expedici—n de la certificaci—n del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, que acredite que el usuario justific— la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportaci—n antes de vencerse el plazo se–alado para el efecto;
e) La importaci—n ordinaria;
f) La aprehensi—n y decomiso de la mercanc’a en los eventos previstos en el presente Decreto;
g) La legalizaci—n de la mercanc’a cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior;
h) El abandono voluntario de la mercanc’a;
i) La destrucci—n de la mercanc’a por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y el INCOMEX o la entidad que haga sus veces o,
j) La reexportaci—n forzosa cuando el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, no expida o apruebe el registro o licencia de importaci—n necesaria para la importaci—n ordinaria prevista en el literal e) del presente art’culo.
Art’culo 173. Terminaci—n de la importaci—n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n de materias primas e insumos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportaci—n antes de vencerse el plazo se–alado para el efecto.
Si las materias primas e insumos importados al amparo del art’culo 172 y del art’culo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, as’ como los bienes intermedios y los bienes finales con ellos producidos, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado, podr‡n, durante la vigencia de la garant’a, declararse en importaci—n ordinaria, antes del vencimiento del plazo que tiene el usuario para demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportaci—n, previa certificaci—n del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, otorgada con base en la justificaci—n de las causas que as’ lo ameriten.
Para tal efecto, el usuario deber‡ modificar la Declaraci—n de Importaci—n inicial dentro de los treinta (30) d’as siguientes a la fecha de expedici—n de la certificaci—n, liquidando y pagando los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentaci—n y aceptaci—n de la modificaci—n. Vencido este tŽrmino sin que el importador hubiere modificado la Declaraci—n de Importaci—n inicial, proceder‡ la aprehensi—n y decomiso de la mercanc’a, sin perjuicio de la efectividad de la garant’a constituida para amparar el programa respectivo.
Durante el tŽrmino previsto en el inciso anterior, el usuario podr‡ optar por la reexportaci—n de las materias primas e insumos importados al amparo del art’culo 172 y del art’culo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, sin que se genere sanci—n alguna.
Art’culo 174. Terminaci—n de la importaci—n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n de las materias primas e insumos por incumplimiento parcial o total de los compromisos de exportaci—n, vencido el plazo para demostrar la exportaci—n.
Si las materias primas o insumos importados al amparo del art’culo 172 y del art’culo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, o los bienes producidos con ellos no llegaren a exportarse, el usuario deber‡ declararlos en importaci—n ordinaria, dentro de los treinta (30) d’as siguientes a la fecha de expedici—n de la certificaci—n de incumplimiento emitida por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces. Para este efecto, deber‡ modificar la Declaraci—n de Importaci—n inicial y liquidar y pagar los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentaci—n y aceptaci—n de la modificaci—n de la Declaraci—n, m‡s una sanci—n del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.
Vencido este tŽrmino sin que el usuario hubiere modificado la Declaraci—n de Importaci—n inicial, proceder‡ la aprehensi—n y decomiso de la mercanc’a, sin perjuicio de la efectividad de la garant’a constituida para amparar el programa respectivo.
Art’culo 175. Terminaci—n de la importaci—n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n de bienes de capital y repuestos por cumplimiento de los compromisos de exportaci—n.
Cuando se hayan importado bienes de capital y repuestos bajo la modalidad de importaci—n temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importaci—n- exportaci—n, al amparo de los art’culos 173, literal c) o 174 del Decreto Ley 444 de 1967, una vez que el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, expida la certificaci—n de cumplimiento de los compromisos de exportaci—n de los bienes producidos, el usuario dentro de los sesenta (60) d’as siguientes a la fecha de expedici—n de la citada certificaci—n, deber‡ reexportar los bienes de capital y repuestos, o modificar la Declaraci—n de Importaci—n inicial para declararlos en importaci—n ordinaria, liquidando y pagando en este œltimo caso el impuesto sobre las ventas correspondiente.
Vencido este tŽrmino sin que el usuario hubiere reexportado o modificado la Declaraci—n de Importaci—n inicial, proceder‡ la aprehensi—n y decomiso de la mercanc’a, sin perjuicio de la efectividad de la garant’a constituida para amparar el programa respectivo.
Art’culo 176. Terminaci—n de la importaci—n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportaci—n, antes de vencerse el plazo se–alado para el efecto, al amparo del art’culo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967.
Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del art’culo 173 literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, podr‡n reexportarse o declararse en importaci—n ordinaria, previa certificaci—n del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre la justificaci—n de la imposibilidad del usuario de cumplir total o parcialmente, los compromisos de exportaci—n antes de vencerse el plazo se–alado para el efecto. Cuando se opte por la importaci—n ordinaria, deber‡ presentarse modificaci—n a la Declaraci—n de Importaci—n inicial, dentro de los sesenta (60) d’as siguientes a la fecha de expedici—n de la referida certificaci—n, liquidando y pagando los tributos aduaneros.
Cuando se opte por la reexportaci—n, Žsta deber‡ efectuarse en el tŽrmino se–alado en el inciso anterior, sin que proceda sanci—n alguna.
Vencidos los tŽrminos de que trata el presente art’culo sin que el usuario hubiere modificado la Declaraci—n de Importaci—n inicial, o reexportado la mercanc’a, proceder‡ su aprehensi—n y decomiso, sin perjuicio de la efectividad de la garant’a constituida para amparar el programa respectivo.
Art’culo 177. Terminaci—n de la importaci—n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportaci—n antes de vencerse el plazo se–alado para el efecto, al amparo del art’culo 174 del Decreto Ley 444 de 1967.
Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del art’culo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, podr‡n reexportarse o declararse en importaci—n ordinaria, previa certificaci—n del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre la justificaci—n de la imposibilidad del usuario de cumplir los compromisos de exportaci—n antes de vencerse el plazo se–alado para el efecto. Cuando se opte por la importaci—n ordinaria deber‡ presentarse modificaci—n a la Declaraci—n de Importaci—n Inicial, dentro de los sesenta (60) d’as siguientes a la fecha de expedici—n de la referida certificaci—n, liquidando y pagando, el impuesto sobre las ventas. Cuando se opte por la reexportaci—n, esta deber‡ efectuarse en el tŽrmino se–alado en el inciso anterior, sin que proceda sanci—n alguna.
Vencidos los tŽrminos de que trata el presente art’culo sin que el usuario hubiere modificado la Declaraci—n de Importaci—n Inicial, proceder‡ la aprehensi—n y decomiso de la mercanc’a, sin perjuicio de la efectividad de la garant’a constituida para amparar el programa respectivo.
Art’culo 178. Terminaci—n de la importaci—n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportaci—n, al amparo del art’culo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967.
Si los compromisos de exportaci—n adquiridos en desarrollo del programa previsto en el art’culo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, se incumplieron en forma total o parcial, en el plazo se–alado por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, el usuario deber‡ modificar la Declaraci—n de Importaci—n inicial, declarando en importaci—n ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los sesenta (60) d’as siguientes a la fecha de expedici—n de la certificaci—n de incumplimiento de los compromisos de exportaci—n expedida por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando los tributos aduaneros, m‡s una sanci—n del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.
Vencido el tŽrmino de que trata el presente art’culo sin que el usuario hubiere modificado la Declaraci—n de Importaci—n inicial, proceder‡ la aprehensi—n y decomiso de la mercanc’a, sin perjuicio de la efectividad de la garant’a constituida para amparar el programa respectivo.
Art’culo 179. Terminaci—n de la importaci—n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportaci—n, al amparo del art’culo 174 del Decreto Ley 444 de 1967.
Si los compromisos de exportaci—n adquiridos en desarrollo del programa previsto en el art’culo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, se incumplen en forma total o parcial en el plazo se–alado por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, el usuario deber‡ modificar la Declaraci—n de Importaci—n inicial, declarando en importaci—n ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los sesenta (60) d’as siguientes a la fecha de expedici—n de la certificaci—n de incumplimiento de los compromisos de exportaci—n expedida por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando el impuesto sobre las ventas, m‡s una sanci—n equivalente al diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercanc’a.
Vencido el tŽrmino de que trata el presente art’culo sin que el usuario hubiere modificado la Declaraci—n de Importaci—n Inicial, proceder‡ la aprehensi—n y decomiso de la mercanc’a, sin perjuicio de la efectividad de la garant’a constituida para amparar el programa respectivo.
Art’culo 180. Cumplimiento parcial de compromisos.
El monto de la liquidaci—n efectuada por concepto de los grav‡menes arancelarios de que tratan los art’culos 173¼, 174¼, 176¼, 177¼ y 178¼ del presente Decreto, se reducir‡ en una cantidad equivalente al porcentaje de cumplimiento de los compromisos de exportaci—n certificado por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, cuando haya lugar a ello.
Art’culo 181. Reimportaci—n en el mismo estado.
Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Sistemas Especiales de importaci—n - exportaci—n sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, proceder‡ su reimportaci—n temporal o definitiva dentro del a–o siguiente a su exportaci—n, previa autorizaci—n del INCOMEX o la entidad que haga sus veces.
Cuando se trate de una reimportaci—n temporal y los bienes exportados hayan sido abonados a compromisos adquiridos, el usuario deber‡ constituir garant’a de reexportaci—n ante el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB declarado como componente externo en el documento de exportaci—n y la mercanc’a as’ importada quedar‡ en disposici—n restringida. As’ mismo, cuando se produzca la reexportaci—n de los bienes no habr‡ lugar al reconocimiento de est’mulos tributarios.
Constituyen documento soporte de esta Declaraci—n la copia de la Declaraci—n de Exportaci—n, el original no negociable del documento de transporte y la certificaci—n que para el efecto expida el INCOMEX o la entidad que haga sus veces.
Cuando se trate de reimportaci—n definitiva, el usuario deber‡ presentar Declaraci—n de Importaci—n ordinaria, cancelando los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria del bien final, liquidados sobre el valor en aduana del componente extranjero involucrado en la fabricaci—n del bien y se–alado en el documento de exportaci—n. La mercanc’a as’ importada quedar‡ en libre disposici—n.
Par‡grafo. Toda reimportaci—n definitiva requerir‡ la demostraci—n de la devoluci—n de los est’mulos recibidos con motivo de la exportaci—n.
Art’culo 182. Lugar de presentaci—n de la modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n.
La modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n, deber‡ presentarse en la Administraci—n de Aduanas de la jurisdicci—n donde se encuentre la mercanc’a.
Art’culo 183. Reposici—n de materias primas e insumos.
Cuando se trate de programas de reposici—n de materias primas e insumos realizados al amparo del art’culo 179 del Decreto Ley 444 de 1967, proceder‡ declaraci—n de importaci—n ordinaria y no se liquidar‡n ni pagar‡n tributos aduaneros y ser‡ documento soporte de esta declaraci—n, adem‡s de los previstos en el art’culo 121¡ de este Decreto, el certificado que expida el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, para estos efectos.
Parte III
Importaci—n temporal para procesamiento industrial
Art’culo 184. Importaci—n temporal para procesamiento industrial.
Es la modalidad bajo la cual se importan temporalmente materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformaci—n, procesamiento o manufactura industrial, por parte de industrias reconocidas como Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas para el efecto por la autoridad aduanera, y con base en la cual su disposici—n quedar‡ restringida.
Los Usuarios Altamente Exportadores autorizados para utilizar esta modalidad, deber‡n presentar la Declaraci—n de Importaci—n indicando la modalidad para procesamiento industrial y sin el pago de tributos aduaneros.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales impartir‡ las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitar‡ el dep—sito dentro del cual se realizar‡n las operaciones de procesamiento industrial.
Art’culo 185. Obligaciones del Usuario Altamente Exportador.
Los bienes resultantes de la transformaci—n, procesamiento o manufactura industrial, deber‡n destinarse en su totalidad a la exportaci—n en la oportunidad que hubiere se–alado la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la solicitud formulada por el Usuario Altamente Exportador.
Los Usuarios Altamente Exportadores deber‡n entregar a la Aduana, con la periodicidad que establezca dicha entidad, un informe del desarrollo de sus operaciones de importaci—n y exportaci—n, identificando las declaraciones que hubieren tramitado durante el periodo correspondiente y los saldos iniciales y finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados.
Cuando el Usuario Altamente Exportador realice operaciones de importaci—n temporal para procesamiento industrial, deber‡ acreditar la contrataci—n de una firma de auditor’a que certifique las operaciones tributarias, cambiarias y de comercio exterior realizadas por el Usuario Altamente Exportador y sobre los componentes de materias primas extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la producci—n de sus bienes finales, respecto de cada una de las operaciones realizadas bajo la modalidad de importaci—n temporal para procesamiento industrial.
Art’culo 186. Garant’a.
La garant’a global constituida conforme a lo previsto en el art’culo 38¡ del presente Decreto, con ocasi—n del reconocimiento e inscripci—n como Usuario Altamente Exportador, deber‡ respaldar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el inciso primero del art’culo anterior.
Art’culo 187. Documentos que se deben conservar.
El declarante est‡ obligado a conservar los siguientes documentos:
a) Factura comercial o contrato que origin— la importaci—n;
b) Documento de transporte;
c) Documentos exigidos por normas especiales;
d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y,
e) Mandato, cuando la Declaraci—n de Importaci—n se presente a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera.
Art’culo 188. Terminaci—n de la modalidad.
La modalidad de importaci—n temporal para procesamiento industrial se terminar‡ por:
a) Exportaci—n definitiva de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales;
b) Reexportaci—n de las materias primas e insumos;
c) La destrucci—n de la mercanc’a por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera;
d) Importaci—n ordinaria de los insumos y materias primas importados temporalmente, o de los productos resultantes de su procesamiento industrial, antes del vencimiento del tŽrmino fijado por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para la respectiva operaci—n de procesamiento industrial. Para el efecto se pagar‡n los tributos aduaneros correspondientes y una sanci—n equivalente al cien por ciento (100%) de los mismos.
Para la liquidaci—n de los tributos aduaneros de los bienes obtenidos como resultado del procesamiento industrial, se tendr‡ en cuenta el valor en aduana de los insumos y materias primas de origen extranjero y las tarifas correspondientes a la subpartida por la cual se clasifique el bien final.
Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformaci—n, procesamiento o manufactura industrial, podr‡n exportarse o someterse a importaci—n ordinaria, pagando los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen;
e) Abandono voluntario de las materias primas e insumos importados;
f) La aprehensi—n y decomiso de la mercanc’a por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importaci—n temporal para procesamiento industrial o,
g) La legalizaci—n de la mercanc’a, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior.
Secci—n VII
Importaci—n para transformaci—n o ensamble
Art’culo 189. Importaci—n para transformaci—n o ensamble.
Es la modalidad bajo la cual se importan mercanc’as que van a ser sometidas a procesos de transformaci—n o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposici—n quedar‡ restringida.
Los autorizados para utilizar esta modalidad, deber‡n presentar la Declaraci—n de Importaci—n indicando la modalidad para transformaci—n o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales impartir‡ las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitar‡ el dep—sito donde se almacenar‡n las mercanc’as que ser‡n sometidas al proceso de transformaci—n o ensamble.
Art’culo 190. Documentos que se deben conservar.
El declarante est‡ obligado a conservar el original de los siguientes documentos:
a) Registro o licencia de importaci—n que ampare la mercanc’a, cuando a ellos hubiere lugar;
b) Factura comercial;
c) Documento de transporte;
d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicaci—n de disposiciones especiales;
e) Documentos exigidos por normas especiales;
f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaraci—n de Importaci—n se presente a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera y,
h) La Declaraci—n Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
Art’culo 191. Terminaci—n de la modalidad.
La modalidad de importaci—n para transformaci—n o ensamble se terminar‡, en todo o en parte, cuando las mercanc’as sean declaradas en importaci—n ordinaria o en importaci—n con franquicia, dentro del plazo establecido por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Declaraci—n de Importaci—n ordinaria deber‡ presentarse una vez se obtenga el producto final, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria de la unidad producida.
Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformaci—n, cuando se sometan a importaci—n ordinaria, pagar‡n los tributos aduaneros de acuerdo con su clasificaci—n en el Arancel de Aduanas.
TambiŽn finalizar‡ la importaci—n para transformaci—n o ensamble, cuando las mercanc’as importadas con suspensi—n de tributos o los productos finales obtenidos en el proceso de transformaci—n o ensamble sean exportados, reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial, o cuando dentro del tŽrmino fijado por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se present— la Declaraci—n de Importaci—n ordinaria o con franquicia, ni la mercanc’a se export— o se reexport—, eventos en los cuales se entiende abandonada a favor de la Naci—n, o cuando se acepte el abandono voluntario por parte de la autoridad aduanera.
Secci—n VIII
Tr‡fico postal y env’os urgentes
Art’culo 192. Tr‡fico postal y env’os urgentes.
Podr‡n ser objeto de importaci—n por esta modalidad los env’os de correspondencia, los paquetes postales y los env’os urgentes siempre que su valor no exceda de mil d—lares de los Estados Unidos de Norte AmŽrica (US$1.000) y requieran ‡gil entrega a su destinatario.
La mercanc’a importada, segœn lo establecido para esta modalidad, queda en libre disposici—n.
Art’culo 193. Requisitos de los paquetes postales y de los env’os urgentes.
Bajo esta modalidad s—lo se podr‡n importar al territorio aduanero nacional, adem‡s de los env’os de correspondencia, los paquetes postales y los env’os urgentes que cumplan simult‡neamente los siguientes requisitos:
1. Que su valor no exceda de mil d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$1.000).
2. Que su peso no exceda de dos (2) kilogramos en el caso de los paquetes postales y de veinte (20) kilogramos para los env’os urgentes.
3. Que no incluyan mercanc’as sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importaci—n.
4. Que no incluyan los bienes contemplados en el art’culo 19 de la Ley 19 de 1978, aprobatoria del Acuerdo de la Uni—n Postal Universal.
5. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta cent’metros (1.50 mt.) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt.) la suma de la longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de paquetes postales.
Art’culo 194. Intermediarios de la importaci—n.
Las labores de recepci—n y entrega de importaciones por tr‡fico postal, se adelantar‡n por la Administraci—n Postal Nacional y por las empresas legalmente autorizadas por Žsta. Las de env’os urgentes, se realizar‡n directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como Empresas de Mensajer’a Especializada.
Salvo la Administraci—n Postal Nacional, los intermediarios de esta modalidad deber‡n inscribirse ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir garant’a bancaria o de compa–’a de seguros por el equivalente a mil (1.000) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, renovable anualmente, cuyo objeto ser‡ garantizar la entrega de los documentos a la Aduana, y la presentaci—n de la Declaraci—n, y el pago de los tributos y sanciones a que haya lugar.
Art’culo 195. Lugar para realizar los tr‡mites de la importaci—n.
Todos los tr‡mites de importaci—n bajo esta modalidad, deber‡n realizarse por la Aduana de ingreso de las mercanc’as al territorio aduanero nacional.
Art’culo 196. Presentaci—n de documentos a la Aduana.
El Manifiesto Expreso que comprende la relaci—n total de los paquetes o env’os urgentes y los correspondientes documentos de transporte, elaborados en el lugar de origen, que deben acompa–ar cada paquete, se entregar‡n por el transportador a la autoridad aduanera a la llegada del medio de transporte.
Efectuado lo anterior, las mercanc’as ser‡n recibidas por la Administraci—n Postal Nacional o las Empresas de Mensajer’a Especializada a las que vengan consignadas.
Todos los paquetes postales y env’os urgentes, deber‡n estar rotulados con la indicaci—n del nombre y direcci—n del remitente, nombre de la Empresa de Mensajer’a Especializada, nombre y direcci—n del consignatario, descripci—n y cantidad de las mercanc’as, valor expresado en d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica y peso bruto del bulto expresado en kilos.
Art’culo 197. Cambio de modalidad.
Si en el Manifiesto Expreso se relacionan mercanc’as que no cumplan con los requisitos establecidos en el art’culo 193¼ del presente Decreto, la autoridad aduanera dispondr‡ el traslado de las mercanc’as a un dep—sito habilitado, e impondr‡ al intermediario de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con el presente Decreto. Bajo ninguna circunstancia podr‡ darse a estas mercanc’as el tratamiento establecido para los paquetes postales y los env’os urgentes.
Las mercanc’as a que se refiere el inciso anterior, podr‡n ser sometidas a importaci—n ordinaria o a cualquier modalidad, de conformidad con la legislaci—n aduanera.
Art’culo 198. Dep—sitos habilitados.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitar‡ a los intermediarios autorizados e inscritos, solamente un dep—sito en cada una de las ciudades en cuya jurisdicci—n aduanera se encuentre el puerto terrestre o aeropuerto de llegada al pa’s de las mercanc’as importadas bajo la modalidad de env’os urgentes. Dicho dep—sito se habilitar‡ en las instalaciones del intermediario, quien lo destinar‡ exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercanc’as.
Art’culo 199. TŽrmino de permanencia en dep—sito.
Las mercanc’as que lleguen como paquetes postales podr‡n permanecer en las instalaciones de la Administraci—n Postal Nacional por el tiempo que esta entidad lo determine, segœn su propia reglamentaci—n.
Las mercanc’as introducidas al pa’s bajo la modalidad de env’os urgentes, podr‡n permanecer almacenadas en el dep—sito del intermediario, hasta por un tŽrmino de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional, vencido el cual las mercanc’as quedar‡n en abandono legal de acuerdo a lo previsto en el par‡grafo del art’culo 115¼ del presente Decreto.
Art’culo 200. Pago de tributos aduaneros.
Con excepci—n de los env’os de correspondencia, los paquetes postales y los env’os urgentes pagar‡n el gravamen ad valorem correspondiente a la subpartida arancelaria 98.08.00.00.00 del Arancel de Aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida espec’fica de la mercanc’a que despacha, en cuyo caso pagar‡ el gravamen ad valorem se–alado para dicha subpartida.
En todo caso se liquidar‡ el impuesto a las ventas a que haya lugar, de acuerdo con la descripci—n de la mercanc’a.
Art’culo 201. Declaraci—n de Importaci—n Simplificada.
El intermediario de la modalidad de importaci—n de tr‡fico postal y env’os urgentes, deber‡ liquidar en el mismo documento de transporte, los tributos aduaneros correspondientes a las mercanc’as que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. Este documento, firmado por quien recibe la mercanc’a, ser‡ considerado Declaraci—n de Importaci—n Simplificada.
Una vez cancelados los tributos aduaneros y firmado el documento de transporte que acredite su pago, la mercanc’a entregada por el intermediario quedar‡ en libre disposici—n. El destinatario deber‡ conservar este documento por el tŽrmino de cinco (5) a–os contados a partir de la fecha de recibo de la mercanc’a.
Art’culo 202. Declaraci—n Consolidada de Pagos.
Los intermediarios mencionados en el art’culo 194¡ de este Decreto, ser‡n responsables ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros que se recauden de conformidad con el art’culo anterior.
Para el efecto, con la periodicidad que determine la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los intermediarios deber‡n presentar ante el sistema inform‡tico aduanero, la Declaraci—n Consolidada de Pagos correspondiente a los paquetes postales o env’os urgentes entregados a sus destinatarios durante el periodo se–alado.
Una vez presentada y aceptada la Declaraci—n de que trata el inciso anterior, el intermediario efectuar‡ el pago en los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 203. Obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importaci—n de tr‡fico postal y env’os urgentes.
Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importaci—n de tr‡fico postal y env’os urgentes, las siguientes:
a) Recibir, almacenar y entregar directamente los env’os de correspondencia, paquetes postales y los env’os urgentes, en el lugar de arribo de los medios de transporte, una vez la autoridad aduanera haya dispuesto su entrega, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.
b) Llevar al lugar habilitado como Dep—sito œnicamente las mercanc’as introducidas bajo esta modalidad de importaci—n.
c) Liquidar en la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada y recaudar en el momento de la entrega de las mercanc’as al destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto de su importaci—n bajo esta modalidad.
d) Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaraci—n Consolidada de Pagos en el sistema inform‡tico aduanero y cancelar en los bancos o entidades financieras autorizadas por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales los tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y env’os urgentes entregados a los destinatarios.
e) Poner a disposici—n de la autoridad aduanera las mercanc’as objeto de la modalidad de importaci—n de tr‡fico postal y de env’os urgentes, que vencido su tŽrmino de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario.
f) Conservar a disposici—n de la autoridad aduanera la Declaraci—n Consolidada de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importaci—n, por el tŽrmino de cinco (5) a–os, contados a partir de la fecha de la presentaci—n a la Aduana de la Declaraci—n Consolidada de Pagos.
g) Llevar un registro de control de mercanc’as recibidas y entregadas, en la forma que determine la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
h) Identificar los veh’culos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.
i) Contar con los equipos de c—mputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera determine, para efectos de la transmisi—n electr—nica de informaci—n, datos y documentos al sistema inform‡tico aduanero.
j) Constituir la garant’a que respalde el cumplimiento de sus obligaciones como intermediario de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes, y el pago de los tributos aduaneros y sanciones, si a ello hubiere lugar.
Par‡grafo. A la Administraci—n Postal Nacional no le ser‡n aplicables las disposiciones previstas en los literales i) y j).
Secci—n IX
Entregas urgentes
Art’culo 204. Entregas urgentes.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ autorizar sin tr‡mite previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercanc’as que as’ lo requieran, bien sea por que ingresen como auxilio para damnificados de cat‡strofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacci—n de una necesidad apremiante.
En los dos œltimos casos, se causar‡n los tributos aduaneros a que haya lugar y la Aduana, si lo considera conveniente, exigir‡ garant’a para afianzar la finalizaci—n de los tr‡mites de la respectiva importaci—n.
Cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados de cat‡strofes o siniestros, las mercanc’as clasificables por los Cap’tulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas, deber‡n reexportarse o someterse a la modalidad de importaci—n que corresponda, inmediatamente como cumplan con el fin para el cual fueron importadas.
Secci—n X
Viajeros
Art’culo 205. Viajeros.
La modalidad de importaci—n de viajeros s—lo es aplicable a las mercanc’as que no constituyan expedici—n comercial y sean introducidas por los viajeros, en los tŽrminos previstos en el presente Decreto.
Para tales efectos, no se consideran expediciones comerciales aquellas mercanc’as que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estŽn destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intenci—n alguna de car‡cter comercial.
Art’culo 206. Presentaci—n del equipaje a la autoridad aduanera.
Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, estar‡ en la obligaci—n de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo cual, diligenciar‡ el formulario que prescriba la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y someter‡ a revisi—n de los funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen el mismo, con el objeto de determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago de los derechos que correspondan.
La autoridad aduanera podr‡ adoptar esquemas de revisi—n selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atenci—n de Žstos a su llegada al pa’s, as’ como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto.
Par‡grafo 1¼ . Las empresas de transporte que cubran rutas internacionales est‡n en la obligaci—n de suministrar a cada viajero que arribe al territorio aduanero nacional, el formulario que prescriba la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentaci—n de equipajes y dinero.
Par‡grafo 2¡. Cuando el viajero introduzca mercanc’as que no cumplan con los requisitos y condiciones previstas en esta Secci—n, la autoridad aduanera dispondr‡ su traslado a un dep—sito habilitado, donde podr‡n permanecer hasta que sean sometidas a importaci—n ordinaria.
Art’culo 207. Equipaje con franquicia del tributo œnico.
Los viajeros que ingresen al pa’s, tendr‡n derecho a traer equipaje acompa–ado, sin registro o licencia de importaci—n, hasta por un valor total de mil quinientos d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$1.500) o su equivalente y con franquicia del tributo œnico.
Los efectos personales que ingrese el viajero no se tendr‡n en cuenta para la determinaci—n del cupo de mercanc’as de que trata este art’culo.
Art’culo 208. Equipaje con pago de tributo œnico.
Los viajeros que ingresen al pa’s y acrediten una permanencia m’nima en el exterior de cinco (5) d’as calendario, tendr‡n derecho a traer como equipaje acompa–ado o no acompa–ado, sin registro o licencia de importaci—n y con el pago del tributo œnico de que trata el art’culo 209¡ del presente Decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: art’culos de uso domŽstico sean o no elŽctricos, art’culos deportivos y art’culos propios del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total de dos mil quinientos d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$ 2.500) o su equivalente.
Par‡grafo 1¡. Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente art’culo, mantienen el derecho a la franquicia contemplada en el art’culo anterior en la cuant’a all’ establecida.
Par‡grafo 2¡. No har‡ parte del equipaje el material de transporte comprendido en los Cap’tulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. Se exceptœan de lo anterior, los accesorios para veh’culos y las mercanc’as que clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias:
87.12.00.10.00 Bicicletas para ni–os
87.12.00.20.00 Las dem‡s bicicletas
87.12.00.90.00 Los dem‡s veloc’pedos
87.13.10.00.00 Sillones de ruedas y dem‡s veh’culos para inv‡lidos, sin mecanismo de propulsi—n
87.13.90.00.00 Los dem‡s sillones de ruedas y dem‡s veh’culos para inv‡lidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsi—n
87.15. 00.10.00 Coches, sillas y veh’culos similares para transporte de ni–os
Par‡grafo 3¡. La introducci—n de las mercanc’as se–aladas en este art’culo s—lo podr‡ efectuarse por una misma persona, una sola vez cada a–o.
Art’culo 209. Liquidaci—n y pago de tributos aduaneros por concepto de la importaci—n de equipajes de viajeros.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1742 de 1991, las mercanc’as que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes del exterior y que no gocen de franquicia de grav‡menes pagar‡n un tributo œnico del quince por ciento (15%) ad valorem.
El pago deber‡ efectuarse en los bancos o entidades financieras autorizados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados en los puertos o aeropuertos de arribo del viajero al territorio aduanero nacional.
Art’culo 210. Importaci—n de animales domŽsticos.
La importaci—n de animales domŽsticos por parte de los viajeros, en cantidades no comerciales, se sujetar‡ a los requisitos que sobre sanidad exija el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Art’culo 211. Naturaleza de los cupos.
Los cupos previstos en los art’culos 207¡ y 208¼ del presente Decreto tienen car‡cter personal e intransferible. El valor total de la mercanc’a ingresada como equipaje no acompa–ado y equipaje acompa–ado, no podr‡ exceder la sumatoria de los valores se–alados en los citados art’culos.
Art’culo 212. Plazo para la llegada del equipaje no acompa–ado.
El plazo para la importaci—n del equipaje no acompa–ado ser‡ de un (1) mes antes de la fecha de llegada del viajero al territorio aduanero nacional, o hasta tres (3) meses despuŽs de la citada fecha.
Art’culo 213. Cupo de los viajeros menores de edad.
Los viajeros menores de edad s—lo podr‡n importar mercanc’as hasta por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cupos establecidos en los art’culos 207¼ y 208¼ del presente Decreto.
Art’culo 214. Viajeros residentes en el pa’s.
Los viajeros residentes en el pa’s que regresen al territorio aduanero nacional, podr‡n reimportar en el mismo estado, sin pago de tributos, los art’culos que exportaron temporalmente a su salida del pa’s y que se encontraban en libre disposici—n, siempre que los hubieren declarado al momento de su salida, de conformidad con los art’culos 322¡ y siguientes de este Decreto.
Art’culo 215. Viajeros residentes en el exterior.
Los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podr‡n importar temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportaci—n, los art’culos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estad’a, siempre que los declaren al momento de su ingreso.
Art’culo 216. Viajeros en tr‡nsito.
Cuando los viajeros en tr‡nsito salgan de la zona de tr‡nsito, previa autorizaci—n del organismo competente, s—lo podr‡n llevar consigo los art’culos estrictamente personales que necesiten durante su parada, y su salida se har‡ bajo vigilancia aduanera. Los viajeros en tr‡nsito que no salgan de la zona de tr‡nsito, no est‡n sujetos a control por parte de las autoridades aduaneras; no obstante, en circunstancias especiales, se podr‡n tomar medidas de vigilancia en esta zona e intervenir si resulta imprescindible para efectos de control aduanero.
Art’culo 217. Tripulantes.
Los tripulantes œnicamente podr‡n introducir sus efectos personales, tal como est‡n definidos en el art’culo 1¼ del presente Decreto.
Art’culo 218. Titular del menaje domŽstico.
Los residentes en el exterior que ingresen al territorio aduanero nacional para fijar en Žl su residencia, tendr‡n derecho a introducir los efectos personales y el menaje domŽstico correspondiente a su unidad familiar, sin que para ello se requiera Registro o Licencia de Importaci—n.
Par‡grafo. Quien hubiere introducido un menaje domŽstico al territorio aduanero nacional, s—lo podr‡ ejercer el derecho previsto en este art’culo despuŽs de transcurridos cinco (5) a–os, contados a partir de la fecha de levante del menaje inicialmente importado.
Art’culo 219. Caracter’sticas del menaje.
El menaje deber‡ haber sido adquirido durante el per’odo de permanencia en el exterior del propietario del mismo, y deber‡ proceder del pa’s en el cual se encontraba residenciado.
Cuando por razones de orden tŽcnico, relacionadas con el voltaje o el sistema de transmisi—n, no puedan utilizarse algunos electrodomŽsticos en Colombia, se admitir‡ la procedencia de un pa’s diferente al de residencia, previa demostraci—n del hecho.
Art’culo 220. Mercanc’as que constituyen el menaje domŽstico.
El menaje domŽstico estar‡ constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilizaci—n normal en una vivienda. No har‡ parte del menaje domŽstico, el material de transporte comprendido en la Secci—n XVII del Arancel de Aduanas, con excepci—n de los art’culos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el par‡grafo segundo del art’culo 208¼ del presente Decreto.
Para efectos de lo previsto en este art’culo, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer‡ los art’culos y cantidades que podr‡n someterse a esta modalidad de importaci—n.
Art’culo 221. Plazo para la llegada del menaje al pa’s.
El plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje, ser‡ de un (1) mes antes o cuatro (4) meses despuŽs de la fecha de arribo de su propietario.
Art’culo 222. Declaraci—n del menaje.
S—lo podr‡ autorizarse la introducci—n de un menaje por unidad familiar y por una œnica aduana. El menaje no podr‡ declararse antes del arribo de su propietario al pa’s, a cuyo nombre debe venir consignado.
Para efectos de su declaraci—n, se deber‡ diligenciar el formulario que prescriba la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 223. Liquidaci—n y pago de tributos aduaneros por concepto de la importaci—n de menajes.
De conformidad con lo dispuesto en el art’culo 92 de la Ley 488 de 1998, las mercanc’as que formen parte del menaje domŽstico pagar‡n un tributo œnico del quince por ciento (15%) ad valorem.
Art’culo 224. Diplom‡ticos.
La importaci—n de veh’culos autom—viles, equipajes y menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes Diplom‡ticos, Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en el pa’s y los funcionarios colombianos que regresen al tŽrmino de su misi—n, se regir‡ por lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten.
Art’culo 225. Equipaje de los Viajeros procedentes de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina.
Los viajeros provenientes de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina que regresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse en Žl, no estar‡n obligados al pago del tributo œnico de que trata el art’culo 209¼ del presente Decreto.
Art’culo 226. Menaje de los residentes en San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina.
De conformidad con el art’culo 10 de la Ley 127 de 1959, los viajeros procedentes del Departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina, que ingresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse definitivamente en Žl, despuŽs de una residencia continua en el archipiŽlago no inferior a un (1) a–o, estar‡n sometidos a las formalidades aduaneras consagradas en esta Secci—n, en lo referente a su menaje domŽstico, debiendo adjuntar el certificado de residencia que otorgue la autoridad competente.
CAPITULO VII
DECLARACIONES DE LEGALIZACION Y CORRECCION
Y MODIFICACION DE LA DECLARACION
Art’culo 227. Presentaci—n y aceptaci—n de las declaraciones.
Las declaraciones de que trata el presente Cap’tulo, deber‡n presentarse y aceptarse a travŽs del sistema inform‡tico aduanero de las Administraciones de Aduanas de la jurisdicci—n donde se encuentre la mercanc’a, salvo que se trate de modificaci—n de una Declaraci—n que implique la modificaci—n de la garant’a, en cuyo caso la modificaci—n de la Declaraci—n deber‡ presentarse en la Administraci—n de Aduanas donde se present— la Declaraci—n Inicial.
Constituye documento soporte de las Declaraciones de que trata el presente art’culo, adem‡s de los previstos en el art’culo 121¼ del presente Decreto, la Declaraci—n Inicial, si a ella hubiere lugar.
Secci—n I
Declaraci—n de Legalizaci—n
Art’culo 228. Procedencia de la Legalizaci—n.
Las mercanc’as de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importaci—n, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligaci—n aduanera que dŽ lugar a su aprehensi—n, podr‡n ser declaradas en la modalidad de importaci—n que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operaci—n, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, segœn se establezca en el presente Decreto.
TambiŽn procede la Declaraci—n de Legalizaci—n respecto de las mercanc’as que se encuentren en una de las siguientes situaciones:
a) Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electr—nicamente la informaci—n de los documentos de viaje a la Aduana, se descargue la mercanc’a sin la entrega previa del Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los dem‡s documentos de viaje, dentro del d’a h‡bil siguiente a la aprehensi—n y que la mercanc’a corresponda a la informaci—n transmitida electr—nicamente.
b) Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en art’culo 99¼ del presente Decreto.
c) Cuando se configure su abandono legal.
No proceder‡ la Declaraci—n de Legalizaci—n, respecto de las mercanc’as sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importaci—n, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.
De ser procedente la Declaraci—n de Legalizaci—n, la mercanc’a en ella descrita se considerar‡, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada.
Art’culo 229. Declaraci—n de Legalizaci—n.
Para los efectos previstos en el art’culo anterior, se presentar‡ la Declaraci—n de Legalizaci—n con el cumplimiento de los requisitos y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, m‡s el valor del rescate establecido en el art’culo 231¼ del presente Decreto, cuando a ello hubiere lugar.
A las declaraciones de legalizaci—n se les aplicar‡n las disposiciones y el procedimiento previsto en lo pertinente, en los art’culos 120¼ y siguientes y en el art’culo 230¼ del presente Decreto.
La legalizaci—n de mercanc’as no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los il’citos que se hayan presentado en su adquisici—n.
Art’culo 230. Retiro de la mercanc’a.
De conformidad con lo dispuesto en el art’culo 130¼ de este Decreto, una vez presentada y aceptada una Declaraci—n de Legalizaci—n con el cumplimiento de las formalidades previstas en esta Secci—n, la autoridad aduanera autorizar‡ el mismo d’a de presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n, el levante de la mercanc’a, previo el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. Esta actuaci—n de la Aduana conllevar‡ la cesaci—n autom‡tica de los procedimientos administrativos que se encuentren en curso.
Art’culo 231. Rescate.
La mercanc’a que se encuentre en abandono legal, podr‡ ser rescatada presentando Declaraci—n de Legalizaci—n, dentro del plazo previsto en el par‡grafo del art’culo 115¼, en la cual se cancele, adem‡s de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercanc’a. TambiŽn deber‡ acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado.
Las mercanc’as importadas por la Naci—n, por las entidades de derecho pœblico, por organismos internacionales de car‡cter intergubernamental, por misiones diplom‡ticas acreditadas en el pa’s, as’ como las mercanc’as importadas en desarrollo de convenios de cooperaci—n internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podr‡n ser rescatadas dentro del tŽrmino previsto en el par‡grafo del art’culo 115¼ del presente Decreto, con la presentaci—n de la Declaraci—n de Legalizaci—n, sin el pago de sanci—n alguna por este concepto, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.
Cuando la Declaraci—n de Legalizaci—n se presente voluntariamente sin intervenci—n de la autoridad aduanera, deber‡ liquidarse en la misma, adem‡s de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercanc’a por concepto de rescate.
La mercanc’a aprehendida podr‡ ser rescatada, mediante la presentaci—n de la Declaraci—n de Legalizaci—n, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercanc’a, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes, salvo que se trate del evento previsto en el numeral 7 del art’culo 128¼ del presente Decreto.
Expedida la resoluci—n que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podr‡ rescatarse la mercanc’a, presentando la Declaraci—n de Legalizaci—n, en la cual se cancele, adem‡s de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate.
Par‡grafo 1¡. Cuando los errores u omisiones parciales en la descripci—n, nœmero, referencia y/o serie que figuren en la Declaraci—n de Importaci—n, no generen la violaci—n de una restricci—n legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de los quince (15) d’as siguientes al levante, podr‡ presentar voluntariamente una Declaraci—n de Legalizaci—n sin sanci—n, corrigiendo los errores u omisiones. Para todos los efectos legales, dicha mercanc’a se considerar‡ declarada.
Par‡grafo 2¡. Cuando con posterioridad al levante de la mercanc’a, se presente voluntariamente Declaraci—n de Legalizaci—n con el objeto de subsanar errores u omisiones parciales en la descripci—n, nœmero, referencia y/o serie que la identifican, que generen la violaci—n de una restricci—n legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelar‡ por concepto de rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercanc’a, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalizaci—n se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.
Art’culo 232. Mercanc’a no presentada o no declarada a la autoridad aduanera.
Se entender‡ que la mercanc’a no ha sido presentada cuando la introducci—n se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, o cuando la mercanc’a no se relacione en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, o cuando no se entreguen los mismos a la autoridad aduanera antes de que se inicie su descargue, o cuando los sobrantes en el nœmero de bultos o los excesos en el peso de la mercanc’a respecto de lo consignado en los documentos de viaje no sean informados y justificados en la forma y oportunidad previstas en los art’culos 98¡ y 99¡ del presente Decreto.
Igualmente se entender‡n como no presentadas las mercanc’as que se encuentren en una Zona Primaria Aduanera ocultas en los medios de transporte, o que no estŽn amparadas con documentos de transporte con destino a otros puertos.
Se entender‡ que la mercanc’a no ha sido declarada cuando no se encuentre amparada por una Declaraci—n de Importaci—n, o no corresponda con la descripci—n declarada, o cuando en la Declaraci—n de Importaci—n se haya incurrido en errores u omisiones en la descripci—n de la mercanc’a, o la cantidad encontrada sea superior a la se–alada en la Declaraci—n.
Siempre que se configure cualquiera de estos eventos, proceder‡ la aprehensi—n y decomiso de las mercanc’as. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la se–alada en la Declaraci—n, la aprehensi—n proceder‡ s—lo respecto de las mercanc’as encontradas en exceso.
Art’culo 233. Garant’a en reemplazo de aprehensi—n.
La autoridad aduanera podr‡ autorizar la entrega de las mercanc’as aprehendidas, cuando sobre no existan restricciones legales o administrativas para su importaci—n, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento de una garant’a por el valor en aduana de la misma y el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, en los tŽrminos y condiciones que para el efecto establezca la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo objeto ser‡ respaldar en debida forma la obligaci—n de poner la mercanc’a a disposici—n de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso.
El otorgamiento de la garant’a de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, permite la disposici—n del bien por parte del declarante.
La garant’a se har‡ efectiva cuando una vez ordenado el decomiso de la mercanc’a, Žsta no pueda colocarse a disposici—n de la autoridad aduanera, por haber sido consumida, destruida o transformada. Si la mercanc’a es un bien no perecedero y se ha ordenado su decomiso, deber‡ presentarse Declaraci—n de Legalizaci—n, en la que se cancele, adem‡s de los tributos aduaneros, el rescate en los tŽrminos previstos en el art’culo 231¼ del presente Decreto, so pena de que se haga efectiva la garant’a.
Una vez se haga efectiva la garant’a, no proceder‡ la imposici—n de sanci—n alguna, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda hacer efectivo el decomiso, cuando no se hubiere presentado Declaraci—n de Legalizaci—n de mercanc’as no perecederas.
Cuando en el proceso administrativo se determine que no hab’a lugar a la aprehensi—n, la garant’a no se har‡ efectiva y se devolver‡ al interesado.
Par‡grafo. No habr‡ lugar a la constituci—n de la garant’a en reemplazo de aprehensi—n, cuando no sea procedente la presentaci—n de la Declaraci—n de Legalizaci—n de las mercanc’as aprehendidas en los tŽrminos previstos en este Decreto.
Secci—n II
Declaraci—n de Correcci—n
Art’culo 234. Declaraci—n de Correcci—n.
La Declaraci—n de Importaci—n se podr‡ corregir solamente para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaci—n aritmŽtica, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana y s—lo proceder‡ dentro del tŽrmino previsto en el art’culo 131¼ del presente Decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art’culo 252¼ de este Decreto, la Declaraci—n de Correcci—n proceder‡ por una sola vez y se podr‡ presentar de manera voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, como consecuencia de los resultados de una inspecci—n aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de correcci—n o de revisi—n del valor, en cuyo caso, la base para corregir ser‡ la determinada oficialmente por la autoridad aduanera.
No proceder‡ Declaraci—n de Correcci—n cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidaci—n oficial de correcci—n o de revisi—n.
Siempre que se presente Declaraci—n de Correcci—n, el declarante deber‡ liquidar y pagar, adem‡s de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el T’tulo XV de este Decreto, segœn corresponda.
Par‡grafo. Cuando la Declaraci—n de Correcci—n tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deber‡ presentarse una nueva Declaraci—n Andina del Valor que soporte la Declaraci—n de Correcci—n.
Secci—n III
Modificaci—n de la Declaraci—n
Art’culo 235. Modificaci—n de la Declaraci—n.
El declarante podr‡ modificar su Declaraci—n de Importaci—n, sin que se genere sanci—n alguna en los eventos se–alados en el presente T’tulo, para las modalidades que as’ lo contemplan y para terminar la modalidad de transformaci—n o ensamble o una modalidad de importaci—n temporal.
CAPITULO VIII
CLASIFICACIONES ARANCELARIAS
Art’culo 236. Clasificaciones Arancelarias.
A solicitud de los particulares, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional.
Adicionalmente, cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificaci—n de mercanc’as, segœn el Arancel de Aduanas Nacional, efectuar‡ de oficio, mediante resoluci—n motivada, clasificaciones arancelarias de car‡cter general.
Para los efectos previstos en este art’culo, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentar‡ lo relativo a la expedici—n de las mencionadas clasificaciones arancelarias.
Contra las clasificaciones arancelarias no proceder‡ recurso alguno.
TITULO VI
VALORACION ADUANERA
Art’culo 237. Definiciones para efectos de la aplicaci—n de las normas sobre valoraci—n aduanera del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y de las Decisiones 378 y 379 de la Comisi—n del Acuerdo de Cartagena.
Adem‡s de las definiciones establecidas en el art’culo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y en su Nota Interpretativa, las expresiones utilizadas en el presente T’tulo tendr‡n el significado que a continuaci—n se determina:
ACUERDO
El relativo a la Aplicaci—n del Art’culo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o Acuerdo de Valoraci—n de la Organizaci—n Mundial de Comercio.
MOMENTO APROXIMADO
Un lapso no superior a noventa (90) d’as calendario anteriores o posteriores a la fecha de ocurrencia del evento que se considere.
MOMENTO DE LA EXPORTACION
La fecha de expedici—n del documento de transporte.
MOMENTO DE LA IMPORTACION
La fecha de llegada de la mercanc’a al territorio aduanero nacional, establecida de conformidad con las normas aduaneras vigentes.
NIVEL COMERCIAL
El grado o posici—n que ocupa el comprador-importador en el comercio nacional, segœn sea mayorista, minorista o usuario, con independencia de quiŽn sea su proveedor en el exterior y de la cantidad comprada.
PRECIO OFICIAL
El precio o valor fijado por la Direcci—n de Aduanas mediante resoluci—n, para efectos de determinar la base gravable, el cual ser‡ de obligatorio cumplimiento.
PRECIO DE REFERENCIA
El precio establecido por la Direcci—n de Aduanas, tomado con car‡cter indicativo para controlar durante el proceso de inspecci—n, el valor declarado para mercanc’as idŽnticas o similares. TambiŽn ser‡n considerados precios de referencia los incorporados al banco de datos de la Aduana como resultado de los estudios de valor, as’ como los tomados de otras fuentes especializadas.
PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS
De conformidad con la Nota Interpretativa General del Acuerdo y el Decreto 2649 de 1993, o normas que lo modifiquen o adicionen, es el conjunto de conceptos b‡sicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jur’dicas. Apoy‡ndose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente econ—mico, en forma clara, completa y fidedigna.
SIEMPRE QUE SE DISTINGAN
Este concepto se refiere a informaci—n o datos sobre gastos, costos, derechos, utilidad o cualquier otro relacionado con la actividad econ—mica que se conozcan, o que se indiquen separadamente del precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial, en el contrato de compra venta o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoraci—n aduanera.
VALOR CRITERIO
Valor de Transacci—n o valor en aduana se–alado para los efectos del Art’culo 1.2.b) del Acuerdo, que ha sido aceptado previamente por la autoridad aduanera. Debe ser utilizado con fines de comparaci—n, sin que en ningœn momento se convierta en sustituto.
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS
Valor de las mercanc’as para efectos de la percepci—n de los derechos de aduana ad valorem, establecido de conformidad con los procedimientos y mŽtodos del Acuerdo, en concordancia con la Decisi—n 378 de la Comisi—n del Acuerdo de Cartagena y el presente Decreto.
VENTA
El contrato mediante el cual se transfiere la propiedad de una cosa a cambio de una suma de dinero o de cualquier t’tulo representativo del mismo.
VENTAS RELACIONADAS
Ventas en las cuales se ha pactado alguna condici—n o contraprestaci—n referidas al precio, a la venta de las mercanc’as o a ambos.
VENTAS SUCESIVAS
Serie de ventas de que es objeto la mercanc’a antes de su importaci—n.
VINCULACION
Se entender‡ que existe vinculaci—n entre dos (2) personas œnicamente cuando califiquen en alguno de los casos previstos en los numerales 4 y 5 del Art’culo 15 del Acuerdo. Para los efectos de la aplicaci—n del art’culo 14 de la Decisi—n 378 de la Comisi—n del Acuerdo de Cartagena, se consideran vinculados el c—nyuge o compa–ero permanente y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o œnico civil.
Art’culo 238. Declaraci—n Andina del Valor.
Es un documento soporte de la Declaraci—n de Importaci—n, que debe contener la informaci—n tŽcnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacci—n comercial de las mercanc’as importadas, que han determinado el valor aduanero declarado como base gravable.
Art’culo 239. Documentos soporte de la Declaraci—n Andina del Valor.
Se consideran documentos soporte de la Declaraci—n Andina del Valor, los documentos que justifiquen o acrediten cualquiera de los conceptos consignados en cada una de las casillas que la conforman.
Art’culo 240. Formulario de la Declaraci—n Andina del Valor.
La Declaraci—n Andina del Valor deber‡ diligenciarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la autoridad aduanera, de conformidad con lo previsto en la Decisi—n Andina 379, o a travŽs de medios electr—nicos cuando as’ se autorice. En circunstancias excepcionales se podr‡ autorizar el diligenciamiento de declaraciones del valor en formularios no oficiales o mediante formularios habilitados.
Art’culo 241. Obligaci—n de diligenciar la Declaraci—n Andina del Valor.
Cuando el valor FOB total declarado en la Declaraci—n de Importaci—n y contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a cinco mil d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$5.000), el declarante est‡ obligado a diligenciar y firmar el formulario de la Declaraci—n Andina del Valor, por cada factura.
El importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la Declaraci—n Andina del Valor, as’ como de los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinaci—n del valor aduanero de las mercanc’as.
Siempre que se trate de env’os fraccionados o mœltiples, o valores fraccionados dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que sumados igualen o superen los cinco mil d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$5.000), deber‡ cumplirse con la obligaci—n de diligenciar la Declaraci—n Andina del Valor.
Aun cuando no exista la obligaci—n de diligenciar la Declaraci—n Andina del Valor, se deber‡ consignar en la Declaraci—n de Importaci—n el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado.
Art’culo 242. Mercanc’as elaboradas en Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.
Para las mercanc’as elaboradas en Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, se deber‡ cumplir con la obligaci—n de diligenciar la Declaraci—n Andina del Valor en el momento de la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n del producto terminado. El valor en aduana estar‡ referido œnicamente al valor de las materias primas e insumos extranjeros utilizados en la fabricaci—n del bien.
Art’culo 243. Mercanc’as sometidas a la modalidad de transformaci—n o ensamble.
Para las mercanc’as importadas bajo la modalidad de transformaci—n o ensamble, se deber‡ cumplir con la obligaci—n de diligenciar la Declaraci—n Andina del Valor al momento de la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n de esta modalidad. Para tal efecto, podr‡n acogerse al procedimiento de diligenciamiento simplificado de la Declaraci—n Andina del Valor.
Art’culo 244. Exenci—n a la obligaci—n de diligenciar la Declaraci—n Andina del Valor.
La Declaraci—n Andina del Valor deber‡ diligenciarse en todos los casos en que la Declaraci—n de Importaci—n sea requerida por las autoridades aduaneras.
No obstante, los declarantes est‡n exentos de la obligaci—n de diligenciarla en los siguientes casos:
a) Importaciones cuyo valor FOB no supere los cinco mil d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$5.000).
b) Donaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentaci—n, asistencia tŽcnica, beneficencia, educaci—n, investigaci—n cient’fica y cultural efectuadas a la Naci—n, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos Pœblicos y las Entidades Oficiales sin ‡nimo de lucro.
c) Importaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentaci—n, asistencia tŽcnica, beneficencia, educaci—n, investigaci—n cient’fica y cultura efectuadas por la Naci—n, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos Pœblicos y las Entidades Oficiales sin ‡nimo de lucro.
d) Importaciones efectuadas por personal diplom‡tico, o por organismos internacionales acreditados en el pa’s.
e) Las donaciones e importaciones destinadas a la atenci—n de cat‡strofes y casos similares de emergencia nacional.
f) La importaci—n de equipajes y menajes regulados en este Decreto, la importaci—n temporal para perfeccionamiento activo, la importaci—n temporal a corto plazo para reexportaci—n en el mismo estado, la reimportaci—n en el mismo estado y la introducci—n de mercanc’as a Zonas Francas.
Art’culo 245. Conservaci—n de la Declaraci—n Andina del Valor y de los documentos que la soportan.
La Declaraci—n Andina del Valor y los documentos que la soportan deber‡n ser conservados de conformidad con lo dispuesto en el art’culo 121¡ del presente Decreto.
Igualmente, se deber‡n conservar los documentos que acrediten las relaciones comerciales y financieras, las condiciones en que se utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas de f‡brica o de comercio, los contratos, la cuant’a de gastos y en general todos aquellos que den respaldo a la operaci—n comercial.
Art’culo 246. Diligenciamiento simplificado de la Declaraci—n Andina del Valor.
La autoridad aduanera, a solicitud del importador, podr‡ autorizar el diligenciamiento simplificado del formulario de la Declaraci—n Andina del Valor.
Art’culo 247. MŽtodos para determinar el valor en aduana.
Los mŽtodos para determinar el valor en aduana segœn el Acuerdo son los siguientes:
MŽtodo del "Valor de Transacci—n". Se regir‡ por lo dispuesto en los art’culos 1¡ y 8¡ del Acuerdo y sus Notas Interpretativas.
MŽtodo del "Valor de Transacci—n de Mercanc’as IdŽnticas". Se regir‡ por el art’culo 2 del Acuerdo y su Nota Interpretativa.
MŽtodo del "Valor de Transacci—n de Mercanc’as Similares". Se regir‡ por el art’culo 3 del Acuerdo y su Nota Interpretativa.
MŽtodo "Deductivo". Se regir‡ por el art’culo 5¡ del Acuerdo y su Nota Interpretativa.
MŽtodo del "Valor Reconstruido". Se regir‡ por el art’culo 6¡ del Acuerdo y su Nota Interpretativa.
MŽtodo del "Ultimo Recurso". Se regir‡ por el art’culo 7¡ del Acuerdo y su Nota Interpretativa.
Art’culo 248. Aplicaci—n sucesiva de los mŽtodos de valoraci—n.
Cuando el valor en aduana no se pueda determinar segœn las reglas del MŽtodo del valor de Transacci—n, se determinar‡ recurriendo sucesivamente a cada uno de los MŽtodos siguientes previstos en el Acuerdo, hasta hallar el primero que permita establecerlo, excepto cuando el importador solicite y obtenga de la autoridad aduanera, autorizaci—n para la inversi—n del orden de aplicaci—n de los mŽtodos de valoraci—n "Deductivo" y del "Valor Reconstruido".
Art’culo 249. Factura comercial y dem‡s documentos soporte.
La factura comercial deber‡ expresar el precio efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y deber‡ ser expedida por el vendedor o proveedor de la mercanc’a.
Las facturas y los dem‡s documentos soporte que sean exigibles con motivo de la importaci—n, no podr‡n presentar borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteraci—n.
Art’culo 250. Descuentos recibidos.
A efectos de la Valoraci—n Aduanera, para la aceptaci—n de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercanc’a importada, se deber‡n cumplir los siguientes requisitos:
a) Que estŽn relacionados con las mercanc’as objeto de valoraci—n.
b) Que el importador efectivamente se beneficie del descuento o rebaja.
c) Que se distingan en la factura comercial del precio de la mercanc’a.
Art’culo 251. Comisiones de compra.
Cuando un comprador o importador pague a su agente en el exterior una retribuci—n por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero, en la compra de las mercanc’as objeto de valoraci—n, tal retribuci—n reviste la forma de comisi—n de compra y no forma parte del valor en aduana de esa mercanc’a. La comisi—n deber‡ ser acreditada a la autoridad aduanera, con el fin de que no se considere o se deduzca del precio pagado o por pagar.
Art’culo 252. Valores provisionales.
El valor en aduana puede declararse de manera provisional en las siguientes circunstancias:
a) Cuando el precio negociado no haya sido determinado de manera definitiva. En este caso, el importador deber‡ indicar la circunstancia de provisionalidad en la Declaraci—n Andina del Valor y anexar el respectivo contrato escrito que la acredite.
b) Cuando los importes por los conceptos previstos en el art’culo 8.1c) y 8.1d) del Acuerdo, no se conozcan al momento de la importaci—n y sean declarados con car‡cter estimado. Esta circunstancia deber‡ estar prevista mediante contrato escrito e indicada en la Declaraci—n Andina del Valor.
c) Cuando no se cumplan los requisitos del art’culo 1¡ del Acuerdo y por tanto no sea posible valorar las mercanc’as con el MŽtodo del Valor de Transacci—n.
Cuando se presente cualquiera de las situaciones descritas, se podr‡ diferir la determinaci—n definitiva del valor en aduana. El importador podr‡ retirar las mercanc’as de la Aduana cancelando los tributos aduaneros que correspondan al valor provisional declarado.
En las situaciones previstas en los literales a) y b) el importador deber‡ otorgar una garant’a. El monto, plazo, modalidades y dem‡s condiciones de la garant’a se establecer‡n por la autoridad aduanera.
En los casos previstos en los literales a) y b), cuando el importador tenga conocimiento del valor en aduana definitivo, deber‡ presentar Declaraci—n de Correcci—n dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n, se–alando el valor definitivo, liquidando y cancelando los tributos aduaneros causados por el mayor valor declarado, cuando as’ corresponda.
En la situaci—n prevista en el literal c), cuando al importador se le notifique oficialmente el valor en aduana definitivo, dentro del mes siguiente deber‡ presentar Declaraci—n de Correcci—n, cancelando los mayores tributos que correspondan a la diferencia entre el valor declarado provisionalmente de conformidad con el art’culo anterior y el valor definitivo, si a ello hubiere lugar.
Estas correcciones no dar‡n lugar a la aplicaci—n de sanci—n alguna.
Art’culo 253. Precios oficiales.
El Director de Aduanas podr‡ establecer precios oficiales para la determinaci—n de la base gravable.
Art’culo 254. Levante de la mercanc’a.
Cuando exista controversia respecto al valor en aduana declarado y/o los documentos que lo justifican, o cuando no sea posible la determinaci—n del valor al momento de la importaci—n, se podr‡ otorgar el levante de las mercanc’as, previa constituci—n de garant’a, en los tŽrminos del Art’culo 13 del Acuerdo y art’culo 128¼ numeral 5 de este Decreto y conforme a las condiciones y modalidades que se–ale la autoridad aduanera.
Art’culo 255. Conversiones monetarias.
El valor en aduana de las mercanc’as, determinado conforme a las normas que rigen la valoraci—n aduanera, expresado en d—lares de los Estados Unidos de Norte AmŽrica, deber‡ convertirse a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el œltimo d’a h‡bil de la semana anterior a la cual se presenta y acepta la Declaraci—n de Importaci—n.
Cuando alguno de los elementos relativos al valor en aduana se haya expresado en una moneda diferente al d—lar de los Estados Unidos de Norte AmŽrica, se har‡ la conversi—n a esta œltima moneda, aplicando el tipo de cambio informado por el Banco de la Repœblica para el œltimo d’a h‡bil de la semana anterior a la fecha en la cual se presenta la Declaraci—n de Importaci—n, salvo que las partes hayan negociado un tipo de cambio fijo, caso en el cual se aplicar‡ Žste, siempre y cuando medie la presentaci—n del contrato de compraventa o el documento que haga sus veces, donde se estipule el tipo de cambio fijo.
Si la moneda de negociaci—n no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicaci—n por el Banco de la Repœblica, podr‡ aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo a cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el pa’s, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente pa’s, acreditada en Colombia.
Art’culo 256. Carga de la prueba.
Corresponde al importador la carga de la prueba, cuando la autoridad aduanera le solicite los documentos e informaci—n necesarios para establecer que el valor en aduana declarado, corresponde al valor real de la transacci—n y a las condiciones previstas en el Acuerdo.
Art’culo 257. Ajustes de valor permanente.
La autoridad aduanera podr‡ efectuar ajustes de valor permanente, cuando las adiciones a que se refiere el art’culo 8¡ del Acuerdo se deban efectuar en forma repetida en cada importaci—n, realizada en igualdad de circunstancias por un mismo importador. As’ mismo, podr‡ revisar el ajuste de valor permanente, cuando cambien los hechos o circunstancias comerciales que motivaron su determinaci—n o de acuerdo a la periodicidad y circunstancias determinadas por la autoridad aduanera.
Art’culo 258. Suministro de la informaci—n.
Cualquier persona a quien se le solicite informaci—n deber‡ suministrarla oportunamente a la autoridad aduanera, para la verificaci—n del valor declarado en una importaci—n y aportar las pruebas que soporten la determinaci—n de dicho valor, todo de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y lo dispuesto en el Acuerdo.
Cuando la informaci—n suministrada para efectos de la Valoraci—n Aduanera, que por su naturaleza sea confidencial o aportada por el importador con este car‡cter, no ser‡ revelada por la autoridad aduanera sin la expresa autorizaci—n de la persona o del Gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de Autoridad Judicial, conforme a lo establecido en el Art’culo 10 del Acuerdo.
Art’culo 259. Interpretaci—n y aplicaci—n.
La interpretaci—n y aplicaci—n de las normas de valor contenidas en el presente Decreto se efectuar‡ en concordancia con lo establecido en el Acuerdo y las Decisiones Andinas 378 y 379 de la Comisi—n del Acuerdo Cartagena. Igualmente podr‡n tomarse para su interpretaci—n y aplicaci—n las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del ComitŽ TŽcnico de Valoraci—n de la Organizaci—n Mundial de Aduanas (OMA), as’ como las Decisiones del ComitŽ de Valoraci—n en Aduana y dem‡s textos emanados de los ComitŽs citados.
TITULO VII
REGIMEN DE EXPORTACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art’culo 260. Ambito de aplicaci—n.
Las disposiciones contenidas en este T’tulo conforman el rŽgimen bajo el cual se regula la exportaci—n de mercanc’as.
Art’culo 261. Exportaci—n.
Es la salida de mercanc’as del territorio aduanero nacional con destino a otro pa’s. TambiŽn se considera exportaci—n, adem‡s de las operaciones expresamente consagradas como tales en este Decreto, la salida de mercanc’as a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en los tŽrminos previstos en el presente Decreto.
Art’culo 262. Aduanas y rutas para exportaciones especiales.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ disponer que determinadas mercanc’as s—lo puedan ser exportadas por aduanas especialmente designadas para el efecto y se–alar las rutas para realizar el transporte cuando a ello hubiere lugar.
Art’culo 263. Modalidades de exportaci—n.
En el rŽgimen de exportaci—n se pueden presentar las siguientes modalidades:
a) Exportaci—n definitiva;
b) Exportaci—n temporal para perfeccionamiento pasivo;
c) Exportaci—n temporal para reimportaci—n en el mismo estado;
d) Reexportaci—n;
e) Reembarque;
f) Exportaci—n por tr‡fico postal y env’os urgentes;
g) Exportaci—n de muestras sin valor comercial;
h) Exportaciones temporales realizadas por viajeros;
i) Exportaci—n de menajes y,
j) Programas Especiales de Exportaci—n.
A las modalidades de exportaci—n se aplicar‡n las disposiciones contempladas para la exportaci—n definitiva, con las excepciones que se se–alen para cada modalidad en el presente T’tulo.
Art’culo 264. Salida de reservas internacionales.
No se considera exportaci—n, la salida del territorio aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas por divisas convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco de la Repœblica con organismos financieros internacionales y otras instituciones del exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que se realicen para facilitar las operaciones de pago y crŽdito, de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992.
CAPITULO II
EXPORTACION DEFINITIVA
Secci—n I
Exportaci—n definitiva: embarque œnico con datos definitivos al embarque
Art’culo 265. Definici—n.
Es la modalidad de exportaci—n que regula la salida de mercanc’as nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro pa’s.
TambiŽn se considera exportaci—n definitiva, la salida de mercanc’as nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.
Art’culo 266. Tr‡mite de la exportaci—n.
El tr‡mite de una exportaci—n se inicia con la presentaci—n y aceptaci—n, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, de una Solicitud de Autorizaci—n de Embarque, en la forma y con los procedimientos previstos en este cap’tulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercanc’a y certificado el embarque por parte del transportador, la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque se convertir‡ para todos los efectos en una Declaraci—n de Exportaci—n.
Art’culo 267. Solicitud de Autorizaci—n de Embarque.
La Solicitud de Autorizaci—n de Embarque deber‡ presentarse ante la Administraci—n de Aduanas con jurisdicci—n en el lugar donde se encuentre la mercanc’a, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, en la forma que determine la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 268. Documentos soporte de la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque.
Para efectos aduaneros, el declarante est‡ obligado a conservar por un per’odo de cinco (5) a–os contados a partir de la fecha de presentaci—n y aceptaci—n de la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque, el original de los siguientes documentos, los cuales deber‡ poner a disposici—n de la autoridad aduanera cuando Žsta as’ lo requiera:
a) Documento que acredite la operaci—n que dio lugar a la exportaci—n.
b) Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.
c) Mandato, cuando actœe como declarante una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera o un apoderado.
En la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque, el declarante deber‡ suministrar a la Aduana toda la informaci—n que Žsta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
Art’culo 269. Causales para no aceptar la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque.
El sistema inform‡tico de la Aduana validar‡ la consistencia de los datos de la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque antes de aceptarla, e informar‡ al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptaci—n. No se aceptar‡ la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando la solicitud se presente en una Aduana diferente a la que tenga jurisdicci—n aduanera en el sitio donde se encuentre la mercanc’a;
b) Cuando en la solicitud no se incorpore como m’nimo la siguiente informaci—n:
ð modalidad de la exportaci—n;
ð subpartida arancelaria;
ð descripci—n de la mercanc’a;
ð cantidad;
ð peso;
ð valor FOB en d—lares;
ð pa’s de destino;
ð consolidaci—n, cuando haya lugar a ello;
ð clase de embarque;
ð informaci—n relativa a datos del embarque y,
ð Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n, cuando haya lugar a ello.
c) Cuando no se incorpore la informaci—n relativa a los documentos soporte de que trata el art’culo anterior.
Art’culo 270. Autorizaci—n de Embarque.
La Autorizaci—n de Embarque se entender‡ otorgada cuando la Aduana, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, previa verificaci—n de la inexistencia de las causales de no aceptaci—n, asigne el nœmero y fecha correspondiente y autorice al declarante su impresi—n. En caso contrario, la autoridad aduanera a travŽs del mismo medio, comunicar‡ inmediatamente al declarante las causales que motivan su no aceptaci—n.
Art’culo 271. Vigencia de la Autorizaci—n de Embarque.
La Autorizaci—n de Embarque tendr‡ una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de su otorgamiento. Vencido este tŽrmino, deber‡ tramitarse una nueva Solicitud de Autorizaci—n de Embarque para realizar la exportaci—n.
Art’culo 272. Autorizaci—n de Embarque Global y cargues parciales.
Los Usuarios Altamente Exportadores podr‡n presentar Solicitud de Autorizaci—n de Embarque Global para efectuar cargues parciales. En todo caso, los cargues parciales deber‡n consolidarse durante los diez (10) primeros d’as del mes siguiente al cual se efectœen, mediante la presentaci—n de la Declaraci—n de Exportaci—n correspondiente. Al mismo tratamiento aqu’ se–alado podr‡n acogerse los exportadores de productos agropecuarios que sean autorizados por la autoridad aduanera en raz—n a la frecuencia con que realizan sus operaciones de exportaci—n.
Art’culo 273. Ingreso de mercanc’as a Zona Primaria Aduanera.
Salvo lo previsto en el art’culo 275¼ del presente Decreto, una vez obtenida la Autorizaci—n de Embarque, la mercanc’a deber‡ ingresar a Zona Primaria, como requisito previo para la determinaci—n selectiva o aleatoria del embarque o de la inspecci—n f’sica o documental. Para el efecto, el transportador deber‡ avisar a la autoridad aduanera a m‡s tardar el d’a h‡bil siguiente sobre la recepci—n de las mercanc’as en sus instalaciones.
Para los efectos previstos en este art’culo, cuando las mercanc’as se exporten por v’a aŽrea o mar’tima, se entender‡ como Zona Primaria Aduanera las instalaciones que el transportador destine al cargue de las mercanc’as de exportaci—n en los medios de transporte, o los recintos de los que disponga la Aduana para tal fin, en el puerto o aeropuerto, o los dep—sitos habilitados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para las mercanc’as que se exporten por v’a terrestre, la autoridad aduanera de la jurisdicci—n de salida de la mercanc’a determinar‡ los lugares que se entienden como Zona Primaria Aduanera para los efectos de este art’culo.
Si el medio de transporte no est‡ disponible para el cargue inmediato, la Aduana ordenar‡ el ingreso de dicha mercanc’a a un dep—sito habilitado por el tŽrmino m‡ximo de la vigencia de la Autorizaci—n de Embarque de que trata el art’culo 271¡ del presente Decreto. Si dentro de dicho tŽrmino no se produce el embarque y salida de la mercanc’a del territorio aduanero nacional o a Zona Franca perder‡ vigencia la Autorizaci—n de Embarque y se proceder‡ conforme a lo dispuesto en el art’culo 271¼ de este Decreto.
Art’culo 274. Inspecci—n aduanera.
La autoridad aduanera, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, con fundamento en criterios tŽcnicos de an‡lisis de riesgo o de manera aleatoria, podr‡ determinar la pr‡ctica de la inspecci—n documental o f’sica a las mercanc’as en tr‡mite de exportaci—n.
El mismo d’a en que ingrese la mercanc’a a la Zona Primaria, se determinar‡ a travŽs del sistema inform‡tico aduanero el embarque o la pr‡ctica de la inspecci—n documental o f’sica, si a ello hubiere lugar. La diligencia de inspecci—n aduanera deber‡ practicarse y concluirse dentro del mismo d’a.
Art’culo 275. Inspecci—n en Zona Secundaria Aduanera.
El exportador podr‡ solicitar al Administrador de Aduanas autorizaci—n para que la inspecci—n se realice en lugar diferente a la Zona Primaria Aduanera, cuando as’ lo requiera la naturaleza de las mercanc’as, o en raz—n de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite.
En todos los casos, los Usuarios Altamente Exportadores tendr‡n derecho al tratamiento aqu’ previsto.
Art’culo 276. Actuaci—n del inspector.
El funcionario que practique la diligencia de inspecci—n consignar‡ el resultado de su actuaci—n en el sistema inform‡tico aduanero, en el acta de inspecci—n y en el documento que contiene la Autorizaci—n de Embarque.
En caso de presentarse diferencias entre la informaci—n contenida en la Autorizaci—n de Embarque y la mercanc’a inspeccionada, se proceder‡ de la siguiente manera:
1. Si la diferencia hallada no implica ningœn requisito adicional o restricci—n alguna, el inspector solamente dejar‡ constancia de tal situaci—n en el sistema inform‡tico y en la Autorizaci—n de Embarque. En este caso proceder‡ el embarque.
2. Si la diferencia hallada implica que la mercanc’a quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales, el inspector dejar‡ constancia de tal situaci—n en el sistema inform‡tico y en la Autorizaci—n de Embarque. En este caso no proceder‡ el embarque, mientras se subsana la omisi—n.
3. Si los precios consignados presentan niveles anormales en relaci—n con el tipo de producto, sus caracter’sticas o condiciones de mercado, el inspector dejar‡ constancia en el sistema inform‡tico y en la Autorizaci—n de Embarque. En este caso proceder‡ el embarque.
4. Si la cantidad sometida a inspecci—n es inferior a la consignada en la Autorizaci—n de Embarque, el inspector dejar‡ constancia del hecho en el sistema inform‡tico y en la Autorizaci—n de Embarque. En este caso la Autorizaci—n de Embarque se entender‡ modificada y proceder‡ el embarque s—lo para la cantidad verificada en la inspecci—n.
5. Si la cantidad sometida a inspecci—n es superior a la consignada en la Autorizaci—n de Embarque, el inspector dejar‡ constancia del hecho en el sistema inform‡tico aduanero y en la Autorizaci—n de Embarque. En este caso la Autorizaci—n de Embarque proceder‡ s—lo para la cantidad amparada en dicha autorizaci—n, debiŽndose tramitar una nueva Autorizaci—n de Embarque para la cantidad sobrante.
Art’culo 277. Procedencia del embarque.
Cuando no se hubiere determinado inspecci—n por parte del sistema inform‡tico aduanero, o cuando en la diligencia de inspecci—n se encuentre conformidad entre lo consignado en la Autorizaci—n de Embarque y la mercanc’a inspeccionada, segœn lo previsto en el art’culo anterior, proceder‡ el embarque de la mercanc’a en forma inmediata, salvo que el medio de transporte no est‡ disponible.
Art’culo 278. Embarque.
Es la operaci—n de cargue en el medio de transporte de la mercanc’a que va a ser exportada, previa autorizaci—n de la autoridad aduanera. Se tratar‡ de un embarque œnico cuando la totalidad de las mercanc’as que se encuentran amparadas en el documento se–alado en el literal a) del art’culo 268¼ del presente Decreto, salen del territorio aduanero nacional con un s—lo documento de transporte.
Art’culo 279. Embarque por Aduana diferente.
Cuando las mercanc’as deban embarcarse por una Aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque, dicha solicitud se tramitar‡ en la Aduana que tenga jurisdicci—n en el lugar donde se encuentre la mercanc’a, la cual autorizar‡ la Exportaci—n en Tr‡nsito hasta la Aduana de Salida.
En la Aduana de Salida no se efectuar‡ inspecci—n f’sica a las mercanc’as, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen estado, se encuentren precintados y no presenten signos de haber sido forzados o violados.
Art’culo 280. Certificaci—n de Embarque.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercanc’a, el transportador transmitir‡ electr—nicamente la informaci—n del Manifiesto de Carga relacionando las mercanc’as segœn los embarques autorizados por la autoridad aduanera. El sistema inform‡tico aduanero asignar‡ el nœmero consecutivo y la fecha a cada Manifiesto de Carga.
La transmisi—n electr—nica de la informaci—n no exonera al transportador de la obligaci—n de entregar los Manifiestos de Carga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercanc’a.
Art’culo 281. Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva.
Cumplidos los tr‡mites se–alados en los art’culos anteriores, la Autorizaci—n de Embarque con el nœmero del manifiesto asignado por el sistema inform‡tico, se convierte en Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva. El declarante proceder‡ a imprimir y firmar la Declaraci—n, la cual deber‡ ser entregada a la Aduana junto con las copias para las entidades competentes que requieran adelantar tr‡mites posteriores. Este tr‡mite deber‡ surtirse dentro de los quince (15) d’as siguientes a la recepci—n del Manifiesto de Carga.
Art’culo 282. Declaraci—n Simplificada.
Sin perjuicio de lo previsto en el art’culo 7¼ del presente Decreto, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer‡ la Declaraci—n de Exportaci—n Simplificada para el tr‡mite de las modalidades de exportaci—n por tr‡fico postal y env’os urgentes, exportaci—n de muestras sin valor comercial y exportaci—n temporal realizada por viajeros.
Secci—n II
Exportaci—n definitiva: embarque œnico con datos provisionales
Art’culo 283. Embarque œnico con datos provisionales.
Es la operaci—n de cargue como embarque œnico de mercanc’as, que por su naturaleza, caracter’sticas f’sicas o qu’micas o circunstancias inherentes a su comercializaci—n, no permiten que el exportador disponga de la informaci—n definitiva al momento del embarque.
Art’culo 284. Declaraci—n de Exportaci—n para embarques œnicos con datos provisionales.
Cuando la exportaci—n se hubiere tramitado como embarque œnico con datos provisionales, el declarante deber‡ presentar dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, la Declaraci—n de Exportaci—n con datos definitivos.
El sistema inform‡tico aduanero, validar‡ la informaci—n incorporada y dispondr‡ su aceptaci—n o la pr‡ctica de una inspecci—n documental cuando existieren inconsistencias entre la informaci—n contenida en la Declaraci—n de Exportaci—n con datos provisionales y la Declaraci—n de Exportaci—n con datos definitivos que se incorpora. Del resultado de la inspecci—n podr‡ derivarse la aceptaci—n de la Declaraci—n o el traslado de la documentaci—n a la dependencia competente para adelantar las investigaciones pertinentes.
Copia de esta Declaraci—n debidamente aceptada, se entregar‡ dentro los quince (15) d’as siguientes, al declarante y a las entidades competentes para adelantar los tr‡mites posteriores.
Par‡grafo. En casos debidamente justificados, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ prorrogar el tŽrmino previsto en el inciso 1¼ del presente art’culo, para presentar la Declaraci—n de Exportaci—n con datos definitivos.
Secci—n III
Exportaci—n Definitiva: embarque fraccionado con datos definitivos o provisionales
Art’culo 285. Embarque fraccionado.
Es el despacho en diferentes env’os y con diferentes documentos de transporte de mercanc’as amparadas en el documento se–alado en el literal a) del art’culo 268¼ de este Decreto.
Art’culo 286. Declaraci—n de Exportaci—n para consolidar embarques fraccionados con datos definitivos.
Cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos definitivos con cargo a un mismo contrato, mensualmente deber‡ presentar a travŽs del sistema inform‡tico aduanero la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo per’odo.
Art’culo 287. Declaraci—n de Exportaci—n para consolidar embarques fraccionados con datos provisionales.
Cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales, deber‡ presentar dentro de los tres (3) meses siguientes al primer embarque, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo per’odo, con datos definitivos.
Art’culo 288. Tr‡mite de las Declaraciones.
Al tr‡mite de las Declaraciones de Exportaci—n de embarque œnico con datos provisionales y de embarque fraccionado con datos definitivos o provisionales, se les aplicar‡n, en lo pertinente, las disposiciones previstas en los art’culos 266¼ a 280¼ del presente Decreto.
CAPITULO III
EXPORTACION TEMPORAL
PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Art’culo 289. Definici—n.
Es la modalidad de exportaci—n que regula la salida temporal de mercanc’as nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformaci—n, elaboraci—n o reparaci—n en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, debiendo ser reimportadas dentro del plazo que la Aduana autorice para cada caso antes de su exportaci—n.
Art’culo 290. Productos compensadores.
Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en el curso o como consecuencia de la elaboraci—n, transformaci—n o reparaci—n de mercanc’as exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.
Art’culo 291. Equivalencia de productos compensadores.
Podr‡n asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a partir de mercanc’as idŽnticas por su especie, calidad y caracter’sticas tŽcnicas a las que han sido sometidas a exportaci—n temporal para perfeccionamiento pasivo.
Art’culo 292. Requisitos.
Antes de la presentaci—n y aceptaci—n de la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, la Aduana se–alar‡ el tŽrmino de permanencia de la mercanc’a en el exterior, de conformidad con la solicitud presentada por el exportador.
Art’culo 293. Documentos soporte de la Declaraci—n de Exportaci—n.
Para efectos aduaneros, el declarante est‡ obligado a conservar por un per’odo de cinco (5) a–os contados a partir de la fecha de la presentaci—n y aceptaci—n de la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque, el original de los siguientes documentos que deber‡ poner a disposici—n de la autoridad aduanera cuando esta as’ lo requiera:
a) Documento en el que conste que la mercanc’a va a ser objeto de un proceso de elaboraci—n, transformaci—n o reparaci—n en el exterior, y
b) Mandato, cuando actœe como declarante una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera o un apoderado.
En la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque, el declarante deber‡ suministrar a la Aduana toda la informaci—n que Žsta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
Art’culo 294. Terminaci—n de la modalidad.
La modalidad de exportaci—n temporal terminar‡ si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:
a) Reimportaci—n por perfeccionamiento pasivo.
b) Exportaci—n definitiva.
c) Reimportaci—n en el mismo estado, cuando la mercanc’a no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motiv— la exportaci—n.
d) Destrucci—n de la mercanc’a en el exterior debidamente acreditada ante la Aduana.
Art’culo 295. Identificaci—n de las mercanc’as.
En la Declaraci—n de Exportaci—n temporal para perfeccionamiento pasivo se identificar‡n las mercanc’as por sus caracter’sticas permanentes, de manera tal que se individualicen. Trat‡ndose de maquinarias, herramientas y veh’culos, se deber‡n anotar tambiŽn sus nœmeros, series y marcas.
Art’culo 296. Cesi—n de mercanc’as.
Las mercanc’as que se encuentren en el exterior bajo esta modalidad de exportaci—n podr‡n cederse, previo aviso a la Administraci—n de Aduanas donde se tramit— su exportaci—n. El cesionario ser‡ considerado para todos los efectos como exportador inicial.
CAPITULO IV
EXPORTACION TEMPORAL PARA REIMPORTACION
EN EL MISMO ESTADO
Art’culo 297. Definici—n.
Es la modalidad de exportaci—n que regula la salida temporal de mercanc’as nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad espec’fica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deber‡n ser reimportadas sin haber experimentado modificaci—n alguna, con excepci—n del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga.
Par‡grafo. Trat‡ndose de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Naci—n, la exportaci—n temporal de los mismos, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, podr‡ autorizarse en los casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior a tres (3) a–os, debiŽndose constituir una garant’a bancaria o de compa–’a de seguros que asegure la reimportaci—n en el mismo estado de los bienes a que se refiere este par‡grafo, en los tŽrminos que establezca la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 298. Autorizaci—n de Embarque y Declaraci—n de Exportaci—n.
La Autorizaci—n de Embarque y la Declaraci—n de Exportaci—n temporal para reimportaci—n en el mismo estado, se tramitar‡n en la forma prevista para la modalidad de exportaci—n definitiva con datos definitivos y como env’o œnico, prevista en este Decreto, salvo en el caso de la exportaci—n de mercanc’as en consignaci—n, las cuales podr‡n tramitarse con datos provisionales.
Art’culo 299. Identificaci—n de las mercanc’as.
En la Autorizaci—n de Embarque y en la Declaraci—n de Exportaci—n temporal para reimportaci—n en el mismo estado, se identificar‡n las mercanc’as por sus caracter’sticas permanentes, de manera tal que se individualicen. Trat‡ndose de maquinarias, herramientas y veh’culos, se deber‡n anotar tambiŽn sus nœmeros, series y marcas.
Art’culo 300. Documentos soporte de la Declaraci—n de Exportaci—n.
Para efectos aduaneros, el declarante est‡ obligado a conservar por un per’odo de cinco (5) a–os contados a partir de la fecha de presentaci—n y aceptaci—n de la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque, el original de los siguientes documentos que deber‡ poner a disposici—n de la autoridad aduanera cuando esta as’ lo requiera:
a) Documento que acredite el contrato que dio lugar a la exportaci—n, y
b) Mandato cuando actœe como declarante una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera o un apoderado.
Art’culo 301. Terminaci—n de la modalidad.
La modalidad de exportaci—n temporal para reimportaci—n en el mismo estado, terminar‡ si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:
a) Reimportaci—n en el mismo estado.
b) Exportaci—n definitiva, o
c) Destrucci—n de la mercanc’a debidamente acreditada ante la Aduana.
Art’culo 302. Mercanc’as en consignaci—n.
Bajo la modalidad de exportaci—n temporal para reimportaci—n en el mismo estado podr‡n declararse las mercanc’as que salgan al exterior en consignaci—n, cumpliendo los requisitos de que trata el presente cap’tulo.
CAPITULO V
REEXPORTACION
Art’culo 303. Definici—n.
Es la modalidad de exportaci—n que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercanc’as que estuvieron sometidas a una modalidad de importaci—n temporal o a la modalidad de transformaci—n o ensamble.
Par‡grafo. TambiŽn podr‡n declararse por esta modalidad los bienes de capital o sus partes, que encontr‡ndose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparaci—n o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.
Art’culo 304. Autorizaci—n de Embarque y Declaraci—n de Exportaci—n.
La Autorizaci—n de Embarque y la Declaraci—n de Exportaci—n se tramitar‡n en la forma prevista para la exportaci—n definitiva con embarque œnico y datos definitivos, de que trata este Decreto.
Art’culo 305. Documentos soporte de la Declaraci—n de Exportaci—n.
Para efectos aduaneros, el declarante est‡ obligado a conservar por un per’odo de cinco (5) a–os contados a partir de la fecha de la presentaci—n y aceptaci—n de la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque, el original de los siguientes documentos que deber‡ poner a disposici—n de la autoridad aduanera cuando esta as’ lo requiera:
a) Declaraci—n de Importaci—n
b) Mandato, cuando actœe como declarante una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera o un apoderado.
CAPITULO VI
REEMBARQUE
Art’culo 306. Definici—n.
Es la modalidad de exportaci—n que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercanc’as procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importaci—n.
No podr‡ autorizarse el reembarque de substancias qu’micas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Art’culo 307. Requisitos.
La Solicitud de Autorizaci—n de Embarque deber‡ presentarse a la Aduana a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, previa la constituci—n de una garant’a bancaria o de compa–’a de seguros que asegure la entrega, dentro de los quince (15) d’as siguientes a la fecha de embarque, de una certificaci—n expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercanc’a del territorio aduanero nacional.
La garant’a se constituir‡ por el cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros que se causar’an si la mercanc’a se sometiera a importaci—n ordinaria, teniendo en cuenta para el efecto su valor CIF. Si la mercanc’a no estuviere sometida al pago de tributos aduaneros, la garant’a se constituir‡ por el 10% del valor CIF de la misma.
Art’culo 308. Autorizaci—n de Embarque y Declaraci—n de Exportaci—n.
La Autorizaci—n de Embarque y la Declaraci—n de Exportaci—n se tramitar‡n en la forma prevista para la exportaci—n definitiva con embarque œnico y datos definitivos, de que trata este Decreto.
Art’culo 309. Documentos soporte de la Declaraci—n de Exportaci—n.
Para efectos aduaneros, el declarante est‡ obligado a conservar por un per’odo de cinco (5) a–os contados a partir de la fecha de la presentaci—n y aceptaci—n de la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque, los siguientes documentos, que deber‡ poner a disposici—n de la autoridad aduanera cuando esta as’ lo requiera:
a) Original del documento de transporte que ampare la mercanc’a en el momento de su importaci—n;
b) Original del contrato de mandato cuando actœe como declarante una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera o un apoderado y,
c) Copia de la garant’a bancaria o de compa–’a de seguros.
En la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque, el declarante deber‡ suministrar a la Aduana toda la informaci—n que Žsta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
CAPITULO VII
EXPORTACION POR TRAFICO POSTAL
Y ENVIOS URGENTES
Art’culo 310. Exportaci—n por tr‡fico postal y env’os urgentes.
Podr‡n ser objeto de exportaci—n por esta modalidad, los env’os de correspondencia, los paquetes postales y los env’os urgentes siempre que su valor no exceda de mil d—lares de los Estados Unidos de Norte AmŽrica (US$1.000,oo) y requieran ‡gil entrega a su destinatario.
Art’culo 311. Intermediarios en la exportaci—n bajo esta modalidad.
Las labores de recepci—n, declaraci—n y embarque de los paquetes postales se adelantar‡n por la Administraci—n Postal Nacional y las empresas legalmente autorizadas por ella; las de env’os urgentes ser‡n realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como Empresas de Mensajer’a Especializada y se encuentren inscritas ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 312. Obligaciones del intermediario.
Cada uno de los paquetes que se exporten bajo la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes deber‡ tener adherida una etiqueta donde se consignen los siguientes datos: nombre y direcci—n del remitente, nombre de la Empresa de Mensajer’a Especializada, nombre y direcci—n del consignatario, descripci—n y cantidad de las mercanc’as, valor expresado en d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica y peso bruto del bulto expresado en kilos.
Los paquetes que contengan correspondencia deben ser empacados en bultos independientes de aquellos que contengan paquetes postales o env’os urgentes y deben identificarse claramente, mediante la inclusi—n de distintivos especiales.
Las mercanc’as que requieran vistos buenos, licencias o autorizaciones para su env’o al exterior, deben acreditar el cumplimiento de tales requisitos al momento en que se presenten ante la Aduana las Declaraciones de Exportaci—n correspondientes.
Art’culo 313. Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n.
Los intermediarios de esta modalidad deber‡n presentar a la Aduana, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, una Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n por los bultos que pretendan exportar, acompa–ada del Manifiesto Expreso que contenga la individualizaci—n de cada uno de los documentos de transporte.
La Declaraci—n correspondiente, suscrita por el representante legal del intermediario, debe ser presentada en la jurisdicci—n aduanera por donde se efectuar‡ la salida de las mercanc’as, utilizando los formularios establecidos por la Aduana.
Los env’os de correspondencia y los paquetes postales se exceptœan de la obligaci—n de presentar Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n y podr‡n ser embarcados con la sola presentaci—n del Manifiesto Expreso.
Art’culo 314. Documentos soporte de la Declaraci—n de Exportaci—n.
Constituyen documentos soporte de la Declaraci—n de Exportaci—n bajo esta modalidad, los documentos de transporte que amparan cada uno de los paquetes, el Manifiesto Expreso que los agrupa y los documentos que acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a ello hubiere lugar. Los documentos soporte deber‡n ser conservados por el intermediario durante cinco (5) a–os, contados a partir de la fecha de autorizaci—n del embarque.
Art’culo 315. Inspecci—n aduanera.
Autorizado el embarque, cuando la Declaraci—n cumpla los requisitos establecidos en la legislaci—n, la Aduana podr‡ determinar la pr‡ctica de inspecci—n, diligencia que se realizar‡ en las instalaciones destinadas al cargue de la mercanc’a por el transportador, o en la Zona Primaria Aduanera a que se refiere el art’culo 273¡ de este Decreto.
No ser‡n objeto de inspecci—n los env’os de correspondencia. En estos casos, la sola presentaci—n del Manifiesto Expreso con la indicaci—n de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en kilos, facultar‡ al intermediario para proceder al embarque.
Art’culo 316. Responsabilidad del intermediario.
El intermediario de esta modalidad responder‡ ante la Aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza o valor de las mercanc’as declaradas respecto de lo efectivamente presentado.
Art’culo 317. Cambio de modalidad.
La mercanc’a que no se encuentre amparada en la Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n, o que no cumpla los requisitos se–alados para esta modalidad, podr‡ ser sometida a otra modalidad de exportaci—n, cumpliendo con los requisitos previstos en este Decreto para el efecto.
CAPITULO VIII
EXPORTACION DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
Art’culo 318. Exportaci—n de muestras.
La Declaraci—n de Exportaci—n de muestras sin valor comercial deber‡ presentarse en el formulario Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n.
Art’culo 319. Requisitos.
Para efectos del rŽgimen de exportaci—n se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercanc’as declaradas como tales, cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que se–ale la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resoluci—n.
Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por la Federaci—n Nacional de Cafeteros o por Proexport, no estar‡n sujetas al monto establecido conforme al inciso anterior.
Art’culo 320. Excepciones.
No podr‡n exportarse bajo la modalidad de muestras sin valor comercial los siguientes productos:
1. CafŽ
2. Esmeraldas
3. Art’culos manufacturados de metales preciosos
4. Oro y sus aleaciones
5. Platino y metales del grupo platino
6. Cenizas de orfebrer’a, residuos o desperdicios de oro
7. Productos minerales con concentrados aur’feros, plata y platino
8. Plasma humano, —rganos humanos, estupefacientes y los productos cuya exportaci—n est‡ prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio art’stico, hist—rico y arqueol—gico de la Naci—n.
No quedan comprendidas en la prohibici—n aqu’ prevista, las exportaciones de muestras de cafŽ efectuadas por la Federaci—n Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realicen mediante programas de exportaci—n autorizados por la Federaci—n.
Art’culo 321. Vistos buenos.
Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos deber‡n cumplir con este requisito al momento de presentar la Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n.
CAPITULO IX
EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS
Art’culo 322. Definici—n.
Ser‡n objeto de esta modalidad de exportaci—n las mercanc’as nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del pa’s y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.
No estar‡n comprendidos en esta modalidad y no ser‡n objeto de declaraci—n, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.
Art’culo 323. Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n.
Los viajeros deber‡n presentar ante la Aduana al momento de su salida del pa’s, las mercanc’as de que trata el art’culo anterior, acompa–adas de la Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n donde aparezcan identificadas las mercanc’as. Para el efecto, se diligenciar‡ el formulario establecido por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 324. Documentos soporte.
Constituyen documentos soporte de la Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n, el pasaporte y el tiquete de viaje.
Art’culo 325. Exportaci—n de bienes que formen parte del patrimonio hist—rico, art’stico o cultural de la Naci—n o de la fauna y flora colombiana.
Los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte del patrimonio hist—rico, art’stico o cultural de la Naci—n o de la fauna y flora colombianas, deber‡n cumplir con los requisitos previstos para la exportaci—n de esta clase de mercanc’as por las autoridades competentes.
CAPITULO X
EXPORTACION DE MENAJES
Art’culo 326. Definici—n.
Ser‡n objeto de esta modalidad de exportaci—n los menajes de los residentes en el pa’s que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto, deber‡n presentarse ante la Aduana las mercanc’as acompa–adas de una relaci—n en que se se–ale su cantidad y descripci—n.
Art’culo 327. Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n.
Para todos los efectos, la relaci—n de que trata el art’culo anterior se entender‡ como Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n de las mercanc’as all’ incluidas.
La declaraci—n deber‡ suscribirse y presentarse por el propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por Žste.
Art’culo 328. Oportunidad.
El plazo para presentar ante la Aduana la Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n del menaje, ser‡ de treinta (30) d’as calendario antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) d’as calendario siguientes a la fecha de salida del mismo.
CAPITULO XI
PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACION
Art’culo 329. Programas Especiales de Exportaci—n.
Programa Especial de Exportaci—n -PEX- es la operaci—n mediante la cual un residente en el exterior compra materias primas a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro productor tambiŽn residente en el territorio aduanero nacional, quien se obliga a elaborar y exportar el bien manufacturado a partir de dicha materia prima, segœn las instrucciones que reciba del comprador externo.
Par‡grafo. Para tener derecho a la aprobaci—n de un Programa Especial de Exportaci—n, las personas residentes en Colombia de que trata este art’culo deber‡n ser personas jur’dicas y no podr‡n tener deudas exigibles con la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado acuerdo de pago.
Art’culo 330. Requisitos.
Para tener derecho a los Programas Especiales de Exportaci—n previstos en el presente Decreto, el productor nacional de materia prima y el productor del bien final manufacturado, deber‡n acreditar ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales la celebraci—n de un acuerdo, en el cual se establezcan las cantidades, tŽrminos y condiciones de entrega de la materia prima y de los productos que deben elaborarse y enviarse al residente en el exterior que ha contratado la operaci—n. Igualmente, se establecer‡n los porcentajes de residuos y desperdicios que generar‡ el proceso de producci—n.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales determinar‡ los requisitos y condiciones para el registro del acuerdo correspondiente. El productor del bien final manufacturado, deber‡ constituir una garant’a bancaria o de compa–’a de seguros por el treinta por ciento (30%) del valor de la materia prima objeto del Programa Especial de Exportaci—n.
Art’culo 331. Venta y entrega de materias primas.
La entrega de las materias primas por cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, perfeccionar‡ la compraventa celebrada y se considerar‡ para todos los efectos como una exportaci—n definitiva y se declarar‡ como tal. A su vez, el productor del bien final recibir‡ las materias primas a t’tulo de importaci—n temporal al amparo de los Programas Especiales de Exportaci—n.
Cuando la entrega de las materias primas implique el cambio de jurisdicci—n aduanera, deber‡ autorizarse su exportaci—n en tr‡nsito hasta la Aduana de Destino.
Para los efectos anotados, las partes diligenciar‡n a travŽs del sistema inform‡tico aduanero los documentos que se–ale la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y a partir de la fecha de la entrega de las materias primas, Žstas quedar‡n en disposici—n restringida y s—lo podr‡n utilizarse para los fines previstos en el acuerdo registrado en la Aduana.
Par‡grafo. Si el productor del bien final devuelve las materias primas que han sido objeto de un Programa Especial de Exportaci—n, por no cumplir con los requisitos de calidad convenidos, la operaci—n se someter‡ a los tr‡mites y requisitos aduaneros se–alados para la modalidad de reimportaci—n en el mismo estado, previsto en el art’culo 140¼ de este Decreto.
Art’culo 332. Compromisos de exportaci—n.
El bien elaborado con las materias primas objeto del Programa Especial de Exportaci—n -PEX- deber‡ exportarse en los tŽrminos y condiciones establecidos en el acuerdo de que trata el art’culo 330¼ de este Decreto.
Dichos tŽrminos y condiciones no podr‡n prever, para efectos del env’o al exterior del bien final, plazos superiores a tres (3) meses contados a partir de la fecha de recibo de la materia prima. Este plazo podr‡ ser prorrogado por la Aduana, por una sola vez y hasta por tres (3) meses m‡s, previa justificaci—n del interesado.
El incumplimiento de la obligaci—n de exportar por parte del productor del bien final, conllevar‡ la exigibilidad de la garant’a a que se refiere el art’culo 330¼ de este Decreto y la aprehensi—n de la mercanc’a.
Art’culo 333. Control por parte de la Aduana.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales deber‡ llevar un estricto control de los programas y de las distintas operaciones que se realicen al amparo de los Programas Especiales de Exportaci—n.
Los productores de las materias primas y los fabricantes del bien final, segœn el caso, deber‡n remitir a la Aduana, en la forma y oportunidad que determine dicha entidad, la informaci—n relacionada con las materias primas que el productor env’e al fabricante y las exportaciones que este œltimo realice con cargo a un Programa Especial de Exportaci—n.
Art’culo 334. Reconocimiento del CERT.
La exportaci—n de los bienes elaborados en desarrollo de un Programa Especial de Exportaci—n, solo dar‡ lugar al reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario -CERT- que corresponda a la subpartida arancelaria por la cual se clasifica dicho bien, en los tŽrminos y condiciones fijados por el Gobierno Nacional para las exportaciones de estos productos. El CERT ser‡ reconocido una vez se haya realizado la exportaci—n del bien elaborado y cuando su productor y el de las materias primas hayan efectuado los correspondientes reintegros de divisas. La distribuci—n del valor del CERT entre ellos, se realizar‡ conforme se haya convenido en el acuerdo de que trata el art’culo 330¼ de este Decreto.
CAPITULO XII
MODIFICACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION
Y DECLARACION DE CORRECCION
Art’culo 335. Modificaci—n de la Declaraci—n de Exportaci—n.
El declarante podr‡ modificar la Declaraci—n de Exportaci—n para cambiar la modalidad de exportaci—n temporal a definitiva, en los eventos previstos en este Decreto
Art’culo 336. Declaraci—n de Correcci—n.
Efectuada la exportaci—n, el declarante podr‡ corregir la Declaraci—n de Exportaci—n de manera voluntaria, o por solicitud del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, previa autorizaci—n de la Aduana.
La Declaraci—n de Exportaci—n se podr‡ corregir de manera voluntaria, una vez efectuada la exportaci—n, s—lo para cambiar informaci—n referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos despuŽs del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtenci—n de un mayor valor del CERT. Para el efecto, el declarante deber‡ comprobar ante la autoridad aduanera las circunstancias que motivan el cambio.
Previa autorizaci—n del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, el declarante podr‡ corregir los valores agregados de los Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n consignados en la Declaraci—n de Exportaci—n.
Par‡grafo. Por circunstancias excepcionales justificadas ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr‡ corregirse informaci—n diferente a la prevista en el presente art’culo.
CAPITULO XIII
CONTROL AL TRANSPORTE Y LA EXPORTACION DE CAFE
Art’culo 337. Contribuci—n y Retenci—n Cafetera.
De conformidad con los art’culos 19 y 21 de la Ley 9» de 1991, la exportaci—n de cualquier tipo de cafŽ s—lo podr‡ realizarse una vez se haya pagado la Contribuci—n Cafetera respectiva y efectuado la retenci—n vigente, cuando ella opere.
Cuando la Federaci—n Nacional de Cafeteros de Colombia realice embarques de cafŽ bajo la modalidad de consignaci—n o dep—sito en el exterior, la contribuci—n cafetera se liquidar‡ y pagar‡ una vez se presente la declaraci—n de exportaci—n definitiva.
Art’culo 338. Control de las autoridades.
La Polic’a Fiscal y Aduanera, la Polic’a Nacional y las Fuerzas Militares, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizar‡n operaciones de prevenci—n, control y patrullaje, tendientes al control del transporte y exportaci—n del cafŽ en todo el territorio aduanero nacional.
Art’culo 339. Lugares de exportaci—n.
Los lugares habilitados para la exportaci—n de cafŽ son los siguientes:
Mar’timos: Aquellos habilitados a las siguientes sociedades: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, Sociedad Terminal Mar’timo Muelles El Bosque y Terminal de Contenedores de Cartagena Contecar S.A.
AŽreos: Por las jurisdicciones aduaneras de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas del Aeropuerto El Dorado de Santa Fe de Bogot‡, Medell’n, Cali y Pereira, a travŽs de los aeropuertos internacionales de El Dorado, JosŽ Mar’a C—rdoba, de R’onegro, Alfonso Bonilla Arag—n, y Mateca–a, respectivamente.
Terrestres: Por los cruces de frontera del Puente Internacional San Antonio-Cœcuta con Venezuela y Puente Rumichaca con Ecuador.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resoluci—n, previo concepto de la Federaci—n Nacional de Cafeteros de Colombia, podr‡ restringir o autorizar nuevos sitios por donde se pueda efectuar la exportaci—n de cafŽ.
Art’culo 340. Provisiones de a bordo para consumo y para llevar.
Podr‡ embarcarse en cada viaje, como provisiones de a bordo para consumo y para llevar, en aeronaves, hasta el equivalente de 50 Kgs. de cafŽ tostado y en barcos, hasta el equivalente a 200 Kgs. de cafŽ tostado.
As’ mismo, los pasajeros podr‡n llevar hasta el equivalente de 10 Kgs. de cafŽ tostado por persona en cada viaje.
Art’culo 341. Calidad de exportaci—n.
Solamente se podr‡ exportar cafŽ que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el ComitŽ Nacional de Cafeteros. La Federaci—n Nacional de Cafeteros de Colombia vigilar‡ el cumplimiento de estas medidas.
Art’culo 342. Transporte de cafŽ para su exportaci—n.
El transporte de cafŽ con destino a la exportaci—n s—lo podr‡ realizarse por las empresas ferroviarias, por las empresas de transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio pœblico de carga por carretera, en veh’culos afiliados a estas, debidamente inscritas o registradas ante las autoridades competentes. TambiŽn se podr‡ permitir el transporte en veh’culos automotores de carga de servicio particular, cuando los propietarios de los veh’culos, lo sean tambiŽn del cafŽ.
Art’culo 343. Areas restringidas.
El transporte y distribuci—n de cafŽ en las siguientes ‡reas y regiones del pa’s, solo podr‡ efectuarse previa autorizaci—n de la Federaci—n Nacional de Cafeteros de Colombia mediante la expedici—n de una Gu’a de Tr‡nsito.
1- En aguas territoriales colombianas, el transporte en embarcaciones de cabotaje mar’timo: Por el R’o Magdalena y el Canal del Dique, aguas abajo de Calamar.
2- Por v’a terrestre, el transporte en empresas ferroviarias o empresas de transporte pœblico terrestre por carretera:
a) Los Departamentos de Guajira, Magdalena, Atl‡ntico, Bol’var, Sucre, C—rdoba, Choc—, Putumayo, Arauca y Casanare, en toda su extensi—n.
b) El Departamento de Antioquia desde todo punto al norte de Dabeiba hacia el litoral Atl‡ntico.
c) En el Departamento de Nari–o, desde todo punto al occidente de Tœquerres hacia el ocŽano Pac’fico; de El Encano hacia el Putumayo; y desde El Pedregal hacia la frontera con Ecuador.
d) Los Departamentos de Boyac‡, Santander, Norte de Santander y Cesar en el ‡rea comprendida entre la frontera con Venezuela y la l’nea que pasa por la Sierra Nevada del Cocuy, Chitag‡, la carretera que de Toledo conduce a Cœcuta pasando por Chin‡cota, Sardinata, El Salado, Pailitas, Rinc—n Hondo y La Paz hasta el l’mite con el Departamento de La Guajira.
e) En los Departamentos del Valle del Cauca y el Cauca, en la zona comprendida entre la carretera troncal occidental y el Litoral Pac’fico.
Art’culo 344. Inscripci—n de lugares para el procesamiento de cafŽ.
Todas las trilladoras, tostadoras y f‡bricas de cafŽ soluble existentes en el pa’s, deber‡n inscribirse ante la Federaci—n Nacional de Cafeteros de Colombia. El ComitŽ Nacional de Cafeteros se–alar‡ los requisitos para tal fin.
La Federaci—n Nacional de Cafeteros de Colombia podr‡ verificar la ubicaci—n y condiciones de las instalaciones, as’ como la capacidad de almacenamiento y procesamiento de las mismas.
Art’culo 345. Empaques.
Cuando la exportaci—n del cafŽ se haga en sacos, la Federaci—n Nacional de Cafeteros de Colombia debe aprobar previamente el dise–o, especificaciones, marcas, contramarcas y nœmeros de identificaci—n.
Si el transporte de cafŽ hacia el puerto se hace a granel, no se requerir‡ de ninguna marca en las bolsas o recipientes que contienen el cafŽ. Sin embargo, se dejar‡ constancia en la Gu’a de Tr‡nsito del nœmero de identificaci—n del lote y de la calidad del cafŽ, de tal manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones autorizadas para el transporte. Cuando el embalaje a granel se haga en los terminales mar’timos y por lo tanto haya necesidad de transportarlo en sacos hasta esos lugares, se autorizar‡n empaques con capacidad de 70 Kgs. de cafŽ, los cuales podr‡n ser remarcados hasta cinco (5) veces.
Art’culo 346. Revisi—n del cafŽ.
La Federaci—n Nacional de Cafeteros de Colombia o ALMACAFE S.A., verificar‡ la existencia de todos los lotes de cafŽ para exportaci—n, a los cuales les asignar‡ un nœmero de revisi—n que deber‡ ser consignado en la Gu’a de Tr‡nsito.
Art’culo 347. Gu’a de Tr‡nsito.
Todo cargamento de cafŽ para su transporte con destino a la exportaci—n œnicamente deber‡ estar amparado con una Gu’a de Tr‡nsito, cuyos formatos ser‡n dise–ados y suministrados por la Federaci—n Nacional de Cafeteros de Colombia, previa aprobaci—n de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta Gu’a ser‡ diligenciada por la misma Federaci—n o por ALMACAFE S.A.
Adicionalmente, todo tipo de cafŽ que circule en las ‡reas restringidas definidas en el presente Decreto, deber‡ estar amparado por una Gu’a de Tr‡nsito.
Art’culo 348. Expedici—n de la Gu’a de Tr‡nsito.
Se podr‡ negar la expedici—n de Gu’as de Tr‡nsito para movilizar cafŽ en las zonas restringidas, si no se justifica plenamente su solicitud o destino.
Igualmente podr‡ negarse, en el caso de que el solicitante no haya hecho llegar a la Federaci—n Nacional de Cafeteros de Colombia o a ALMACAFE S.A., el cumplido de cada Gu’a que se haya expedido, con la debida anotaci—n de la llegada del cafŽ a su destino.
Art’culo 349. Vigencia de la Gu’a de Tr‡nsito.
La Gu’a de Tr‡nsito tendr‡ la vigencia que en ella se precise, la cual deber‡ estar de acuerdo con el tiempo necesario para el transporte de cafŽ a su destino, segœn lo determine la Federaci—n Nacional de Cafeteros de Colombia.
En casos de fuerza mayor o caso fortuito, la vigencia de la Gu’a de Tr‡nsito ser‡ ampliada por el ALMACAFE m‡s cercano, o en su defecto por el Comandante de Polic’a, o por el Oficial o Suboficial de m‡s alta jerarqu’a que estŽ presente. En ausencia de los anteriores, actuar‡n la Alcald’a o los Inspectores de Polic’a. La ampliaci—n del tŽrmino se har‡ por un lapso de tiempo igual al del retardo sufrido y deber‡ ser informada inmediatamente por escrito a la oficina de ALMACAFE que expidi— la Gu’a.
Art’culo 350. Cumplido y autorizaciones de las Gu’as de Tr‡nsito.
El transportador estar‡ obligado a exhibir el original de la Gu’a a las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje. La Polic’a Nacional, las Fuerzas Militares, La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y dem‡s autoridades competentes, deber‡n constatar que la movilizaci—n se haga de acuerdo con lo consignado en la Gu’a, y en caso contrario, o en ausencia de una Gu’a vigente, proceder‡ la aprehensi—n del cafŽ, haciendo entrega del mismo a la oficina de ALMACAFE S.A. m‡s cercana al lugar de los hechos.
El cumplido de la Gu’a de Tr‡nsito para cafŽ de exportaci—n ser‡ certificado por las Inspecciones Cafeteras o en ausencia de Žstas, por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el cumplido de las Gu’as de Tr‡nsito se realice por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el original de las mismas deber‡ ser enviado por dicha entidad a la Federaci—n Nacional de Cafeteros de Colombia, Divisi—n de Comercializaci—n, acompa–ada por la Autorizaci—n de Embarque o la declaraci—n de exportaci—n donde conste la salida del cafŽ del territorio aduanero nacional.
El cumplido de las Gu’as de Tr‡nsito de CafŽ no destinado a la exportaci—n ser‡ certificado por la oficina de ALMACAFE m‡s cercano, o la Alcald’a del lugar de destino. En los casos en que la certificaci—n sea hecha por una Alcald’a, el original de la Gu’a deber‡ ser remitido a la oficina de ALMACAFE que la expidi—.
Art’culo 351. Inspecci—n Cafetera - RetŽn cafetero.
Las funciones de las Inspecciones Cafeteras establecidas por la Federaci—n Nacional de Cafeteros de Colombia, en cada uno de los lugares de embarque, incluir‡n el recaudo de la Contribuci—n Cafetera, el control de calidad y el repeso del cafŽ con destino a la exportaci—n. Adem‡s verificar‡n, si estuviere vigente, la entrega de la Retenci—n Cafetera y recibir‡n los documentos que amparan la movilizaci—n del cafŽ desde su origen hasta el puerto de embarque.
Una vez registrada la llegada del cafŽ en los retenes establecidos por las Inspecciones Cafeteras, Žste quedar‡ bajo control de las autoridades aduaneras.
Art’culo 352. Tr‡mite de la exportaci—n.
Las exportaciones de cafŽ s—lo podr‡n efectuarse por quienes se encuentren debidamente registrados para tal efecto ante el INCOMEX o la entidad que haga sus veces y se sujetar‡n adem‡s de lo previsto en este Cap’tulo, a las disposiciones contenidas en el presente T’tulo.
TITULO VIII
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL,
CABOTAJE Y TRANSBORDO
CAPITULO I
TRANSITO ADUANERO
Art’culo 353. Definici—n.
Es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercanc’as nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
Art’culo 354. Operaciones permitidas.
La modalidad de tr‡nsito aduanero s—lo podr‡ solicitarse y autorizarse para las mercanc’as que estŽn consignadas o se endosen a la Naci—n, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca, a un titular de un dep—sito privado, o cuando las mercanc’as vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importaci—n:
a) Importaci—n para transformaci—n o ensamble;
b) Importaci—n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital;
c) Importaci—n temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n y,
d) Importaci—n temporal para procesamiento industrial.
TambiŽn proceder‡ la autorizaci—n de la modalidad de tr‡nsito aduanero para las unidades funcionales, para las mercanc’as consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador para cualquier modalidad de importaci—n y en el rŽgimen de exportaci—n de conformidad con lo previsto en el art’culo 279¼ de este Decreto.
Par‡grafo. Para la salida de bienes de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios con destino al exterior, por una Aduana diferente a aquella que tenga jurisdicci—n sobre la respectiva Zona, deber‡ presentarse una Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero en los tŽrminos previstos en este Cap’tulo.
Art’culo 355. Empresas transportadoras.
Las operaciones de tr‡nsito aduanero se realizar‡n œnicamente en los veh’culos de empresas inscritas y autorizadas previamente por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Excepcionalmente, la Aduana podr‡ autorizar el tr‡nsito en veh’culos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constituci—n de una garant’a espec’fica.
Art’culo 356. Responsabilidades.
El declarante se har‡ responsable ante la Aduana por la veracidad de la informaci—n consignada en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercanc’a sometida al rŽgimen de tr‡nsito, que no llegue a la Aduana de Destino.
La empresa transportadora responder‡ ante la autoridad aduanera por la finalizaci—n del rŽgimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecuci—n de la operaci—n de tr‡nsito aduanero.
Art’culo 357. Garant’as.
Toda operaci—n de tr‡nsito aduanero deber‡ estar amparada con las garant’as que a continuaci—n se se–alan:
a) Garant’a a cargo del declarante, para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar.
Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, la garant’a global constituida con ocasi—n de su autorizaci—n o reconocimiento e inscripci—n, respaldar‡ el cumplimiento de sus obligaciones como declarante en el rŽgimen de tr‡nsito aduanero.
En los dem‡s casos, el declarante deber‡ otorgar garant’a espec’fica equivalente al 40% del valor FOB de la mercanc’a.
b) Garant’a por la finalizaci—n de la modalidad, a cargo del transportador, para respaldar las obligaciones de finalizaci—n del rŽgimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecuci—n de la operaci—n de tr‡nsito aduanero.
Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar tr‡nsitos aduaneros, deber‡n garantizar sus operaciones mediante la constituci—n de una garant’a global, bancaria o de compa–’a de seguros, equivalente a mil (1.000) salarios m’nimos legales mensuales vigentes.
Cuando excepcionalmente la operaci—n de tr‡nsito aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, estas deber‡n garantizar la finalizaci—n de la modalidad a travŽs de la constituci—n de una garant’a espec’fica, bancaria o de compa–’a de seguros, por un valor equivalente a cien (100) salarios m’nimos legales mensuales vigentes.
Art’culo 358. Restricciones a la modalidad de tr‡nsito aduanero.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ prohibir o restringir el rŽgimen de tr‡nsito aduanero de mercanc’as, por razones de seguridad pœblica, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.
No podr‡n autorizarse tr‡nsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricaci—n de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos t—xicos y dem‡s mercanc’as sobre las cuales exista restricci—n legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.
No se autorizar‡ la modalidad de tr‡nsito de una Zona de RŽgimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de Žsta hacia una Zona de RŽgimen Aduanero Especial.
Adicionalmente, no se autorizar‡ la modalidad de tr‡nsito aduanero para mercanc’as que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de que trata el par‡grafo del art’culo 364¡ del presente Decreto.
Art’culo 359. Oportunidad para solicitar la modalidad de tr‡nsito aduanero.
De conformidad con lo previsto en el art’culo 113¼ del presente Decreto, una vez sea descargada la mercanc’a y sin haberla ingresado a dep—sito, deber‡ solicitarse y autorizarse la modalidad de tr‡nsito aduanero, cuando proceda.
Art’culo 360. Presentaci—n de la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero.
La Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero deber‡ presentarse a la Aduana de Partida, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero.
Art’culo 361. Causales para no aceptar la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero.
La Aduana validar‡ la consistencia de los datos de la Declaraci—n antes de aceptarla, e informar‡ al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptaci—n. No se aceptar‡ la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando se solicita tr‡nsito aduanero para operaci—n que no se encuentre contemplada en el art’culo 354¼ del presente Decreto.
b) Cuando la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la informaci—n contenida en los documentos que a continuaci—n se se–alan: conocimiento de embarque, carta de porte o gu’a aŽrea, segœn corresponda, factura comercial o proforma que permita identificar el gŽnero, la cantidad y el valor de las mercanc’as que ser‡n sometidas al rŽgimen de tr‡nsito.
c) Cuando la modalidad de tr‡nsito estŽ prohibida o restringida o,
d) Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operaci—n de tr‡nsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Par‡grafo. Las garant’as que deban constituirse con ocasi—n de la operaci—n de tr‡nsito aduanero, deber‡n presentarse, si fuere el caso, ante la autoridad aduanera como requisito para obtener la autorizaci—n del rŽgimen.
Art’culo 362. Aceptaci—n de la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero.
La Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero para los efectos previstos en este Decreto, se entender‡ aceptada cuando el sistema inform‡tico aduanero, previa verificaci—n de la informaci—n all’ contenida, asigne el nœmero y fecha correspondiente y autorice al declarante la impresi—n de la Declaraci—n.
En caso de que no exista conformidad entre la informaci—n consignada en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero con la contenida en los documentos se–alados en el literal b) del art’culo anterior, el sistema inform‡tico aduanero, indicar‡ al declarante los errores encontrados para las correcciones respectivas.
Art’culo 363. Reconocimiento.
El declarante deber‡ entregar la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero a la autoridad aduanera, acompa–ada de los documentos establecidos en el literal b) del art’culo 361¼ del presente Decreto. Si existe conformidad entre la documentaci—n entregada y la informaci—n consignada en la Declaraci—n, el funcionario competente dejar‡ constancia del hecho en el sistema inform‡tico aduanero y en la respectiva Declaraci—n.
De no existir conformidad se proceder‡ a notificar al declarante para que adjunte el documento requerido o presente una nueva declaraci—n subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera.
Efectuada la revisi—n documental, la Aduana podr‡ ordenar el reconocimiento externo de la carga que ser‡ sometida al rŽgimen de tr‡nsito aduanero, cuando haya lugar a ello.
Si con ocasi—n de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehender‡ los sobrantes, anular‡ la aceptaci—n de la Declaraci—n de Tr‡nsito y dispondr‡ el env’o de la mercanc’a amparada a un dep—sito habilitado para que sea sometida a la aplicaci—n de otro rŽgimen.
Igual procedimiento se aplicar‡ cuando se detecte una de las situaciones previstas en el art’culo 361¼ del presente Decreto.
Art’culo 364. Autorizaci—n de la modalidad de tr‡nsito e inspecci—n aduanera de las mercanc’as sometidas a la modalidad de tr‡nsito y colocaci—n de precintos aduaneros.
La Aduana podr‡ autorizar el tr‡nsito solicitado, si las unidades de carga se encuentran debidamente selladas y precintadas desde el pa’s de procedencia, de forma tal que garanticen que la mercanc’a no pueda ser extra’da de ellas, ni puedan introducirse otras, sin romperse los precintos colocados en el puerto de embarque.
Para las mercanc’as sometidas a la modalidad de tr‡nsito aduanero, no habr‡ inspecci—n aduanera en la Aduana de Partida, salvo cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el Documento de Transporte, o se observen huellas de violaci—n de los sellos o precintos de seguridad, en cuyo caso, deber‡ efectuarse la inspecci—n f’sica correspondiente y se dejar‡ constancia del resultado de la diligencia.
Cuando las unidades de carga o los medios de transporte no se encuentran precintados, y siempre que sea posible, la Aduana proceder‡ a colocar precintos dejando constancia de sus nœmeros en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero.
Par‡grafo. Cuando la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen, caracter’sticas especiales o tama–o de los bultos, se deber‡n adoptar las siguientes medidas: reconocimiento f’sico de la mercanc’a, descripci—n de las mercanc’as en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero y determinaci—n del itinerario y plazos estrictos para la realizaci—n de la modalidad y cuando proceda, colocaci—n de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercanc’a a granel.
Art’culo 365. Duraci—n de la modalidad.
La autoridad aduanera determinar‡ la duraci—n de la modalidad de tr‡nsito de acuerdo con la distancia que separe la Aduana de Partida de la de Destino. Dicho tŽrmino se contar‡ a partir de la fecha de autorizaci—n del rŽgimen y se consignar‡ en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero.
Art’culo 366. Ejecuci—n de la Operaci—n de Tr‡nsito Aduanero.
Para la ejecuci—n de la Operaci—n de Tr‡nsito Aduanero, los medios de transporte deber‡n utilizar las rutas m‡s directas entre la Aduana de Partida y la de Destino.
Los precintos que coloque la autoridad aduanera o los que vengan colocados desde el pa’s de procedencia, deber‡n permanecer intactos hasta la finalizaci—n de la modalidad y s—lo podr‡n ser levantados o reemplazados por Žsta, cuando por razones de control se detecten se–ales de violaci—n de algœn precinto, o se haya ordenado la apertura de algœn medio de transporte o de una unidad de carga que se encuentren precintados, en cuyo caso, se dejar‡ constancia de dicha situaci—n en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero, as’ como de la inspecci—n f’sica de la mercanc’a objeto del tr‡nsito.
Art’culo 367. Destrucci—n o pŽrdida de la mercanc’a en tr‡nsito.
En caso de producirse la destrucci—n o pŽrdida parcial o total de la mercanc’a sometida a la modalidad de tr‡nsito, la autoridad aduanera de la jurisdicci—n donde se produce el hecho realizar‡ una inspecci—n e inventario de las mercanc’as, con el fin de determinar el porcentaje de deterioro, aver’a o pŽrdida, dejando constancia de ello en la respectiva Declaraci—n y permitiendo la continuaci—n del viaje, si fuera el caso.
Las mercanc’as deterioradas o averiadas podr‡n ser sometidas a importaci—n ordinaria en el estado en que se encuentren con el cumplimiento de los requisitos o, podr‡n ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente o destruidas bajo control de la autoridad aduanera, de manera tal que carezcan totalmente de valor comercial.
Si en raz—n de la existencia de un seguro de transporte se configura el salvamento para la aseguradora, las mercanc’as deber‡n ser objeto de importaci—n ordinaria con el pago de los tributos aduaneros.
Art’culo 368. Cambio del medio de transporte o de la unidad de carga.
La autoridad aduanera podr‡ autorizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probadas. En este caso, no se requiere una nueva Declaraci—n y solamente se dejar‡ constancia de la identificaci—n del nuevo medio de transporte y de los nuevos precintos, debiendo informar a la Aduana de Partida, si los hechos ocurrieron en jurisdicci—n distinta.
Art’culo 369. Finalizaci—n de la modalidad.
La modalidad de tr‡nsito aduanero finaliza con:
a) La entrega de la carga al dep—sito o al Usuario Operador de la Zona Franca, segœn corresponda, quien recibir‡ del transportador la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero, ordenar‡ el descargue y confrontar‡ la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrar‡ la informaci—n en el sistema inform‡tico de la Aduana.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero y la mercanc’a recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercanc’a que es objeto de entrega, o Žsta se produce por fuera de los tŽrminos autorizados por la Aduana de Partida, el dep—sito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborar‡ y remitir‡ a la Aduana el acta correspondiente, la cual deber‡ ser firmada por el transportador e informar‡ de inmediato a las autoridades aduaneras a travŽs del sistema inform‡tico aduanero.
b) La orden de finalizaci—n de la modalidad proferida por la Aduana de Paso, por haber encontrado una situaci—n irregular o indicios graves que pudieran perjudicar el interŽs fiscal o evadir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tales como: inconsistencias en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero, violaci—n de los precintos, violaci—n de las restricciones a la modalidad, pŽrdida de mercanc’as y, en general, cualquier incumplimiento de la modalidad sin perjuicio de la aprehensi—n y decomiso de las mercanc’as, cuando hubiere lugar a ello.
c) La destrucci—n o pŽrdida total de la carga de que trata el art’culo 367¼ del presente Decreto.
d) Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la Aduana autorice la finalizaci—n de la modalidad de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Par‡grafo. Finalizada la modalidad de tr‡nsito por las causales se–aladas en los literales b) y d), la mercanc’a deber‡ someterse inmediatamente a la modalidad de importaci—n que corresponda.
Art’culo 370. Tr‡nsito Aduanero Internacional.
Para la realizaci—n del tr‡nsito aduanero internacional se aplicar‡ lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la Comisi—n del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente Cap’tulo.
CAPITULO II
TRANSPORTE MULTIMODAL
Art’culo 371. Operaciones de Transporte Multimodal.
Para movilizar mercanc’as de procedencia extranjera con suspensi—n de tributos aduaneros por el territorio aduanero nacional, al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte.
Art’culo 372. Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal.
Sin perjuicio de las responsabilidades comerciales, el Operador de Transporte Multimodal ser‡ responsable por el pago de tributos aduaneros en caso de que la mercanc’a por Žl transportada se pierda, o se deteriore durante la vigencia de la operaci—n en el territorio aduanero nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la no finalizaci—n de la operaci—n en el tiempo autorizado por la Aduana de Ingreso.
Art’culo 373. Garant’a.
Para responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y por las sanciones, el Operador de Transporte Multimodal deber‡ constituir una garant’a global por un valor equivalente a dos mil (2.000) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, a favor de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La garant’a se har‡ efectiva total o proporcionalmente por el monto de los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones generadas por el incumplimiento de las obligaciones contra’das con ocasi—n de las operaciones de transporte multimodal, en caso de pŽrdida de la mercanc’a, o no finalizaci—n de la operaci—n de transporte multimodal.
Art’culo 374. Autorizaci—n de la Continuaci—n de Viaje.
Para la autorizaci—n de la Continuaci—n de Viaje por el territorio aduanero nacional al amparo de un contrato de transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, deber‡ presentarse copia del documento de transporte en el que se especifique el destino final de las mercanc’as.
La ejecuci—n del transporte multimodal deber‡ realizarse en un medio de transporte perteneciente a los Operadores de Transporte Multimodal, cuyo control est‡ a cargo del Ministerio de Transporte o subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. La subcontrataci—n que realice el Operador de Transporte Multimodal para la ejecuci—n de la operaci—n, no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la operaci—n en el tŽrmino autorizado por la Aduana de Partida y por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en caso de pŽrdida de la mercanc’a.
En este caso, la Aduana autorizar‡ la Continuaci—n de Viaje verificando que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre con su inscripci—n vigente en el respectivo registro de la Aduana y que la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de tr‡nsito o cabotaje, firmar‡ los documentos de viaje y establecer‡ el plazo para la finalizaci—n de la operaci—n.
Este procedimiento deber‡ surtirse dentro del mismo d’a en que se efectœe la solicitud para la Continuaci—n de Viaje.
CAPITULO III
CABOTAJE
Art’culo 375. Definici—n.
Es la modalidad del rŽgimen de tr‡nsito aduanero que regula el transporte de mercanc’as bajo control aduanero, cuya circulaci—n estŽ restringida -por agua o por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.
Art’culo 376. Empresas inscritas para realizar cabotajes.
Las operaciones de cabotaje deber‡n realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas para realizar este tipo de operaciones por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente inscritos ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar este tipo de operaciones, deber‡n tener autorizada su operaci—n.
Art’culo. 377. TŽrmino para solicitar el cabotaje.
El cabotaje deber‡ solicitarse dentro de los tŽrminos establecidos en el art’culo 113¼ de este Decreto.
Art’culo 378. Garant’a en el Cabotaje.
El transportador deber‡ constituir una garant’a global por un valor equivalente a mil (1.000) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalizaci—n de la modalidad en el tŽrmino autorizado por la Aduana de Partida y los tributos aduaneros suspendidos con ocasi—n de la importaci—n de la mercanc’a extranjera al territorio aduanero nacional. En caso de pŽrdida o deterioro de la mercanc’a, la garant’a se har‡ efectiva total o parcialmente, segœn corresponda.
Art’culo 379. Finalizaci—n del cabotaje.
El cabotaje finalizar‡ con la entrega de la Declaraci—n de Cabotaje junto con los documentos soporte en la Aduana de Destino y la entrega de la mercanc’a al dep—sito habilitado al cual vaya consignada o al Usuario Operador de Zona Franca.
Para efectos del traslado de mercanc’as a un dep—sito habilitado o a una Zona Franca, el transportador deber‡ expedir una planilla de env’o que relacione la mercanc’a transportada que ser‡ objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercanc’a del lugar de arribo.
El dep—sito o el Usuario Operador de la Zona Franca, segœn corresponda, recibir‡ del transportador la planilla de env’o, ordenar‡ el descargue y confrontar‡ la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrar‡ la informaci—n en el sistema inform‡tico de la Aduana.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de env’o y la mercanc’a recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercanc’a que es objeto de entrega, el dep—sito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborar‡ y remitir‡ el acta correspondiente a la Aduana, la cual deber‡ ser firmada por el transportador e informar‡ de inmediato a las autoridades aduaneras a travŽs del sistema inform‡tico aduanero.
Art’culo 380. Reconocimiento de las mercanc’as en el Cabotaje.
Las autoridades aduaneras podr‡n inspeccionar las mercanc’as sometidas al cabotaje por las mismas causales establecidas en el art’culo 364¼ de este Decreto.
Art’culo 381. Cabotaje por Panam‡.
Las mercanc’as que se transporten bajo la modalidad de cabotaje a bordo de una nave que efectœe el paso entre los OcŽanos Pac’fico y Atl‡ntico, continuar‡n bajo esta modalidad siempre y cuando la mercanc’a no se descargue en territorio extranjero.
Art’culo 382. Aplicaci—n del cabotaje para el Departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina.
Las mercanc’as con disposici—n restringida que se transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el Departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, as’ como las que se transporten desde Žste al resto del territorio aduanero nacional deber‡n someterse a la modalidad prevista en este cap’tulo.
Art’culo 383. Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino.
Siempre que medien motivos justificados, cuando el medio de transporte que traslade mercanc’as bajo la modalidad de cabotaje llegue a un puerto o aeropuerto habilitado distinto al de destino, la mercanc’a deber‡ ser presentada a la Aduana para someterla a la modalidad de importaci—n que corresponda.
Art’culo 384. Escala en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito.
Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el medio de transporte en que se realice la operaci—n de cabotaje se vea obligado a realizar una escala fuera del territorio aduanero nacional, las mercanc’as que transporte continuar‡n bajo esta modalidad siempre que sean las mismas a las cuales se les autoriz—.
CAPITULO IV
TRANSBORDO
Art’culo 385. Definici—n.
Es la modalidad del rŽgimen de tr‡nsito que regula el traslado de mercanc’as del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectœa la salida a pa’s extranjero, dentro de una misma Aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros.
Art’culo 386. Autorizaci—n y tr‡mite del transbordo.
El transportador o la persona que segœn el documento de transporte tenga derecho sobre la mercanc’a, puede declararla para el transbordo, el cual se autorizar‡ independientemente de su origen, procedencia o destino. El declarante ser‡ responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad.
A la declaraci—n de la mercanc’a transbordada se adjuntar‡ el respectivo documento de transporte.
Las mercanc’as en transbordo no ser‡n objeto de reconocimiento, salvo en los casos de bultos en mal estado.
Art’culo 387. Clases de transbordo.
El transbordo puede ser directo si se efectœa sin introducir las mercanc’as a un dep—sito habilitado, o indirecto cuando se realiza a travŽs de Žste.
Art’culo 388. Destrucci—n de mercanc’as en el transbordo.
Las mercanc’as que en el transbordo se destruyan o se da–en, podr‡n ser abandonadas a favor de la Naci—n o sometidas a otro rŽgimen aduanero.
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Art’culo 389. Aspectos no regulados.
A los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les ser‡n aplicables las disposiciones establecidas en este Decreto para el tr‡nsito aduanero, en cuanto no les sean contrarias.
Art’culo 390. Restricciones en el transporte multimodal y el cabotaje.
A las operaciones de cabotaje les ser‡n aplicables todas las restricciones establecidas en el art’culo 358¼ de este Decreto. A las operaciones de transporte multimodal les ser‡n aplicables las restricciones previstas en el inciso 2¼ del mismo art’culo.
Art’culo 391. Entregas Urgentes y de Socorro.
Las mercanc’as que ingresen como auxilios para damnificados de cat‡strofes o siniestros destinadas a entidades tŽcnicas o de socorro del sistema nacional para prevenci—n y atenci—n de desastres, que se sometan a una modalidad de tr‡nsito aduanero tendr‡n un trato preferencial para su despacho y no deber‡n constituir garant’as por los tributos aduaneros suspendidos. As’ mismo, podr‡n ser transportadas en cualquier medio de transporte pœblico o perteneciente a estas entidades.
TITULO IX
ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art’culo 392. Alcance del rŽgimen aduanero.
Los bienes que se introduzcan a las Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios por parte de los Usuarios, se considerar‡n fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.
Art’culo 393. Ingreso y salida de bienes.
El Usuario Operador deber‡ autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, sin perjuicio del cumplimiento de los dem‡s requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorizaci—n ser‡ concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operaci—n a realizar y las condiciones de la misma.
Par‡grafo. El Ministerio de Comercio Exterior y la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales determinar‡n la forma y contenido de los formularios y dispondr‡n que dichas autorizaciones se efectœen a travŽs de sistemas computarizados.
CAPITULO II
OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A
ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
Art’culo 394. Requisitos para la introducci—n de bienes procedentes de otros pa’ses.
La introducci—n a Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, de bienes procedentes de otros pa’ses por parte de los usuarios no se considerar‡ una importaci—n, y s—lo requerir‡ que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.
Par‡grafo. Estos bienes deber‡n ser entregados por el transportador al Usuario Operador de la respectiva Zona Franca en sus instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos en los art’culos 113¼ y 114¼ de este Decreto. La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales determinar‡ las condiciones y requisitos para la autorizaci—n de tr‡nsito o de traslado de las mercanc’as, segœn el caso, con sujeci—n a lo establecido en el art’culo 113¼ del presente Decreto.
En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicci—n correspondiente al lugar de arribo, siempre deber‡ informar al respectivo Usuario Operador sobre las mercanc’as cuyo traslado o tr‡nsito haya sido autorizado a la Zona Franca.
CAPITULO III
OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES
Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO
Art’culo 395. Definici—n de exportaci—n de bienes.
Se considera exportaci—n, para efectos de las normas de origen, de los convenios internacionales, del crŽdito para exportar y para la exenci—n contenida en el Estatuto Tributario en los art’culos 479 y 481 literal a), la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los tŽrminos y condiciones establecidos en el presente Decreto.
Este procedimiento s—lo requiere la autorizaci—n del Usuario Operador, quien deber‡ incorporar la informaci—n correspondiente en el sistema inform‡tico aduanero.
Estas operaciones no requieren del diligenciamiento de la solicitud de autorizaci—n de embarque ni de declaraci—n de exportaci—n y no dar‡n derecho al reconocimiento del CERT.
En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos.
CAPITULO IV
OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO
NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES
DE BIENES Y DE SERVICIOS
Art’culo 396. Exportaci—n Definitiva.
Se considera exportaci—n definitiva, para efecto de los beneficios e incentivos tributarios, el env’o desde el resto del territorio aduanero nacional a un usuario de la Zona Franca, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposici—n, siempre y cuando dicha mercanc’a sea efectivamente recibida por el usuario. Para ello se requiere la presentaci—n de la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque y de la Declaraci—n de Exportaci—n.
Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del territorio aduanero nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendr‡n derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.
La introducci—n en el mismo estado a una Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de mercanc’as de origen extranjero que se encontraban en libre disposici—n en el pa’s, no se considera exportaci—n.
Art’culo 397. Reg’menes suspensivos.
Los bienes de capital sometidos a la modalidad de importaci—n temporal de corto o largo plazo para reexportaci—n en el mismo estado, y los bienes sometidos a importaci—n temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n, podr‡n finalizar su rŽgimen con la reexportaci—n a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a nombre de un Usuario Industrial o Comercial.
Art’culo 398. Introducci—n de alimentos y otros.
No constituye exportaci—n, la introducci—n a Zona Franca, proveniente del resto del territorio aduanero nacional de materiales de construcci—n, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilizaci—n dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social.
CAPITULO V
OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES
Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO
ADUANERO NACIONAL
Art’culo 399. RŽgimen de importaci—n.
La introducci—n al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de la Zona Franca ser‡ considerada una importaci—n y se someter‡ a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
Art’culo 400. Tributos aduaneros.
Cuando se importen al resto del territorio aduanero nacional bienes producidos, elaborados, transformados o almacenados por un usuario de Zona Franca, los derechos de aduana se liquidar‡n y pagar‡n sobre el valor en aduana, de acuerdo con lo siguiente:
1. Si se trata de bienes elaborados o transformados en Zona Franca, se liquidar‡ el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida del bien final, sobre el valor en aduana de las materias primas e insumos extranjeros que participen en su fabricaci—n.
2. A las mercanc’as de origen extranjero almacenadas en las Zonas Francas, se les liquidar‡ el gravamen arancelario de acuerdo con su clasificaci—n arancelaria, sobre el valor en aduana de las mercanc’as.
Par‡grafo. El impuesto sobre las ventas se liquidar‡, en ambos casos, en la forma prevista en el art’culo 459 del Estatuto Tributario.
Art’culo 401. Certificado de integraci—n.
Para los efectos previstos en el numeral 1 del art’culo anterior, el Usuario Operador expedir‡ el certificado de integraci—n de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituir‡ documento soporte de la Declaraci—n de Importaci—n.
Art’culo 402. Agregado nacional.
Para efectos de lo establecido en el art’culo 400¼ de este Decreto, se considerar‡n nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros pa’ses, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.
Igualmente se considera como valor agregado nacional, las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposici—n en el resto del territorio aduanero nacional, que se introduzcan temporalmente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca, y luego se reimporten al resto del territorio aduanero nacional.
Art’culo 403. Salida de bienes hacia Zonas Francas Transitorias.
La salida de bienes producidos por un Usuario Industrial de Zona Franca con destino a una Zona Franca transitoria, con fines de exhibici—n, requerir‡ la autorizaci—n del Usuario Operador y de la Administraci—n de Aduanas de la jurisdicci—n de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de que se trate.
Dichos bienes deber‡n regresar a la Zona Franca una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los tŽrminos establecidos en el numeral 3 del art’culo 5¡ del Decreto 1177 de 1996. Para los efectos previstos en ese art’culo, el Usuario Industrial de la Zona Franca deber‡ presentar, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, una Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero cuando la Zona Franca transitoria se encuentre en una jurisdicci—n aduanera diferente a la de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios. Cuando se trate de un traslado de mercanc’as que no implique cambio de jurisdicci—n, el Usuario Operador expedir‡ una planilla de env’o en el sistema inform‡tico aduanero.
Art’culo 404. Mercanc’as en grave estado de deterioro, descomposici—n, da–o total o demŽrito absoluto.
Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del Usuario Operador con los depositarios de las mercanc’as que se hubieren introducido en las zonas francas, aquellas que por un hecho ocurrido durante su permanencia en la respectiva zona, presenten grave estado de deterioro, descomposici—n, da–o total o demŽrito absoluto, podr‡n ser destruidas en presencia de la autoridad aduanera y bajo la responsabilidad del Usuario Operador.
De esta diligencia el Usuario Operador elaborar‡ el acta correspondiente que suscribir‡n los participantes en la diligencia.
Art’culo 405. Residuos y desperdicios.
El Usuario Operador, bajo su responsabilidad, podr‡ autorizar la salida definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los Usuarios Industriales, o la destrucci—n de los mismos en los tŽrminos previstos en el art’culo anterior.
Si los residuos y desperdicios tienen valor comercial, en concepto de la autoridad aduanera, se someter‡n al tr‡mite de importaci—n ordinaria que establece el presente Decreto.
Art’culo 406. Procesamiento parcial fuera de Zona Franca.
El Usuario Operador podr‡ autorizar la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio aduanero nacional.
Par‡grafo. El Usuario Operador establecer‡ el tŽrmino durante el cual estas mercanc’as podr‡n permanecer por fuera de la Zona, que no podr‡ exceder de seis (6) meses e informar‡ a la autoridad aduanera de la jurisdicci—n de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el momento en ello se produzca.
Art’culo 407. Reparaci—n, revisi—n o mantenimiento de bienes de capital fuera de Zona Franca.
El Usuario Operador podr‡ autorizar la salida temporal de bienes de capital de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, para su reparaci—n, revisi—n o mantenimiento, previa la constituci—n de una garant’a equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros vigentes en el momento de su constituci—n.
Par‡grafo. El Usuario Operador establecer‡ el tŽrmino durante el cual estas mercanc’as podr‡n permanecer por fuera de la Zona, que no podr‡ exceder de tres (3) meses e informar‡ a la autoridad aduanera de la jurisdicci—n de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que ello se produzca.
CAPITULO VI
OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS
INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
Art’culo 408. Compraventa de bienes y arrendamiento de maquinaria y equipo.
Los usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios podr‡n celebrar entre s’ contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes. Igualmente, podr‡n contratar con otro usuario la producci—n, transformaci—n o ensamble de dichos bienes.
Estas operaciones s—lo requerir‡n el diligenciamiento de los formularios establecidos para tal fin y la autorizaci—n previa del Usuario Operador.
Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios a otra que se encuentre en una jurisdicci—n aduanera diferente, el Usuario Industrial o Comercial deber‡ presentar una Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero. Cuando el traslado de mercanc’as no implique cambio de jurisdicci—n aduanera, el Usuario Operador elaborar‡ en el sistema inform‡tico aduanero una planilla de env’o.
CAPITULO VII
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS
DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
Art’culo 409. Obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.
Son obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, las siguientes:
a) Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercanc’as consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha Zona.
b) Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, desde el resto del territorio aduanero nacional, de mercanc’as en libre disposici—n, o con disposici—n restringida, de conformidad con lo establecido en las normas aduaneras.
c) Autorizar la salida de mercanc’as de la Zona Franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
d) Autorizar la salida de mercanc’as con destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
e) Reportar a la autoridad aduanera la informaci—n relacionada con la recepci—n de las mercanc’as entregadas por el transportador.
f) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de env’o y la mercanc’a recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los tŽrminos previstos en el art’culo 113¼ del presente Decreto.
g) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera.
h) Llevar los registros de la entrada y salida de mercanc’as de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones se–alados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
i) Expedir el certificado de integraci—n de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboraci—n y transformaci—n de mercanc’as en la Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el art’culo 401¼ de este Decreto.
j) Contar con los equipos de seguridad, de c—mputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexi—n al sistema inform‡tico aduanero.
k) Informar por escrito a la autoridad aduanera, a m‡s tardar dentro de los tres (3) d’as siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detecci—n, sobre el hurto, pŽrdida o sustracci—n de las mercanc’as sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca y,
l) Disponer de las ‡reas necesarias para realizar la inspecci—n f’sica de las mercanc’as y dem‡s actuaciones aduaneras.
Art’culo 410. Responsabilidad por pŽrdida o retiro de bienes en Zonas Francas.
El Usuario Operador de la Zona Franca responder‡ ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar de los bienes que sean sustra’dos de sus recintos o perdidos en ellos.
TITULO X
PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
CAPITULO I
IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
Art’culo 411. Importaci—n de mercanc’as al Puerto Libre de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina.
Al territorio del Puerto Libre de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina se podr‡ importar toda clase de mercanc’as, excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercanc’as prohibidas por Convenios Internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Tampoco se podr‡n importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud.
Estas importaciones estar‡n libres del pago de tributos aduaneros y s—lo causar‡n un impuesto al consumo en favor del Departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que ser‡ percibido, administrado y controlado por el Departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina. Se exceptœan de este impuesto, los comestibles, materiales para la construcci—n, las maquinarias y elementos destinados para la prestaci—n de los servicios pœblicos en el Departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas elŽctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga comœn o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina, y las mercanc’as extranjeras llegadas en tr‡nsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.
Par‡grafo. El procedimiento de recepci—n y registro de los documentos de viaje se sujetar‡ a lo dispuesto en los art’culos 90¼ y siguientes del presente Decreto.
Art’culo 412. Importadores.
Solamente los comerciantes establecidos en el territorio del Departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina, inscritos en la C‡mara de Comercio y en el Registro de Comercio e Industria de dicho Departamento, podr‡n efectuar las importaciones comerciales al Puerto Libre, de conformidad con lo previsto en este T’tulo, para lo cual deber‡n diligenciar y presentar la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerir‡ de registro o licencia de importaci—n, ni de ningœn otro visado, autorizaci—n o certificaci—n.
Para realizar importaciones, los extranjeros necesitar‡n adem‡s de los requisitos anteriores, que en su pa’s de origen exista reciprocidad legislativa sobre actividades de comercio para los nacionales colombianos.
Art’culo 413. Documentos soporte.
Para efectos aduaneros, el declarante est‡ obligado a obtener antes de la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n y a conservar por un per’odo m’nimo de cinco (5) a–os contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deber‡ poner a disposici—n de la autoridad aduanera, cuando Žsta as’ lo requiera:
a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
b) Documento de transporte;
c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y,
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaraci—n de Importaci—n se presente a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera o apoderado.
Par‡grafo. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente art’culo, el declarante deber‡ consignar el nœmero y fecha de la Declaraci—n de Importaci—n a la cual corresponden.
Art’culo 414. Introducci—n de veh’culos ensamblados en el pa’s.
Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por la autoridad competente, podr‡n vender veh’culos ensamblados en Colombia, en el Puerto Libre de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina, œnicamente con el pago del impuesto al consumo, mediante la presentaci—n y aceptaci—n de una Declaraci—n de Importaci—n bajo la modalidad de importaci—n con franquicia.
Cuando los propietarios de veh’culos de que trata el presente art’culo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, para su libre disposici—n deber‡n presentar una modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, liquidando y pagando los tributos aduaneros y descontando el impuesto al consumo causado por la introducci—n del veh’culo al Puerto Libre.
CAPITULO II
TRANSITO
Art’culo 415. Mercanc’as en tr‡nsito.
Se podr‡ recibir en el territorio del Puerto Libre de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina mercanc’as en tr‡nsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros.
La tramitaci—n de la Declaraci—n correspondiente se har‡ en la Administraci—n de Aduanas de San AndrŽs, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o gu’a aŽrea y la factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento establecido en el T’tulo VIII de este Decreto.
Art’culo 416. Dep—sitos pœblicos para distribuci—n internacional.
Podr‡n habilitarse dep—sitos pœblicos para distribuci—n internacional en el Puerto Libre de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina para el almacenamiento de mercanc’as extranjeras que ser‡n sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en un tŽrmino m‡ximo de un (1) a–o contado a partir de su llegada al territorio nacional y subsidiariamente, en el mismo tŽrmino, hasta en un veinte por ciento (20%) al rŽgimen de importaci—n.
Para obtener la habilitaci—n de estos dep—sitos, las personas jur’dicas domiciliadas e inscritas en la C‡mara de Comercio del Departamento de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina, deber‡n cumplir con los requisitos previstos en el art’culo 49¼ del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y d) del citado art’culo. La habilitaci—n de estos dep—sitos tendr‡ una vigencia de cinco (5) a–os.
Los titulares de los dep—sitos de que trata este art’culo, deber‡n constituir una garant’a bancaria o de compa–’a de seguros a favor de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Decreto.
El monto de la garant’a ser‡ equivalente al patrimonio neto requerido en el literal c) del art’culo 49¼ de este Decreto y al 1.5% del valor en aduana de las mercanc’as almacenadas durante el a–o inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovaci—n de la garant’a.
CAPITULO III
PRODUCCION LOCAL
Art’culo 417. Registro de producci—n agr’cola.
El Departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina llevar‡ un registro de la producci—n agr’cola del territorio departamental y certificar‡ sobre su origen. La certificaci—n a que se refiere este art’culo, deber‡ presentarse a las autoridades aduaneras del Puerto en donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero nacional.
Art’culo 418. Registro de Empresas ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Administraci—n de Aduanas de San AndrŽs y Providencia llevar‡ un registro de las empresas industriales establecidas o que se establezcan en el futuro en dicho territorio, en donde conste la capacidad de sus equipos, la materia prima que utilizan y su origen, la clase de productos manufacturados, fabricados, envasados y elaborados.
Art’culo 419. Art’culos producidos en el Departamento.
Los art’culos que se produzcan en el territorio de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina, y en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podr‡n ser introducidos al resto del territorio aduanero nacional pagando los tributos aduaneros correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboraci—n.
CAPITULO IV
TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES
Art’culo 420. Tr‡fico postal y env’os urgentes.
Los env’os de correspondencia, los paquetes postales y los env’os urgentes procedentes de San AndrŽs y Providencia, a su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibir‡n un trato aduanero similar a los procedentes del exterior en los tŽrminos establecidos en los art’culos 192¼ y siguientes del presente Decreto. Los que lleguen del exterior al Puerto Libre gozar‡n, si procede, de las franquicias se–aladas en el presente T’tulo.
CAPITULO V
SALIDA TEMPORAL
Art’culo 421. Salida temporal.
La Administraci—n de Aduanas de San AndrŽs, podr‡ autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el resto del territorio aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y mar’timos, m‡quinas y equipos y partes de los mismos, para fines tur’sticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de car‡cter educativo, cient’fico o para mantenimiento y/o reparaci—n, por un tŽrmino m‡ximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses m‡s, por motivos justificados. Antes del vencimiento del tŽrmino que se autorice, la mercanc’a de que se trate deber‡ regresar al territorio insular.
Para el efecto, deber‡ constituirse garant’a bancaria o de compa–’a de seguros, a favor de la Naci—n, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercanc’as pagar’an si fuesen importadas al resto del territorio aduanero nacional. El plazo se contar‡ desde la fecha de aceptaci—n de la Declaraci—n de Salida Temporal en el formato que establezca la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
CAPITULO VI
EXPORTACIONES
Art’culo 422. Exportaciones de mercanc’as.
Las mercanc’as producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o elaboradas en el territorio del Puerto Libre de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina podr‡n exportarse libremente sujet‡ndose a los requisitos y tr‡mites que rigen la exportaci—n de mercanc’as en el resto del territorio aduanero nacional.
CAPITULO VII
INTRODUCCION DE MERCANCIAS DESDE EL PUERTO LIBRE
DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA HACIA
AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
Art’culo 423. Introducci—n de mercanc’as.
Las mercanc’as importadas al Departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el presente T’tulo, podr‡n ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de env’os o bajo la modalidad de viajeros.
Art’culo 424. Facultades de fiscalizaci—n y control.
Sin perjuicio de lo previsto en el art’culo 18 de la Ley 47 de 1993, la autoridad aduanera podr‡ disponer mecanismos de control para los viajeros del Departamento, as’ como la revisi—n de las mercanc’as, de las Declaraciones de Importaci—n, Facturas de Nacionalizaci—n y de la Tarjeta de Turismo que debe portar el viajero conforme al Decreto 2762 de 1991. De igual manera, podr‡ realizar este control en relaci—n con los residentes en el Departamento que se trasladen al resto del territorio aduanero nacional.
Art’culo 425. Lugares de control.
La autoridad aduanera dispondr‡ los lugares en los cuales se realizar‡ el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, conforme a los programas de fiscalizaci—n, dentro de los cuales podr‡ solicitar informaci—n a otras entidades del Departamento, as’ como establecer listas con precios de referencia de las mercanc’as que ordinariamente provengan del Departamento.
Secci—n I
Viajeros
Art’culo 426. Equipaje con franquicia de tributos aduaneros.
Los viajeros procedentes del Departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina, despuŽs de una permanencia m’nima de dos (2) d’as, tendr‡n el derecho personal e intransferible a internar al resto del territorio aduanero nacional, sin el pago de tributos aduaneros, art’culos nuevos para su uso personal o domŽstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$2.500.oo). Los menores de edad podr‡n ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%).
Dentro de este cupo el viajero no podr‡ traer en cada viaje m‡s dos (2) electrodomŽsticos de la misma clase, ni m‡s de diez (10) art’culos de la misma clase, diferentes de electrodomŽsticos.
Estas mercanc’as deber‡n ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podr‡n ser comercializadas.
Quienes viajen en grupos podr‡n sumar sus cupos para traer mercanc’as cuyo valor exceda el cupo individual. El monto resultante podr‡ ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulaci—n.
Art’culo 427. Env’o del equipaje.
Dentro de los cinco (5) d’as siguientes a la salida del viajero podr‡ salir por carga la mercanc’a adquirida. Para tal efecto, el viajero deber‡ haber presentado previamente la Declaraci—n de Viajeros que se–ale la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompa–ada de las facturas comerciales, el documento de identificaci—n y el respectivo tiquete.
Art’culo 428. Exportaciones temporales realizadas por viajeros.
El viajero que lleve a San AndrŽs c‡maras fotogr‡ficas, filmadoras, equipos similares y otras mercanc’as de valor, diligenciar‡ la Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n de que trata el art’culo 323¼ del presente Decreto, en la que relacionar‡ las mercanc’as. Esta Declaraci—n ser‡ el œnico documento que servir‡ para incluir dichos art’culos en el equipaje del viajero, sin afectar su cupo a su regreso al territorio continental.
Secci—n II
Env’os
Art’culo 429. Env’os al resto del territorio aduanero nacional.
Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podr‡n adquirir mercanc’as en el Departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina, hasta por un monto de veinte mil d—lares (US$20.000,oo) por env’o, las cuales podr‡n ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El rŽgimen anteriormente se–alado no se aplicar‡ a los veh’culos.
En la introducci—n de estas mercanc’as al resto del territorio aduanero nacional se causar‡n tributos aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontar‡ del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause por la operaci—n respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importaci—n de dicho bien al Departamento. En todo caso, el tope m‡ximo del porcentaje descontable ser‡ el diez por ciento (10%).
Para los comerciantes que hayan adquirido mercanc’as conforme al presente art’culo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizar‡ por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este art’culo. La posterior exportaci—n de las mercanc’as as’ introducidas no generar‡ devoluci—n del impuesto a las ventas.
La liquidaci—n del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario se realizar‡ de manera anticipada por el vendedor, quien deber‡ expedir la Factura de Nacionalizaci—n que para tal efecto se–ale la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Factura de Nacionalizaci—n en la cual conste la liquidaci—n de los tributos correspondientes, deber‡ presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente al env’o de la mercanc’a al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntar‡ copia de la misma.
Los env’os de que trata el presente art’culo no requerir‡n de registro de importaci—n ni de ningœn otro visado o autorizaci—n. Cuando se trate de bienes sujetos al rŽgimen de licencia previa, estos deber‡n someterse a las condiciones establecidas para dicho rŽgimen.
Par‡grafo. Para aquellas mercanc’as sobre las cuales la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitir‡ en la Factura de Nacionalizaci—n, la declaraci—n de precios inferiores a los all’ establecidos.
TITULO XI
ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL
DE LA REGION DE URABA Y DE TUMACO Y GUAPI
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art’culo 430. Zonas de RŽgimen Aduanero Especial.
Las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial que se desarrollan en el presente T’tulo, estar‡n conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urab‡, Necocl’, San Juan de Urab‡, Turbo, Apartad—, Carepa, Chigorod—, Mutat‡, Acand’ y Ungu’a en la regi—n de Urab‡ de los Departamentos de Antioquia y Choc—, y los municipios de Tumaco en el Departamento de Nari–o y de Guap’ en el Departamento del Cauca.
En consecuencia, los beneficios aqu’ consagrados se aplicar‡n exclusivamente a las mercanc’as que se importen a las mencionadas Zonas, donde se establecer‡n los controles necesarios para su entrada y salida, en los sitios que a continuaci—n se se–alan:
Regi—n de Urab‡:
á V’a mar’tima: Turbo.
á V’a terrestre: Arboletes, Mutat‡ y San Pedro de Urab‡.
á V’a aŽrea: Aeropuerto de Apartad—, Turbo y Mutat‡.
Departamento de Nari–o
á V’a mar’tima: Puerto de Tumaco
á V’a terrestre: Tumaco
á V’a aŽrea: Aeropuerto de Tumaco
Departamento del Cauca
á V’a mar’tima: Puerto de Guap’
á V’a terrestre: Guap’
á V’a aŽrea: Aeropuerto de Guap’
Art’culo 431. Mercanc’as que se pueden importar a las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial.
Al amparo del RŽgimen Aduanero Especial se podr‡ importar a las mencionadas Zonas toda clase de mercanc’as, excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboraci—n de narc—ticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercanc’as cuya importaci—n se encuentre prohibida por el art’culo 81 de la Constituci—n Pol’tica o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ limitar la aplicaci—n del presente T’tulo a la importaci—n de determinados bienes a las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial.
Art’culo 432. Mercanc’as que no se pueden importar.
Bajo el rŽgimen aduanero especial consagrado en este T’tulo, no se podr‡n importar veh’culos, electrodomŽsticos, licores ni cigarrillos.
Art’culo 433. Importaciones de maquinarias y equipos.
Las importaciones para uso exclusivo en las Zonas, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la construcci—n de obras pœblicas de infraestructura, obras para el desarrollo econ—mico y social y para la prestaci—n de servicios pœblicos, gozar‡n de franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas ‡reas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados.
Art’culo 434. Disposiciones que rigen la importaci—n de mercanc’as a las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial.
Las importaciones que se realicen a las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial de que trata el presente T’tulo, solo pagar‡n el impuesto sobre las ventas sobre el valor en aduana de las mercanc’as, con la presentaci—n y aceptaci—n de una Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercanc’as al pa’s, en el formato que para el efecto prescriba la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercanc’as as’ importadas quedar‡n en restringida disposici—n.
No se requerir‡ de registro o licencia de importaci—n, ni de ningœn otro visado, autorizaci—n o certificaci—n.
El procedimiento de recepci—n del medio de transporte y registro de los documentos de viaje, se sujetar‡ a lo dispuesto en los art’culos 90¼ y siguientes del presente Decreto.
Par‡grafo. Lo dispuesto en este Cap’tulo se aplicar‡ sin perjuicio de las importaciones de mercanc’as que se acojan al rŽgimen ordinario que les confiere la libre disposici—n.
Art’culo 435. Documentos soporte de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante est‡ obligado a obtener antes de la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n y a conservar por un per’odo m’nimo de cinco (5) a–os contados a partir de la presentaci—n y aceptaci—n, el original de los siguientes documentos que deber‡n poner a disposici—n de la autoridad aduanera, cuando Žsta as’ lo requiera:
a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
b) Documento de transporte;
c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaraci—n de Importaci—n se presente a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera o apoderado y,
e) Declaraci—n Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
Par‡grafo 1. La Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deber‡ presentarse de conformidad con los art’culos 10¼ y 11¼ del presente Decreto.
Par‡grafo 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente art’culo, el declarante deber‡ consignar el nœmero y fecha de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada a la cual corresponden.
Art’culo 436. Consumo dentro de la Zonas.
Para que las mercanc’as introducidas a las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial gocen de los beneficios previstos en el presente T’tulo, deber‡n destinarse al consumo o utilizaci—n dentro de las Zonas. Se entender‡ que las mercanc’as importadas al amparo del RŽgimen Aduanero Especial, se consumen cuando se utilizan dentro de las Zonas, o cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a los turistas o viajeros. TambiŽn se considerar‡n como ventas para consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.
Par‡grafo. Las ventas que se realicen dentro de las Zonas est‡n gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario.
CAPITULO II
INTRODUCCION DE MERCANCIAS
AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
Art’culo 437. Introducci—n de mercanc’as.
Las mercanc’as importadas a las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente T’tulo, podr‡n ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo la modalidad de viajeros o presentando una modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, presentada en el momento de la importaci—n segœn el art’culo 434¼ de este Decreto.
La modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada se presentar‡ a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, ante la Administraci—n de Aduanas competente, segœn reglamentaci—n que para el efecto expida la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se sujetar‡ a lo dispuesto en los art’culos 10¼ y 11¼ del presente Decreto.
Art’culo 438. Liquidaci—n y pago de tributos aduaneros.
Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podr‡n adquirir mercanc’as en las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial, las cuales podr‡n ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de los derechos de aduana y mediante la presentaci—n de la modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, salvo los casos de actuaci—n directa expresamente se–alados en el art’culo 11¼ del presente Decreto.
La modificaci—n de la Declaraci—n deber‡ presentarse, previamente al env’o de la mercanc’a al resto del territorio aduanero nacional, a travŽs del sistema inform‡tico aduanero, ante la Administraci—n de Aduanas competente, cancelando los derechos de aduana correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicci—n de la respectiva Zona de RŽgimen Aduanero Especial. La entidad bancaria deber‡ estar autorizada para recaudar por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 439. Documentos soporte de la modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante est‡ obligado a obtener antes de la presentaci—n y aceptaci—n de la modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un per’odo m’nimo de cinco (5) a–os contados a partir de la fecha de presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n, el original de los siguientes documentos que deber‡ poner a disposici—n de la autoridad aduanera, cuando Žsta as’ lo requiera:
a) Registro o licencia de importaci—n que ampare la mercanc’a, cuando a ello hubiere lugar;
b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales y,
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificaci—n de la
Declaraci—n de Importaci—n con franquicia se presente a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera o apoderado.
Par‡grafo 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente art’culo, el declarante deber‡ consignar el nœmero y fecha de la modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n con franquicia a la cual corresponden.
Par‡grafo 2. Para aquellas mercanc’as sobre las cuales la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitir‡ la declaraci—n de precios inferiores a los all’ establecidos.
Art’culo 440. Viajeros.
Los viajeros procedentes de las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial tendr‡n derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompa–ado, œnicamente con el pago del impuesto sobre las ventas, art’culos nuevos para su uso personal o domŽstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$2.500). Los menores de edad tendr‡n derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo, el viajero no podr‡ traer en cada viaje m‡s de dos (2) electrodomŽsticos de la misma clase, ni m‡s de seis (6) art’culos de la misma clase diferentes de electrodomŽsticos.
Estas mercanc’as deber‡n ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podr‡n ser comercializadas.
As’ mismo, los viajeros con destino al exterior podr‡n llevar mercanc’as hasta por un valor de cinco mil d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$5.000) al a–o pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de las Zonas, conforme a las normas del Estatuto Tributario.
CAPITULO III
DISPOSICIONES DE CONTROL
Art’culo 441. Ingreso de mercanc’as a las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial.
El ingreso de mercanc’as desde el resto del territorio aduanero nacional a las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial no constituye exportaci—n y el control aduanero se realizar‡ cuando se exporten o a su reingreso al resto del pa’s.
Art’culo 442. Facultades de fiscalizaci—n y control.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondr‡ los mecanismos y lugares de control en las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial.
Igualmente, realizar‡ los programas de fiscalizaci—n que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente T’tulo, especialmente que las mercanc’as que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompa–adas de la Declaraci—n de Viajeros o de la modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, con los documentos soporte respectivos.
Art’culo 443. Obligaciones de los comerciantes.
Los comerciantes domiciliados en las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial, deber‡n inscribirse ante la Administraci—n de Aduanas correspondiente, expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos se–alados en el art’culo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de las Zonas, efectuar la consignaci—n de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importaci—n, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por m‡s de quince (15) d’as dar‡ lugar a la imposici—n de la sanci—n por irregularidad en la contabilidad consagrada en el art’culo 655 del Estatuto Tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes tambiŽn estar‡n obligados a conservar por un tŽrmino de cinco (5) a–os, copias de las facturas expedidas y de los documentos que soporten la modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n con franquicia, con el fin de colocarlos a disposici—n de la autoridad aduanera cuando Žsta lo requiera.
TITULO XII
ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO,
URIBIA Y MANAURE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art’culo 444. Zona de RŽgimen Aduanero Especial.
La Zona de RŽgimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente T’tulo, estar‡ conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de la Guajira.
En consecuencia, los beneficios aqu’ consagrados se aplicar‡n exclusivamente a las mercanc’as que se importen a la mencionada Zona por el Puerto de Bah’a Portete, el cual se considera habilitado por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para el ingreso y salida de mercanc’as del territorio aduanero nacional.
Art’culo 445. Mercanc’as que se pueden importar a la Zona de RŽgimen Aduanero Especial.
Al amparo del RŽgimen Aduanero Especial se podr‡ importar a la mencionada Zona toda clase de bienes, excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboraci—n de narc—ticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, mercanc’as cuya importaci—n se encuentre prohibida por el art’culo 81 de la Constituci—n Pol’tica o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercanc’as que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ limitar la aplicaci—n del presente T’tulo a la importaci—n de determinados bienes a la Zona de RŽgimen Aduanero Especial.
Art’culo 446. Mercanc’as que no se pueden importar.
Bajo el rŽgimen aduanero especial consagrado en este T’tulo, no se podr‡n importar veh’culos, electrodomŽsticos, licores ni cigarrillos.
Art’culo 447. Importaciones de maquinarias y equipos.
Las importaciones para uso exclusivo en la Zona, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la construcci—n de obras pœblicas de infraestructura, obras para el desarrollo econ—mico y social y para la prestaci—n de servicios pœblicos, gozar‡n de franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas ‡reas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados.
Art’culo 448. Disposiciones que rigen la importaci—n de mercanc’as a la Zona de RŽgimen Aduanero Especial.
Solamente los comerciantes establecidos en el territorio de la zona amparada por el rŽgimen aduanero especial, inscritos en la respectiva C‡mara de Comercio y en la Administraci—n de Aduanas, podr‡n importar mercanc’as mediante la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, sin el pago de tributos aduaneros, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercanc’as al pa’s, en el formato que para el efecto prescriba la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercanc’as as’ importadas quedar‡n en restringida disposici—n.
El procedimiento de recepci—n de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetar‡ a lo dispuesto en los art’culos 90¼ y siguientes del presente Decreto.
Par‡grafo. Lo dispuesto en este T’tulo se aplicar‡ sin perjuicio de las importaciones de mercanc’as que se acojan al rŽgimen ordinario que les confiere la libre disposici—n.
Art’culo 449. Documentos soporte de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante est‡ obligado a obtener antes de la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n y a conservar por un per’odo m’nimo de cinco (5) a–os contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deber‡ poner a disposici—n de la autoridad aduanera, cuando Žsta as’ lo requiera:
a) Registro o licencia de importaci—n cuando hubiere lugar a ello;
b) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;
c) Documento de transporte;
d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaraci—n de Importaci—n se presente a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera o apoderado y,
f) Declaraci—n Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
Par‡grafo 1. La Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deber‡ presentarse de conformidad con los art’culos 10¼ y 11¼ del presente Decreto.
Par‡grafo 2¡. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente art’culo, el declarante deber‡ consignar el nœmero y fecha de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada a la cual corresponden.
Art’culo 450. Consumo dentro de la Zona.
El impuesto a las ventas se liquidar‡ al momento de la enajenaci—n de las mercanc’as para el consumo interno dentro de la Zona, o a los comerciantes para su introducci—n al resto del territorio aduanero nacional. Para tal efecto, se entender‡ como venta para el consumo interno, la que se efectœa a los domiciliados en la Zona de RŽgimen Aduanero Especial, o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la Zona, excluyendo su comercializaci—n posterior.
TambiŽn se considerar‡n ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del importador.
Las enajenaciones de mercanc’as nacionales estar‡n gravadas con el impuesto a las ventas en los tŽrminos previstos en el Estatuto Tributario.
La distribuci—n de mercanc’as entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de RŽgimen Aduanero Especial deber‡ ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.
Par‡grafo. Las ventas que se realicen dentro de la Zona est‡n gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepci—n de las ventas realizadas a turistas y comerciantes extranjeros, las cuales se regir‡n por lo establecido en los art’culos 454¼ y 455¼ del presente Decreto.
CAPITULO II
INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO
DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
Art’culo 451. Introducci—n de mercanc’as.
Las mercanc’as importadas a la Zona de RŽgimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente T’tulo, podr‡n ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de env’os o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica m‡s adelante.
Art’culo 452. Comerciantes.
Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio aduanero nacional podr‡n adquirir mercanc’as en los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, hasta por un monto de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo) por cada env’o, el cual se reajustar‡ anualmente el 31 de enero de cada a–o, con base en el incremento del Indice de Precios al Consumidor que certifique el DANE para el a–o inmediatamente anterior.
En la introducci—n de mercanc’as al resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este art’culo, se liquidar‡ el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana generados por la importaci—n.
Su liquidaci—n y pago deber‡ realizarse por el vendedor.
La Factura de Nacionalizaci—n en la cual conste la liquidaci—n de los tributos correspondientes deber‡ presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria de Maicao autorizada para recaudar impuestos por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el d’a de su expedici—n y previo al env’o de la mercanc’a al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntar‡ copia de la misma. La constancia del pago correspondiente deber‡ constar en la copia de la respectiva Factura de Nacionalizaci—n.
Los env’os de que trata el presente art’culo no requerir‡n de registro de importaci—n ni de ningœn otro visado o autorizaci—n. Cuando se trate de bienes sujetos al rŽgimen de licencia previa, estos deber‡n someterse a las condiciones establecidas para dicho rŽgimen.
Par‡grafo. Para aquellas mercanc’as sobre las cuales la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitir‡ en la Factura de Nacionalizaci—n la declaraci—n de precios inferiores a los all’ establecidos.
Art’culo 453. Viajeros.
Los viajeros procedentes de la Zona de RŽgimen Aduanero Especial tendr‡n derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompa–ado œnicamente con el pago del impuesto sobre las ventas, art’culos hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$2.500). Los menores de edad tendr‡n derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
CAPITULO III
ENAJENACION DE MERCANCIAS A EXTRANJEROS
Art’culo 454. Enajenaci—n de mercanc’as a turistas extranjeros.
La enajenaci—n de mercanc’as extranjeras en la Zona de RŽgimen Aduanero Especial a turistas extranjeros, no causar‡ impuesto sobre las ventas, siempre que no superen el monto de dos mil d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$ 2.000). Para tal efecto, el vendedor deber‡ expedir una Factura Comercial.
Art’culo 455. Enajenaci—n de mercanc’as a comerciantes extranjeros.
La enajenaci—n en la Zona, de mercanc’as extranjeras a comerciantes extranjeros, de conformidad con lo previsto en los art’culos 479 y 481 literal a) del Estatuto Tributario, no causar‡ el impuesto sobre las ventas, siempre que tengan como destino un pa’s diferente. En este caso, el vendedor deber‡ expedir una Factura de Exportaci—n en los tŽrminos que se–ale la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Par‡grafo. Por la Zona de RŽgimen Aduanero Especial se podr‡n exportar mercanc’as conforme a las disposiciones previstas en este Decreto para el rŽgimen de exportaci—n.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES DE CONTROL
Art’culo 456. Ingreso de mercanc’as a la Zona de RŽgimen Aduanero Especial.
El ingreso de mercanc’as desde el resto del territorio aduanero nacional a la Zona de RŽgimen Aduanero Especial no constituye exportaci—n y el control aduanero se realizar‡ cuando se exporten o a su reingreso al resto del pa’s.
Art’culo 457. Facultades de fiscalizaci—n y control.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondr‡ los mecanismos y lugares de control en la Zona de RŽgimen Aduanero Especial.
Igualmente, realizar‡ los programas de fiscalizaci—n que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente T’tulo, especialmente que las mercanc’as que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompa–adas de las Facturas de Nacionalizaci—n o de las facturas de venta, segœn sea el caso.
Art’culo 458. Obligaciones de los comerciantes.
Los comerciantes domiciliados en la Zona de RŽgimen Aduanero Especial, deber‡n inscribirse ante la Administraci—n de Aduanas de Maicao, expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos se–alados en el art’culo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la Zona, efectuar la consignaci—n de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importaci—n, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por m‡s de quince (15) d’as dar‡ lugar a la imposici—n de la sanci—n por irregularidad en la contabilidad consagrada en el art’culo 655 del Estatuto Tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes tambiŽn estar‡n obligados a conservar por un tŽrmino de cinco (5) a–os, copias de las facturas expedidas y de los documentos que las soporten.
TITULO XIII
ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA
Art’culo 459. Zona de RŽgimen Aduanero Especial.
El rŽgimen aduanero especial establecido en este T’tulo se aplicar‡ exclusivamente a las mercanc’as que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional V‡squez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el Departamento del Amazonas, para consumo o utilizaci—n en el per’metro urbano del municipio de Leticia.
Art’culo 460. Mercanc’as sujetas al RŽgimen Aduanero Especial.
Para que las mercanc’as introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el presente T’tulo, deber‡n destinarse al consumo o utilizaci—n dentro de la Zona. Se entender‡ que las mercanc’as importadas al amparo del RŽgimen Aduanero Especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la Zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas o viajeros. TambiŽn se considerar‡n como ventas para el consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.
Par‡grafo. Al amparo de este rŽgimen aduanero especial no se podr‡n importar armas, productos precursores en la elaboraci—n de narc—ticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, ni mercanc’as cuya importaci—n se encuentre prohibida por el art’culo 81 de la Constituci—n Pol’tica o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
Art’culo 461. Disposiciones que rigen la importaci—n de mercanc’as a la Zona de RŽgimen Aduanero Especial.
Para la importaci—n de mercanc’as cuyo valor FOB supere los mil d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$1.000) a la Zona de RŽgimen Aduanero Especial de Leticia se deber‡ diligenciar y presentar, sin el pago de tributos aduaneros, la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerir‡ tampoco de registro o licencia de importaci—n, ni de ningœn otro visado, autorizaci—n o certificaci—n.
El procedimiento de recepci—n de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetar‡ a lo previsto en los art’culos 90¼ y siguientes del presente Decreto.
Art’culo 462. Documentos soporte de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada.
Para efectos aduaneros, el declarante est‡ obligado a obtener antes de la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n y a conservar por un per’odo m’nimo de cinco (5) a–os contados a partir de la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n, el original de los siguientes documentos que deber‡ poner a disposici—n de la autoridad aduanera, cuando Žsta as’ lo requiera:
a) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;
b) Documento de transporte;
c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaraci—n de Importaci—n se presente a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera o apoderado y,
e) Declaraci—n Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
Par‡grafo 1. La Declaraci—n de Importaci—n Simplificada bajo la modalidad de franquicia deber‡ presentarse de conformidad con los art’culos 10¼ y 11¼ del presente Decreto.
Par‡grafo 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente art’culo, el declarante deber‡ consignar el nœmero y fecha de la Declaraci—n de Importaci—n a la cual corresponden.
Art’culo 463. Introducci—n de mercanc’as al resto del territorio aduanero nacional.
Las mercanc’as importadas a la Zona de RŽgimen Aduanero Especial de Leticia, podr‡n ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de tributos aduaneros y mediante la presentaci—n y aceptaci—n de la modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, salvo los casos de actuaci—n directa expresamente se–alados en el art’culo 11¼ del presente Decreto.
La modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada deber‡ presentarse previamente al env’o de la mercanc’a al resto del territorio aduanero nacional, ante la Administraci—n de Aduanas de Leticia, cancelando los tributos correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicci—n de la mencionada Administraci—n. La entidad bancaria deber‡ estar autorizada para recaudar por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 464. Documentos soporte de la modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante est‡ obligado a obtener antes de la presentaci—n y aceptaci—n de la modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un per’odo m’nimo de cinco (5) a–os contados a partir de la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n, el original de los siguientes documentos que deber‡ poner a disposici—n de la autoridad aduanera, cuando Žsta as’ lo requiera:
a) Registro o licencia de importaci—n que ampare la mercanc’a, cuando a ello hubiere lugar;
b) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;
c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales y,
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n con franquicia se presente a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera o apoderado.
Par‡grafo 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente art’culo, el declarante deber‡ consignar el nœmero y fecha de la modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a la cual corresponden.
Par‡grafo 2. Para aquellas mercanc’as sobre las cuales la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitir‡ la declaraci—n de precios inferiores a los all’ establecidos.
Art’culo 465. Viajeros.
Los viajeros que se trasladen por v’a aŽrea desde la Zona de RŽgimen Aduanero Especial de Leticia al resto del territorio aduanero nacional podr‡n llevar en cada viaje, como equipaje acompa–ado, mercanc’as hasta por un valor m‡ximo de dos mil quinientos d—lares de los Estados Unidos de NorteamŽrica (US$2.500) libres del pago de tributos aduaneros, siempre y cuando las mismas sean destinadas al uso personal del viajero y no sean comercializadas. Los viajeros menores de edad tendr‡n derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo el viajero no podr‡ traer en cada viaje m‡s de dos (2) unidades de electrodomŽsticos de la misma clase, ni m‡s de seis (6) art’culos de la misma clase, diferentes a electrodomŽsticos.
Para tal efecto el viajero deber‡ presentar a la autoridad aduanera en el Aeropuerto Internacional V‡squez Cobo de Leticia, la Declaraci—n de Viajeros que se–ale la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompa–ada de la factura comercial expedida por el vendedor, el documento de identificaci—n y el respectivo tiquete.
Par‡grafo. Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo en d—lares de que trata el presente art’culo, se deber‡ tener en cuenta para cada semana la tasa representativa del mercado informada por la Superintendencia Bancaria para el œltimo d’a h‡bil de la semana anterior a la de presentaci—n de la Declaraci—n de Viajeros.
Art’culo 466. Facturaci—n de operaciones.
La venta de mercanc’as en la Zona de RŽgimen Aduanero Especial, deber‡ constar en las facturas comerciales en las cuales se indicar‡: El nombre o raz—n social del vendedor y del comprador; nœmero de identificaci—n tributaria del vendedor y comprador, o el nœmero de la cŽdula de ciudadan’a; domicilio y direcci—n del comprador; bienes objeto de la compraventa; sus cantidades, los valores unitarios y totales, y dem‡s requisitos establecidos en el art’culo 617 del Estatuto Tributario.
Los compradores viajeros o comerciantes deber‡n conservar la factura que les fue expedida por un tŽrmino de cinco (5) a–os, para efectos del control que la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.
Art’culo 467. Obligaciones.
Los comerciantes domiciliados dentro de la Zona de RŽgimen Aduanero Especial deber‡n inscribirse ante la Administraci—n Delegada de Aduanas de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importaci—n, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y su atraso por m‡s de quince (15) d’as dar‡ lugar a la imposici—n de la sanci—n por irregularidad en la contabilidad consagrada en el art’culo 655 del Estatuto Tributario.
Art’culo 468. Control Aduanero.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondr‡ los mecanismos y lugares de control en la Zona de RŽgimen Aduanero Especial, pudiendo establecer listas con precios de referencia de las mercanc’as que provengan del municipio de Leticia.
Igualmente, realizar‡ los programas de fiscalizaci—n que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente T’tulo, especialmente que las mercanc’as que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompa–adas de la modificaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n con franquicia y de los documentos soporte respectivos.
La revisi—n del equipaje de los viajeros se har‡ a la salida de la Zona de RŽgimen Aduanero Especial con base en la documentaci—n requerida en el art’culo 465¼ del presente Decreto.
TITULO XIV
FISCALIZACION Y CONTROL
Art’culo 469. Fiscalizaci—n aduanera
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales tendr‡ competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simult‡neamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalizaci—n posterior que se podr‡ llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar tambiŽn el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
Para el ejercicio de sus funciones contar‡ con las amplias facultades de fiscalizaci—n e investigaci—n consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario.
La œnica autoridad competente para verificar la legalidad de la importaci—n de las mercanc’as que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, ser‡ la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las mercanc’as extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deber‡n estar amparadas por uno de los siguientes documentos:
a) Declaraci—n de rŽgimen aduanero
b) Planilla de env’o o,
c) Factura de Nacionalizaci—n, en los casos expresamente consagrados en este Decreto.
Art’culo 470. Facultades de fiscalizaci—n y control
Dentro de las facultades de fiscalizaci—n y control con que cuenta la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡:
a) Adelantar pol’ticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras;
b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas.
c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligaci—n tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros;
d) Ordenar la pr‡ctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso industrial, o de manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materias primas o mercanc’as extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido transformadas o incorporadas a la producci—n de bienes finales;
e) Ordenar mediante resoluci—n motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y dem‡s locales, veh’culos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercanc’a, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operaci—n aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitaci—n, en el caso de personas naturales;
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr‡ tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante su inmovilizaci—n y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pœblica deber‡ colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecuci—n de las respectivas diligencias. La no atenci—n del anterior requerimiento por parte de los miembros de la fuerza pœblica ser‡ causal de mala conducta.
La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalizaci—n Aduanera, quienes actuar‡n en coordinaci—n con la Polic’a Fiscal y Aduanera. Esta competencia es indelegable.
La providencia que ordena el registro de que trata el presente art’culo, ser‡ notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.
f) Solicitar la autorizaci—n judicial para adelantar la inspecci—n y registro del domicilio del usuario, o auxiliar de la funci—n aduanera, o del tercero interviniente en la operaci—n aduanera;
g) Ordenar inspecci—n contable a los usuarios y auxiliares de la funci—n aduanera, as’ como a los terceros obligados a llevar contabilidad.
En desarrollo de la inspecci—n contable, se podr‡ efectuar inspecci—n a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y dem‡s elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.
De la diligencia de inspecci—n contable, se extender‡ un acta de la cual deber‡ entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectar‡ el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejar‡ constancia del hecho en el acta;
h) Citar o requerir al usuario aduanero, a los auxiliares de la funci—n aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios y recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y reconocimiento, y citar al usuario o a terceros para la pr‡ctica de dichas diligencias;
i) Solicitar a autoridades o personas extranjeras la pr‡ctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valor‡ndolas conforme a la sana cr’tica u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de informaci—n tributaria, aduanera y cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en los art’culos 746-1 y 746-2 del Estatuto Tributario;
j) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pœblica para la pr‡ctica de las diligencias en que as’ lo requieran;
k) Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservaci—n de la prueba, incluyendo la aprehensi—n de la mercanc’a y,
l) En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinaci—n de los tributos aduaneros y la aplicaci—n de las sanciones a que haya lugar.
Art’culo 471. Pruebas en la investigaci—n aduanera.
Para la determinaci—n, pr‡ctica y valoraci—n de las pruebas ser‡n admisibles todos los medios de prueba y la aplicaci—n de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el C—digo de Procedimiento Civil, el C—digo de Procedimiento Penal, C—digo Nacional de Polic’a y especialmente en los art’culos 742 a 749 y dem‡s disposiciones concordantes del Estatuto Tributario.
Art’culo 472. Inspecci—n aduanera de fiscalizaci—n.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ ordenar la pr‡ctica de la inspecci—n aduanera, para verificar la exactitud de las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspecci—n aduanera un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constataci—n directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administraci—n Aduanera para verificar su existencia, caracter’sticas y dem‡s circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislaci—n aduanera y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que le sean propias.
Art’culo 473. Procedimiento para realizar la inspecci—n aduanera de fiscalizaci—n.
La inspecci—n aduanera se decretar‡ mediante auto que se notificar‡ por correo, o personalmente debiŽndose en Žl indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspecci—n aduanera se iniciar‡ una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantar‡ un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustente y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la pr‡ctica de la inspecci—n aduanera se derive una actuaci—n administrativa, el acta respectiva constituir‡ parte de la misma.
El tŽrmino para realizar esta inspecci—n ser‡ de dos (2) meses, prorrogable por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia.
Art’culo 474. Independencia de procesos.
Cuando una infracci—n a las normas aduaneras se realice mediante la utilizaci—n de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas o enga–osas u otros hechos que tipifiquen delito por s’ solos o se realice en concurso con otros hechos punibles, se aplicar‡n las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar.
Art’culo 475. Obligaci—n de informar.
Sin perjuicio de las facultades previstas en los art’culos 622 a 625 y 627 del Estatuto Tributario, la autoridad aduanera podr‡ solicitar a todas las personas naturales o jur’dicas, importadores, exportadores, declarantes, transportadores y dem‡s auxiliares de la funci—n aduanera, informaci—n de sus operaciones econ—micas y de comercio exterior, con el fin de garantizar los estudios y cruces de informaci—n necesarios para la fiscalizaci—n y el control de las operaciones aduaneras. As’ mismo, las entidades pœblicas que intervengan en la promoci—n, regulaci—n, control, coordinaci—n o prestaci—n de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior, deber‡n reportar la informaci—n que se les solicite.
La informaci—n que defina la Direcci—n de Aduanas conforme a lo previsto en este art’culo, deber‡ presentarse en medios magnŽticos o cualquier otro medio electr—nico para la transmisi—n de datos, cuyo contenido y caracter’sticas tŽcnicas y condiciones de suministro ser‡n definidos por la entidad.
TITULO XV
REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art’culo 476. Ambito de aplicaci—n.
El presente T’tulo, establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el presente Decreto. As’ mismo, establece las sanciones aplicables por la comisi—n de dichas infracciones; las causales que dan lugar a la aprehensi—n y decomiso de mercanc’as y los procedimientos administrativos para la declaratoria de decomiso, para la determinaci—n e imposici—n de sanciones y para la formulaci—n de Liquidaciones Oficiales.
Para que un hecho u omisi—n constituya infracci—n administrativa aduanera, o dŽ lugar a la aprehensi—n y decomiso de las mercanc’as, o a la formulaci—n de una Liquidaci—n Oficial, deber‡ estar previsto en la forma en que se establece en el presente T’tulo. No procede la aplicaci—n de sanciones por interpretaci—n extensiva de la norma.
Art’culo 477. Clases de sanciones.
Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente T’tulo ser‡n sancionadas con multas, suspensi—n o cancelaci—n de la autorizaci—n, inscripci—n o habilitaci—n para ejercer actividades, segœn corresponda a la naturaleza de la infracci—n y a la gravedad de la falta. De acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y grav’simas, respectivamente.
La autoridad aduanera aplicar‡ las sanciones por la comisi—n de las infracciones previstas en este Decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligaci—n de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisi—n de la misma.
La sanci—n de suspensi—n surtir‡ efecto para la realizaci—n de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso, deber‡n tramitarse hasta su culminaci—n.
Las sanciones previstas en este T’tulo, se impondr‡n sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.
Art’culo 478. Caducidad de la acci—n administrativa sancionatoria.
La acci—n administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el tŽrmino de tres (3) a–os contados a partir de la comisi—n del hecho u omisi—n constitutivo de infracci—n administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomar‡ como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecuci—n sucesiva o permanente, el tŽrmino de caducidad se contar‡ a partir de la ocurrencia del œltimo hecho u omisi—n.
Art’culo 479. Prescripci—n de la sanci—n.
La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente T’tulo, prescribe en el tŽrmino de cinco (5) a–os contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanci—n.
Art’culo 480. Efectividad de las garant’as.
Siempre que se haya otorgado garant’a para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracci—n, se har‡ efectiva la garant’a otorgada por el monto que corresponda, salvo que el garante efectœe el pago correspondiente antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de una obligaci—n o imponga una sanci—n.
En estos casos no proceder‡ la imposici—n de sanci—n pecuniaria adicional.
Las sanciones de suspensi—n o de cancelaci—n se podr‡n imponer sin perjuicio de la efectividad de la garant’a de que trata el inciso anterior.
Art’culo 481. Gradualidad de las sanciones.
Cuando con un mismo hecho u omisi—n se incurra en m‡s de una infracci—n, se aplicar‡ la sanci—n m‡s grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelaci—n o suspensi—n a la de multa, segœn corresponda.
La imposici—n de dos (2) o m‡s multas dentro de un periodo de un (1) a–o, dar‡ lugar a la imposici—n de la sanci—n de suspensi—n hasta por tres (3) meses.
La imposici—n de dos (2) o m‡s sanciones que hayan dado lugar a la suspensi—n de una autorizaci—n, inscripci—n o habilitaci—n, segœn el caso, dentro de un per’odo de un (1) a–o, dar‡ lugar a la imposici—n de la sanci—n de cancelaci—n.
Cuando dentro del tŽrmino de suspensi—n de una autorizaci—n, inscripci—n o habilitaci—n no se subsane la infracci—n que motiv— la suspensi—n, cuando hubiere lugar a ello, proceder‡ la aplicaci—n de la sanci—n de cancelaci—n, sin tr‡mite adicional alguno.
Cuando la sanci—n fuere de cancelaci—n, la nueva solicitud de autorizaci—n, inscripci—n o habilitaci—n, segœn corresponda, s—lo podr‡ presentarse una vez transcurridos cinco (5) a–os contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanci—n.
La imposici—n de las sanciones proceder‡ independientemente de la vigencia de la autorizaci—n, inscripci—n o habilitaci—n y deber‡ registrarse en los antecedentes del infractor.
Par‡grafo. Cuando se imponga la sanci—n de suspensi—n, esta se aplicar‡ solamente para efectos de la recepci—n de nuevas mercanc’as. El dep—sito podr‡ continuar con el almacenamiento de mercanc’as cuyo tr‡mite de importaci—n se estŽ adelantando.
CAPITULO II
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS
DE LOS DECLARANTES EN LOS REGIMENES ADUANEROS
Secci—n I
En el RŽgimen de Importaci—n
Art’culo 482. Infracciones aduaneras de los declarantes en el RŽgimen de Importaci—n y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del rŽgimen de importaci—n y las sanciones asociadas a su comisi—n son las siguientes:
1. GRAVISIMAS:
1.1. No tener al momento de la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n de las mercanc’as todos los documentos soporte requeridos en el art’culo 121¼ de este Decreto para su despacho, o no reunir Žstos los requisitos legales, o no encontrarse vigentes.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercanc’a. Cuando se trate del Certificado de Origen que ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicar‡ lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.
Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, se podr‡ imponer en sustituci—n de la multa, sanci—n de suspensi—n hasta por seis (6) meses, o de cancelaci—n de la respectiva autorizaci—n, reconocimiento o inscripci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
1.2. Sustraer y/o sustituir mercanc’as sujetas a control aduanero.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor en aduana de la mercanc’a sustra’da o sustituida. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, se podr‡ imponer en sustituci—n de la sanci—n de multa, sanci—n de suspensi—n hasta por seis (6) meses, o de cancelaci—n de la respectiva autorizaci—n, reconocimiento o inscripci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
2.1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importaci—n, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanci—n aplicable ser‡ equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.
2.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importaci—n, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisi—n en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricci—n legal o administrativa.
2.3. Impedir u obstaculizar la pr‡ctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
2.4. No conservar a disposici—n de la autoridad aduanera los originales de las Declaraciones de Importaci—n, de Valor y de los documentos soporte, durante el tŽrmino previsto legalmente.
2.5. No terminar las modalidades de importaci—n temporal o suspensivas de tributos aduaneros.
La sanci—n aplicable para los numerales 2.2 a 2.5, ser‡ de multa entre veinte (20) y cincuenta (50) salarios m’nimos legales mensuales vigentes por cada infracci—n.
En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustituci—n de la multa, se podr‡ imponer, sanci—n de suspensi—n hasta por tres (3) meses, de la respectiva autorizaci—n, reconocimiento o inscripci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. LEVES:
3.1. No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el nœmero y fecha de la Declaraci—n de Importaci—n a la cual corresponden.
3.2. No asistir a la pr‡ctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa entre diez (10) y veinte (20) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, por cada infracci—n.
Par‡grafo. La infracci—n aduanera prevista en el numeral 2.5 del presente art’culo y la sanci—n correspondiente, solo se aplicar‡ al importador.
Secci—n II
En el RŽgimen de Exportaci—n
Art’culo 483. Infracciones aduaneras de los declarantes en el RŽgimen de Exportaci—n y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del rŽgimen de exportaci—n y las sanciones asociadas a su comisi—n son las siguientes:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Exportar mercanc’as por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustra’das del control aduanero.
1.2. Declarar mercanc’as diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.
1.3. Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportaci—n, presentadas a travŽs del sistema inform‡tico aduanero o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtenci—n de beneficios a los cuales no se tiene derecho.
1.4. Someter a la modalidad de reembarque sustancias qu’micas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y que se utilizan en la fabricaci—n de estupefacientes.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercanc’as por cada infracci—n. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediaci—n Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustituci—n de la multa se podr‡ imponer sanci—n de suspensi—n hasta por seis (6) meses o de cancelaci—n de la respectiva autorizaci—n, reconocimiento o inscripci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
2.1. No tener al momento de presentar la Solicitud de Autorizaci—n de Embarque o la Declaraci—n de Exportaci—n de las mercanc’as, todos los documentos soporte requeridos en el art’culo 268¼ del presente Decreto para su despacho.
2.2. No imprimir ni entregar debidamente firmada la Declaraci—n de Exportaci—n a la autoridad aduanera, dentro del tŽrmino establecido en el art’culo 281¼ de este Decreto.
2.3. No conservar a disposici—n de la autoridad aduanera copia de las Declaraciones de Exportaci—n y dem‡s documentos soporte, durante el tŽrmino previsto en el art’culo 268¼ del presente Decreto.
2.4. Someter a la modalidad de reembarque mercanc’as que se encuentren en situaci—n de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importaci—n.
2.5. No terminar las modalidades de exportaci—n temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportaci—n en el mismo estado, o los Programas Especiales de Exportaci—n, en la forma prevista en los art’culos 294¼, 301¼ y 332¡ del presente Decreto, segœn corresponda.
2.6. Someter a la modalidad de exportaci—n de muestras sin valor comercial mercanc’as que superen el valor FOB establecido por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el art’culo 320¼ del presente Decreto.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa entre cinco (5) y diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercanc’as por cada infracci—n. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustituci—n de la sanci—n de multa se podr‡ imponer sanci—n de suspensi—n hasta por dos (2) meses de la respectiva autorizaci—n, reconocimiento o inscripci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. LEVES:
3.1. Consignar inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorizaci—n de Embarque o Declaraciones de Exportaci—n presentadas a travŽs del sistema inform‡tico aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracci—n de la mercanc’a a restricciones, cupos o requisitos especiales.
3.2. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaraci—n de Exportaci—n con datos definitivos cuando la Autorizaci—n de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales.
3.3. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo per’odo.
3.4. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaraci—n de Exportaci—n Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo per’odo, con datos definitivos.
3.5. Ceder sin previo aviso a la Aduana mercanc’as que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportaci—n temporal para perfeccionamiento pasivo.
3.6. No presentar dentro de los tŽrminos previstos en el art’culo 328¼ del presente Decreto, la Declaraci—n Simplificada de Exportaci—n de la mercanc’a sometida a la modalidad de exportaci—n de menajes.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa entre cinco (5) y diez (10) salarios m’nimos legales mensuales vigentes por cada infracci—n. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustituci—n de la sanci—n de multa se podr‡ imponer sanci—n de suspensi—n hasta por un (1) mes de la respectiva autorizaci—n, reconocimiento o inscripci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
Par‡grafo. Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 2.5 y 3.5 del presente art’culo s—lo se aplicar‡n al exportador.
Secci—n III
En el RŽgimen de Tr‡nsito Aduanero
Art’culo 484. Infracciones aduaneras de los declarantes en el RŽgimen de Tr‡nsito y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del rŽgimen de tr‡nsito y las sanciones asociadas a su comisi—n son las siguientes:
1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tr‡nsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercanc’as se sometieran a la modalidad de importaci—n ordinaria.
2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tr‡nsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisi—n en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero.
3. No tener al momento de presentar la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero de las mercanc’as declaradas, todos los documentos a que se refiere el literal b) del art’culo 361¼ del presente Decreto.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa entre veinte (20) y cuarenta (40) salarios m’nimos legales mensuales vigentes por cada infracci—n. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustituci—n de la sanci—n de multa se podr‡ imponer sanci—n de suspensi—n hasta por dos (2) meses, o de cancelaci—n de la respectiva autorizaci—n, reconocimiento o inscripci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
CAPITULO III
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS O INSCRITOS
Secci—n I
De las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera
Art’culo 485. Infracciones aduaneras de las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera y sanciones aplicables.
Adem‡s de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los art’culos 482¼, 483¡, y 484¼ del presente Decreto, las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera y los Almacenes Generales de Dep—sito cuando actœen como Sociedades de Intermediaci—n Aduanera, ser‡n sancionados por la comisi—n de las siguientes infracciones aduaneras:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Desarrollar, total o parcialmente, actividades como Sociedad de Intermediaci—n Aduanera sin estar autorizado ni inscrito para ello.
1.2. Ejercer las actividades de intermediaci—n en jurisdicciones aduaneras donde la Sociedad no tenga autorizaci—n para actuar o en aquellas donde no se tengan representantes o auxiliares para tales efectos.
1.3. Haber obtenido la autorizaci—n como Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, utilizando medios irregulares.
1.4. Iniciar actividades antes de la aprobaci—n de la garant’a requerida por las disposiciones legales.
1.5. Permitir que actœen como sus representantes ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad y/o incompatibilidad contempladas en el art’culo 27¼ del presente Decreto.
1.6. Ejercer la actividad de Intermediaci—n Aduanera estando en vigencia una sanci—n de suspensi—n.
1.7. Desarrollar, total o parcialmente, actividades como Sociedad de Intermediaci—n Aduanera habiendo sido cancelada su autorizaci—n e inscripci—n.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa de cien (100) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, o suspensi—n hasta por tres (3) meses, o cancelaci—n de la respectiva autorizaci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
2.1. Utilizar un c—digo de registro diferente al asignado a la Sociedad al adelantar tr‡mites, o refrendar documentos ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.2. Modificar, estando vigente su autorizaci—n, el objeto social principal de la Persona Jur’dica o la responsabilidad de sus representantes.
2.3. Dar lugar a que como consecuencia directa de su actuaci—n, se produzca el abandono o decomiso de una mercanc’a.
2.4. No contar con los equipos e infraestructura de computaci—n, inform‡tica y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentaci—n y transmisi—n electr—nica de las declaraciones relativas a los reg’menes aduaneros y los documentos e informaci—n que dicha entidad determine.
2.5. No mantener o no adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorg— la autorizaci—n.
2.6. Anunciarse por cualquier medio, como Sociedad de Intermediaci—n Aduanera, sin haber obtenido la correspondiente autorizaci—n e inscripci—n.
2.7. No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercanc’as encontradas con ocasi—n del reconocimiento f’sico de las mismas.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa de cincuenta (50) salarios m’nimos mensuales legales vigentes, o suspensi—n hasta por un (1) mes, de la respectiva autorizaci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. LEVES:
3.1. No expedir los carnŽs que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las caracter’sticas tŽcnicas establecidas por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de autorizaci—n o renovaci—n, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanci—n de suspensi—n o cancelaci—n de la autorizaci—n como Sociedad de Intermediaci—n Aduanera.
3.2. No informar dentro de los tres (3) d’as h‡biles siguientes a que se produzca el hecho, v’a fax o correo electr—nico y por correo certificado a la dependencia competente de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculaci—n y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente a veinte (20) salarios m’nimos legales mensuales vigentes por cada infracci—n.
Secci—n II
De los Usuarios Aduaneros Permanentes
Art’culo 486. Infracciones aduaneras de los Usuarios Aduaneros Permanentes y sanciones aplicables.
Adem‡s de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los art’culos 482¼, 483¼ y 484¼ del presente Decreto cuando actœen como declarantes, los Usuarios Aduaneros Permanentes ser‡n sancionados por la comisi—n de las siguientes infracciones aduaneras, segœn se indica a continuaci—n:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Haber obtenido el reconocimiento e inscripci—n como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares.
1.2. Iniciar actividades antes de la aprobaci—n de la garant’a requerida por las disposiciones legales.
La sanci—n aplicable ser‡ multa de cien (100) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, o de suspensi—n hasta de tres (3) meses, o de cancelaci—n de su reconocimiento e inscripci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
2.1. Utilizar un c—digo de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar tr‡mites y refrendar documentos ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.2. No presentar, o presentar extempor‡neamente la Declaraci—n Consolidada de Pagos a la Aduana.
2.3. No contar con los equipos e infraestructura de computaci—n, inform‡tica y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentaci—n y transmisi—n electr—nica de las declaraciones relativas a los reg’menes aduaneros y los documentos e informaci—n que dicha entidad determine.
2.4. No mantener o no adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorg— el reconocimiento e inscripci—n.
2.5. No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas a m‡s tardar el œltimo d’a h‡bil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importaci—n que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el respectivo mes.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa de cincuenta (50) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, o de suspensi—n hasta por un mes de su respectivo reconocimiento e inscripci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. LEVES:
3.1. No expedir los carnŽs que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las caracter’sticas tŽcnicas establecidas por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovaci—n, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanci—n de suspensi—n o cancelaci—n de la inscripci—n como Usuario Aduanero Permanente.
3.2. Ejercer las actividades de Usuario Aduanero Permanente en jurisdicciones aduaneras donde no tenga representantes acreditados para tales efectos.
3.3. No informar dentro de los tres (3) d’as h‡biles siguientes a que se produzca el hecho, v’a fax o correo electr—nico y por correo certificado a la dependencia competente de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculaci—n y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente a veinte (20) salarios m’nimos mensuales legales vigentes por cada infracci—n.
Secci—n III
De los Usuarios Altamente Exportadores
Art’culo 487. Infracciones aduaneras de los Usuarios Altamente Exportadores y sanciones aplicables.
Adem‡s de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los art’culos 482¼, 483¼ y 484¼ del presente Decreto cuando actœen como declarantes, los Usuarios Altamente Exportadores ser‡n sancionados por la comisi—n de las siguientes infracciones aduaneras, segœn se indica a continuaci—n:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Haber obtenido el reconocimiento e inscripci—n como Usuario Altamente Exportador a travŽs de la utilizaci—n de medios irregulares.
1.2. Iniciar actividades antes de la aprobaci—n de la garant’a requerida por las disposiciones legales.
La sanci—n aplicable ser‡ multa de cien (100) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, o de suspensi—n hasta de tres (3) meses, o de cancelaci—n de su reconocimiento e inscripci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
2.1. Utilizar un c—digo de registro diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar tr‡mites y refrendar documentos ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.2. No contar con los equipos e infraestructura de computaci—n, inform‡tica y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentaci—n y transmisi—n electr—nica de las declaraciones relativas a los reg’menes aduaneros y los documentos e informaci—n que dicha entidad determine.
2.3. No mantener o no adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorg— el reconocimiento e inscripci—n.
2.4. No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1¼ del art’culo 185¡ del presente Decreto, o no someterlos a la modalidad de importaci—n ordinaria de que trata el literal d) del art’culo 188¼ de este Decreto.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa de cincuenta (50) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, o de suspensi—n hasta por un (1) mes de su respectivo reconocimiento e inscripci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. LEVES:
3.1. No expedir los carnŽs que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las caracter’sticas tŽcnicas establecidas por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovaci—n, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanci—n de suspensi—n o cancelaci—n de la inscripci—n como Usuario Altamente Exportador.
3.2. No informar dentro de los tres (3) d’as h‡biles siguientes a que se produzca el hecho, v’a fax o correo electr—nico y por correo certificado a la dependencia competente de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculaci—n y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
3.3. No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2¡ del art’culo 185¼ del presente Decreto.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente a veinte (20) salarios m’nimos legales mensuales vigentes por cada infracci—n. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de las actuaciones efectuadas por el representante desvinculado, si a ello hubiere lugar.
CAPITULO IV
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS
FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
Art’culo 488. Infracciones aduaneras de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, y las sanciones asociadas a su comisi—n son las siguientes, segœn corresponda a la actividad desarrollada:
1. GRAVISIMAS:
Cambiar o sustraer mercanc’as que se encuentren en sus instalaciones.
La sanci—n aplicable ser‡ equivalente al cien por ciento (100%) del valor CIF de la mercanc’a cambiada o sustra’da.
2. GRAVES:
2.1. No permitir el ingreso a la Zona Franca de mercanc’as consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha Zona, sin que exista raz—n que lo justifique.
2.2. Permitir el ingreso de mercanc’as extranjeras a los recintos de la Zona Franca que no vengan consignadas o endosadas en el documento de transporte a nombre de un usuario de dicha Zona.
2.3. Permitir el ingreso de mercanc’as en libre disposici—n o con disposici—n restringida, a los recintos de la Zona Franca, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
2.4. Permitir la salida de mercanc’as hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
2.5. Permitir la salida de mercanc’as hacia el exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
2.6. No reportar a la autoridad aduanera la informaci—n relacionada con la recepci—n de las mercanc’as entregadas por el transportador.
2.7. No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de env’o y la mercanc’a recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los tŽrminos previstos en el art’culo 113¼ del presente Decreto.
2.8. Impedir u obstaculizar la pr‡ctica de las diligencias ordenadas por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.9. Expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integraci—n de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboraci—n y transformaci—n de mercanc’as en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidaci—n de los tributos aduaneros a que se refiere el art’culo 400¼ del presente Decreto.
2.10. Incurrir en error o inexactitud en la informaci—n entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieran al peso y cantidad de las mercanc’as.
2.11. No llevar los registros de la entrada y salida de mercanc’as de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones se–alados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.12. No contar con los equipos de seguridad, de c—mputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexi—n al sistema inform‡tico aduanero.
2.13. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a m‡s tardar dentro de los tres (3) d’as siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detecci—n, sobre el hurto, pŽrdida o sustracci—n de las mercanc’as sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca.
2.14. Destruir mercanc’as sin contar con la presencia de la autoridad aduanera.
2.15. No informar a la autoridad aduanera sobre las autorizaciones otorgadas en desarrollo de lo previsto en los art’culos 406¼ y 407¼ del presente Decreto.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente a cien (100) salarios m’nimos legales mensuales vigentes por cada infracci—n.
3. LEVES:
No disponer de las ‡reas necesarias para realizar la inspecci—n f’sica de las mercanc’as y dem‡s actuaciones aduaneras.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente a cincuenta (50) salarios m’nimos legales mensuales vigentes por cada infracci—n.
Par‡grafo. La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales informar‡ al Ministerio de Comercio Exterior sobre la imposici—n de una sanci—n al Usuario Operador, con el fin de que esta œltima entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan.
Art’culo 489. Infracciones aduaneras de los Usuarios Industriales y Comerciales de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y sanciones aplicables.
A los Usuarios Industriales y a los Usuarios Comerciales de las Zonas Francas Industriales se les aplicar‡n las sanciones previstas en el art’culo anterior por la comisi—n de las infracciones all’ previstas, en tanto les sean aplicables.
Par‡grafo. La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales informar‡ al Ministerio de Comercio Exterior cada vez que se imponga una sanci—n a un Usuario Industrial o Comercial, con el fin de que esta œltima entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan.
CAPITULO V
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPOSITOS
Secci—n I
Dep—sitos pœblicos y privados
Art’culo 490. Infracciones aduaneras de los dep—sitos pœblicos y privados y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los dep—sitos pœblicos, los dep—sitos privados, privados transitorios, privados para transformaci—n o ensamble, privados para procesamiento industrial, pœblicos para distribuci—n internacional ubicados en el Departamento de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina, privados para distribuci—n internacional y privados aeron‡uticos y las sanciones asociadas a su comisi—n, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el car‡cter de la habilitaci—n, son las siguientes:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Almacenar mercanc’as bajo control aduanero en un ‡rea diferente a la habilitada.
1.2. Entregar mercanc’as sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros.
1.3. Realizar las actividades de dep—sito habilitado sin haber obtenido aprobaci—n de la garant’a por parte de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.4. Cambiar o sustraer mercanc’as que se encuentren bajo control aduanero.
1.5. No custodiar debidamente las mercanc’as en proceso de importaci—n o exportaci—n.
1.6. Anunciarse por cualquier medio como dep—sito habilitado sin haber obtenido la correspondiente habilitaci—n.
La sanci—n aplicable ser‡ multa de cien (100) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, o de suspensi—n hasta de tres (3) meses, o de cancelaci—n de su habilitaci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
2.1. No recibir para su almacenamiento las mercanc’as destinadas en el documento de transporte y en la planilla de env’o a ese dep—sito.
2.2. Almacenar mercanc’as que vengan destinadas a otro dep—sito en el documento de transporte.
2.3. Utilizar el ‡rea habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitaci—n.
2.4. No almacenar ni custodiar las mercanc’as abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos.
2.5. No reportar a la autoridad aduanera la informaci—n relacionada con la recepci—n de las mercanc’as entregadas por el transportador.
2.6. No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de env’o y la mercanc’a recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los tŽrminos previstos en el art’culo 113¼ del presente Decreto;
2.7. No contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservaci—n de las mercanc’as.
2.8. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservaci—n de las mercanc’as.
2.9. Impedir u obstaculizar la pr‡ctica de las diligencias ordenadas por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.10. No llevar los registros de la entrada y salida de mercanc’as conforme a los requerimientos y condiciones se–alados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.11. No contar con los equipos de seguridad, de c—mputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca.
2.12. No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorg— la habilitaci—n.
2.13. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a m‡s tardar dentro de los tres (3) d’as siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detecci—n, sobre el hurto, pŽrdida o sustracci—n de las mercanc’as sujetas a control aduanero almacenadas en el dep—sito.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa de cincuenta (50) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, o de suspensi—n hasta por un (1) mes de su habilitaci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. LEVES:
3.1 No disponer de las ‡reas necesarias para realizar la inspecci—n f’sica de las mercanc’as y dem‡s actuaciones aduaneras.
3.2 No permitir el reconocimiento f’sico de las mercanc’as a las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera.
3.3 No mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercanc’as: las que se encuentren en proceso de importaci—n; las de exportaci—n o aprehendidas; o las que se encuentren en situaci—n de abandono y aquellas que tengan autorizaci—n de levante.
3.4 No informar a la dependencia competente de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales en la oportunidad legal que se establezca sobre las mercanc’as cuyo tŽrmino de permanencia en dep—sito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorizaci—n de levante.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente a treinta (30) salarios m’nimos legales mensuales vigentes por cada infracci—n.
Secci—n II
Otros dep—sitos
Art’culo 491. Infracciones aduaneras de los dep—sitos para tr‡fico postal y env’os urgentes y sanciones aplicables.
A los Dep—sitos para Tr‡fico Postal y Env’os Urgentes les ser‡n aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisi—n de las infracciones aduaneras contempladas en el art’culo 490¼ del presente Decreto.
Art’culo 492. Infracciones aduaneras de los dep—sitos francos y sanciones aplicables.
A los dep—sitos francos les ser‡n aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisi—n de las infracciones aduaneras contempladas en el art’culo 490¼ del presente Decreto.
Adem‡s, los dep—sitos francos ser‡n sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, segœn se indica a continuaci—n:
1. GRAVISIMAS:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercanc’as que estŽn destinadas o almacenadas en el dep—sito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanci—n aplicable ser‡ multa de cien (100) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, o de suspensi—n hasta de tres (3) meses, o de cancelaci—n de su habilitaci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
2.1. Vender o entregar mercanc’as a personas diferentes a los viajeros al exterior.
2.2. Entregar las mercanc’as en lugares diferentes a la nave o aeronave.
2.3. No cumplir con las especificaciones tŽcnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercanc’as dentro del ‡rea habilitada.
2.4. No identificar los licores y bebidas alcoh—licas con el sello a que se refiere el art’culo 67¼ del presente Decreto.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa de cincuenta (50) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, o de suspensi—n hasta por un (1) mes de su habilitaci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. LEVES:
No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercanc’as durante el per’odo, de conformidad con lo establecido por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente a treinta (30) salarios m’nimos legales mensuales vigentes por cada infracci—n.
Art’culo 493. Infracciones aduaneras de los dep—sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables.
A los dep—sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les ser‡n aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el art’culo 490¼ del presente Decreto por la comisi—n de las infracciones aduaneras all’ previstas.
Adem‡s, los dep—sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar ser‡n sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras:
1. GRAVISIMAS:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercanc’as que estŽn destinadas o almacenadas en el dep—sito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanci—n aplicable ser‡ multa de cien (100) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, o de suspensi—n hasta de tres (3) meses o de cancelaci—n de su habilitaci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
2.1. Vender o entregar mercanc’as a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes.
2.2. Entregar las mercanc’as en lugares diferentes a la nave o aeronave.
2.3. No cumplir con las especificaciones tŽcnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercanc’as dentro del ‡rea habilitada.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa de cincuenta (50) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, o de suspensi—n hasta por un (1) mes de su habilitaci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. LEVES:
No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercanc’as de los dep—sitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente a treinta (30) salarios m’nimos legales mensuales vigentes por cada infracci—n.
CAPITULO VI
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES
DE PUERTOS Y MUELLES DE SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO
Art’culo 494. Infracciones aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de servicio pœblico y privado habilitados para la entrada y salida de mercanc’as del territorio aduanero nacional, y sanciones aplicables.
Los titulares de los puertos y muelles de servicio pœblico y privado habilitados para la entrada y salida de mercanc’as del territorio aduanero nacional, podr‡n ser sancionados por la comisi—n de las siguientes infracciones:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Iniciar actividades antes de la aprobaci—n de la garant’a requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.
1.2. No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garant’as bancarias o de compa–’a de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Trat‡ndose de puertos y muelles de servicio pœblico, la sanci—n aplicable ser‡ multa equivalente a cien (100) salarios m’nimos legales mensuales vigentes.
Trat‡ndose de puertos y muelles de servicio privado, la sanci—n aplicable ser‡ multa de cien (100) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, o de suspensi—n hasta de tres (3) meses o de cancelaci—n de su habilitaci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
2.1. No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura f’sica, de sistemas y dispositivos de seguridad.
2.2. No contar con los equipos de c—mputo y de comunicaciones que le permitan su conexi—n con el sistema inform‡tico aduanero.
2.3. No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del ‡rea declarada por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado.
2.4. No cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercanc’as dentro de sus instalaciones.
2.5. No controlar el acceso y circulaci—n de veh’culos y personas mediante la aplicaci—n de sistemas de identificaci—n de los mismos, dentro del lugar habilitado.
2.6. No suministrar la informaci—n que la autoridad aduanera le solicite, relacionada con la llegada y salida de naves o aeronaves del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha entidad.
Trat‡ndose de puertos y muelles de servicio pœblico, la sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente a cincuenta (50) salarios m’nimos legales mensuales vigentes.
Trat‡ndose de puertos y muelles de servicio privado, la sanci—n aplicable ser‡ de multa de cincuenta (50) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, o de suspensi—n hasta por un (1) mes de su habilitaci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
CAPITULO VII
INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO
DEL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO
Art’culo 495. Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema inform‡tico aduanero y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema inform‡tico aduanero y las sanciones asociadas a su comisi—n son las siguientes:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Operar el sistema inform‡tico encontr‡ndose suspendida la autorizaci—n.
1.2. Utilizar el sistema inform‡tico aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas.
1.3. Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido del sistema inform‡tico aduanero.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente a cien (100) salarios m’nimos legales mensuales vigentes.
Trat‡ndose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, la sanci—n aplicable ser‡ multa de cien (100) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, o de suspensi—n hasta de tres (3) meses, o de cancelaci—n de su autorizaci—n, inscripci—n o habilitaci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
Operar el sistema inform‡tico aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanci—n aplicable ser‡ de equivalente a cincuenta (50) salarios m’nimos legales mensuales vigentes.
Trat‡ndose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, la sanci—n aplicable ser‡ multa de cincuenta (50) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, o de suspensi—n hasta por un (1) mes de su autorizaci—n, inscripci—n o habilitaci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
CAPITULO VIII
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS
DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES
Art’culo 496. Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tr‡fico postal y env’os urgentes y las sanciones asociadas a su comisi—n son las siguientes:
1. GRAVISIMAS:
Iniciar actividades antes de la aprobaci—n de la garant’a requerida por las disposiciones legales.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa de cien (100) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, o de suspensi—n hasta por tres (3) meses de su inscripci—n, o de cancelaci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
2.1. Recibir los env’os de correspondencia, paquetes postales y los env’os urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.
2.2. No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, en los bancos o entidades financieras autorizadas por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y env’os urgentes entregados a los destinatarios.
2.3. Llevar al lugar habilitado como dep—sito mercanc’as diferentes a las introducidas bajo esta modalidad.
2.4. No llevar un registro de control de mercanc’as recibidas y entregadas, en la forma que determine la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.5. No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaraci—n Consolidada de Pagos.
2.6. No contar con los equipos de c—mputo y de comunicaciones que la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales determine, para efectos de la transmisi—n electr—nica de informaci—n, datos y documentos al sistema inform‡tico aduanero, en el caso de los intermediarios de los env’os urgentes.
2.7. No poner a disposici—n de la autoridad aduanera las mercanc’as objeto de esta modalidad de importaci—n, que durante su tŽrmino de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.
2.8. No conservar a disposici—n de la autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importaci—n por el tŽrmino de cinco (5) a–os contados a partir de la presentaci—n de la Declaraci—n Consolidada de Pagos en el sistema inform‡tico aduanero o en el medio que se indique.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa de cincuenta (50) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, o de suspensi—n hasta por un (1) mes de su inscripci—n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
Trat‡ndose de la Administraci—n Postal Nacional, la sanci—n ser‡ de multa equivalente a cincuenta (50) salarios m’nimos legales mensuales vigentes
3. LEVES:
3.1. No liquidar en la Declaraci—n de Importaci—n Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importaci—n de mercanc’as bajo esta modalidad.
3.2. No identificar los veh’culos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.
3.3. Someter a esta modalidad mercanc’as que no cumplan los requisitos establecidos en el art’culo 193¼ del presente Decreto.
3.4. Incumplir las obligaciones establecidas en el art’culo 312¼ de este Decreto, para los intermediarios de la modalidad de exportaci—n de tr‡fico postal y env’os urgentes.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente a veinte (20) salarios m’nimos legales mensuales vigentes por cada infracci—n.
CAPITULO IX
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES
Art’culo 497. Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisi—n son las siguientes:
1. En el RŽgimen de Importaci—n:
1.1. GRAVISIMAS:
1.1.1. Arribar por los lugares no habilitados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para el ingreso de mercanc’as.
1.1.2. Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercanc’as objeto de introducci—n al territorio aduanero nacional y las dem‡s que se encuentren a bordo del medio de transporte.
1.1.3. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercanc’as al dep—sito habilitado, al Usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, segœn corresponda.
1.1.4. No informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro de las dos (2) horas siguientes a la culminaci—n del descargue, sobre la mercanc’a no relacionada en el Manifiesto de Carga, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes o faltantes detectados en el nœmero de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso respecto de lo consignado en los documentos de viaje.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa entre cincuenta (50) y cien (100) salarios m’nimos legales mensuales vigentes por cada infracci—n.
1.1.5. No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, antes de que se inicie el descargue de la mercanc’a.
1.1.6. No entregar a la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las gu’as aŽreas o las cartas de porte, segœn corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos dentro de la oportunidad prevista en el art’culo 96¼ del presente Decreto.
En los eventos previstos en los numerales 1.1.5 y 1.1.6, la sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercanc’as descargadas.
1.2. GRAVES:
1.2.1. No transmitir electr—nicamente, o no entregar en medio magnŽtico, o no incorporar en el sistema inform‡tico aduanero, o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el art’culo 96¼ del presente Decreto, la informaci—n contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte.
1.2.2. No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el nœmero de bultos, exceso en el peso, mercanc’a no relacionada en el Manifiesto de Carga o no amparada en los documentos de transporte.
1.2.3. No enviar en un viaje posterior la mercanc’a correspondiente al faltante reportado, o no acreditar los hechos que lo originaron, en la forma prevista en el art’culo 99¼ de este Decreto.
1.2.4. No expedir la planilla de env’o que relacione las mercanc’as transportadas que ser‡n introducidas a un dep—sito o a una Zona Franca.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc’a de que se trate.
1.3. LEVES:
1.3.1. No avisar a la autoridad aduanera con la anticipaci—n y en las condiciones que se–ale la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales la llegada del medio de transporte aŽreo o mar’timo.
1.3.2. Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras, o con los errores a que se refiere el par‡grafo del art’culo 98¡ del presente Decreto.
1.3.3. No entregar a los viajeros que arriben al territorio aduanero nacional el formulario que prescriba la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para la Declaraci—n de Equipajes y Dinero, cuando corresponda, de conformidad con lo previsto en el par‡grafo primero del art’culo 206¼ del presente Decreto.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa entre cinco (5) y veinte (20) salarios m’nimos legales mensuales vigentes por cada infracci—n.
2. En el RŽgimen de Exportaci—n:
2.1. GRAVES:
Transportar mercanc’as sometidas al rŽgimen de exportaci—n por rutas diferentes a las autorizadas por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente a cincuenta (50) salarios m’nimos legales mensuales vigentes por cada infracci—n.
2.2. LEVES:
2.2.1. No transmitir electr—nicamente al sistema inform‡tico aduanero, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercanc’a, la informaci—n del Manifiesto de Carga que relacione las mercanc’as segœn las autorizaciones de Embarque concedidas por la Aduana.
2.2.2. No entregar f’sicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercanc’a el Manifiesto de Carga.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente a veinte (20) salarios m’nimos legales mensuales vigentes por cada infracci—n.
3. En el RŽgimen de Tr‡nsito Aduanero:
3.1. GRAVISIMAS:
3.1.1. Entregar la mercanc’a objeto del rŽgimen de Tr‡nsito Aduanero con menos peso o cantidad del consignado en la Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero.
3.1.2. No entregar la mercanc’a al dep—sito o a la Zona Franca.
3.1.3. No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el rŽgimen de tr‡nsito aduanero.
La sanci—n aplicable ser‡ multa de cien (100) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, o de suspensi—n hasta de tres (3) meses o de cancelaci—n de la inscripci—n de la empresa transportadora, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3.2. GRAVES:
3.2.1. Transportar mercanc’as bajo el rŽgimen de tr‡nsito sin estar amparadas en una Declaraci—n de Tr‡nsito Aduanero.
3.2.2. Incumplir con el tŽrmino para finalizar el rŽgimen de tr‡nsito fijado por la Aduana de Partida.
3.2.3. Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorizaci—n de la Aduana.
3.2.4. Arribar a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados.
La sanci—n aplicable ser‡ multa de cincuenta (50) salarios m’nimos legales mensuales vigentes, o de suspensi—n hasta por un (1) mes de la inscripci—n de la empresa transportadora, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3.3. LEVES:
3.3.1. Efectuar el tr‡nsito aduanero en veh’culos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3.2. Efectuar el tr‡nsito aduanero en medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente a veinte (20) salarios m’nimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO X
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES
DE CARGA INTERNACIONAL
Art’culo 498. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisi—n son las siguientes:
GRAVES:
1. No transmitir electr—nicamente, o no entregar en medio magnŽtico, o no incorporar en el sistema inform‡tico aduanero, o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el art’culo 96¼ del presente Decreto y en la forma que indique la autoridad aduanera, la informaci—n contenida en los documentos de transporte correspondientes a la carga consolidada.
2. Incurrir en inexactitudes o errores entre la informaci—n incorporada al sistema inform‡tico aduanero y la contenida en los documentos de transporte por Žl emitidos.
La sanci—n aplicable ser‡ de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc’a de que se trate.
CAPITULO XI
INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA
DE VALORACION DE MERCANCIAS
Art’culo 499. Infracciones aduaneras en materia de valoraci—n de mercanc’as y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en materia de valoraci—n aduanera y las sanciones aplicables por su comisi—n son las siguientes:
1. No presentar la Declaraci—n Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercanc’a declarada o a la Declaraci—n de Importaci—n de que se trate.
La sanci—n aplicable ser‡ del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercanc’a. Cuando esta infracci—n se detecte durante el proceso de inspecci—n no proceder‡ el levante hasta que el importador presente la Declaraci—n Andina del Valor y pague la sanci—n indicada.
2. Presentar una Declaraci—n Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
La sanci—n aplicable ser‡ del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercanc’as. El importador que no cancele esta sanci—n en la oportunidad legal establecida, quedar‡ inhabilitado para presentar la Declaraci—n Simplificada del Valor, durante el a–o siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanci—n.
3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanci—n aplicable ser‡ del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercanc’as importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaraci—n Simplificada del Valor, la informaci—n de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducci—n de la base gravable, as’ como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaraci—n Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.
La sanci—n aplicable ser‡ del uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercanc’as.
5. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera.
La sanci—n aplicable ser‡ del treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercanc’as importadas y la base determinada con el precio oficial.
6. Presentar la Declaraci—n de Correcci—n a que se refiere el art’culo 252¼ de este Decreto cuando hayan transcurrido m‡s de seis meses contados desde la fecha de la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n inicial, o cuando hayan vencido las pr—rrogas concedidas por la autoridad aduanera.
La sanci—n aplicable ser‡ el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracci—n de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
7. No presentar la Declaraci—n de Correcci—n a que se refiere el art’culo 252¼ de este Decreto.
La sanci—n aplicable ser‡ el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el art’culo 252¼ de este Decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracci—n de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.
8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del art’culo 252¼ de este Decreto.
La sanci—n aplicable ser‡ de treinta (30) salarios m’nimos legales mensuales vigentes.
9. No suministrar o hacerlo en forma extempor‡nea, inexacta o incompleta, la informaci—n o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercanc’as.
La sanci—n aplicable ser‡ de veinte (20) salarios m’nimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido.
CAPITULO XII
OTRAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS
Art’culo 500. Infracciones aduaneras de los comerciantes de las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial de la Regi—n de Urab‡, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure y sanciones aplicables.
Los comerciantes domiciliados en las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial de Urab‡, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure, ser‡n sancionados con una multa de cincuenta (50) salarios m’nimos legales mensuales vigentes si incurren en una de las siguientes infracciones aduaneras, segœn corresponda:
a) Importar mercanc’as al amparo del RŽgimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la C‡mara de Comercio y/o en la Administraci—n de Aduanas correspondiente.
b) No registrar en el libro diario de ingresos y salidas las operaciones de importaci—n, de compras y ventas.
c) No expedir las Facturas de Nacionalizaci—n o las Facturas de Exportaci—n, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras.
d) No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras.
e) Someter al sistema de env’os, mercanc’as que superen los cupos establecidos en este Decreto.
f) Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercanc’as importadas al amparo del RŽgimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
Art’culo 501. Infracciones aduaneras de los comerciantes del Puerto Libre de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina y de la Zona de RŽgimen Aduanero Especial de Leticia y sanciones aplicables.
Los comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina, ser‡n sancionados con una multa de veinte (20) salarios m’nimos legales mensuales vigentes por la comisi—n de las infracciones a que se refieren los literales c) y d) del art’culo anterior.
Los comerciantes domiciliados en la Zona de RŽgimen Aduanero Especial de Leticia ser‡n sancionados con una multa de veinte (20) salarios m’nimos legales mensuales vigentes por la comisi—n de las infracciones a que se refieren los literales a), b), e) y f) del art’culo anterior.
CAPITULO XIII
CAUSALES DE APREHENSION Y
DECOMISO DE MERCANCIAS
Art’culo 502. Causales de aprehensi—n y decomiso de mercanc’as.
Dar‡ lugar a la aprehensi—n y decomiso de mercanc’as la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
1. En el RŽgimen de Importaci—n:
1.1. Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercanc’as que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercanc’as estŽn amparadas con documentos de destino a otros puertos;
1.2. Cuando el ingreso de mercanc’as se realice por lugares no habilitados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales;
1.3. Cuando las mercanc’as sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o cuando no se entreguen los documentos de transporte en la oportunidad prevista en el art’culo 96¼ del presente Decreto;
1.4. Cuando el transportador no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de las dos (2) horas siguientes a la culminaci—n del descargue, sobre la mercanc’a no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones o modificaciones, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes detectados en el nœmero de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercanc’a a granel, respecto de lo consignado en los documentos de viaje;
1.5. Cuando el transportador no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el nœmero de bultos, exceso en el peso en la mercanc’a a granel, mercanc’a no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen;
1.6. Cuando la mercanc’a no se encuentre amparada en una Declaraci—n de Importaci—n, o no corresponda con la descripci—n declarada, o se encuentre una cantidad superior a la se–alada en la Declaraci—n de Importaci—n, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripci—n, salvo que se configuren los eventos previstos en los par‡grafos primero y segundo del art’culo 231¡ del presente Decreto, en cuyo caso no habr‡ lugar a la aprehensi—n;
1.7. Cambiar la destinaci—n de mercanc’a que se encuentre en disposici—n restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados;
1.8. Enajenar sin autorizaci—n de la Aduana, cuando Žsta se requiera, mercanc’as introducidas bajo la modalidad de importaci—n con franquicia;
1.9. Enajenar mercanc’a importada bajo la modalidad de importaci—n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n, mientras se encuentre en disposici—n restringida;
1.10. No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importaci—n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n;
1.11. Encontrar en la diligencia de inspecci—n aduanera cantidades superiores o mercanc’as diferentes a las declaradas;
1.12. Las mercanc’as respecto de las cuales en la diligencia de inspecci—n aduanera se detecten errores u omisiones parciales en la serie o nœmero que las identifican;
1.13. Las mercanc’as respecto de las cuales se detecten en la diligencia de inspecci—n aduanera errores u omisiones en la descripci—n diferentes a la serie o nœmero que las identifican, o descripci—n incompleta que impida su individualizaci—n;
1.14. La mercanc’a importada temporalmente para reexportaci—n en el mismo estado, cuando vencido el tŽrmino se–alado en la Declaraci—n de Importaci—n, no se haya terminado la modalidad en los tŽrminos previstos en este Decreto, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el art’culo 146¼ del presente Decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importaci—n temporal;
1.15. No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes resultantes de la transformaci—n, procesamiento o manufactura industrial de las mercanc’as importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucci—n, su importaci—n ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importaci—n ordinaria;
1.16. No reexportar el veh’culo de turismo importado temporalmente dentro del plazo autorizado;
1.17. Cuando ocurridos los eventos previstos en el literal c) del art’culo 156¼ del presente Decreto, no se legalice la mercanc’a importada temporalmente para reexportaci—n en el mismo estado;
1.18. Alterar la identificaci—n de mercanc’as que se encuentren en disposici—n restringida;
1.19. Destinar al comercio mercanc’as introducidas bajo la modalidad de viajeros;
1.20. Almacenar en los dep—sitos habilitados, mercanc’as distintas de las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de ellos y,
1.21. No regresar al territorio insular dentro del tŽrmino previsto en el art’culo 421¼ del presente Decreto, los veh’culos, m‡quinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del Departamento ArchipiŽlago de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental.
1.22. Someter al sistema de env’os desde el Puerto Libre de San AndrŽs, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de RŽgimen Aduanero Especial, mercanc’as que superen los cupos establecidos en este Decreto.
2. En el RŽgimen de Exportaci—n:
2.1. Intentar exportar mercanc’as en forma oculta o disimulada, o sin presentarlas o declararlas a la autoridad aduanera, o mercanc’as diferentes a las declaradas, o por lugares no habilitados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales;
2.2. Transportar mercanc’as con destino a la exportaci—n por rutas diferentes a las autorizadas por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales;
2.3. Utilizar para fines diferentes a los previstos en el acuerdo registrado ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, las materias primas que hayan sido sometidas a un Programa Especial de Exportaci—n;
2.4. No exportar dentro de la oportunidad establecida en el art’culo 332¼ del presente Decreto, las mercanc’as recibidas por el fabricante del bien final al amparo de un Programa Especial de Exportaci—n y,
2.5 Movilizar cafŽ sin la Gu’a de Tr‡nsito vigente o por lugares distintos a los autorizados en la Gu’a.
3. En el rŽgimen de tr‡nsito.
3.1. Cuando en la diligencia de reconocimiento o inspecci—n, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte.
3.2. No entregar la mercanc’a sometida al rŽgimen de tr‡nsito aduanero al dep—sito o a la Zona Franca.
3.3. Cuando el dep—sito encuentre mercanc’as en exceso al momento de recibir la carga del transportador.
3.4. Cuando durante la ejecuci—n de una operaci—n de tr‡nsito aduanero se encuentren mercanc’as que hubieren obtenido la autorizaci—n del rŽgimen de tr‡nsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el art’culo 358¼ del presente Decreto.
Art’culo 503. Sanci—n a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercanc’a.
Cuando no sea posible aprehender la mercanc’a por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposici—n de la autoridad aduanera, proceder‡ la aplicaci—n de una sanci—n equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondr‡ al importador o declarante, segœn sea el caso.
TambiŽn se podr‡ imponer la sanci—n prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operaci—n, o a quien tuvo derecho o disposici—n sobre las mercanc’as, o a quien de alguna manera intervino en dicha operaci—n, salvo que se trate de un adquiriente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operaci—n deber‡ estar debidamente registrada en su contabilidad.
En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercanc’a que no se haya podido aprehender, para el c‡lculo de la sanci—n mencionada se tomar‡ como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extra–os al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercanc’a.
La imposici—n de la sanci—n prevista en este art’culo no subsana la situaci—n irregular en que se encuentre la mercanc’a, y en consecuencia, la autoridad aduanera podr‡ disponer en cualquier tiempo su aprehensi—n y decomiso.
CAPITULO XIV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION
DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA
Y LA EXPEDICION DE LIQUIDACIONES OFICIALES
Secci—n I
Acta de Aprehensi—n, Requerimiento Especial
Aduanero y Liquidaci—n Oficial
Art’culo 504. Acta de aprehensi—n.
Establecida la configuraci—n de alguna de las causales de aprehensi—n y decomiso de mercanc’as de que trata el art’culo 502¼ del presente Decreto, la autoridad aduanera expedir‡ un acta que contenga: lugar y fecha de la aprehensi—n; causal de aprehensi—n; identificaci—n del medio de transporte en que se moviliza la mercanc’a, cuando a ello hubiere lugar; identificaci—n y direcci—n de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercanc’as involucradas, descripci—n de las mismas en forma tal que se identifiquen plenamente, estimaci—n provisional del precio unitario, precio total de la mercanc’a y relaci—n de las pruebas practicadas o allegadas durante la diligencia.
La aprehensi—n es un acto de tr‡mite y en consecuencia contra Žl no procede recurso alguno en la v’a gubernativa.
El acta de aprehensi—n deber‡ comunicarse a la persona que atienda la diligencia, entreg‡ndole copia de la misma. Cuando no comparezca ningœn responsable, se comunicar‡ mediante aviso en el lugar que ocurra la aprehensi—n. En otras circunstancias, se comunicar‡ mediante aviso en las oficinas de la Administraci—n de Aduanas correspondiente.
Art’culo 505. Reconocimiento y avalœo.
Dentro de los veinte (20) d’as siguientes a la fecha de la aprehensi—n, se deber‡ efectuar la diligencia de reconocimiento y avalœo definitivo de la mercanc’a aprehendida. Dicho avalœo se deber‡ consignar en el documento de ingreso de la mercanc’a a dep—sito y se tendr‡ en cuenta para todos los efectos legales, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor de las mercanc’as de conformidad con lo previsto en los art’culos 237¼ y siguientes de este Decreto.
Par‡grafo 1¡. Si del resultado de la diligencia de reconocimiento y avalœo de la mercanc’a se determina que puede haber lugar a los delitos previstos en los art’culos 67 y 69 de la Ley 488 de 1998, se deber‡ informar a la Fiscal’a General de la Naci—n para lo de su competencia, enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuar‡ con el proceso administrativo de que trata el presente Cap’tulo para definir la situaci—n jur’dica de la mercanc’a.
Igual determinaci—n deber‡ adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda constituir delito.
Par‡grafo 2¡. Cuando con ocasi—n de la diligencia de inspecci—n en los procesos de importaci—n, exportaci—n o tr‡nsito, se produzca la aprehensi—n de la mercanc’a, se tomar‡ como avalœo el valor se–alado en la respectiva Declaraci—n, para los efectos previstos en el inciso primero del presente art’culo. En consecuencia, en estos eventos no ser‡ necesaria la diligencia de reconocimiento y avalœo.
Art’culo 506. Entrega de la mercanc’a.
En cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducci—n y permanencia de la mercanc’a en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenar‡ mediante resoluci—n motivada la entrega de la mercanc’a y proceder‡ su devoluci—n.
Secci—n II
Procedimiento
Art’culo 507. Requerimiento Especial Aduanero.
La autoridad aduanera podr‡ formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposici—n de sanci—n por la comisi—n de infracci—n administrativa aduanera, o para definir la situaci—n jur’dica de la mercanc’a cuando se configure una causal de aprehensi—n, o para formular Liquidaci—n Oficial de Correcci—n y de Revisi—n de Valor.
Surtida la diligencia de reconocimiento y avalœo, y durante el tŽrmino se–alado para responder el Requerimiento Especial Aduanero, el interesado podr‡ constituir garant’a en reemplazo de aprehensi—n de conformidad con lo previsto en el art’culo 233¼ del presente Decreto.
Art’culo 508. Oportunidad para formular Requerimiento Especial Aduanero.
El Requerimiento Especial Aduanero se expedir‡ una vez culminado el proceso de importaci—n o en desarrollo de programas de fiscalizaci—n, segœn corresponda.
Art’culo 509. TŽrmino para la formulaci—n del Requerimiento Especial Aduanero y contenido del mismo.
Establecida la presunta comisi—n de una infracci—n administrativa aduanera, o surtidos los tr‡mites de aprehensi—n, reconocimiento y avalœo de una mercanc’a, o identificadas las causales que dan lugar a la expedici—n de Liquidaciones Oficiales; la autoridad aduanera dispondr‡ de treinta (30) d’as para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deber‡ contener como m’nimo: la identificaci—n del destinatario del requerimiento; relaci—n detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracci—n aduanera o propuesta de Liquidaci—n Oficial, causal de aprehensi—n y avalœo de la mercanc’a; las pruebas practicadas, las normas presuntamente infringidas, tŽrmino para dar respuesta al Requerimiento y sanci—n que se propone, si procede.
Art’culo 510. Notificaci—n y respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.
El Requerimiento Especial Aduanero se deber‡ notificar conforme a los art’culos 564¼ y 567¼ del presente Decreto. Al efectuar la notificaci—n por correo se deber‡ anexar copia del acta de aprehensi—n y del documento de ingreso de la mercanc’a a dep—sito, cuando hubiere lugar a ello.
La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deber‡ presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) d’as siguientes a su notificaci—n y en ella deber‡ formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Art’culo 511. Per’odo probatorio.
Dentro de los diez (10) d’as siguientes a la recepci—n de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, se decretar‡ mediante auto motivado la pr‡ctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigaci—n, se denegar‡n las que no lo fueren y se ordenar‡ de oficio la pr‡ctica de las que se considere pertinentes.
El auto que decrete las pruebas se deber‡ notificar por estado, conforme a lo establecido en el art’culo 566¼ del presente Decreto. Contra el mismo procede el recurso de reposici—n el cual deber‡ interponerse dentro de los tres (3) d’as siguientes a su notificaci—n y resolverse dentro de los tres (3) d’as siguientes a su interposici—n.
El tŽrmino para la pr‡ctica de las pruebas ser‡ de treinta (30) d’as si es en el pa’s, y de cincuenta (50) d’as si es en el exterior y correr‡ a partir de la ejecutoria del acto que las decret—.
Art’culo 512. Acto administrativo que decide de fondo.
Recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o vencido el tŽrmino de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas; la autoridad aduanera dispondr‡ de treinta (30) d’as para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposici—n de la sanci—n, el decomiso de la mercanc’a, la formulaci—n de la Liquidaci—n Oficial o, el archivo del expediente y la devoluci—n de la mercanc’a aprehendida, si a ello hubiere lugar.
La notificaci—n del acto que decide de fondo se deber‡ practicar de conformidad con los art’culos 564¼ y 567¼ del presente Decreto.
Art’culo 513. Liquidaci—n Oficial de Correcci—n.
La autoridad aduanera podr‡ expedir Liquidaci—n Oficial de Correcci—n cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importaci—n: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaci—n aritmŽtica, modalidad o tratamientos preferenciales.
Igualmente se podr‡ formular Liquidaci—n Oficial de Correcci—n cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercanc’a, por aver’as reconocidas en la inspecci—n aduanera.
Art’culo 514. Liquidaci—n Oficial de Revisi—n de Valor
La autoridad aduanera podr‡ formular Liquidaci—n Oficial de Revisi—n de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaraci—n de Importaci—n: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercanc’a establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las dem‡s sanciones que procedan segœn las disposiciones en materia de valoraci—n aduanera.
Art’culo 515. Recurso de Reconsideraci—n
Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideraci—n, el cual deber‡ interponerse dentro de los quince d’as (15) siguientes a su notificaci—n. El tŽrmino para resolver el Recurso de Reconsideraci—n ser‡ de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su interposici—n.
Par‡grafo. El tŽrmino para resolver el Recurso de Reconsideraci—n se suspender‡ por el tŽrmino que dure el per’odo probatorio cuando a ello hubiere lugar.
Art’culo 516. Presentaci—n del Recurso de Reconsideraci—n.
El recurso puede presentarse directamente por la persona contra la cual se expidi— el acto administrativo que se impugna, o a travŽs de apoderado especial y deber‡ presentarse personalmente ante la autoridad aduanera a la cual se dirige, con exhibici—n del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado.
El signatario que estŽ en lugar distinto podr‡ presentarlo ante Juez o Notario, quien dejar‡ constancia de su presentaci—n personal.
En todo caso, el Recurso de Reconsideraci—n deber‡ entregarse en la dependencia competente dentro del tŽrmino previsto en el art’culo 515¼ de este Decreto para su interposici—n.
Art’culo 517. Constancia de presentaci—n del recurso.
El funcionario que reciba el memorial del recurso, deber‡ dejar constancia escrita de la fecha de presentaci—n y de los datos que identifiquen al recurrente y devolver‡ al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.
Art’culo 518. Requisitos del Recurso de Reconsideraci—n.
El recurso de Reconsideraci—n o Reposici—n deber‡ cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se formule por escrito, con expresi—n concreta de los motivos de inconformidad.
b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
c) Que se interponga directamente por la persona contra la cual se expidi— el acto que se impugna, o se acredite la personer’a si quien lo interpone actœa como apoderado o representante.
Art’culo 519. Incumplimiento de tŽrminos.
Los tŽrminos previstos en el presente Cap’tulo son perentorios y su incumplimiento dar‡ lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanci—n, se entender‡ fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidaci—n oficial, dar‡ lugar a la firmeza de la declaraci—n. En los casos de mercanc’a aprehendida para definici—n de situaci—n jur’dica, dar‡ lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentaci—n y aceptaci—n de la declaraci—n de legalizaci—n, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanci—n alguna por concepto de rescate.
No proceder‡ la entrega de la mercanc’a respecto de la cual no sea procedente la legalizaci—n de que trata el art’culo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercanc’as sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importaci—n.
Cuando no sea posible legalizar la mercanc’a, el procedimiento previsto en el presente T’tulo continuar‡ hasta la definici—n de la situaci—n jur’dica de la mercanc’a.
Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideraci—n, sin que se haya notificado decisi—n expresa, se entender‡ fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petici—n de parte as’ lo declarar‡.
Lo previsto en este art’culo se aplicar‡ sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Art’culo 520. Disposici—n m‡s favorable.
Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deber‡ aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.
Art’culo 521. Reducci—n de la sanci—n de multa por infracci—n administrativa aduanera.
Sin perjuicio del decomiso de la mercanc’a cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducir‡n a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso:
1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracci—n, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero;
2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracci—n dentro del tŽrmino previsto para dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y,
3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracci—n dentro del tŽrmino para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposici—n de una sanci—n.
Para que proceda la reducci—n de la sanci—n prevista en este art’culo, el infractor deber‡ en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracci—n, copia del Recibo de Pago en los bancos autorizados para recaudar por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelaci—n de la sanci—n en el porcentaje correspondiente, adem‡s de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.
TITULO XVI
NORMAS SOBRE LA DISPOSICION DE MERCANCIAS
APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS
CAPITULO I
DEL DEPOSITO
Art’culo 522. Depositarios.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondr‡ directamente o a travŽs de dep—sitos habilitados, el dep—sito, la custodia, almacenamiento y enajenaci—n de las mercanc’as aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci—n.
Par‡grafo 1¡. Igualmente la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ autorizar la celebraci—n de contratos de dep—sito con terceros que no se encuentren habilitados por dicha entidad, para las mercanc’as que requieran condiciones especiales de almacenamiento, o en aquellos lugares donde no existan dep—sitos habilitados, o por razones de orden pœblico
Par‡grafo 2¡. A los depositarios de las mercanc’as se les aplicar‡n las normas previstas en el Libro IV, T’tulos I y VII del C—digo de Comercio, sin perjuicio de las sanciones especiales establecidas en este Decreto para los dep—sitos habilitados.
Art’culo 523. Del dep—sito de mercanc’as aprehendidas.
Las mercanc’as aprehendidas podr‡n dejarse en dep—sito a cargo del titular o responsable de las mismas, previa constituci—n de una garant’a que cubra el avalœo establecido para la mercanc’a de acuerdo al art’culo 505¼ de este Decreto, salvo que estŽn sometidas a restricciones legales o administrativas.
Par‡grafo. No requieren garant’a aquellas mercanc’as que por su naturaleza se haga imposible su traslado, exijan condiciones especiales de almacenamiento con las cuales no cuenten los dep—sitos autorizados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y las que se encuentren en poder de las entidades de derecho pœblico o sean entregadas a las mismas.
Art’culo 524. Del dep—sito de mercanc’as especiales.
Cuando se efectœen aprehensiones de los siguientes tipos de mercanc’as se entregar‡n en calidad de dep—sito a las entidades que se se–alan o a quien haga sus veces:
1. Armas, municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional.
2. Partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud Pœblica.
3. Las sustancias qu’micas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
4. Los is—topos radiactivos, al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares.
5. Los bienes que conforman el patrimonio arqueol—gico, hist—rico, art’stico y cultural del pa’s al Ministerio de la Cultura, quien deber‡ de forma inmediata conceptuar sobre la autenticidad y caracter’sticas de las mercanc’as.
6. Los videogramas, fonogramas, soportes l—gicos, obras cinematogr‡ficas y libros que violen los derechos de autor y todas aquellas mercanc’as encartadas en procesos penales en el pa’s o reclamadas por gobiernos extranjeros, a la Fiscal’a General de la Naci—n.
7. El CafŽ, a la Federaci—n Nacional de Cafeteros de Colombia o ALMACAFE S.A.
8. Los precursores, al Consejo Nacional de Estupefacientes.
En estos eventos se aplicar‡ lo dispuesto en el art’culo 528¼ del presente Decreto.
Art’culo 525. Bodegajes.
Cuando las mercanc’as aprehendidas, decomisadas o con tŽrmino de abandono sean objeto de legalizaci—n, los bodegajes correr‡n por cuenta del importador desde la fecha de ingreso de las mercanc’as al dep—sito hasta su retiro definitivo.
Cuando se trate de mercanc’as que se encuentren en abandono, decomiso en firme, o con resoluci—n de devoluci—n, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales asumir‡ œnicamente los gastos causados por concepto de bodegajes desde la fecha en que se configur— el abandono, o se efectœo la aprehensi—n de la mercanc’a, hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo. Las tarifas para el pago de este servicio ser‡n las determinadas por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los par‡metros establecidos para tal efecto
No habr‡ lugar al pago de bodegajes por parte de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el dep—sito no informe a dicha entidad sobre las mercanc’as cuyo tŽrmino de almacenamiento haya vencido sin que se hubiere obtenido autorizaci—n de levante.
CAPITULO II
DISPOSICIîN DE MERCANCêAS
Secci—n I
Generalidades
Art’culo 526. Formas de disposici—n.
Se podr‡ disponer de las mercanc’as aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci—n mediante la venta, donaci—n, asignaci—n, destrucci—n o la daci—n en pago.
Los medios de transporte aŽreo, mar’timo o fluvial y la maquinaria especializada, podr‡n entregarse en comodato o arrendamiento previa constituci—n de una garant’a, a las entidades de derecho pœblico, aunque su situaci—n jur’dica no se encuentra definida. Con las empresas de derecho privado se podr‡n celebrar contratos de arrendamiento siempre que presten servicios pœblicos.
Art’culo 527. P—lizas de cumplimiento.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la disposici—n de mercanc’as aprehendidas, decomisadas o abandonadas, por cualquiera de las modalidades previstas en este T’tulo, s—lo se aceptar‡n garant’as bancarias o de compa–’as de seguros legalmente establecidas en el pa’s, en los tŽrminos y condiciones que para el efecto establezca la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 528. Disposici—n de mercanc’as aprehendidas.
Se podr‡ disponer de las mercanc’as aprehendidas que no tengan definida su situaci—n jur’dica a favor de la Naci—n, sin perjuicio de que dicho proceso se lleve a cabo hasta su culminaci—n, cuando:
1. Puedan causar da–os a otros bienes depositados.
2. Sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposici—n o merma.
3. Tengan fecha de vencimiento.
4. Requieran condiciones especiales para su conservaci—n o almacenamiento de las cuales no se disponga.
5. No se haya establecido su propietario o quien se crea con derecho sobre la misma.
6. Tengan restricciones de cualquier tipo que no hagan posible su comercializaci—n.
7. Se refieran a las contempladas en el art’culo 524¼ del presente Decreto.
Secci—n II
Modalidades
Art’culo 529. Ventas.
La venta de mercanc’as aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci—n, podr‡ efectuarse directamente o a travŽs de terceros.
Las modalidades de venta as’ como los requisitos de cada una de ellas, deber‡n ser aplicadas en los tŽrminos y condiciones que establezca la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 530. Venta directa.
La venta directa de mercanc’as se podr‡ realizar a los siguientes entes en las condiciones que en cada caso se indican, as’:
1. A las entidades pœblicas del orden nacional o regional, mediante contrato interadministrativo, conforme a lo previsto en el Estatuto General de Contrataci—n de la Administraci—n Pœblica.
2. A los productores, importadores y distribuidores legales de las mercanc’as, mediante la venta directa o a travŽs de terceros. Para el efecto, los productores, importadores y distribuidores legales deber‡n acreditar tal calidad.
3. A terceros en el exterior, directamente o a travŽs de terceros, a personas naturales o jur’dicas que tengan residencia en el exterior y siempre que las mercanc’as a enajenar tengan restricciones legales o administrativas para su comercializaci—n o distribuci—n en el territorio aduanero nacional o en virtud o por razones de seguridad u otra circunstancia que as’ lo amerite.
Las mercanc’as adquiridas as’ por terceros en el exterior, no podr‡n ser ingresadas nuevamente al pa’s bajo ninguna modalidad.
4. A los Usuarios Industriales de Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios, directamente o a travŽs de terceros, se les podr‡ enajenar materias primas, con el fin de que una vez transformadas, sean remitidas al exterior.
Par‡grafo 1¡. Para la fijaci—n del precio de las ventas a que se refiere el presente art’culo, se deber‡ atender lo dispuesto en el par‡grafo tercero del art’culo 67 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 y dem‡s normas que lo reglamenten.
Par‡grafo 2¡. Del producto de las ventas se podr‡n pagar las participaciones a que haya lugar, de conformidad la Ley 6» de 1992, la Ley 223 de 1995 y la Ley 383 de 1997.
Par‡grafo 3¡. No se podr‡n entregar bajo ninguna modalidad de disposici—n, mercanc’as a personas naturales o jur’dicas a las cuales les fueron aprehendidas o que se encuentren a su nombre en dep—sitos habilitados en situaci—n de abandono, siempre y cuando no se trate de mercanc’as con caracter’sticas especiales o mercado restringido.
Art’culo 531. Donaci—n.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ donar las mercanc’as aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci—n, a las entidades pœblicas del Orden Nacional encargadas de los programas de salud, educaci—n, prevenci—n y atenci—n de desastres, seguridad, a la Fuerza Pœblica, as’ como de los programas dirigidos a los sectores m‡s pobres y vulnerables de la poblaci—n colombiana y a las entidades de trata el art’culo 524¼ de este Decreto.
Par‡grafo. Las donaciones referidas en el presente art’culo no causar‡n el impuesto sobre las ventas. La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigir‡ el pago total de los gastos causados por la custodia de las mercanc’as donadas, en el evento que no se efectœe el retiro f’sico de las mercanc’as en el plazo se–alado por la Entidad.
Art’culo 532. Prohibici—n de comercializaci—n.
Las mercanc’as que se donen, no podr‡n ser comercializadas y se les deber‡ dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la donaci—n.
Par‡grafo. No proceder‡ la restricci—n de no comercializaci—n para las donaciones de chatarra y material reciclable.
Art’culo 533. Asignaci—n.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ mediante resoluci—n motivada, asignar para su servicio las mercanc’as decomisadas o abandonadas a favor de la Naci—n que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. Dichas asignaciones no estar‡n gravadas con el impuesto sobre las ventas.
Art’culo 534. Destrucci—n.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ destruir directamente, o a travŽs de terceros, aquellas mercanc’as aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci—n, cuando se encuentren totalmente da–adas, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposici—n bajo otra modalidad, siempre y cuando no se trate de material reciclable, caso en el cual deber‡n ser objeto de donaci—n.
Art’culo 535. Daci—n en pago.
Las mercanc’as aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci—n podr‡n entregarse por las deudas adquiridas por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo del proceso de administraci—n y disposici—n de las mercanc’as.
Igualmente se entregar‡n mercanc’as en daci—n en pago a las entidades pœblicas que presten colaboraci—n eficaz para la prevenci—n y represi—n del contrabando, de conformidad con la Ley 6» de 1992, Ley 223 de 1995 y Ley 383 de 1997.
Art’culo 536. Suspensi—n.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ en cualquier tiempo, ordenar mediante acto administrativo motivado, la suspensi—n del proceso de disposici—n de mercanc’as, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el mismo.
Art’culo 537. Entrega.
Las mercanc’as se entregar‡n en el estado y sitio en que se encuentren y no se entender‡ incorporada la obligaci—n de proveer el mantenimiento, ni se responder‡ por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o caracter’sticas de las mismas.
Art’culo 538. Titularidad.
La propiedad de las mercanc’as adjudicadas se acreditar‡ mediante resoluciones motivadas, contratos o facturas que se expidan como resultado del proceso de enajenaci—n, y constituir‡n para todos los efectos legales el t’tulo de dominio de las mercanc’as enajenadas.
Art’culo 539. Notificaci—n.
La notificaci—n de los actos de adjudicaci—n se har‡ personalmente o por edicto, y contra los mismos no proceder‡ recurso alguno.
Art’culo 540. Remisi—n.
En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se aplicar‡n para la administraci—n de mercanc’as, las disposiciones del C—digo de Comercio y del C—digo Civil, que regulan los respectivos contratos.
CAPITULO III
DEVOLUCION DE MERCANCIAS
Art’culo 541. Formas.
Cuando la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercanc’as aprehendidas, bien sea por decisi—n de la autoridad aduanera, o por decisi—n jurisdiccional, se atender‡n las siguientes disposiciones:
1. Si no se ha dispuesto de la mercanc’a, se devolver‡ la misma en el estado en que se encuentre.
2. Si la mercanc’a ha sido objeto de venta, destrucci—n, pŽrdida, asignaci—n definitiva o daci—n en pago, se devolver‡ el valor por el cual fue ingresada.
3. Si la mercanc’a ha sido objeto de donaci—n, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr‡ revocar el acto administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se encuentre ejecutoriado.
TITULO XVII
PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO
DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS
Art’culo 542. Procedimiento.
Para el cobro de los tributos aduaneros se aplicar‡ el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y dem‡s normas que lo adicionan y complementan.
Art’culo 543. Intereses Moratorios.
Para el pago de obligaciones aduaneras que causen intereses de mora, se aplicar‡n los art’culos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario.
Art’culo 544. Actualizaci—n del valor de las obligaciones aduaneras pendientes de pago.
Para el pago de los valores adeudados por concepto de obligaciones aduaneras pendientes de pago, se tendr‡ en cuenta el reajuste previsto en el art’culo 867-1 del Estatuto Tributario.
Art’culo 545. Acuerdos o facilidades de pago.
Para el pago de las obligaciones aduaneras podr‡n concederse acuerdos o facilidades, de conformidad con las normas que para el efecto se establecen en el Estatuto Tributario.
Art’culo 546. Prescripci—n de la acci—n de cobro.
A las obligaciones aduaneras le son aplicables las normas sobre prescripci—n de la acci—n de cobro contenidas en los art’culos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario.
Art’culo 547. Remisi—n de las deudas aduaneras.
El art’culo 820 del Estatuto Tributario es aplicable a las obligaciones de car‡cter aduanero.
TITULO XVIII
DEVOLUCION Y COMPENSACION
DE OBLIGACIONES ADUANERAS
Art’culo 548. Procedencia de la devoluci—n.
Podr‡ solicitarse ante la Administraci—n de Aduanas Nacionales, con jurisdicci—n y competencia aduanera en el lugar donde se efectu— el pago, la devoluci—n de los tributos aduaneros y dem‡s sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos:
a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaraci—n de Importaci—n y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o,
b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o,
c) Cuando se hubiere presentado la Declaraci—n de Importaci—n y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorizaci—n del levante de la mercanc’a o cuando Žste se hubiere obtenido s—lo en forma parcial o,
d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y Žstos no se impongan definitivamente.
Par‡grafo 1¡. Cuando al resolverse los recursos de la v’a gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenar‡ el reconocimiento de dichas sumas.
Par‡grafo 2¡. Cuando despuŽs de presentada la Declaraci—n, previamente al levante, se detecten faltantes o aver’as en las mercanc’as, la solicitud de devoluci—n s—lo proceder‡ cuando Žstos hayan sido reconocidos en inspecci—n aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte.
Art’culo 549. Requisitos generales de la solicitud de devoluci—n o compensaci—n de tributos aduaneros.
La solicitud de devoluci—n o compensaci—n de tributos aduaneros deber‡ presentarse personalmente por el declarante o por su representante legal, exhibiendo su documento de identidad, o por el apoderado quien presentar‡ su tarjeta profesional de abogado.
Las Sociedades de Intermediaci—n Aduanera, los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores, deber‡n tramitar la solicitud a travŽs de sus representantes acreditados ante la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
A la solicitud diligenciada en los formatos establecidos por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber‡n acompa–arse los siguientes documentos:
a) Certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses, cuando se trate de personas jur’dicas.
b) Copia del mandato, cuando se actœe a travŽs de una Sociedad de Intermediaci—n Aduanera.
c) Copia del poder otorgado, cuando se actœe mediante apoderado.
d) Garant’a a favor de la Naci—n- Unidad Administrativa Especial Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgada por entidades bancarias o compa–’as de seguros, cuando el solicitante se acoja a esta opci—n, de conformidad con lo dispuesto en el art’culo 860 del Estatuto Tributario, cumpliendo con los requisitos que establezca la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.
Art’culo 550. Requisitos especiales de la solicitud de devoluci—n o compensaci—n de tributos aduaneros.
Adem‡s de los requisitos previstos en el art’culo anterior, para solicitar la devoluci—n o compensaci—n deber‡n informarse los siguientes datos o anexarse copia de los documentos que contengan la informaci—n, segœn el caso.
a) Indicaci—n del nœmero y fecha de la aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n, fecha y nœmero de autoadhesivo del recibo de pago, y nœmero y fecha de la liquidaci—n oficial de correcci—n que determin— el pago en exceso, cuando sea el caso.
b) Original y tercera copia de la Declaraci—n de Importaci—n cuando no se haya autorizado el levante total de la mercanc’a.
c) La indicaci—n del nœmero y fecha de aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n o recibo de pago, en que conste la cancelaci—n de los derechos antidumping o compensatorios y copia del acto o providencia a travŽs del cual se hayan establecido los mismos, cuando Žstos no se hayan impuesto de manera definitiva.
d) Cuando se solicite la devoluci—n del impuesto sobre las ventas por la importaci—n de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas; deber‡ adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador pœblico segœn el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizar‡ como costo o deducci—n, ni se ha llevado ni se llevar‡ como descuento tributario ni impuesto descontable; o la manifestaci—n por escrito del importador en tal sentido cuando no estŽ obligado a llevar contabilidad.
e) Los dem‡s documentos necesarios para comprobar el pago en exceso.
Art’culo 551. Tr‡mite de la devoluci—n o compensaci—n.
La solicitud de devoluci—n o compensaci—n deber‡ presentarse a m‡s tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realiz— el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del solicitante. Cuando las sumas objeto de devoluci—n se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el tŽrmino anterior se contar‡ a partir de la notificaci—n del respectivo acto.
La Administraci—n de Aduanas Nacionales deber‡ resolver la solicitud de devoluci—n de tributos aduaneros y dem‡s sumas pagadas en exceso, previas las compensaciones a que hubiere lugar, dentro de los treinta (30) d’as siguientes a la fecha de presentaci—n de la solicitud en debida forma.
Cuando la solicitud de devoluci—n o compensaci—n se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentaci—n y aceptaci—n de la Declaraci—n de Importaci—n, la Administraci—n de Aduanas Nacionales dispondr‡ de un tŽrmino adicional de un (1) mes para efectuar la devoluci—n.
Art’culo 552. Verificaci—n de las devoluciones.
La Administraci—n de Aduanas o de Impuestos y Aduanas seleccionar‡ de las solicitudes de devoluci—n que se presenten, aquellas que deban ser objeto de verificaci—n, la cual se llevar‡ a cabo dentro del tŽrmino previsto para devolver.
No obstante, se podr‡ suspender hasta por noventa (90) d’as el tŽrmino para devolver, para que la Divisi—n de Control Aduanero o quien haga sus veces adelante la correspondiente investigaci—n, cuando se detecte que el pago en exceso que manifiesta haber realizado el solicitante no haya sido recibido por la Administraci—n, o cuando exista un indicio de inexactitud en la Declaraci—n que ocasione el saldo a favor, o no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del solicitante.
Art’culo 553. Rechazo de las solicitudes de devoluci—n o compensaci—n.
Las solicitudes de devoluci—n o compensaci—n se rechazar‡n en forma definitiva cuando:
a) Se presenten extempor‡neamente;
b) El saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devoluci—n o compensaci—n.
c) Como del resultado de la investigaci—n de la solicitud de devoluci—n o compensaci—n, se produzca una liquidaci—n oficial donde se genere un saldo a pagar.
Art’culo 554. Inadmisi—n de las solicitudes de devoluci—n o compensaci—n.
Las solicitudes de devoluci—n o compensaci—n se inadmitir‡n por alguna de las siguientes causales:
a) Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
b) Cuando la Declaraci—n objeto de la solicitud de devoluci—n o compensaci—n presente error aritmŽtico.
c) Cuando respecto de la mercanc’a a que se refiere la Declaraci—n objeto de solicitud de la devoluci—n o compensaci—n se hubiere iniciado procedimiento administrativo de que trata el Cap’tulo XIV del
T’tulo XV.
Par‡grafo. La inadmisi—n de las solicitudes de devoluci—n o compensaci—n se resolver‡n mediante auto que deber‡ proferirse dentro del tŽrmino de quince (15) d’as contados a partir de la fecha de radicaci—n de la solicitud.
Art’culo 555. Efectos de las devoluciones.
Las devoluciones o compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del solicitante, de tal manera que dentro de los cinco (5) a–os siguientes contados a partir de la devoluci—n, la Administraci—n de Aduanas o de Impuestos y Aduanas podr‡ revisar su procedencia. Si se determina la improcedencia de una devoluci—n deber‡n reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, con las sanciones e intereses a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el art’culo 670 del Estatuto Tributario.
Art’culo 556. Mecanismos para efectuar la devoluci—n.
La devoluci—n de las sumas pagadas en exceso deber‡ efectuarse conforme a lo previsto en el art’culo 862 del Estatuto Tributario.
Cuando la devoluci—n se ordene mediante t’tulos de devoluci—n de impuestos, los beneficiarios de los TIDIS deber‡n solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordene la devoluci—n, ante la entidad financiera autorizada que funcione en la ciudad sede de la Administraci—n de Aduanas Nacionales que profiri— la resoluci—n, exhibiendo copia de Žsta.
Art’culo 557. Cancelaci—n de intereses.
Cuando hubiere lugar a la cancelaci—n de intereses como consecuencia de un proceso de devoluci—n a cargo de la Naci—n por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetar‡ a las apropiaciones correspondientes dentro del Presupuesto General de la Naci—n, conforme a lo previsto en los art’culos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
Art’culo 558. Consignaci—n en cuentas corrientes bancarias o de ahorros.
Quienes tengan derecho a devoluci—n, podr‡n solicitar a la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que les gire las sumas objeto de devoluci—n directamente a sus cuentas corrientes bancarias o cuentas de ahorros.
Para tal efecto, deber‡n informar en la solicitud de devoluci—n, la clase de cuenta, el nœmero de cuenta, el banco, la sucursal y la ciudad.
Art’culo 559. Compensaci—n.
En todos los casos, la devoluci—n de saldos pagados en exceso se efectuar‡ una vez compensadas las deudas y obligaciones aduaneras del importador. En el mismo acto que ordene la devoluci—n se compensar‡n las deudas y obligaciones a cargo.
TambiŽn se podr‡ solicitar dentro del mismo tŽrmino establecido para la devoluci—n, que las sumas a favor se imputen al pago de otras deudas y obligaciones aduaneras del mismo importador.
Art’culo 560. Prohibici—n para la compensaci—n entre deudas tributarias y aduaneras.
No habr‡ lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, as’ como no procede la compensaci—n de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido.
Art’culo 561. Procedimiento aplicable en los aspectos no regulados
Para la devoluci—n o compensaci—n de los tributos aduaneros y pagos en exceso, originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicar‡n las normas pertinentes del Estatuto Tributario.
TITULO XIX
NOTIFICACIONES
Art’culo 562. Direcci—n para notificaciones.
La notificaci—n de los actos de la Administraci—n Aduanera deber‡ efectuarse a la direcci—n informada por el declarante en la Declaraci—n de Importaci—n, Exportaci—n o Tr‡nsito o a la direcci—n procesal, cuando el responsable haya se–alado expresamente una direcci—n, dentro del proceso que se adelante para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administraci—n deber‡ hacerlo a dicha direcci—n.
Cuando no exista Declaraci—n ni direcci—n procesal, el acto administrativo se podr‡ notificar a la direcci—n que se establezca mediante la utilizaci—n de los registros de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, gu’as telef—nicas, directorios especiales y en general, la informaci—n oficial, comercial o bancaria.
Cuando no sea posible establecer la direcci—n del responsable por ninguno de los medios se–alados anteriormente, los actos administrativos se deber‡n notificar mediante la publicaci—n en un diario de amplia circulaci—n.
Art’culo 563. Formas de notificaci—n.
Los Requerimientos Especiales Aduaneros, los Actos Administrativos que deciden de fondo la imposici—n de una sanci—n, el decomiso de una mercanc’a, o la formulaci—n de una Liquidaci—n Oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuaci—n administrativa, deber‡n notificarse personalmente o por correo.
Los actos que impulsen el tr‡mite de los procesos deber‡n notificarse por estado.
Los actos administrativos de que tratan los art’culos 78¼ y siguientes del presente Decreto se notificar‡n por correo en la forma prevista en el art’culo 567¼ de este Decreto.
El acta de aprehensi—n se notificar‡ por estado, cuando no se cuente con la identificaci—n de ningœn interesado o responsable de la mercanc’a en el momento de la aprehensi—n. Cuando la aprehensi—n se realice en lugares de exhibici—n, venta o dep—sito, se fijar‡ copia del acta de aprehensi—n a la entrada del inmueble y se entender‡ notificada por aviso, transcurridos cinco (5) d’as a partir de la fecha de tal fijaci—n.
Art’culo 564. Notificaci—n personal.
La notificaci—n personal se practicar‡ por la Administraci—n Aduanera en el domicilio del interesado, o en la sede de la Administraci—n de Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o por que haya mediado citaci—n para el efecto, en cuyo caso, se deber‡ dejar constancia en el expediente.
La citaci—n deber‡ enviarse dentro de los cinco (5) d’as siguientes a la expedici—n del acto.
En la diligencia de notificaci—n se le entregar‡ al interesado copia ’ntegra, autŽntica y gratuita de la decisi—n y en el texto de la notificaci—n se indicar‡n los recursos que legalmente proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo, si hubiere lugar a ello.
Para realizar la notificaci—n personal, el notificado deber‡ presentar su documento de identificaci—n, el poder cuando se actœe a travŽs de apoderado, el Certificado de Existencia y Representaci—n Legal de la C‡mara de Comercio, con una vigencia no mayor de tres (3) meses, o el documento que acredite la representaci—n de la persona jur’dica o entidad requerida.
Par‡grafo. Cuando la citaci—n para efectuar la notificaci—n personal se env’e a direcci—n errada, la Administraci—n deber‡ corregir la misma, envi‡ndola nuevamente a la direcci—n correcta. En este caso, los tŽrminos para presentar recursos comenzar‡n a contarse a partir de la notificaci—n en debida forma.
Si el interesado no comparece dentro del tŽrmino establecido en la citaci—n, se notificar‡ por correo.
Art’culo 565. Notificaci—n por Edicto.
Si no se puede hacer la notificaci—n personal al cabo de diez (10) d’as del env’o de la citaci—n, se fijar‡ edicto en la sede de la Administraci—n Aduanera por el tŽrmino de diez (10) d’as con inserci—n de la parte resolutiva del acto administrativo.
El edicto deber‡ indicar el nombre e identificaci—n del interesado, el nœmero y fecha del acto administrativo que se est‡ notificando, la parte resolutiva del mismo y la fecha y hora en que se fija.
Art’culo 566. Notificaci—n por estado.
La notificaci—n por estado se practicar‡ un d’a despuŽs de proferido el acto, mediante la inserci—n en el estado del nœmero y fecha del acto que se notifica, nombres de las partes que estŽn identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisi—n, fecha del estado y firma del funcionario.
El estado se fijar‡ por el tŽrmino de tres (3) d’as en un lugar visible de la respectiva Administraci—n de Aduanas, segœn el caso.
Art’culo 567. Notificaci—n por correo.
La notificaci—n por correo se practicar‡ mediante el env’o de una copia del acto correspondiente a la direcci—n procesal y se entender‡ surtida al d’a siguiente de la fecha de su introducci—n al correo.
Cuando el acto administrativo se env’e a una direcci—n errada, se podr‡ corregir en cualquier tiempo envi‡ndolo a la direcci—n correcta.
En este caso los tŽrminos empezar‡n a correr a partir de la notificaci—n efectuada en debida forma.
Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier raz—n sean devueltas por el correo ser‡n notificadas mediante aviso publicado en un peri—dico de amplia circulaci—n. En este evento, la notificaci—n se entiende surtida para la Administraci—n a partir del d’a siguiente a la fecha de introducci—n al correo, pero para el responsable el tŽrmino para responder o impugnar se contar‡ desde la publicaci—n del aviso.
TITULO XX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art’culo 568. Homologaci—n de requisitos para efectos de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, todos los titulares de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones que se encuentren vigentes en la mencionada fecha, deber‡n hacer el tr‡mite de homologaci—n para efecto del cumplimiento de los requisitos aqu’ previstos para cada caso.
Art’culo 569. Transitorio. Reg’menes Aduaneros.
Las declaraciones presentadas con anterioridad al 1¼ de julio del a–o 2000, se tramitar‡n de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificaci—n de la Declaraci—n, a la cual se le aplicar‡n las disposiciones contempladas en el presente Decreto.
Art’culo 570. Transitorio. Rescate de mercanc’as abandonadas.
Las mercanc’as respecto de las cuales, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, hayan transcurrido los tŽrminos para ser consideradas en abandono legal, sin que se hubiere proferido la respectiva resoluci—n de abandono, tendr‡n el tŽrmino de un (1) mes como œnico plazo para su rescate, el cual se contar‡ desde la mencionada fecha. Vencido este tŽrmino, las mercanc’as pasar‡n a ser de propiedad de la Naci—n, sin que se requiera de ningœn acto administrativo que as’ lo declare.
TITULO XXI
DEROGATORIAS Y VIGENCIAS
Art’culo 571. Derogatorias
Der—ganse las siguientes disposiciones: Los art’culos 258 y 259 de la Ley 79 de 1931, el art’culo 4 del Decreto 175 de 1978, los art’culos 7 al 10 y 12 al 14 del Decreto 667 de 1983, los art’culos 3, 9, 21, 42, 46 a 53, 64, 76 a 84,138 a 143, 195 a 203, 214, 215, 221 a 225, 229, 231 a 241, 255 a 284, 291 a 308, 313 a 325 y 327 del Decreto 2666 de 1984 con las modificaciones introducidas a los mismos por los Decretos 2758 de 1985, 392, 755, 1144 y 1622 de 1990; 794, 1740 y 1741 de 1991, el Decreto 1538 de 1986, salvo los art’culos 7 y 24, el Decreto 2057 de 1987, los Decretos 11 y 40 de 1988, los art’culos 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988 modificados por el Decreto 915 de 1990, los Decretos 298, 2274 y 2352 de 1989, los art’culos 46 a 48 del Decreto 755 de 1990, el art’culo 14 del Decreto 1622 de 1990, el Decreto 3058 de 1990, los art’culos 4, 10 a 25, 30 a 33 del Decreto 3059 de 1990, los Decretos 1750, 2687 y 2817 de 1991 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 476, 1105, 1357, 1706, 1707 y 1909 de 1992 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1546, 1851 y 2614 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 420, 513, 1134, 1672, 1800, 1903, 1934, 2347, 2532 y 2799 de 1994 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 197, 550, 1039, 1142, 1285, 1812 y 2349 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1220, 1600, 1828, 2184, 2295, 2339 de 1996 y las normas que los modifiquen o adicionen y los art’culos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996 s—lo en lo relativo a los bienes, los Decretos 83, 1569, 1960, 2554, 2968 de 1997, los art’culos 16 a 20 del Decreto 1000 de 1997, y el Decreto 393 de 1999.
Art’culo 572. Normas que continœan vigentes.
Continœan vigentes las siguientes disposiciones: los art’culos 7 y 24 del Decreto 1538 de 1986, los Decretos 1742 y 2148 de 1991, 379 y 1572 de 1993, 509 y 1740 de 1994, 1177 de 1996, los art’culos 1 al 33 y 51 al 79 del Decreto 2233 de 1996, los art’culos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996, s—lo en lo relativo al rŽgimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT y el Decreto 727 de 1997.
Art’culo 573. Vigencia.
El presente Decreto rige, previa su publicaci—n, a partir del 1¡ de julio del a–o 2000.
Publ’quese y cœmplase.
Dado en SantafŽ de Bogot‡, D.C., a 28 de diciembre de 1999.
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OTRAS NORMAS VIGENTES EN MATERIA ADUANERA
DECRETO 1538 DE 1986
(Mayo 15)
"Por el cual se dictan medidas para prevenir el contrabando de exportaci—n de cafŽ"
Art’culo 7o. Cualquier documento que se suscriba entre la Federaci—n Nacional de Cafeteros de Colombia o ALMACAFE S.A y las empresas transportadoras y que cumpla con las condiciones de carta de porte o de conocimiento de embarque de conformidad con el C—digo de Comercio, producir‡ todos los efectos consagrados en el mismo C—digo aunque no establezca la estimaci—n del valor del cafŽ en el mismo.
Para efecto de su cobro, en caso de incumplimiento, ser‡ el precio oficial que tenga el cafŽ para la fecha de emisi—n del documento, certificado por la Federaci—n Nacional de Cafeteros de Colombia. Se reglamenta as’ para estos efectos el art’culo 768 del C—digo de Comercio y concordantes de conformidad con el art’culo 2035 del mismo.
Art’culo 24. ComitŽ de puertos. En cada uno de los puertos de embarque autorizados para la exportaci—n de cafŽ, crŽase un comitŽ asesorado por un representante de la Federaci—n Nacional de Cafeteros de Colombia e integrado por un representante de la Direcci—n General de Aduanas, un representante de la Polic’a Nacional (oficial superior), un representante del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, el jefe de la seccional local del Departamento Administrativo de Seguridad, el respectivo capit‡n de puerto o el correspondiente administrador de aeropuerto, en su caso, comitŽs que tendr‡n las siguientes funciones :
1. Establecer procedimientos tendientes al control y prevenci—n del contrabando, en las ‡reas de su competencia y con sujeci—n a las normas de orden superior.
2. Determinar la devoluci—n de los cafŽs que no se ajusten a los certificados de revisi—n a que se refiere el art’culo 13 de este decreto, estableciendo los procedimientos para el amparo del transporte de regreso, con sujeci—n a las normas superiores.
Par‡grafo 1o. Los comitŽs de que trata el presente art’culo operar‡n bajo la presidencia del oficial superior de la Polic’a Nacional.
Aquellas entidades que deban hacer nombramientos lo har‡n as’ :
El director general de la Polic’a ; el director general de Aduanas y el director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, a sus representantes ; y el gerente administrativo de la Federaci—n Nacional de Cafeteros, al asesor del comitŽ.
Par‡grafo 2o. Los comitŽs de que trata este art’culo no podr‡n funcionar con menos de tres de sus miembros, entre quienes debe encontrarse el oficial superior de la Polic’a Nacional ; sus decisiones se tomar‡n por la mayor’a de los votos de los miembros participantes en la respectiva deliberaci—n.
Par‡grafo 3o. Los miembros de estos comitŽs en ningœn caso tendr‡n derecho a las participaciones a que se refiere el estatuto penal aduanero.
DECRETO NUMERO 1742 DE 1991
(julio 4)
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA DETERMINACION Y PAGO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS VIGENTES QUE SE APLIQUEN A LOS EQUIPAJES.
El Presidente de la Repœblica de Colombia en uso de sus facultades
constitucionales, en especial las conferidas por la Ley 49 de 1990 y o’da la Comisi—n Parlamentaria prevista en el art’culo 80 de la Ley 49 de 1990,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Estar‡n sujetas al rŽgimen especial previsto en el presente Decreto, las mercanc’as que vengan en el equipaje de viajeros rovenientes del extranjero, y que no gocen de franquicia de grav‡menes.
ARTICULO 2o. Las mercanc’as mencionadas pagar‡n en sustituci—n de los derechos e impuestos vigentes un gravamen del quince por ciento (15 %) ad valorem que para todos los efectos constituir‡ un gravamen o derecho œnico de aduanas.
Los viajeros provenientes de San AndrŽs y Providencia no estar‡n afectos a este gravamen œnico y las mercanc’as que conforman su equipaje hasta el l’mite se–alado en los cupos autorizados, saldr‡n del archipiŽlago e ingresar‡n al resto del pa’s exentas de todo impuesto o gravamen.
ARTICULO 3o. La base imponible para determinar el monto del gravamen
establecido por el presente Decreto, ser‡ el valor que fije la Aduana con base en la factura presentada por el declarante. Si Žste no presenta factura, la Aduana utilizar‡ la lista de precios de referencia que determine el Director General de Aduanas.
ARTICULO 4o. El monto de este gravamen œnico de aduanas ser‡ calculado en el documento que se–ale el reglamento y se cancelar‡ en cualquier caja de aduanas o banco autorizado.
Si el pago no fuere realizado de inmediato, las mercanc’as permanecer‡n en dep—sito temporal o donde la Aduana permita su almacenamiento.
Pasados treinta (30) d’as calendario desde la fecha de llegada de las
mercanc’as, sin que el interesado las retire del lugar de almacenamiento, se considerar‡n autom‡ticamente abandonadas en favor de la Naci—n.
Si dentro de los sesenta (60) d’as calendario siguientes a su pago, las
mercanc’as no son retiradas del lugar de almacenamiento, se considerar‡n igualmente abandonadas. En todo caso su retiro posterior estar‡ condicionado a lo que establezca el reglamento.
ARTICULO 5o. El gravamen arancelario previsto en este Decreto, podr‡ ser modificado por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Pol’tica Aduanera o de quien lo sustituya o mantenga esta atribuci—n.
ARTICULO 6o. El presente Decreto rige treinta (30) d’as despuŽs de su
publicaci—n y deroga toda norma que le sea contraria.
DECRETO NUMERO 2148 DE 1991
(septiembre 13)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS NORMAS APLICABLES A LA IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES, EQUIPAJES Y MENAJES QUE REALICEN LAS EMBAJADAS O SEDES OFICIALES, LOS AGENTES DIPLOMATICOS, CONSULARES Y DE ORGANISMOS INTERNACIONALES ACREDITADOS EN EL PAIS Y LOS FUNCIONARIOS COLOMBIANOS QUE REGRESAN AL TERMINO DE SU MISION.
El Presidente de la Repœblica de Colombia, en uso de las facultades establecidas en el ordinal 25 del art’culo 189 de la Constituci—n Pol’tica, en desarrollo de la Ley 6a. de 1971, conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 1689 de 1991 y o’do el concepto del Consejo Nacional de Pol’tica Aduanera,
DECRETA:
ASPECTOS GENERALES
ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de este Decreto se aplicar‡n las siguientes definiciones:
ADMISION CON FRANQUICIA.
Es el despacho para consumo de mercanc’a con exenci—n total o parcial de derechos de importaci—n, impuesto a las ventas u otros, que pueden hacer los beneficiarios aqu’ se–alados, siempre que las importen con el cumplimiento de las normas que les favorecen y hasta los cupos autorizados, segœn se trate de una cuota de instalaci—n o de una de permanencia.
APLICACION DE LA FRANQUICIA.
La franquicia es particular cuando se otorga directamente al titular del privilegio y es oficial cuando se otorga a las misiones acreditadas en el pa’s, como beneficiarias de Žsta.
La franquicia particular se aplicar‡ a los funcionarios debidamente acreditados en el pa’s siempre que no sean de nacionalidad colombiana y no ejerzan otra actividad lucrativa.
CLASES DE FRANQUICIA.
DE INSTALACION, que se otorga durante el primer a–o contado desde la acreditaci—n del beneficiario en el pa’s y comprende equipaje, menaje y veh’culos autom—viles que tengan derecho a traer para su uso o el de su familia.
ANUAL, que se confiere al beneficiario por cada a–o contado desde la fecha de vencimiento de la cuota de instalaci—n o de la cuota anual anterior.Ambas franquicias son personales, intransferibles e inacumulables y no podr‡n utilizarse fuera del plazo de su vigencia.
DECLARACION DE ADMISION CON FRANQUICIA.
Es el documento establecido en formulario especial por la Direcci—n General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y CrŽdito Pœblico, que previa conformidad del Ministerio de Relaciones Exteriores se utilizar‡ en la tramitaci—n del rŽgimen de admisi—n con franquicia, aplicable a los beneficiarios de este Decreto.
DECLARACION NORMAL PARA EL CONSUMO.
Es el documento utilizado por cualquier importador para despachar a consumo cualquier mercanc’a bajo el rŽgimen normal aduanero que el diplom‡tico que regresa utilizar‡ en el tr‡mite de despacho a consumo de su autom—vil, conforme a los beneficios que le corresponden.
DISMINUCION O LIMITACION.
En todo caso, estas franquicias ser‡n otorgadas por la Direcci—n General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien, en aplicaci—n del principio de la reciprocidad, podr‡ decidir su disminuci—n o limitaci—n. Esta decisi—n ser‡ comunicada a la Direcci—n General de Aduanas para su aplicaci—n inmediata.
MATRICULA DE LOS VEHICULOS.
Es el acto mediante el cual se registran los veh’culos ante la Direcci—n General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se les otorga las placas especiales respectivas.
MENAJE.
Es el conjunto de muebles, aparatos electrodomŽsticos y dem‡s aparatos o accesorios de utilizaci—n normal en la vivienda, el jard’n u otras dependencias de la casa y aquellos art’culos de deporte utilizados por sus moradores en el desenvolvimiento o desarrollo f’sico cultural.
VEHICULO AUTOMOVIL.
Para los efectos de este Decreto se entender‡n como veh’culos autom—viles sujetos a franquicia, los que se mencionan a continuaci—n conforme a sus partidas arancelarias:
87.02 :Buses, busetas y microbuses
87.03 :Station Wagon, Break, Camperos y otros autom—viles, excepto los de carretera.
87.04 : Volquetas, camiones tipo estaca camionetas tipo "panel" y similares, con peso total con carga m‡xima no superior a cinco (5) toneladas; pick up con cabina sencilla o doble cabina
87.11 : Motocicletas
El Ministerio de Relaciones Exteriores podr‡ acordar con base en el principio de reciprocidad la importaci—n de otros veh’culos similares.
ARTICULO 2o. LLEGADA DE LAS MERCANCIAS AL PAIS. Todos los cargamentos de mercanc’as o veh’culos autom—viles destinados a las Misiones Diplom‡ticas, Consulares, de Organismos Internacionales y de Asistencia TŽcnica con car‡cter permanente y a los funcionarios titulares de prerrogativas, privilegios o inmunidades, podr‡n llegar y ser despachados por cualquier Aduana del pa’s. En los documentos de embarque deber‡ anotarse el nombre de la misi—n o del propietario.
ARTICULO 3o. CLASIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS. Las normas del presente Decreto, se aplicar‡n a:
1. Funcionarios acreditados en el pa’s:
a) Personal diplom‡tico o consular;
b) Directores y Subdirectores titulares de sedes regionales de un organismo internacional;
c) Representante principal de organizaciones y organismos internacionales;
d) Expertos y funcionarios tŽcnicos de organizaciones y organismos internacionales;
e) Personal especializado acreditado en el pa’s, en desarrollo de convenios de asistencia tŽcnica, previa certificaci—n del Ministerio de Relaciones Exteriores;
f) Funcionarios de car‡cter administrativo, debidamente acreditados por el Jefe de Misi—n, remunerados por el pa’s que los nombra, de nacionalidad del Estado acreditante y que no tengan residencia en el pa’s;
g) Profesores extranjeros que presten sus servicios en el pa’s en desarrollo de tratados o convenios en materia cultural, tŽcnica o cient’fica, previa certificaci—n del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Misiones acreditadas en el pa’s:
a) Diplom‡ticas y consulares;
b) De organismos internacionales;
c) De cooperaci—n y asistencia tŽcnica.
3. Funcionarios colombianos que regresan al pa’s:
a) Que hayan ejercido cargo diplom‡tico o consular;
b) Funcionarios y tŽcnicos al servicio del Banco Interamericano de Desarrollo en los tŽrminos previstos en el Convenio aprobado por la Ley 44 de 1968; y los funcionarios al servicio de organismos internacionales, de los cuales forma parte Colombia, cuando hayan desempe–ado un cargo que tenga categor’a o nivel profesional P-4, P-5, D-l, D-2 o superior, o sus equivalentes;
c) Personal especializado adscrito a las misiones diplom‡ticas y consulares de la Repœblica;
d) Quienes en los tŽrminos del art’culo 10 de la Ley 1 de 1974, hayan desempe–ado las funciones de auditores y sub-auditores de la Contralor’a General de la Repœblica;
e) Personal administrativo que no tenga el car‡cter de local, adscrito a las misiones diplom‡ticas y consulares.
OTORGAMIENTO DE LA FRANQUICIA.
ARTICULO 4o. FRANQUICIAS PARA LOS FUNCIONARIOS ACREDITADOS EN EL PAIS.
Los funcionarios relacionados en el numeral 1o. del art’culo anterior, gozar‡n de las siguientes exenciones y franquicias:
1. Exenci—n de registro, licencia o cualquier otro requisito de autorizaci—n para la importaci—n del veh’culo autom—vil u otra mercanc’a que traigan como equipaje, menaje o para el consumo.
2. Liberaci—n de derechos de importaci—n, impuestos sobre las ventas y de cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo de las mercanc’as que se–ala el numeral anterior y hasta el monto de los cupos autorizados por instalaci—n o a–o de permanencia.
Para tener derecho a las franquicias anteriores, los bienes deben constituir efectos personales del beneficiario o de su familia, mercanc’as destinadas a su consumo o a su traslado personal o transporte habitual de personas o bienes.
Los jefes de misi—n podr‡n importar dos (2) veh’culos autom—viles para uso personal o de su familia, cumpliendo con los requisitos de cuota y plazos se–alados en este Decreto.
ARTICULO 5o. FRANQUICIA PARA SEDES DE MISIONES BENEFICIARIAS.
Las misiones relacionadas en el numeral 2 del articulo 3o., gozar‡n de las mismas exenciones y franquicias establecidas en el art’culo anterior con las siguientes especialidades:
1. En art’culos de consumo, sin sujeci—n a cupo alguno.
2. En bienes durables, de uso restringido para la misi—n, sin limite de valor.
3. Un veh’culo autom—vil cada cuatro a–os, previa venta del anterior. Si la misi—n necesita uno (1) o m‡s veh’culos autom—viles adicionales podr‡ solicitar autorizaci—n, previa justificaci—n, a la Direcci—n General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la conceder‡, si fuere procedente.
Los remolques o semirremolques de la partida arancelaria 87.16 formar‡n parte integrante del veh’culo con franquicia, siempre que puedan ser arrastrados por Žste.
ARTICULO 6o. MONTOS DE LA FRANQUICIA.
Los montos de las cuotas de instalaci—n y cuota anual ser‡n los siguientes:
a) Para los Embajadores, Jefes de Misi—n Diplom‡tica y Jefes de Misiones de Organismos Internacionales o de Asistencia o de Cooperaci—n TŽcnica:
Cuota de instalaci—n
US$ 90.000
Cuota anual
US$ 7.000
b) Para el resto del personal diplom‡tico y consular, de organismos internacionales y de asistencia y de cooperaci—n tŽcnica, estos montos ser‡n:
Cuota de instalaci—n
US$ 50.000
Cuota anual.
US$ 3.500
c) Para el personal administrativo se aplicar‡ s—lo cuota de instalaci—n por una vez, y su monto ser‡ US$ 30.000.
Los montos de las cuotas anteriores, mediante resoluci—n, podr‡n ser actualizados anualmente por el Ministerio de Hacienda y CrŽdito Pœblico, quien los comunicar‡ al Ministerio de Relaciones Exteriores para su conocimiento y a la Direcci—n General de Aduanas para su aplicaci—n.
El cambio del veh’culo autom—vil no afectar‡ el monto de la cuota anual correspondiente.
Los veh’culos ensamblados en el pa’s podr‡n ser objeto de esta franquicia y podr‡n ser ingresados al consumo sin pago de derechos de importaci—n e impuesto a las ventas cuando se presente por ellos Declaraci—n de Admisi—n con Franquicia. En estos casos, el valor del cupo utilizado ser‡ el que corresponda a la base gravable sobre la que se aplican los grav‡menes normales en las ensambladoras.
ARTICULO 7o. DIPLOMATICOS EN TRANSITO.
Los diplom‡ticos en tr‡nsito que acrediten su condici—n, no estar‡n sujetos a la revisi—n y aforo de sus equipajes.
En caso de existir una denuncia sobre el contenido de ellos podr‡ efectuarse una revisi—n selectiva.
ARTICULO 8o. TRAMITE ANTE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
El beneficiario reconocido, mediante formulario especial establecido y confeccionado por la Direcci—n General de Aduanas, obtendr‡ de la Direcci—n General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, la conformidad para solicitar la admisi—n con franquicia.
Para su diligenciamiento deber‡ indicar:
a) La Misi—n Diplom‡tica u organismo a que pertenece y el sello correspondiente;
b) Nombre, rango y firma del solicitante;
c) Cantidad de bultos, peso y contenido;
d) Especificaci—n de la naturaleza, caracter’sticas y valor aduanero de las mercanc’as conforme a las partidas arancelarias establecidas para el efecto.
Cuando se trate de un veh’culo autom—vil, adem‡s del nœmero de motor, a–o, modelo, tipo de carrocer’a y nœmero de chasis si corresponde, deber‡ se–alarse el equipo opcional y su valor especificado.
Adem‡s, deber‡ adjuntar las facturas y conocimientos o documentos que hagan sus veces, de las mercanc’as se–aladas. Estos documentos deber‡n venir directamente a su nombre o haber sido debidamente endosados.
El Ministerio devolver‡ estos antecedentes y la Declaraci—n de Admisi—n con Franquicia, debidamente tramitados, con indicaci—n del monto de la franquicia que corresponde al beneficiario. Un ejemplar de esta declaraci—n deber‡ remitirse a la oficina encargada de controlar las autorizaciones o registros de importaci—n, si as’ se requiere.
Para su uso en el pa’s, el veh’culo admitido con franquicia deber‡ matricularse en la Direcci—n General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 9o. TRAMITE ANTE LA ADUANA.
El beneficiario extranjero podr‡ presentar la Declaraci—n de Admisi—n con Franquicia en cualquier Aduana donde se encuentre su mercanc’a, directamente o por un intermediario aduanero - agente de aduanas.
La declaraci—n que establezca la Direcci—n General de Aduanas para la admisi—n con franquicia de las mercanc’as que traigan los diplom‡ticos, c—nsules, funcionarios internacionales o entidades acreditadas, tanto al momento de su instalaci—n como al de uso de su cuota anual, surtir‡ los mismos efectos legales que la declaraci—n normal para consumo.
Las mercanc’as que se tramiten por este medio, quedar‡n en disposici—n restringida hasta que se cumplan los requisitos o se hayan cancelado los derechos vigentes a la fecha de la solicitud de liquidaci—n, para dejarlos a libre disposici—n.
La Aduana le dar‡ el nœmero que le corresponda como despacho a consumo y aforar‡ documentalmente la mercanc’a haciendo un reconocimiento externo de los bultos. Solamente cuando no coincida la cantidad de Žstos con lo declarado y surja una duda justificada respecto a la naturaleza de la mercanc’a, se podr‡ efectuar un aforo f’sico. En estos casos, se solicitar‡ la presencia del beneficiario o de algœn miembro de la misi—n a que pertenece, para que presencie la apertura y aforo correspondiente.
La clasificaci—n arancelaria se har‡ por la partida establecida para estos efectos y los valores correspondientes se declarar‡n globalmente en cada partida conforme a las normas vigentes. La Aduana podr‡ modificar los valores de los veh’culos autom—viles con base en sus antecedentes; pero deber‡ aplicar las rebajas que correspondan a su uso, tal como se hace con mercanc’as similares en las declaraciones normales para consumo.
El aforador aplicar‡ la franquicia correspondiente y anotar‡ en la declaraci—n este hecho y cualquier otro aspecto que le parezca conducente a la identificaci—n de la mercanc’a. Remitir‡ los antecedentes a la liquidaci—n para su notificaci—n por estado o personal, con la cual el interesado podr‡ efectuar el levante de sus mercanc’as si estuviese en zona primaria.
ARTICULO 10. EQUIPAJE Y MENAJE DE BENEFICIARIOS COLOMBIANOS QUE REGRESEN AL PAIS.
Los beneficiarios colombianos despachar‡n a consumo sin el pago de los derechos de importaci—n, el equipaje y menaje que traigan al pa’s mediante la declaraci—n especial de admisi—n con franquicia.
ARTICULO 11. VEHICULOS AUTOMOVILES DE BENEFICIARIOS COLOMBIANOS QUE REGRESAN AL PAIS.
El veh’culo autom—vil que traigan, lo despachar‡n mediante una declaraci—n normal para el consumo y deber‡n acompa–ar adem‡s del conocimiento de embarque y las facturas de compra, un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores donde conste la misi—n u organismo a que pertenecen o pertenecieron, el nombre, el rango, el lugar y el tiempo de servicio en el exterior.
Los veh’culos autom—viles de los funcionarios antes citados podr‡n ingresar al consumo sin exceder de los siguientes montos:
a) Para los Embajadores o Jefes de Misi—n Permanente de Organismos Internacionales US$ 45.000;
b) Para el restante personal diplom‡tico, consular o funcionario internacional con rango equivalente US$ 33.000;
c) Para los funcionarios administrativos US$ 18.000.
Estos montos podr‡n ser actualizados por resoluci—n del Ministerio de Hacienda y CrŽdito Pœblico en la misma proporci—n en que actualice las cuotas establecidas en el articulo sexto (6o.) anterior.
El aforador efectuar‡ una reducci—n del veinticinco por ciento (25%) por semestre completo de servicio del funcionario en el exterior, sobre los derechos de importaci—n a pagar, con base en el certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, el aforador dejar‡ constancia de cualquier aspecto que permita la identificaci—n de estas mercanc’as y el beneficiario deber‡ pagar los derechos e impuestos que procedieren, efectuar‡ el levante pertinente y la mercanc’a quedar‡ a su libre disposici—n.
Las franquicias y procedimientos anteriores podr‡n otorgarse a estos beneficiarios cuando adquieran un veh’culo ensamblado en el pa’s, y el procedimiento reglamentario ser‡ establecido por la Direcci—n General de Aduanas.
ARTICULO 12. Las franquicias del presente Decreto se aplicar‡n a los funcionarios colombianos cuando sus mercanc’as ingresen al pa’s dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesaci—n de sus funciones en el exterior.
PARAGRAFO. Las franquicias previstas en este Decreto, se aplicar‡n a mercanc’as cuyo despacho para el consumo no se hubiese perfeccionado.
CANCELACION DEL REGIMEN.
ARTICULO 13. CANCELACION DEL REGIMEN DE BENEFICIARIOS EXTRANJEROS. Las mercanc’as tra’das en admisi—n con franquicia por los beneficiarios extranjeros quedar‡n en libre disposici—n, en los siguientes casos:
a) Cuando hayan transcurrido dos a–os completos, contados desde la fecha en que la Aduana haya aceptado el documento de despacho inicial. En este caso las mercanc’as no causar‡n los derechos de importaci—n, impuesto a las ventas ni cualquier otro impuesto que pudiere afectar a los dem‡s despachos para el consumo;
b) Cuando despuŽs de seis (6) meses de permanencia de las mercanc’as en el pa’s, contados en la forma se–alada en el literal anterior, estando el beneficiario en funciones, solicite a la Aduana bajo cuya jurisdicci—n se encuentre, la liquidaci—n de los derechos de importaci—n e impuestos vigentes a esa fecha y cancele las venticuatroavas (24avas) partes correspondientes a cada uno de los meses que falten para cumplir los dos (2) a–os exigidos para lograr la libre disposici—n;
c) Cuando despuŽs de seis (6) meses, contados en la forma se–alada en el literal a) anterior, por tŽrmino de misi—n, el beneficiario deba regresar a su lugar de origen y solicite a la Aduana la liquidaci—n exenta de todo derecho de importaci—n, impuesto a las ventas u otros para obtener la libre disposici—n, siempre que el tŽrmino de misi—n sea certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 14. DERECHOS APLICABLES.
Los derechos de importaci—n e impuesto a las ventas o sus proporciones que cualquier beneficiario deba cancelar, corresponder‡n a los que estŽn vigentes al momento en que la Aduana acepta la solicitud de liquidaci—n para obtener la libre disposici—n y el tipo de cambio corresponder‡ al d’a en que se expide el comprobante de pagos respectivo, que ser‡ notificado como los dem‡s despachos para el consumo y que deber‡ ser pagado en el plazo se–alado por las normas generales.
El valor de las mercanc’as y de los veh’culos autom—viles ser‡ el que corresponda a la fecha en que se solicita la libre disposici—n y deber‡n aplicarse las mismas normas de rebaja por uso y otras que rijan para las mismas mercanc’as, cuando se traen mediante declaraci—n normal para consumo.
Si el tŽrmino de misi—n se produce antes que las mercanc’as cumplan seis (6) meses en el pa’s, contados desde la fecha de aceptaci—n de la declaraci—n de despacho primitiva, el beneficiario podr‡ obtener la libre disposici—n con el pago total de los derechos de importaci—n e impuesto a las ventas que correspondan a una mercanc’a normal.
El cumplimiento de los requisitos anteriores ser‡ suficiente para que el beneficiario pueda efectuar la venta de las mercanc’as admitidas con franquicia sin necesidad de actuaci—n alguna de la autoridad competente.
ARTICULO 15. VENTA DE VEHICULOS Y MERCANCIAS DE MISIONES BENEFICIARIAS.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podr‡ autorizar la venta de los veh’culos autom—viles admitidos con franquicia al servicio de las misiones mencionadas en el numeral 2 del articulo 3o.0, despuŽs de un tŽrmino de 4 a–os, contados a partir de la fecha de la primera declaraci—n de despacho tramitada ante la Aduana y siempre que estŽn debidamente matriculados en la Direcci—n General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 16. VENTA Y REPOSICION ESPECIAL PARA MISIONES BENEFICIARIAS. El Ministerio de Relaciones Exteriores podr‡ autorizar a las misiones beneficiarias por motivo de reposici—n, la venta de mercanc’as que formen parte del menaje admitido con franquicia.
Igualmente, podr‡ autorizar, antes del plazo general de cuatro (4) a–os, por motivo de reposici—n, la venta del veh’culo en uso oficial, debiendo pagar los derechos de importaci—n y dem‡s impuestos proporcionales segœn las normas siguientes:
1. Si el veh’culo tiene menos de seis (6) meses de uso, autorizar‡ su venta previo el pago de la totalidad de los derechos de importaci—n, impuesto a las ventas y cualquier otro gravamen de los cuales fue exonerado en el momento de la admisi—n con franquicia y que figuren en la declaraci—n especial de despacho respectiva que ser‡ el documento œnico de control.
2. Si el veh’culo tiene m‡s de seis (6) meses de uso, autorizar‡ su venta previo el pago de las alicuotas mensuales que falten para cumplir el plazo general de los cuatro (4) a–os (48 meses) contado desde la aceptaci—n por la Aduana de la primera declaraci—n de despacho y calculadas sobre el monto de los derechos de importaci—n e impuestos vigentes a la fecha de la aceptaci—n por la Aduana de la solicitud de liquidaci—n para obtener la libre disposici—n.
ARTICULO 17. SOLICITUD PREVIA DE LIQUIDACION.
A solicitud de la entidad beneficiaria, la Direcci—n General de Aduanas expedir‡ una liquidaci—n se–alando el monto total de los impuestos a pagar en el momento de la venta del veh’culo y dispondr‡ de un tŽrmino de treinta (30) d’as contados a partir de la fecha de solicitud para formular el cobro, que deber‡ ser cancelado en el plazo que establecen las normas generales.
ARTICULO 18. CANCELACION DEL REGIMEN DE BENEFICIARIOS NACIONALES.
El funcionario diplom‡tico colombiano acreditado en forma permanente en una misi—n en el exterior que al tŽrmino de la misma regrese al pa’s podr‡ vender su menaje y veh’culo autom—vil, con la sola posesi—n de la declaraci—n de admisi—n con franquicia o la declaraci—n normal para el consumo, segœn corresponda.
Estas ventas no necesitar‡n autorizaci—n alguna.
ARTICULO 19. CANCELACION ESPECIAL.
Los beneficiarios se–alados en el numeral 1 y 2 del art’culo 3o. de este Decreto, en casos de hurto o accidente que signifique la pŽrdida total del veh’culo autom—vil, presentar‡n ante la Aduana Regional correspondiente una certificaci—n de la denuncia formulada ante las autoridades o de la aceptaci—n del hecho por la compa–’a de seguros involucrada, para que se cancele la correspondiente admisi—n con franquicia. El Ministerio de Relaciones Exteriores con base en dicha cancelaci—n podr‡ otorgar su conformidad para que se tramite una nueva admisi—n con franquicia.
ARTICULO 20. PETICION ESPECIAL EN CASO DE MUERTE.
Cuando debido al deceso de un diplom‡tico nacional o extranjero, su viuda o viudo, o sus herederos leg’timos soliciten alguna franquicia que le hubiere correspondido segœn lo dispuesto en este Decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, le conceder‡ a los extranjeros la que corresponda al tŽrmino de la misi—n y a los nacionales la que corresponda al plazo m‡ximo de servicio en el exterior. La Direcci—n General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y CrŽdito Pœblico velar‡ por su aplicaci—n preferente.
ARTICULO 21. TRASPASO DE VEHICULOS EN ADMISION CON FRANQUICIA.
Cuando un veh’culo, despachado mediante declaraci—n de admisi—n con franquicia, sea adquirido por quien tenga los mismos derechos que el beneficiario, Žste deber‡ obtener una autorizaci—n de la Direcci—n General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, para efectuar dicho traspaso. Este hecho transferir‡ al adquirente los beneficios ya devengados y no causar‡ el pago de los derechos de importaci—n, impuesto a las ventas o cualquier otro impuesto que se establezca. La Direcci—n General del Protocolo comunicar‡ la transacci—n autorizada a la Direcci—n General de Aduanas para que Žsta pueda actualizar los antecedentes y realizar el control que le corresponde.
ARTICULO 22. CONTROL DE LA ADUANA.
Corresponde a la Direcci—n General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y CrŽdito Pœblico la liquidaci—n y recaudo de los impuestos que se causen y la investigaci—n de cualquier infracci—n producida en la aplicaci—n de las normas aqu’ establecidas.
ARTICULO 23. DEROGATORIA.
El presente Decreto deroga el Decreto 3135 de 1956, el Decreto 232 de 1967, el Decreto 116 de 1982, el Decreto 2399 de 1986 y los art’culos 19, 20 y 21 del Decreto 2057 de 1987.
ARTICULO 24. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci—n.
DECRETO NUMERO 0379 DE 1993
(febrero 25)
POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 2148 DE 1991.
El Presidente de la Repœblica de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el ordinal 25 del art’culo 189 de la Constituci—n Pol’tica, con sujeci—n a la Ley 6a. de 1971, y previo concepto del ComitŽ de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Art’culo 1¼ Modif’case el art’culo 11 del Decreto 2148 de 1991, el cual quedar‡ as’:
"VEHICULOS AUTOMOVILES DE BENEFICIARIOS COLOMBIANOS QUE REGRESAN AL PAIS. La importaci—n de veh’culos autom—viles por los funcionarios colombianos de que trata el numeral 3 del art’culo 3 del Decreto 2148 de 1991, se regir‡ por las disposiciones aduaneras relativas a la importaci—n ordinaria, debiendo conservar el importador, adem‡s de los documentos previstos en estas normas, el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste el nombre, el rango, la Misi—n u Organismo, el lugar y el tiempo de servicios en el exterior. Los veh’culos as’ importados quedar‡n en libre disposici—n.
S—lo podr‡n importarse con el beneficio dispuesto en este art’culo, veh’culos cuyos valores FOB no excedan los siguientes l’mites:
BENEFICIARIOS
VALOR FOB
(HASTA)
a) Embajadores o Jefes de Misi—n Permanente de Organismos Internacionales
US$ 45.000
b) Dem‡s personal diplom‡tico, consular o funcionarios internacionales con rango equivalente
US$ 33.000
c) Funcionarios Administrativos
US$ 18.000
Los derechos de aduana que deben determinarse por el beneficio en la declaraci—n privada, ser‡n los vigentes en la fecha de presentaci—n de la respectiva declaraci—n en los bancos y dem‡s entidades financieras autorizadas, reducidos en un treinta por ciento (30%) si el funcionario prest— sus servicios en el exterior por lo menos un semestre completo, y en el ciento por ciento (100%), si cumpli— un a–o o m‡s de servicios en el exterior.
Los beneficios previstos en este art’culo se aplicar‡n igualmente a los veh’culos ensamblados en el pa’s que sean adquiridos por estos beneficiarios.
Par‡grafo. Los valores FOB de que trata este art’culo, podr‡n ser actualizados por Resoluci—n del Ministerio de Hacienda y CrŽdito Pœblico, en la misma proporci—n en que se actualicen las cuotas establecidas en el art’culo 6¼ del Decreto 2148 de 1991".
Art’culo 2¼ El presente Decreto rige desde el primero (1¼) de marzo de 1993, previa su publicaci—n.
DECRETO NUMERO 1572 DE 1993
(agosto 12)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN RESTRICCIONES APLICABLES A LAS EXPORTACIONES
DE CIGARRILLOS.
El Presidente de la Repœblica de Colombia, en ejercicio de las facultades que
le confiere el numeral 25 del art’culo 189 de la Constituci—n Pol’tica de
Colombia, y en sujeci—n a los art’culos 3¼ de la Ley 6a. de 1971 y 2¼
numeral 5¼ de la Ley 7a de 1991,
DECRETA:
Art’culo 1¼ CIGARRILLOS PARA EXPORTACION. Los cigarrillos de producci—n nacional destinados a ser exportados, deber‡n ser empacados en cajetillas que contengan un aviso en caracteres legibles con la leyenda "Prohibida su distribuci—n y venta en Colombia". Esta misma leyenda, en caracteres legibles, deber‡ imprimirse en el empaque que se utilice para el embarque de esta clase de bienes.
Art’culo 2¼ RUTAS. La exportaci—n de cigarrillos de producci—n nacional que reœna las caracter’sticas se–aladas en el art’culo anterior, œnicamente se har‡ por los puertos y aeropuertos que se–ale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las Administraciones de Impuestos y Aduanas as’ autorizadas ser‡n las œnicas competentes para certificar los respectivos embarques, de conformidad con las normas generales de exportaci—n.
Art’culo 3¼ REGISTRO DE EXPORTADORES. La exportaci—n de cigarrillos a que se refiere el presente Decreto, œnicamente podr‡ realizarse por los exportadores que se encuentren debidamente registrados ante la Subdirecci—n Operativa de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 4¼ REGISTRO DE CONTRATOS. La Unidad Administrativa Especial Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales -Subdirecci—n Operativa, llevar‡ un registro de los contratos de venta de cigarrillos tipo
exportaci—n celebrados con los distribuidores, bien sean Žstos personas
naturales, jur’dicas o sociedades filiales o subsidiarias del fabricante.
Dicho contrato deber‡ ser presentado por el exportador respectivo
indicando el nombre y direcci—n del comprador en el exterior; lugares de
destino; los nombres de las empresas de transporte o de los propietarios de los veh’culos en los cuales se transportar‡n los cigarrillos de producci—n nacional tipo exportaci—n a los lugares de exportaci—n y embarque y cualquier otra informaci—n adicional que permita establecer su utilizaci—n final en el exterior.
Cuando el fabricante haga las veces de exportador, deber‡ cumplir estos
requisitos.
Art’culo 5¼ INFORMES MENSUALES. Para efectos de lo establecido en el art’culo anterior, los fabricantes de cigarrillos cuyas especificaciones
tŽcnicas y de presentaci—n se ajusten a lo establecido en el art’culo 1¼ del
presente Decreto, proceder‡n a elaborar con destino a la Subdirecci—n
Operativa de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, un informe mensual sobre los volœmenes de producci—n de tales cigarrillos, y las existencias en bodegas o en tr‡nsito.
Art’culo 6¼ BENEFICIOS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, es presupuesto indispensable para efectos de la
aceptaci—n de la solicitud de autorizaci—n de embarque por parte de la
Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y para la obtenci—n de los
beneficios tributarios y/o fiscales a que tengan derecho los exportadores
conforme a la legislaci—n vigente, como consecuencia de la realizaci—n
efectiva de la exportaci—n.
Art’culo 7¼ SANCIONES. La Unidad Administrativa Especial Direcci—n de
Impuestos y Aduanas Nacionales, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del literal a) del art’culo 1¼ del Decreto 1750 de 1991,
sancionar‡ a quienes exporten o intenten exportar estas mercanc’as sin
presentarlas o declararlas ante las autoridades, o por lugares no
habilitados para realizar dicha operaci—n, o comercialicen estos bienes
dentro del territorio nacional.
Art’culo 8¼ VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su
publicaci—n y deroga las normas que le sean contrarias.
DIARIO OFICIAL. A„O CXXIX. N. 41254. 7, MARZO, 1994. PAG. 6.
DECRETO NUMERO 509 DE 1994
(marzo 4)
Por el cual se establecen unos principios orientadores sobre la aplicaci—n de normas para la disposici—n, venta y custodia de mercanc’as o bienes
aprehendidos, decomisados o abandonados a favor de la Naci—n.
El Presidente de la Repœblica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del art’culo 189 de la Constituci—n Pol’tica y con
sujeci—n al art’culo 3¼ de la Ley 6» de 1971,
DECRETA:
Art’culo 1¼ La disposici—n y enajenaci—n de las mercanc’as aprehendidas,
decomisadas o abandonadas a favor de la Naci—n, como culminaci—n de un proceso aduanero, se har‡ conforme a las disposiciones establecidas en los Decretos 2687 del 29 de noviembre de 1991 y 1357 del 18 de agosto de 1992, en los reglamentos y dem‡s normas que las sustituyan o reformen, atendiendo los principios de transparencia, econom’a, responsabilidad, publicidad, concurrencia de participantes y de conformidad con los postulados que rigen la funci—n administrativa.
Art’culo 2¼ Cuando en desarrollo del proceso aduanero la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales deba celebrar contratos para el dep—sito y almacenamiento de las mercanc’as o bienes aprehendidos por violaci—n de la legislaci—n aduanera o abandonados a favor de la Naci—n, atender‡ lo dispuesto en el inciso sŽptimo del art’culo 106 de la Ley 6» de 1992.
Art’culo 3¼ El presente Decreto rige desde la fecha de su publicaci—n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
DECRETO NUMERO 1740 DE 1994
(agosto 3)
por el cual se dictan normas relativas a las Sociedades de Comercializaci—n Internacional.
El Presidente de la Repœblica de Colombia, en uso de sus facultades
constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del
art’culo 189 de la Constituci—n Pol’tica, y en desarrollo de lo establecido en las Leyes 67 de 1979, 48 de 1983 y 7» de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Ministerio de Comercio Exterior inscribir las Sociedades de Comercializaci—n Internacional y verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de dicha calidad;
Que es necesario determinar requisitos y procedimientos claros y simplificados relacionados con las Sociedades de Comercializaci—n Internacional,
DECRETA:
Art’culo 1¼. Para el registro de las Sociedades de Comercializaci—n
Internacional de que trata el numeral 6¼ del art’culo 20 del Decreto 2350 de 1991, el Ministerio de Comercio Exterior deber‡ verificar que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de una persona jur’dica constituida en alguna de las formas establecidas en el C—digo de Comercio;
b) Que tenga por objeto principal efectuar operaciones de comercio exterior y, particularmente, orientar sus actividades hacia la promoci—n y comercializaci—n de productos colombianos en los mercados externos.
Par‡grafo. Las Sociedades de Comercializaci—n inscritas ante el Ministerio de Comercio Exterior tendr‡n la obligaci—n de utilizar en su raz—n social la expresi—n "Sociedad de Comercializaci—n Internacional" o la sigla "C.I.".
Art’culo 2¼. Denom’nase Certificado al Proveedor -CP- el documento mediante el cual las Sociedades de Comercializaci—n Internacional reciben de sus proveedores, a cualquier t’tulo, mercanc’as del mercado nacional y se obligan a exportarlas, en su mismo estado o una vez transformadas, en los tŽrminos establecidos en el art’culo 3¼. de este Decreto. Dicho certificado ser‡ suficiente para efectos de atender compromisos de exportaci—n adquiridos por el proveedor.
Par‡grafo 1¼. Para todos los efectos previstos en este Decreto y dem‡s normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectœa la exportaci—n desde:
a) El momento en que la Sociedad de Comercializaci—n recibe las mercanc’as y expide el Certificado al proveedor -CP- o,
b) Cuando, de comœn acuerdo con el proveedor, expida un solo certificado al proveedor que agrupe las entregas recibidas por la Comercializadora Internacional, durante un per’odo no superior a tres meses.
Par‡grafo 2¼. Para efectos de la exenci—n prevista en los art’culos 479 y 481 del Estatuto Tributario y 1¼ del Decreto 653 de 1990, este Certificado al Proveedor -CP- ser‡ documento suficiente para demostrar la no causaci—n del impuesto sobre las ventas ni de la retenci—n en la fuente.
Par‡grafo 3¼. El Ministerio de Comercio Exterior determinar‡ la forma y
contenido del Certificado al proveedor -CP-.
Art’culo 3¼. Las mercanc’as por las cuales las Sociedades de Comercializaci—n Internacional expidan Certificados al Proveedor deber‡n ser exportadas dentro de los seis meses siguientes a la expedici—n del Certificado correspondiente. No obstante, cuando se trate de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte de un bien final, Žste deber‡ ser exportado dentro del a–o siguiente contado a partir de la fecha de expedici—n de certificado al proveedor.
Par‡grafo. En casos debidamente justificados el Ministerio de Comercio Exterior podr‡ prorrogar estos plazos hasta por seis meses m‡s, por una sola vez.
Art’culo 4¼. Las exportaciones realizadas por las Sociedades de
Comercializaci—n Internacional tendr‡n derecho al Certificado de Reembolso Tributario -CERT- en las mismas condiciones establecidas para los dem‡s exportadores, incentivo que ser‡ entregado por el Banco de la Repœblica a dichas Sociedades y distribuido por Žstas con sus proveedores cuando as’ lo hayan acordado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso final del presente art’culo.
La distribuci—n del CERT ser‡ comunicada por las Sociedades de Comercializaci—n Internacional a la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- a travŽs de una relaci—n anual, a la cual anexar‡n la certificaci—n que les expida el Banco de la Repœblica sobre los CERT entregados durante el a–o. La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- establecer‡, mediante resoluci—n, las caracter’sticas y par‡metros de la forma como debe ser presentada la informaci—n.
En ningœn caso podr‡n las Sociedades de Comercializaci—n Internacional
distribuir a cada uno de sus proveedores un monto de CERT que supere el valor total de los certificados al proveedor expedidos durante el respectivo a–o.
Art’culo 5¼. Se entiende que los Certificados de Reembolso Tributario -CERT- solicitados por las Sociedades de Comercializaci—n Internacional y distribuidos por ellas a sus proveedores en la forma prevista en el art’culo anterior, se consideran entregados directamente por el Banco de la Repœblica a dichos proveedores, en los montos anotados en la relaci—n de que trata dicho art’culo.
Art’culo 6¼. Las modificaciones al rŽgimen de exportaciones que se adopten con posterioridad a la fecha de expedici—n de un certificado al proveedor no afectar‡n la exportaci—n de las mercanc’as relacionadas con ese documento.
Par‡grafo. Cuando se trate de bienes sometidos a restricciones o condiciones especiales para ser exportados, para que el certificado al proveedor tenga validez deber‡ cumplir los requisitos pertinentes.
Art’culo 7¼. Las operaciones que en desarrollo de su objeto social efectœen las Sociedades de Comercializaci—n Internacional y que no estŽn reguladas expresamente en este Decreto o normas que lo modifiquen o adicionen, se sujetar‡n a las disposiciones generales que rijan dichas operaciones.
Art’culo 8¼. El Ministerio de Comercio Exterior cancelar‡ la inscripci—n a que se refiere el art’culo 20 numeral 6¼ del Decreto 2350 de 1991, cuando las autoridades pertinentes determinen violaciones a los reg’menes cambiarios, de comercio exterior, aduanero o tributario por parte de las Sociedades de Comercializaci—n Internacional, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las dem‡s disposiciones legales, o cuando se comprueben inconsistencias entre los datos consignados en las relaciones mencionadas en el art’culo 5¼ de este Decreto y los certificados al proveedor que las soporten.
Art’culo 9¼. Para todos los efectos legales, el certificado al proveedor
sustituye al Certificado de Exportaci—n por mandato y al Certificado de Compra al Productor de que tratan los Decretos 221 de 1991 y 1728 de 1992.
Art’culo 10¼. El presente Decreto rige a partir del 1¼ de septiembre de 1994 y deroga los Decretos 221 de 1991, 1728 de 1992 y dem‡s disposiciones que le sean contrarias.
DECRETO NUMERO 1177 DE 1996
(julio 3)
por medio del cual se regulan la existencia y funcionamiento de las Zonas
Francas Transitorias de car‡cter comercial y de servicios.
El Presidente de la Repœblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el art’culo 189, numeral 25 de la Constituci—n Pol’tica y con sujeci—n a las pautas generales previstas en el art’culo 3¼ de la Ley 6a de 1971 y los art’culos 2¼ y 6¼ de la Ley 7a de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario promover y estimular la prestaci—n de los servicios que sirvan de apoyo y faciliten la iniciativa privada y la gesti—n de los distintos
agentes econ—micos en las operaciones de comercio exterior;
Que es necesario brindar a los usuarios de las zonas francas condiciones para competir en los mercados internacionales y fomentar el intercambio de los bienes de origen extranjero o de los producidos en el territorio nacional destinados a mercados externos,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art’culo 1¼. El Ministerio de Comercio Exterior podr‡ declarar de manera
transitoria como Zonas Francas de car‡cter comercial y de servicios los lugares donde se celebren ferias, exposiciones, congresos y seminarios de car‡cter internacional, que revistan importancia para la econom’a y el comercio internacional del pa’s.
Art’culo 2¼. El Ministerio de Comercio Exterior declarar‡, mediante resoluci—n, como Zonas Francas Transitorias de car‡cter comercial y de servicios, los lugares de que trata el art’culo anterior, previa solicitud del interesado, con el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto.
Art’culo 3¼. El ‡rea que se solicite declarar como Zona Franca Transitoria de car‡cter comercial y de servicios deber‡ estar rodeada de cercas, murallas, vallas o canales, de manera que la entrada o salida de personas, veh’culos y mercanc’as deba realizarse necesariamente por las puertas destinadas para el efecto.
CAPITULO II
RŽgimen de aprobaci—n
Art’culo 4¼. Para obtener la declaratoria de una Zona Franca Transitoria de car‡cter comercial y de servicios, el representante legal del ente
administrador del lugar deber‡ presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior, por lo menos cuatro meses antes de la fecha de iniciaci—n del evento, acompa–ada de la siguiente informaci—n:
1. Prueba de la existencia y representaci—n legal de la entidad administradora del ‡rea para la cual se solicita la autorizaci—n, y permiso de funcionamiento expedido por la autoridad competente.
2. Linderos y delimitaci—n precisa del ‡rea respectiva.
3. Indicaci—n del evento que se realizar‡ en los recintos de la Zona Franca Transitoria de car‡cter comercial y de servicios, con una breve explicaci—n de su importancia para la econom’a y el comercio internacional del pa’s.
4. Tipos de mercanc’as que ingresar‡n a la Zona Franca Transitoria.
5. Duraci—n del evento y per’odo para el cual se solicita la autorizaci—n.
Art’culo 5¼. Estudiada la solicitud, el Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los quince (15) d’as siguientes al recibo de la solicitud, emitir‡ la resoluci—n declarando el ‡rea como Zona Franca Transitoria de car‡cter comercial y de servicios y autorizando su funcionamiento o negando tal tratamiento.
En caso de declarar el ‡rea como Zona Franca de car‡cter comercial y de servicios, la resoluci—n deber‡ contener por lo menos la siguiente informaci—n:
1. Delimitaci—n del ‡rea que se declara como Zona Franca Transitoria de
car‡cter comercial y de servicios.
2. Designaci—n del usuario administrador del ‡rea.
3. Per’odo que comprende la declaratoria como Zona Franca Transitoria de car‡cter comercial y de servicios. Dicho per’odo incluir‡ la duraci—n del evento, un per’odo previo hasta de tres (3) meses y uno posterior hasta de seis (6) meses, prorrogable este œltimo por una sola vez, y hasta por el mismo tŽrmino.
Par‡grafo. Dentro de los cinco (5) d’as siguientes a la expedici—n de la
resoluci—n que declare un ‡rea como Zona Franca Transitoria de car‡cter
comercial y de servicios, el Ministerio de Comercio Exterior deber‡ remitir
copia del acto administrativo correspondiente a la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
CAPITULO III
RŽgimen de usuarios
Art’culo 6¼. En las Zonas Francas Transitorias de car‡cter comercial y de
servicios existir‡n dos clases de usuarios: Usuario Administrador y Usuario Expositor.
Art’culo 7¼. El Usuario Administrador es la entidad administradora del ‡rea para la cual se solicita la declaraci—n de Zona Franca Transitoria de car‡cter comercial y de servicios. El Usuario Administrador deber‡ estar constituido como persona jur’dica, pœblica, privada o mixta, con capacidad legal para organizar eventos de car‡cter internacional, as’ como para desarrollar actividades de promoci—n, direcci—n y administraci—n del ‡rea.
Art’culo 8¼. El usuario Administrador ejercer‡ las siguientes funciones:
1. Promover y dirigir los eventos internacionales para cuya realizaci—n se
solicite la declaraci—n de la Zona Franca Transitoria de car‡cter comercial y de servicios.
2. Administrar el ‡rea en donde se celebren los eventos y para la cual se
solicite la declaraci—n de Zona Franca Transitoria de car‡cter comercial y de servicios.
3 . Desarrollar la infraestructura requerida por la Zona Franca Transitoria de car‡cter comercial y de servicios.
4. Autorizar el ingreso de los Usuarios Expositores y celebrar con ellos los contratos a que haya lugar.
5. Autorizar el ingreso y salida de mercanc’as de la Zona Franca Transitoria de car‡cter comercial y de servicios.
6. Velar por el cumplimiento de las normas y reglamentos relacionados con el funcionamiento de la Zona Franca Transitoria de car‡cter comercial y de servicios, especialmente en lo relacionado con la importaci—n de mercanc’as al territorio nacional.
7. Las dem‡s relacionadas con el desarrollo de las actividades del ‡rea
autorizada como Zona Franca Transitoria de car‡cter comercial y de servicios.
Art’culo 9¼. El Usuario Administrador responder‡ ante la Naci—n por los
tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, por los elementos perdidos o retirados de la Zona Franca Transitoria de car‡cter comercial y de servicios sin el lleno de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
Art’culo 10. El Usuario Expositores la persona que con ocasi—n de la
celebraci—n de un evento de car‡cter internacional, adquiere, mediante v’nculo contractual con el Usuario Administrador, la calidad de expositor.
Para la realizaci—n de sus actividades el Usuario Expositor deber‡ suscribir con el Usuario Administrador un contrato en el cual se determinen los tŽrminos y condiciones de su relaci—n.
CAPITULO IV
RŽgimen relativo al ingreso y salida de mercanc’asde Zonas Francas Transitorias de car‡cter comercial y de servicios
Art’culo 11. En la Zona Franca Transitoria se podr‡n almacenar, durante el tŽrmino autorizado por el Ministerio de Comercio Exterior y en los lugares destinados para el efecto, bienes nacionales, extranjeros bajo control de la Aduana o de libre disposici—n.
Art’culo 12. Los bienes destinados a la exhibici—n en un evento, procedentes de otros pa’ses o de otras Zonas Francas, que se introduzcan por parte de los usuarios expositores a la Zona Franca Transitoria de car‡cter comercial y de servicios, se considerar‡n fuera del territorio nacional para efectos de los tributos aduaneros. El ingreso de estos bienes a la Zona, s—lo requerir‡ autorizaci—n del Usuario Administrador y deber‡n tener relaci—n directa con el evento para el cual se autorice su ingreso.
Par‡grafo. Para la introducci—n a una Zona Franca de bienes procedentes de otros pa’ses, se requerir‡, adem‡s del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Decretos 1105 y 1909 de 1992 para la llegada de la mercanc’a al pa’s, que dichos bienes estŽn destinados en el documento de transporte a la Zona Franca Transitoria o que dicho documento venga consignado o endosado al Usuario Administrador o a un Usuario Expositor de dicha Zona.
Para la introducci—n de bienes procedentes de otras Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios o Transitorias, se requerir‡ autorizaci—n de salida otorgada por el Usuario Operador o el Usuario Administrador, segœn el caso.
Art’culo 13 . Adem‡s de los bienes destinados a la exhibici—n en el evento, los usuarios expositores podr‡n introducir a la Zona las siguientes mercanc’as de origen extranjero, para el uso, consumo o distribuci—n gratuita dentro de la Zona:
1. Muestras sin valor comercial.
2. Impresos, cat‡logos y dem‡s material publicitario.
3. Materiales destinados a la decoraci—n, mantenimiento y dotaci—n de los
pabellones.
4. Art’culos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostraci—n dentro del recinto, que son destruidos o consumidos al efectuar dicha demostraci—n.
5 . Alimentos y bebidas.
Par‡grafo. La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resoluci—n, determinar‡ el valor y la cantidad de los art’culos que podr‡n ser introducidos bajo las condiciones previstas en este art’culo.
Art’culo 14. La introducci—n a Zona Franca Transitoria de bienes nacionales o que se encuentran en libre disposici—n en el resto del territorio nacional, no constituye exportaci—n y s—lo requerir‡ la autorizaci—n del Usuario Administrador.
Art’culo 15. Los bienes de que trata el art’culo 12 de este Decreto deber‡n ser embarcados a mercados externos, a otra Zona Franca, o importados al resto del territorio nacional, dentro de los plazos de que trata el numeral 3 del art’culo 5¼ de este Decreto . En caso contrario, la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales declarar‡ los bienes abandonados a favor de la Naci—n.
En ningœn caso los bienes introducidos a una Zona Franca Transitoria, podr‡n ser trasladados al resto del territorio nacional sin el cumplimiento previo de las formalidades aduaneras.
El tratamiento previsto en este art’culo se aplicar‡ igualmente a los bienes se–alados en el art’culo 13 de este Decreto, solamente en los casos en que no hayan sido consumidos, distribuidos o utilizados durante el evento.
Par‡grafo. La salida a mercados externos o a otra Zona Franca de estos bienes requerir‡ la autorizaci—n del Usuario Administrador y de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 16. La importaci—n de bienes procedentes de Zona Franca Transitoria de car‡cter comercial y de servicios con destino al resto del territorio nacional, se someter‡ a los requisitos exigidos por la normatividad aduanera para este rŽgimen.
Art’culo 17. Las mercanc’as extranjeras que a la terminaci—n del evento se encuentren en estado de destrucci—n o pŽrdida total por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante su permanencia en las instalaciones de la Zona y que carezcan de valor comercial, no quedar‡n sujetas al pago de tributos aduaneros.
La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por solicitud del Usuario Administrador, elaborar‡ un acta en la que conste tal situaci—n y se consigne adem‡s, entre otra informaci—n, la cantidad y la subpartida arancelaria de las mercanc’as destruidas o perdidas.
Los residuos que tengan valor comercial deber‡n someterse al tratamiento previsto en el art’culo 15 de este Decreto. Su introducci—n al resto del territorio nacional se regir‡ por las disposiciones de la legislaci—n aduanera relativas al rŽgimen de importaci—n.
CAPITULO V
Disposiciones finales
Art’culo 18. La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedici—n del presente Decreto, reglamentar‡ mediante resoluci—n de car‡cter general:
1. Las operaciones aduaneras de ingreso y egreso de mercanc’as de las Zonas Francas Transitorias.
2. Las condiciones y requisitos para el traslado de los bienes de que tratan los art’culos 12 y 13 de este Decreto a una Zona Franca Transitoria de car‡cter comercial y de servicios ubicada en la jurisdicci—n de arribo del medio de transporte.
3 . La autorizaci—n de tr‡nsito aduanero cuando la Zona Franca Transitoria se encuentre en una jurisdicci—n aduanera distinta a la de arribo del medio de transporte.
Art’culo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci—n y deroga el Decreto 1552 de 1992 y dem‡s normas que le sean contrarias.
DECRETO NUMERO 2233 DE 1996
(diciembre 7)
por el cual se establece el rŽgimen de las Zonas Francas Industriales
de Bienes y de Servicios.
El Presidente de la Repœblica de Colombia, en uso de sus facultades
constitucionales, en especial la que le confiere el ordinal 25 del art’culo 189 de la Constituci—n Nacional y con sujeci—n a las pautas generales previstas en el art’culo 3¼ de la Ley 6» de 1971, en la Ley 109 de 1985 y en el art’culo 6¼ de la Ley 07 de 1991, y
CONSIDERANDO:
1. Que el Gobierno debe regular la existencia y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios para promover el comercio exterior, generar empleo y divisas y servir de polos de desarrollo industrial de las regiones donde funcionen;
2. Que las Zonas Francas deben ofrecer a sus usuarios las condiciones
necesarias para que puedan competir con eficiencia en los mercados
internacionales;
3. Que es necesario establecer controles, sin perjuicio de las disposiciones aduaneras vigentes, para evitar que los bienes almacenados y producidos en las Zonas Francas ingresen ilegalmente al resto del territorio nacional,
DECRETA:
T I T U L O I
AMBITO DE APLICACION, DEFINICION Y REQUISITOS PARA
LA DECLARACION DE UNA ZONA FRANCA Y USUARIOS DE LA MISMA
Art’culo 1¼. Ambito de aplicaci—n. El presente decreto se aplica a las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, a sus desarrolladores y a los usuarios que ser‡n de tres clases: Operadores, Industriales y Comerciales, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los art’culos siguientes.
Las Zonas Francas Industriales de Servicios Tur’sticos o Zonas Francas
Tur’sticas, continuaran rigiŽndose por lo establecido en el Decreto 2131 de 1991 y el Decreto 971 de 1993 y dem‡s normas vigentes sobre la materia.
CAPITULO I
Definici—n y requisitos para la declaraci—n de existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios y Usuarios de la misma
Art’culo 2¼. Definici—n. Las Zonas Francas Industriales de Bienes y de
Servicios son ‡reas geogr‡ficas delimitadas del territorio nacional, cuyo
objeto es promover y desarrollar el proceso de industrializaci—n de bienes y la prestaci—n de servicios, destinados primordialmente a los mercados externos.
Art’culo 3¼. Requisitos del ‡rea de las Zonas Francas. El ‡rea que se solicite declarar como Zona Franca deber‡ cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser continua y no inferior a veinte (20) hect‡reas.
2. Tener aptitud para ser dotada de infraestructura b‡sica.
3. Que en ella no se estŽn realizando las actividades que el proyecto
solicitado planea promover y se trate de inversiones nuevas.
Art’culo 4¼. Declaratoria de existencia. La Declaratoria de Existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios la har‡ el Ministerio de Comercio Exterior mediante Resoluci—n motivada, la que contendr‡ su objetivo, duraci—n que no podr‡ exceder de treinta (30) a–os y el ‡rea geogr‡fica delimitada que la compone.
CAPITULO II
Procedimiento para la declaratoria de existencia de una Zona Franca
Industrial de Bienes y de Servicios y autorizaci—n del Usuario operador
Art’culo 5¼. Solicitud. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios se debe presentar por los interesados solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior,
acompa–ada de la siguiente informaci—n, en original y dos copias:
1. Estudios de factibilidad tŽcnica, econ—mica, financiera y de mercado que demuestren la viabilidad del objetivo que tendr’a la Zona Franca solicitada.
2. Plano topogr‡fico con la ubicaci—n y delimitaci—n precisa del ‡rea para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.
3. Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, el cual deber‡
contemplar la infraestructura adecuada para la ubicaci—n del personal de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Zona Franca.
4. Programa de sistematizaci—n de las operaciones en la Zona para el control de inventarios y cronograma para su montaje.
5. Certificaci—n expedida por el Municipio o Distrito en cuya jurisdicci—n se quiera construir la Zona Franca, en la que se manifieste que el proyecto est‡ acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital.
6. T’tulos jur’dicos que fundamenten la disposici—n y el uso, sin condici—n o tŽrmino alguno, de los terrenos sobre los que se desarrollara f’sicamente el proyecto de la Zona Franca.
7. Certificados de registro sobre la situaci—n jur’dica de cada uno de los
terrenos que formen parte del ‡rea que se solicita declarar como Zona Franca.
8. Documentos que prueben que el ‡rea tiene posibilidad para ser dotada de servicios pœblicos domiciliarios.
9. Acompa–ar los siguientes documentos si el Usuario Operador se encuentra constituido:
a) Certificado de existencia y representaci—n legal expedido por la C‡mara de Comercio de su domicilio principal y copia de los estatutos vigentes;
b) Estados financieros correspondientes al œltimo per’odo contable, y
referencia bancaria y comercial.
10. Acompa–ar los siguientes documentos si el Usuario Operador no se encuentra constituido:
a) Minuta del contrato social de constituci—n del Usuario Operador;
b) Referencia bancaria y comercial de los solicitantes.
Par‡grafo. El Ministerio de Comercio Exterior, mediante resoluci—n, determinar‡ la informaci—n m’nima que deber‡n contener los documentos a que se refieren los numerales 1 y 3 de este art’culo.
Art’culo 6¼. Admisi—n de la solicitud. El Ministerio de Comercio Exterior,
mediante acto administrativo, admitir‡ o rechazar‡ la solicitud dentro de los treinta (30) d’as siguientes a su radicaci—n.
Art’culo 7¼. Conceptos de otras entidades. El Ministerio de Comercio Exterior solicitar‡ concepto a la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Adem‡s cuando lo considere procedente, solicitar‡ concepto a otras entidades. En uno y otro caso se dispondr‡ de treinta (30) d’as contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, para emitir concepto.
Si dentro del plazo establecido las entidades no se pronuncian, el Ministerio de Comercio Exterior continuar‡ el tr‡mite.
Art’culo 8¼. Resoluci—n de declaraci—n de existencia. Dentro de los sesenta (60) d’as siguientes a la admisi—n de la solicitud, prorrogables por un per’odo igual, el Ministerio de Comercio Exterior expedir‡ Resoluci—n motivada aceptando o negando la solicitud de Declaratoria de Existencia de la Zona Franca.
La Resoluci—n de Declaratoria de Existencia indicar‡, adem‡s de lo se–alado en el art’culo 4¼ del presente decreto, la obligaci—n del Usuario Operador de constituir, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, dos (2) garant’as. Estas deber‡n ser expedidas por compa–’a de seguros o por entidad bancaria, legalmente constituidas, y deber‡n mantenerse vigentes durante el termino de declaratoria de la Zona Franca y tres (3) a–os m‡s, de la siguiente forma:
a) A favor de la Naci—n - Ministerio de Comercio Exterior, para garantizar el cumplimiento del rŽgimen de Zonas Francas por valor de cinco mil (5.000) salarios m’nimos legales mensuales, y
b) A favor de la Naci—n - Ministerio del Medio Ambiente, para garantizar la protecci—n ambiental y el cumplimiento de las normas vigentes en la materia, por valor de cinco mil (5.000) salarios m’nimos legales mensuales.
Par‡grafo 1¼. Si el Usuario Operador no est‡ constituido se le conceder‡ un tŽrmino de treinta (30) d’as, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la Resoluci—n de Declaratoria de Existencia, para constituirse.
Par‡grafo 2¼. En todo caso, antes de la instalaci—n de Usuarios Industriales o Comerciales, se proceder‡ al cerramiento de la Zona Franca con cercas, murallas, vallas o canales, de manera que la entrada o salida de personas, veh’culos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para tal efecto.
Par‡grafo 3¼. El Ministerio de Comercio Exterior remitir‡ copia de la
Resoluci—n de Declaratoria de Existencia, debidamente ejecutoriada, a la
Oficina de Registro de Instrumentos pœblicos correspondiente y a la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 9¼. Licencia ambiental. Una vez en firme la Resoluci—n de Declaratoria de Existencia de la Zona Franca, y previamente al desarrollo de cualquier obra o actividad, el solicitante deber‡ obtener la licencia ambiental prevista en el Decreto 1753 de 1994, o normas que lo modifiquen o sustituyan.
Art’culo 10. Permiso para operar. El Ministerio de Comercio Exterior expedir‡ el permiso al Usuario Operador para iniciar actividades, dentro de los diez (10) d’as siguientes a la fecha en que el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resoluci—n de Declaratoria.
Art’culo 11. Inconveniencia de la declaratoria. El Ministerio de Comercio
Exterior podr‡ negar la solicitud de declaratoria de una Zona Franca, por
motivos de inconveniencia tŽcnica, financiera, econ—mica o de mercado.
CAPITULO III
Desarrolladores y usuarios de Zona FrancaIndustrial de Bienes y de Servicios
Art’culo 12. Definici—n. Son Desarrolladores y Usuarios de Zona Franca las personas jur’dicas nacionales Q extranjera, legalmente establecidas en Colombia, que de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en los art’culos siguientes, adquieran tal calidad.
Los Desarrolladores y Usuarios podr‡n llevar a cabo œnicamente las actividades que para cada clase autoriza el presente decreto.
Art’culo 13. Desarrollador. Es la persona jur’dica nacional o extranjera,
legalmente establecida en Colombia, con Numero de Identificaci—n Tributaria propio, que adelante las obras de urbanizaci—n, construcci—n e infraestructura de servicios y edificaciones, de una o varias Zonas Francas.
La calidad de Desarrollador se adquiere con el acto de calificaci—n expedido por el Usuario Operador.
Art’culo 14. Usuario Operador. Es la persona jur’dica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia, con Numero de Identificaci—n Tributaria propio, que se constituye con el objeto de realizar actividades exclusivamente dentro de la Zona Franca. Dichas actividades ser‡n las siguientes:
1. Promover, dirigir, administrar y operar una o varias Zonas Francas.
2. Adquirir, arrendar o disponer a cualquier titulo de inmuebles, con destino a las actividades de Zona Franca.
3. Construir directamente o mediante contrato con Desarrolladores, la
infraestructura y edificaciones de la Zona Franca, conforme al Plan Maestro de Desarrollo de que trata el numeral 3 del art’culo 5¼ de este decreto.
4. Calificar a quienes pretendan instalarse en la Zona Franca, y hacer efectiva la perdida de la calidad de Usuario en los eventos previstos en este decreto o en el acto de calificaci—n.
5. Autorizar y llevar el control de las operaciones de ingreso y egreso de
mercanc’as e inventarios de bienes de los Usuarios, para lo cual el Usuario Operador deber‡ establecer un sistema computarizado de control de inventarios y efectuar inspecciones f’sicas a dichos inventarios y revisiones a los procesos productivos de los Usuarios Industriales, cuando lo considere conveniente, o cuando lo solicite el Ministerio de Comercio Exterior o la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las facultades legales de estas entidades.
6. Revisar aquellos aspectos de los procesos productivos de los Usuarios
Industriales necesarios para expedir el certificado de que trata el par‡grafo 3¼ del art’culo 44 de este decreto.
7. Prestar a los usuarios, si lo considera conveniente y de acuerdo con las normas pertinentes, sin los beneficios propios del rŽgimen especial de Zona Franca, los servicios de suministro de agua, energ’a elŽctrica, gas,
telecomunicaciones, aseo, vigilancia y mantenimiento de la Zona, guarder’a, capacitaci—n, atenci—n medica, agencias de empleo, transporte de los empleados, pasaje, cargue y descargue de mercanc’as y centros de convenciones y de exposiciones.
La prestaci—n de otros servicios no incluidos en este numeral, deber‡ ser
autorizada previamente por el Ministerio de Comercio Exterior.
8. Velar por el cumplimiento del rŽgimen de Zonas Francas.
9. Las dem‡s relacionadas con su objeto, en el desarrollo de las actividades de la respectiva Zona Franca.
Par‡grafo. La calidad de Usuario Operador se adquiere cuando el Ministerio de Comercio Exterior expide el permiso para operar de que trata el art’culo 10 de este decreto.
Art’culo 15. Usuario Industrial de Bienes. Es la persona jur’dica nacional o extranjera, legalmente establecida en Colombia, con Nœmero de Identificaci—n Tributaria propio, que realiza sus actividades en forma exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca, consistentes en fabricar, producir, transformar o ensamblar bienes para su venta en los mercados externos prioritariamente.
La calidad de Usuario Industrial de bienes se adquiere con el acto de
calificaci—n expedido por el Usuario Operador.
Art’culo 16. Usuario industrial de servicios. Es la persona jur’dica nacional o extranjera, legalmente establecida en Colombia, con nœmero de identificaci—n tributaria propio, que realiza sus actividades en forma exclusiva dentro de la respectiva zona franca, consistentes en la prestaci—n de servicios con destino prioritariamente a los mercados externos, incluyendo las actividades cient’ficas y tecnol—gicas.
La calidad de usuario industrial de servicios se adquiere con el acto de calificaci—n expedido por el usuario operador.
Par‡grafo.- Los usuarios industriales de servicios que se instalen en las zonas francas a partir de la vigencia de este decreto, no podr‡n prestar el servicio de almacenamiento de mercanc’as a terceros.
Art’culo 17. Usuario comercial. Es la persona jur’dica nacional o extranjera, legalmente constituida en Colombia, que se instala en la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con el objeto de realizar actividades de almacenamiento, conservaci—n, manipulaci—n, distribuci—n, empaque, reempaque, clasificaci—n o limpieza de bienes, los cuales se podr‡n destinar a mercados externos o al mercado nacional .
La calidad de Usuario Comercial se adquiere con el acto de calificaci—n
expedido por el Usuario Operador.
CAPITULO IV
Autorizaci—n del Operador a Usuarios Industriales de bienes,
de servicios y comerciales
Art’culo 18. Solicitud de instalaci—n. Quienes pretendan ser calificados como Usuarios Industriales de Bienes, de Servicios y Comerciales deben presentar solicitud escrita de instalaci—n ante el Usuario Operador, la que deber‡ contener la siguiente informaci—n:
1. Nombre o raz—n social y domicilio de los solicitantes.
2. Descripci—n del proyecto a desarrollar.
3. Estudios de factibilidad financiera y econ—mica del proyecto, que demuestren su solidez y capacidad exportadora.
4. Composici—n o probable composici—n del capital vinculado al proyecto, con indicaci—n de su origen nacional o extranjero.
5. Cuando sea del caso, concepto favorable de la entidad competente sobre el impacto ambiental del proyecto, de acuerdo con las normas ambientales vigentes.
6. Si el solicitante no se encuentra debidamente constituido, se debe
satisfacer los requisitos del numeral 9¼ del art’culo 5¼ del presente decreto.
7. Si el solicitante no se encuentra debidamente constituido, deben cumplir los requisitos del numeral 10 del art’culo 5¼ del presente decreto.
Par‡grafo. En desarrollo de su objeto, el Usuario Operador podr‡ exigir, con car‡cter general, requisitos de informaci—n adicionales para la instalaci—n de Usuarios en la Zona, y deber‡ establecer el contenido m’nimo de los estudios de que trata el numeral 3¼ de este art’culo.
Art’culo 19. Acto de calificaci—n como Usuario. El Usuario Operador evaluar‡ la solicitud y emitir‡ un acto de calificaci—n del solicitante. El acto de calificaci—n deber‡ contener, como m’nimo, lo siguiente:
1. Designaci—n y determinaci—n de la calidad del Usuario, o
2. Indicaci—n del termino en que mantendr‡ la calidad de Usuario o, el que no podr‡ exceder al autorizado para la Zona Franca.
3. Indicaci—n y delimitaci—n del ‡rea a ocupar, y
4. La actividad o actividades a desarrollar.
Par‡grafo. El Usuario Operador deber‡ remitir copia del acto de calificaci—n al Ministerio de Comercio Exterior y a la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los cinco (S) d’as siguientes a su expedici—n.
Igualmente, deber‡ enviar al Ministerio de Comercio Exterior copia de la
informaci—n exigida en el art’culo anterior, y solicitara la inscripci—n del
Usuario en el Registro de que trata el art’culo 20, numeral 11, del Decreto
2350 de 1991.
DESARROLLADORES
Art’culo 20. Acto de calificaci—n de Desarrolladores. Antes de comenzar sus actividades, el Desarrollador deber‡ contar con el correspondiente acto de calificaci—n expedido por parte del Usuario Operador, el que deber‡ contener como m’nimo, el termino de duraci—n de su calidad de Desarrollador, que no podr‡ exceder del autorizado a la Zona Franca, y la actividad o actividades a ejecutar.
Copia de dicho acto deber‡ ser enviado al Ministerio de Comercio Exterior y a la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los cinco (S) d’as siguientes a su expedici—n.
TITULO II
AMPLIACION Y REDUCCION DE AREAS DE LAS ZONAS FRANCAS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art’culo 21. Facultades. Con fundamento en los criterios y requisitos
establecidos en el presente Titulo, el Ministerio de Comercio Exterior, previo concepto de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr‡ autorizar la ampliaci—n o la reducci—n de las ‡reas geogr‡ficas declaradas como Zona Franca, dentro de los limites que establece este decreto. Dicho concepto deber‡ ser emitido dentro del plazo establecido en el art’culo 7¼.
Art’culo 22. Ampliaci—n de ‡reas. La ampliaci—n de un ‡rea declarada como Zona Franca se sujetara a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias, que el Usuario Operador correspondiente deber‡ demostrar ante el Ministerio de Comercio Exterior:
1. Cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor, que modifique las condiciones presentadas incialmente que sirvieron de base para declarar la existencia de la Zona Franca.
2. Cuando la ampliaci—n se traduzca en un incremento de la eficiencia del
proyecto, expresado en tŽrminos de generaci—n de empleo y exportaciones. En este caso el Usuario Operador debe demostrar, al momento de la solicitud, el cumplimiento, de conformidad con el cronograma respectivo, de las obras contempladas en el Plan Maestro de Desarrollo con base en el cual se declar— la Zona Franca.
3. Cuando se trate de terrenos que se encuentren dentro de puertos mar’timos o aeropuertos internacionales, con el œnico objeto de que all’ se instalen Usuarios Industriales que se dediquen exclusivamente a la construcci—n, reparaci—n y mantenimiento de naves o aeronaves.
Dichos terrenos deber‡n estar ubicados dentro de la jurisdicci—n departamental o distrital de la Zona Franca que se pretende ampliar.
Art’culo 23. Caracter’sticas del ‡rea adicional. El ‡rea adicional deber‡ tener las siguientes caracter’sticas:
1. Ser apta para contar con infraestructura b‡sica.
2. Que en ella no se estŽn desarrollando actividades industriales y se trate de inversiones nuevas; y
3. Que constituya un terreno adyacente, de tal manera que forme un solo globo de terreno con el ‡rea incialmente declarada como Zona Franca.
Par‡grafo. Lo dispuesto en los numerales 2¼ y 3¼ de este art’culo no ser‡
aplicable para el caso de las ampliaciones de que trata el numeral 3¼ del
art’culo precedente.
Art’culo 24. Reducci—n de ‡reas. La reducci—n de las ‡reas declaradas como Zonas Francas se sujetara a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias, que deber‡ ser demostrada ante el Ministerio de Comercio Exterior por el Usuario Operador solicitante:
1. Cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor, que modifique las condiciones presentadas incialmente que sirvieron para declarar la existencia de la Zona Franca, o
2. Cuando durante un per’odo superior a un a–o no se presente solicitud de instalaci—n de nuevos Usuarios Industriales o Comerciales.
Par‡grafo 1¼. En todo c aso, el ‡rea a excluir no podr‡ afectar el ‡rea m’nima se–alada en el art’culo 3 de este decreto.
Par‡grafo 2¼. Salvo lo previsto en el numeral 1¼ del art’culo precedente, el ‡rea que se pretenda excluir no debe tener ningœn tipo de desarrollo.
CAPITULO II
Procedimiento para la Ampliaci—n de ‡reas
Art’culo 25. Solicitud. Para obtener la Declaratoria de Ampliaci—n de una Zona Franca, el Usuario Operador deber‡ presentar ante el Ministerio de Comercio Exterior solicitud escrita, acompa–ada de los siguientes documentos:
1. Plano topogr‡fico con la ubicaci—n y delimitaci—n precisa del ‡rea adicional para la cual se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.
2. Estudio de factibilidad tŽcnica, econ—mica y financiera que muestre el
efecto dela ampliaci—n sobre el proyecto incialmente aprobado.
3. Proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo de la Zona Franca.
4. Certificaci—n expedida por el municipio o distrito en cuya jurisdicci—n se
pretenda la construcci—n de la Zona Franca, en la que conste que el proyecto del ‡rea adicional se ajusta al plan de desarrollo municipal o distrital.
5. T’tulos jur’dicos en virtud de los cuales se pretenda disponer o usar, sin condici—n o tŽrmino alguno, de los bienes sobre los cuales se desarrollar‡ f’sicamente el proyecto adicional de la Zona Franca.
6. Certificados de registro sobre la situaci—n jur’dica de cada uno de los
inmuebles que conforman el ‡rea adicional con la cual se pretende ampliar la Zona Franca.
Art’culo 26. Admisi—n de la solicitud. El Ministerio de Comercio Exterior
admitir‡ o rechazara la solicitud dentro de los treinta (30) d’as siguientes a su presentaci—n, previa verificaci—n de las condiciones exigidas para el
efecto.
Art’culo 27. Resoluci—n de ampliaci—n. Dentro de los sesenta (60) d’as
siguientes a la admisi—n de la solicitud, prorrogables por un periodo igual, el Ministerio de Comercio Exterior evaluar‡ la solicitud y expedir‡ resoluci—n motivada declarando o no el ‡rea adicional como Zona Franca.
En caso de autorizaci—n, la resoluci—n deber‡ contener lo siguiente:
1. Delimitaci—n del ‡rea que se adiciona a la Zona franca, incluyendo el ‡rea inicial y la adicional, con la indicaci—n de los terrenos que la conforman y su correspondiente identificaci—n catastral.
2. El tŽrmino por el cual se declara, que deber‡ ser el mismo establecido para la Zona Franca que se amplia.
3. Las garant’as que debe constituir el Usuario Operador, o las modificaciones a las originalmente constituidas, al tenor de lo establecido en el art’culo 8¼ del presente decreto.
Par‡grafo 1¼. Una vez declarada el ‡rea adicional como Zona Franca y
previamente al desarrollo de cualquier obra o actividad, el solicitante deber‡ obtener la licencia ambiental prevista en el Decreto 1753 de 1994, o normas que lo modifiquen o sustituyan.
Par‡grafo 2¼. Previa a la instalaci—n de Usuarios Industriales o Comerciales en el ‡rea adicional, deber‡ procederse al cerramiento con cercas, murallas, vallas o canales, de manera que la entrada o salida de personas, veh’culos y bienes deba realizarse necesariamente por las puertas destinadas para el efecto.
Par‡grafo 3¼. El Ministerio de Comercio Exterior remitir‡ copia de la
Resoluci—n de Ampliaci—n debidamente ejecutoriada, a la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos correspondiente y a la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 28. Iniciaci—n de operaciones en el ‡rea adicional. El Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los diez (10) d’as siguientes a aquel en que se acredite el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3¼ del art’culo anterior, expedir‡ un permiso para operar en el ‡rea adicional.
En caso de incumplimiento de alguno de los anteriores requisitos, el Ministerio de Comercio Exterior, mediante resoluci—n motivada, dejar‡ sin efectos la resoluci—n de ampliaci—n de la Zona Franca.
Art’culo 29. Inconveniencia de la Declaratoria de Ampliaci—n. El Ministerio de Comercio Exterior podr‡ negar la solicitud de Declaratoria de Ampliaci—n de una Zona Franca, por motivos de inconveniencia tŽcnica, financiera, econ—mica o de mercado.
CAPITULO III
Procedimiento para la Reducci—n de Areas
Art’culo 30. Solicitud. Para solicitar la reducci—n del ‡rea de una Zona
Franca, el Usuario Operador presentara ante el Ministerio de Comercio Exterior solicitud escrita, acompa–ada de los siguientes documentos:
1. Plano topogr‡fico en el que se determine en forma precisa tanto el ‡rea que se pretenda excluir como la que conservar‡ la calidad de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios, con la descripci—n de los nuevos linderos;
2. Sustentaci—n de la circunstancia que hace necesaria la reducci—n, de acuerdo con lo establecido en el art’culo 24 de este decreto.
Art’culo 31. Admisi—n de la solicitud. El Ministerio de Comercio Exterior
admitir‡ la solicitud dentro de los treinta (30) d’as siguientes a su
presentaci—n, previa verificaci—n de las condiciones exigidas para el efecto.
Art’culo 32. Resoluci—n de reducci—n. El Ministerio de Comercio Exterior
estudiar‡ la solicitud y proferir‡ resoluci—n acept‡ndola o neg‡ndola, dentro de los sesenta (60) d’as siguientes a la admisi—n de la solicitud, prorrogables por un per’odo igual.
En caso de autorizaci—n, la resoluci—n deber‡ contener la delimitaci—n del ‡rea que se mantiene como Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con la indicaci—n de los terrenos que la conforman con su correspondiente identificaci—n catastral.
Par‡grafo 1¼. El Ministerio de Comercio Exterior solicitar‡ concepto a la
Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales y a las entidades que considere procedente, en los tŽrminos y condiciones de que trata el art’culo 7¼ de este decreto.
Par‡grafo 2¼. El Ministerio de Comercio Exterior remitir‡ copia de la
Resoluci—n de Reducci—n, debidamente ejecutoriada, a la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos correspondiente y a la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 33. Inconveniencia de la Declaratoria de Reducci—n. El Ministerio de Comercio Exterior podr‡ negar la solicitud de Declaratoria de Reducci—n de una Zona Franca, por motivos de inconveniencia tŽcnica, financiera, econ—mica o de mercado.
TITULO III
REGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR DE LAS ZONAS FRANCAS
INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art’culo 34. Alcance del rŽgimen aduanero. Los bienes que se introduzcan a las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios por parte de los Usuarios, se considerar‡n fuera del territorio nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.
Art’culo 35. Autorizaci—n de la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los Usuarios Operadores de las Zonas Francas podr‡n ser autorizados por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar actuaciones como recibo de las declaraciones de importaci—n presentadas en las entidades financieras autorizadas, transcripci—n de las mismas, pasaje y numeraci—n de bultos, verificaci—n de las causales de rechazo de levante, as’ como la entrega de las mercanc’as, para los bienes que tengan por procedencia la Zona Franca y con destino el resto del territorio nacional.
Art’culo 36. Ingreso y salida de bienes. El Usuario Operador deber‡ autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, sin perjuicio del cumplimiento de los dem‡s requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorizaci—n ser‡ concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operaci—n a realizar y las condiciones de la misma.
Par‡grafo. El Ministerio de Comercio Exterior determinara la forma y contenido de los formularios y dispondr‡, cuando lo considere conveniente, que dichas autorizaciones se efectœen a travŽs de sistemas computarizados.
CAPITULO II
Operaciones desde el resto del mundo con destino a Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios
Art’culo 37. Requisitos para la introducci—n de bienes procedentes de otros pa’ses. La introducci—n a Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de bienes procedentes de otros pa’ses por parte de los Usuarios no se considerar‡ una importaci—n, y s—lo requerir‡ que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un Usuario de la Zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellas.
Par‡grafo 1¼. La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales determinara las condiciones y requisitos para el traslado de los bienes consignados o endosados a un Usuario de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios ubicada en la jurisdicci—n aduanera de arribo del medio de transporte, as’ como la autorizaci—n de tr‡nsito aduanero cuando la mercanc’a arribe por una jurisdicci—n aduanera distinta a la de ubicaci—n de la Zona Franca.
Par‡grafo 2¼. La Administraci—n de Impuestos y Aduanas de la jurisdicci—n correspondiente al lugar de arribo, deber‡ informar al Usuario Operador correspondiente sobre las mercanc’as cuyo traslado o transito haya sido autorizado a la Zona Franca.
Art’culo 38. TŽrmino para la presentaci—n de bienes al Usuario Operador. Los bienes de procedencia extranjera destinados a un Usuario deber‡n ser presentados al Usuario Operador en la Zona Franca dentro de los plazos establecidos en la legislaci—n aduanera, como requisito para que este autorice su ingreso.
Cuando se presenten inconsistencias entre los bienes cuyo traslado o transito se autoriz— y aquellos que efectivamente se introduzcan a la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, o su entrega se produzca por fuera de los plazos previstos en la legislaci—n aduanera, el Usuario Operador dar‡ aviso inmediato a la Administraci—n de Impuestos y Aduanas de la jurisdicci—n de la Zona Franca, para lo de su competencia, sin perjuicio de la responsabilidad que le sea imputable por tales hechos.
CAPITULO III
Operaciones de Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios
con destino al resto del mundo
Art’culo 39. Definici—n de exportaci—n de bienes y servicios. Se considera
exportaci—n, para efectos de las normas de origen, de los convenios
internacionales, del crŽdito para exportar y para la exenci—n contenida en el Estatuto Tributario en los art’culos 479, 481 literales a) y e), la venta y
salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales de Bienes y Comerciales, o la prestaci—n de servicios a mercados externos, segœn el caso, de acuerdo con los tŽrminos y condiciones establecidos en el presente decreto.
Este procedimiento s—lo requiere la autorizaci—n del Usuario Operador, quien deber‡ informar a la Administraci—n de Impuestos y Aduanas en cuya jurisdicci—n se efectuar‡ el embarque, sobre los bienes que salgan de la Zona Franca hacia mercados externos.
Estas operaciones no requieren del diligenciamiento del Documento de
Exportaci—n, DEX, y no dar‡n derecho al reconocimiento de Certificado de Reembolso Tributario, CERT.
En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario
Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, o su inscripci—n como prestador de servicios en el Incomex, cuando sea el caso.
CAPITULO IV
Operaciones desde el resto del territorio nacional con destino a Zonas FrancasIndustriales de Bienes y de Servicios
Art’culo 40. Definici—n de exportaci—n definitiva. Se considera exportaci—n
definitiva, para efecto de los beneficios e incentivos tributarios, el env’o
desde el resto del territorio nacional a un Usuario de la Zona Franca de
materias primas, partes y piezas, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposici—n, siempre y cuando dicha mercanc’a sea efectivamente recibida por el Usuario. Para ello, se requiere el diligenciamiento del Documento de Exportaci—n, DEX, expedido por la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Estas operaciones de exportaci—n dar‡n derecho al correspondiente Certificado de Reembolso Tributario, CERT, una vez el producto final haya sido enviado a terceros pa’ses por parte de un Usuario, de acuerdo con lo siguiente:
1. Cuando se trate de materias primas, insumos o bienes intermedios que formen parte de un bien final producido o elaborado en Zona Franca, el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, se liquidar‡ con base en el valor al cual se exportaron las materias primas, insumos o bienes intermedios desde el resto del territorio nacional a la Zona Franca, y que efectivamente formen parte del producto final que se envi— a terceros pa’ses desde dicha Zona, siempre y cuando el destino de ese bien final sea un pa’s para el que no se haya suspendido o eliminado el CERT.
2. Cuando se trate de bienes terminados almacenados en Zona Franca, se liquidar‡ el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, con base en el valor al que se exportaron los bienes desde el resto del territorio nacional a la Zona Franca, siempre y cuando el destino final de dichos bienes no sea un pa’s para el cual se haya suspendido o eliminado el CERT.
En todo caso, el reconocimiento del CERT se har‡ en los tŽrminos y condiciones en que se haya estipulado en los acuerdos internacionales, que sobre la materia haya suscrito Colombia.
Par‡grafo 1¼. Para recibir el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, las personas que exporten bienes desde el resto del territorio nacional a las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios deber‡n adjuntar, adem‡s de los documentos requeridos por la entidad competente, los siguientes:
1. Trat‡ndose de bienes almacenados en la Zona, una certificaci—n expedida por el Usuario Operador de la respectiva Zona Franca donde conste que los bienes se remitieron al exterior, a un pa’s para el cual no se ha suspendido o eliminado el CERT.
2. Cuando se trate de bienes producidos o elaborados en la Zona por un Usuario, se deber‡ adjuntar certificaci—n del Usuario Operador donde conste la cantidad y valor de las materias primas, insumos y bienes intermedios que formaron parte del bien final que se remiti— al exterior, a un pa’s para el cual no se ha suspendido o eliminado el CERT.
Par‡grafo 2¼. Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del territorio nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un Usuario, no tendr‡n derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.
Par‡grafo 3¼. La introducci—n en el mismo estado a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de mercanc’as de origen extranjero que se encontraban en libre disposici—n en el pa’s no se considera exportaci—n.
Art’culo 41. Reg’menes suspensivos. Los bienes que se encuentren en el resto del territorio nacional bajo algœn rŽgimen de importaci—n suspensivo de tributos aduaneros, podr‡n finalizar dicha modalidad reexport‡ndolos a un Usuario de Zona Franca, de acuerdo con lo siguiente:
1. Cuando se trate de importaciones temporales de corto y largo plazo de bienes de capital, representados por maquinaria, equipos, material de transporte o sus accesorios, partes o repuestos, para reexportaci—n en el mismo estado.
2. Cuando se trate de importaciones temporales para perfeccionamiento activo, previo el cumplimiento de las normas que rigen la materia.
Art’culo 42. Introducci—n de alimentos y otros. No constituye exportaci—n la introducci—n a Zona Franca, proveniente del resto del territorio nacional, de materiales de construcci—n, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilizaci—n dentro de la Zona, necesarios para el normal funcionamiento de los Usuarios y que no constituyan parte de su objeto social.
CAPITULO V
Operaciones de Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios
con destino al resto del territorio nacional
Art’culo 43. RŽgimen de importaci—n. La introducci—n al resto del territorio
nacional de bienes provenientes de un Usuario de la Zona Franca ser‡
considerada una importaci—n y se someter‡ a las normas y requisitos exigidos a las importaciones, de conformidad con la legislaci—n aduanera vigente.
Art’culo 44. Tributos aduaneros. Cuando se importen al resto del territorio
nacional bienes producidos, elaborados, transformados o almacenados por un Usuario de Zona Franca, se causar‡ y pagar‡ sobre el valor aduanero del bien los derechos de aduana que correspondan, de acuerdo con lo siguiente:
1. Si se trata de bienes elaborados o transformados en Zona Franca, el arancel se liquidar‡ aplicando el gravamen arancelario del bien final sobre el valor aduanero de las materias primas e insumos extranjeros que participen en la fabricaci—n del bien.
2. Para mercanc’as de origen extranjero almacenadas en las Zonas Francas, se aplicar‡ el gravamen arancelario del bien final sobre el valor aduanero de las mercanc’as.
Par‡grafo 1¼. El impuesto sobre las ventas se liquidar‡, en ambos casos, sobre el valor aduanero del bien adicionado con los derechos de aduana.
Par‡grafo 2¼. Para efectos del presente art’culo se considerar‡n nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros pa’ses, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.
Par‡grafo 3¼. El Usuario Operador expedir‡ el certificado de integraci—n de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la fabricaci—n del bien.
Art’culo 45. Perfeccionamiento. Se aceptar‡ como valor agregado nacional, las materias primas e insumos nacionales, o las materias primas e insumos extranjeros que se encuentren en libre disposici—n en el resto del territorio nacional, que se introduzcan temporalmente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca, y luego se reimporten al resto del territorio nacional.
Art’culo 46. Salida de bienes hacia Zonas Francas Transitorias. La salida de bienes producidos por un Usuario Industrial de Zona Franca con destino a una Zona Franca Transitoria con fines de exhibici—n, requerir‡ la autorizaci—n del Usuario Operador y de la Administraci—n de Impuestos y Aduanas de la jurisdicci—n de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de que se trate.
Dichos bienes deber‡n regresar a la Zona una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los tŽrminos establecidos en el numeral 3¼ del art’culo 5¼ del Decreto 1177 de 1996, o normas que lo modifiquen o sustituyan.
Art’culo 47. Residuos y desperdicios. El Usuario Operador, bajo su
responsabilidad, podr‡ autorizar la salida definitiva al resto del territorio
nacional de los residuos y desperdicios que resulten de los procesos
productivos de los Usuarios Industriales.
En el evento en que los residuos y desperdicios tengan valor comercial, ser‡ necesario el tr‡mite de importaci—n conforme lo establece el Decreto 1909 de 1992 o las normas que lo sustituyan o modifiquen.
La Direcci—n de Impuestos y Adunas Nacionales determinara si dichos residuos y desperdicios tienen valor comercial.
Art’culo 48. Procesamiento parcial. El Usuario Operador podr‡ autorizar la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio nacional, de materias primas e insumos para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio nacional.
Par‡grafo. El Usuario Operador establecer‡ el tŽrmino durante el cual el bien podr‡ permanecer por fuera de la Zona, que no podr‡ exceder de seis (6) meses, e informar‡ a la Administraci—n de Impuestos y Aduanas de la jurisdicci—n de la Zona sobre dichas autorizaciones en el momento en que ello se produzca.
Art’culo 49. Otras operaciones. El Usuario Operador podr‡ autorizar la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio nacional, de maquinar’a y equipo para su revisi—n, mantenimiento o reparaci—n, previa la constituci—n de una garant’a equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros vigentes en el momento de su constituci—n.
Par‡grafo. El Usuario Operador establecer‡ el tŽrmino durante el cual el bien podr‡ permanecer por fuera de la Zona, que no podr‡ exceder de tres (3) meses, e informar‡ a la Administraci—n de Impuestos y Aduanas de la jurisdicci—n de la Zona sobre dichas autorizaciones en el momento en que ello se produzca.
CAPITULO VI
Operaciones entre usuarios de Zonas Francas Industriales
de Bienes y de Servicios
Art’culo 50. Compras y ventas de bienes. Los Usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios podr‡n efectuar compras y ventas de bienes entre si, o trasladar dichos bienes a otro Usuario para que este se encargue de la totalidad o parte de un proceso de producci—n, transformaci—n o ensamble. Estas operaciones s—lo requerir‡n del diligenciamiento del formulario establecido para tal fin y la autorizaci—n previa del Usuario Operador.
Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios a otra, se requerir‡ tambiŽn la
autorizaci—n de la Administraci—n de Impuestos y Aduanas de la jurisdicci—n de la Zona Franca desde la que se vayan a enviar los bienes, bajo el rŽgimen que les corresponda.
TITULO IV
VENTAS A MERCADOS EXTERNOS DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES
CAPITULO I
Ventas de bienes
Art’culo 51. Ventas anuales de bienes a mercados externos. El valor de las ventas anuales de bienes a mercados externos, realizadas por Usuarios Industriales de Bienes, ser‡ equivalente a la suma para el a–o calendario de:
1. Las ventas al extranjero.
2. Las ventas a los dem‡s Usuarios.
3. Las importaciones al resto del territorio nacional realizadas con cargo a
Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n, aprobados por el Instituto
Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.
4. Las importaciones al resto del territorio nacional realizadas por entidades estatales en desarrollo de contratos adjudicados mediante licitaci—n pœblica Internacional, con excepci—n de la importaci—n de energ’a.
Par‡grafo. Para efectos del presente art’culo se considera a–o calendario el per’odo comprendido entre el 1¼ de enero y el 31 de diciembre del mismo a–o.
CAPITULO II
Venta de servicios
Art’culo 52. Venta anual de servicios a mercados externos. El valor de las
ventas anuales a mercados externos por parte de Usuarios Industriales de Servicios, ser‡ equivalente a la suma del valor de los servicios prestados durante el a–o calendario as’:
1. De la Zona Franca a un pa’s distinto de Colombia.
2. Dentro de la Zona Franca a un consumidor domiciliado o residenciado en un pa’s distinto de Colombia.
3. Dentro de la Zona Franca a otro Usuario Industrial de la Zona.
4. De la Zona Franca a empresas en el resto del territorio nacional, con cargo a Sistemas Especiales de Importaci—n-Exportaci—n aprobados por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.
Par‡grafo. Para efectos del presente art’culo se considera a–o calendario el per’odo comprendido entre el 1¼ de enero y el 31 de diciembre del mismo a–o.
CAPITULO III
Ventas a mercados externos
Art’culo 53. Ventas a mercados externos. Los Usuarios Industriales de Bienes y de Servicios convendr‡n con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, los compromisos anuales de ventas a mercados externos, de acuerdo con sus volœmenes de producci—n anual.
Par‡grafo. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, a travŽs de la Divisi—n de Control y Seguimiento de la Subdirecci—n de Pr‡cticas
Comerciales,colaborar‡ con el Ministerio de Comercio Exterior en el control de los compromisos de exportaci—n de los Usuarios Industriales, e informar‡ a dicho Ministerio sobre los incumplimientos que se presenten. Dicha entidad expedir‡ las instrucciones correspondientes para llevar a cabo este control.
TITULO V
INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA LOS USUARIOS DE ZONAS
FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
CAPITULO I
Exenci—n del impuesto de renta y complementarios
Art’culo 54. Usuarios industriales. De conformidad con el art’culo 213 del
Estatuto Tributario o con las normas que lo sustituyan o modifiquen, para los Usuarios Industriales de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, constituye renta exenta del impuesto sobre la renta y
complementarios la parte proporcional de los ingresos obtenidos por sus ventas a mercados externos, en los tŽrminos y condiciones establecidos en el art’culo anterior.
Art’culo 55. Usuarios operadores. Los Usuarios Operadores est‡n exentos del impuesto de renta y complementarios, sobre los ingresos que obtengan en desarrollo de las actividades autorizadas dentro de la respectiva zona, de conformidad con lo establecido en el art’culo 212 del Estatuto Tributario o con las normas que lo sustituyan o modifiquen.
Art’culo 56. Requisitos para presentar la declaraci—n de renta y
complementarios. Los Usuarios Operadores deber‡n presentar declaraci—n de renta y complementarios de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario y dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional.
Los Usuarios Industriales deber‡n presentar anualmente, dentro de los plazos que para el efecto fija el Gobierno Nacional, la declaraci—n de renta con los datos necesarios para la determinaci—n normal de la base gravable, de acuerdo con las normas vigentes.
Para el efecto, el Usuario respectivo deber‡ llevar contabilidad separada,
respaldada por los comprobantes internos y externos pertinentes, as’:
1. De los ingresos por venta de bienes o de servicios al extranjero y de los costos imputables a los mismos.
2. De los ingresos por venta de bienes o de servicios al mercado nacional y de los costos imputables a los mismos.
Par‡grafo. Cuando los costos y gastos en que haya incurrido afecten
indistintamente a ingresos provenientes de ventas a los mercados externo y nacional, sin que sea posible establecer su imputaci—n directa a uno o a otro, ser‡n admisibles dichos costos y gastos, para determinar la renta gravable, en la misma proporci—n que tengan los ingresos por ventas al mercado interno dentro del total de los ingresos operacionales del ejercicio fiscal.
CAPITULO II
Normas sobre pagos, abonos en cuenta y transferencias al exterior
Art’culo 57. Intereses y servicios tŽcnicos. De conformidad con lo establecido en los art’culo 54 y 322, literal k), del Estatuto Tributario, los pagos, abonos en cuenta y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios tŽcnicos que efectœen los Usuarios Industriales de Zonas Francas, no est‡n sometidos a retenci—n en la fuente ni causan impuesto de renta y remesas.
Dichos pagos y transferencias deben corresponder a intereses y servicios
tŽcnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en la Zona.
Art’culo 58. Impuesto de remesas. De conformidad con lo establecido en el literal m) del art’culo 322 del Estatuto Tributario, no se aplica el impuesto de remesas a los ingresos obtenidos en las actividades industriales realizadas en Zonas Francas, por los Usuarios de las mismas.
TITULO VI
NORMAS SOBRE INSTITUCIONES FINANCIERAS EN ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS.
CAPITULO UNICO
Art’culo 59. Instalaci—n de Instituciones Financieras. Las instituciones
financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con excepci—n de los almacenes generales de dep—sito, podr‡n vincularse a las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios como sucursal o agencia de una instituci—n financiera sin rŽgimen de Zona Franca.
Art’culo 60. RŽgimen crediticio. Los Desarrolladores y Usuarios establecidos en las Zonas Francas podr‡n tener acceso a los crŽditos en instituciones financieras del pa’s, en igual forma que las empresas establecidas en el resto del territorio nacional.
Art’culo 61. Registro de bienes dados en garant’a. Corresponder‡ al Usuario Operador de la Zona Franca llevar un registro interno actualizado de los bienes dados en garant’a a terceros por parte de los Usuarios.
Las instituciones financieras que realicen prestamos a los Usuarios,
garantizados con bienes que se encuentren dentro de la Zona Franca, deber‡n comunicar al Usuario Operador el otorgamiento del crŽdito para su correspondiente registro.
Los bienes dados en garant’a s—lo podr‡n ser retirados definitivamente de la Zona Franca mediante autorizaci—n previa de la instituci—n financiera que otorg— el crŽdito.
TITULO VII
INCUMPLIMIENTOS
CAPITULO I
Usuario Operador
Art’culo 62. Resoluci—n de declaraci—n. Cuando el Usuario Operador de una Zona Franca no cumpla con los requisitos se–alados en el art’culo 8¼ del presente decreto, o cuando se registren retrasos superiores a doce (12) meses en el inicio de la ejecuci—n de las obras de desarrollo de la Zona, el Ministerio de Comercio Exterior dejar‡ sin efecto la resoluci—n de declaraci—n de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.
Para tal fin, el Ministerio de Comercio Exterior expedir‡ la orrespondiente
resoluci—n.
Art’culo 63. Cancelaci—n del permiso para operar. Cuando el Usuario Operador incumpla las normas de este- decreto, el Ministerio de Comercio Exterior podr‡ imponerle multas entre diez (10) y cien (100) salarios m’nimos legales mensuales. En caso de reincidencia har‡ efectiva la garant’a de que trata el literal a), del art’culo 8¼ de este decreto y podr‡ cancelar el permiso de operaci—n.
Las sanciones se impondr‡n mediante resoluci—n motivada.
Art’culo 64. Reemplazo del Usuario Operador. Cuando al Usuario Operador se le cancele el permiso para operar o este se encuentre en estado de liquidaci—n y; en general, cuando se presente la falta del Usuario, Operador, el Ministerio de Comercio Exterior designar‡ uno nuevo utilizando los siguientes procedimientos:
1. Selecci—n por medio de licitaci—n pœblica.
2. En el evento de que en desarrollo del primer procedimiento, no pueda
seleccionarse un nuevo operador, se designara uno directamente.
Mientras se efectœan los procedimientos descritos, el Ministerio de Comercio Exterior designara inmediatamente un Usuario Operador Transitorio.
CAPITULO II
Usuarios Industriales y Comerciales
Art’culo 65. Faltantes o sobrantes de bienes. Cuando se comprueben faltantes o sobrantes de bienes en el inventario de un Usuario, el Ministerio de Comercio Exterior impondr‡ una multa a favor del Tesoro Nacional, mediante resoluci—n motivada, equivalente al cien por ciento (100%) del valor CIF de dichos bienes, sin perjuicio de las sanciones aduaneras a que haya lugar.
La reincidencia ocasionara que el Usuario de que se trate pierda tal calidad y no pueda volver a operar, por el tŽrmino de cinco (5) a–os, en ninguna Zona Franca.
Par‡grafo. Como consecuencia de la pŽrdida de la calidad de Usuario y del retiro del RŽgimen de Zona Franca, el Usuario de que se trate deber‡ importar, reembarcar al exterior o vender a otro usuario, los bienes de procedencia extranjera que se encuentren en sus instalaciones, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resoluci—n de que trata el presente art’culo.
TITULO VIII
CAPITULO UNICO
Control y fiscalizaci—n
Art’culo 66. Facultades. La Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales
ejercer‡ las facultades que le asigna la ley en materia de control y
fiscalizaci—n. Mediante resoluci—n de car‡cter general expedir‡ las
instrucciones necesarias para la debida aplicaci—n de las operaciones aduaneras a que se refiere este decreto.
Par‡grafo 1¼. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art’culo 35 de este decreto, la Administraci—n de Impuestos y Aduanas de la jurisdicci—n de la Zona Franca asignar‡ los funcionarios necesarios para realizar las labores de su competencia. Los funcionarios se instalaran dentro de la Zona Franca en las oficinas que para el efecto deber‡ destinara el Usuario Operador.
Par‡grafo 2¼. La Administraci—n de Impuestos y Aduanas de la jurisdicci—n de la Zona Franca revisara, cuando lo considere conveniente, la informaci—n del sistema de control de inventarios del Usuario Operador. As’ mismo, podr‡ efectuar inspecciones f’sicas a las mercanc’as que se encuentren en las instalaciones de los Usuarios.
Art’culo 67. Informes sobre Usuarios. El Usuario Operador enviara a la
Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales la lista de los Usuarios instalados en su Zona, dentro de los diez (10) d’as siguientes a la vigencia de este decreto.
Igualmente deber‡ informar sobre los Usuarios que en el futuro se autoricen, as’ como los que pierdan dicha calidad, dentro de los cinco (5) d’as siguientes a la ocurrencia de tal hecho.
Art’culo 68. Informes sobre movimiento de mercanc’as. El Usuario Operador deber‡ presentar a la Administraci—n de Impuestos y Aduanas de la jurisdicci—n de la Zona Franca, informes en medio magnŽtico sobre los movimientos de ingreso y egreso de mercanc’as y sobre los saldos existentes de los Usuarios. La periodicidad de dichos informes ser‡ establecida por la correspondiente Administraci—n de Impuestos y Aduanas.
TITULO IX
CAPITULO UNICO
Disposiciones varias
Art’culo 69. Empresas de servicios de apoyo. Las empresas que presten servicios de apoyo en las Zonas Francas, tales como restaurantes, cafeter’as, hoteles, servicios de vigilancia, de aseo y mantenimiento, de salud, guarder’as, de transporte, se podr‡n instalar y operar en las Zonas Francas sin los beneficios que concede el rŽgimen a los Usuarios.
Art’culo 70. Auditoria externa. El Usuario Operador deber‡ contratar una
auditor’a externa con una empresa de reconocido prestigio, que revisar‡ por lo menos una vez al a–o, por mŽtodo id—neo, los inventarios de los Usuarios para establecer la concordancia con la informaci—n del Usuario Operador. Los informes deber‡n ser remitidos al Ministerio de Comercio Exterior y a la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales una vez elaborados.
Art’culo 71. Suministro de informaci—n. El Ministerio de Comercio Exterior
podr‡ evaluar los procedimientos de suministro y verificaci—n de la informaci—n que el Usuario Operador tenga establecidos, y ordenar‡ su revisi—n y modificaci—n cuando lo considere conveniente.
Art’culo 72. Retiro de los Usuarios de Zona Franca. El Usuario Operador deber‡ comunicar al Ministerio de Comercio Exterior y a la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales el retiro de un Usuario de la Zona Franca, en el momento en que este se produzca.
Art’culo 73. Beneficios de Acuerdos Internacionales. Las mercanc’as producidas, transformadas, elaboradas o almacenadas por los Usuarios de las Zonas Francas se beneficiaran de los acuerdos y convenios internacionales suscritos por Colombia con otros pa’ses, si se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en dichos acuerdos y convenios.
Par‡grafo. Las cuotas de exportaci—n asignadas a Colombia en los convenios internacionales, podr‡n ser utilizadas por los Usuarios de Zona Franca conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Comercio Exterior.
Art’culo 74. Bienes prohibidos. No se podr‡n introducir a las Zonas Francas bienes nacionales o extranjeros cuya exportaci—n o importaci—n este prohibida. Tampoco se podr‡n introducir armas, explosivos, residuos nucleares y desechos t—xicos, sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricaci—n o transformaci—n de narc—ticos o drogas que produzcan dependencia s’quica o f’sica, salvo en los casos autorizados por las entidades competentes.
Se exceptœan de la prohibici—n anterior las armas de dotaci—n, utilizadas por los cuerpos de seguridad, autoridades aduaneras, de fuerza pœblica y de los vigilantes de las instalaciones localizadas dentro de las ‡reas de las Zonas Francas. Estos œltimos requieren autorizaci—n de la autoridad competente.
La introducci—n a la Zona Franca de los bienes de que trata este art’culo ser‡ responsabilidad del Usuario Operador.
Art’culo 75. Restricciones de ‡rea y ventas al detal. Los usuarios comerciales no podr‡n ocupar, en conjunto, un ‡rea superior al veinticinco por ciento (25%) del ‡rea total de la respectiva Zona Franca. Estos Usuarios, en ningœn caso, podr‡n realizar operaciones de venta o distribuci—n de mercanc’as al detal.
Art’culo 76. Residencias particulares. En las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios no se podr‡n establecer residencias particulares.
Art’culo 77. Sistema computarizado de control de inventarios. Los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios ya declaradas, deber‡n establecer un sistema computarizado de control de inventarios, en el plazo que para el efecto establezca por resoluci—n la Direcci—n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art’culo 78. RŽgimen jur’dico. En lo no dispuesto de manera especial en este decreto, en las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios se aplicar‡ el mismo rŽgimen existente en el resto del territorio nacional.
Art’culo 79. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicaci—n y deroga todas las normas que le sean contrarias.
DECRETO NUMERO 727 DE 1997
(marzo 14)
por el cual se modifica el Decreto 2233 de 1996.
El Presidente de la Repœblica de Colombia, en uso de sus facultades
constitucionales, en especial la que le confiere el ordinal 25 del art’culo 189 de la Constituci—n Nacional y con sujeci—n a las pautas generales previstas en el art’culo 3¼ de la Ley 6» de 1971, en la Ley 109 de 1985, en el art’culo 6¼ de la Ley 07 de 1991, y
CONSIDERANDO:
1. Que el Gobierno debe incentivar las operaciones de las Zonas Francas
Industriales de Bienes y de Servicios para promover exportaciones, ofreciendo a los usuarios industriales las condiciones necesarias para que puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales.
2. Que es necesario estimular las operaciones que generen empleo y valor agregado nacional en las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios,
DECRETA:
Art’culo 1¼. Para efectos del reconocimiento y entrega de Certificados de
Reembolso Tributario-CERT aplicables a las exportaciones, def’nese como exportaci—n la salida del territorio nacional de bienes sobre los cuales se haya efectuado un proceso de perfeccionamiento activo en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios por un usuario industrial, en la forma prevista en este decreto.
Por perfeccionamiento activo se entiende la operaci—n a travŽs de la cual un usuario industrial recibe mercanc’as, destinadas a ser exportadas en un tiempo determinado, despuŽs de haber sufrido un proceso de transformaci—n o elaboraci—n.
Art’culo 2¼. Los usuarios industriales de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios que, en cumplimiento de contratos suscritos con personas naturales o jur’dicas del exterior, desarrollen operaciones de
perfeccionamiento activo, tendr‡n derecho a recibir Certificados de Reembolso Tributario CERT en las mismas condiciones establecidas para las dem‡s exportaciones por las normas pertinentes.
El CERT se liquidar‡ sobre el valor agregado en Zona Franca, es decir sin incluir el valor de las materias primas que se involucren en el proceso de perfeccionamiento, aplicando el nivel fijado por el Gobierno Nacional a la subpartida arancelaria correspondiente.
Art’culo 3¼. Para solicitar el CERT el formulario de salida de mercanc’as de Zona Franca, expedido por el Usuario Operador, har‡ las veces de documento de exportaci—n. En todos los casos este formulario deber‡ acompa–arse del Certificado de Integraci—n de que trata el par‡grafo tercero del art’culo 44 del Decreto 2233 de 1996.
Art’culo 4¼. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicaci—n.