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Nueva Constituciùn de la Rep£blica Bolivariana de Venezuela

 

PREτMBULO

 

El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protecciùn de Dios, el ejemplo histùrico de nuestro Libertador Simùn BolÆvar y el heroÆsmo y sacrificio de nuestros antepasados aborÆgenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la Rep£blica para establecer una sociedad democrçtica, participativa y protagùnica, multiÄtnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien com£n, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educaciùn, a la justicia social y a la igualdad sin discriminaciùn ni subordinaciùn alguna; promueva la cooperaciùn pacÆfica entre las naciones e impulse y consolide la integraciùn latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervenciùn y autodeterminaciùn de los pueblos, la garantÆa universal e indivisible de los derechos humanos, la democratizaciùn de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecolùgico y los bienes jurÆdicos ambientales como patrimonio com£n e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrçtico, decreta la siguiente

 

 

TΩTULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 

ArtÆculo 1. La Rep£blica Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simùn BolÆvar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Naciùn la independeicia, la libertad, la soberania , la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminacin nacional.

 

ArtÆculo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrçtico y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurÆdico y de su actuaciùn, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la Ätica y el pluralismo polÆtico.

 

ArtÆculo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrçtico de la voluntad popular, la construcciùn de una sociedad justa y amante de la paz, la promociùn de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantÆa del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constituciùn.

 

La educaciùn y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

 

ArtÆculo 4. La Rep£blica Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los tÄrminos consagrados por esta Constituciùn, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperaciùn, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

 

ArtÆculo 5. La soberanÆa reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constituciùn y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los ùrganos que ejercen el Poder P£blico.

 

Los ùrganos del Estado emanan de la soberanÆa popular y a ella estçn sometidos.

 

ArtÆculo 6. El gobierno de la Rep£blica Bolivariana de Venezuela y de las entidades polÆticas que la componen es y serç siempre democrçtico, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.

 

ArtÆculo 7. La Constituciùn es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurÆdico. Todas las personas y los ùrganos que ejercen el Poder P£blico estçn sujetos a esta Constituciùn.

 

ArtÆculo 8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la Rep£blica son los sÆmbolos de la patria.

 

La ley regularç sus caracterÆsticas, significados y usos.

 

ArtÆculo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indÆgenas tambiÄn son de uso oficial para los pueblos indÆgenas y deben ser respetados en todo el territorio de la Rep£blica, por constituir patrimonio cultural de la Naciùn y de la humanidad.

 

 

TΩTULO II

DEL ESPACIO GEOGRτFICOY LA DIVISIεN POLΩTICA

 

CapÆtulo I

Del Territorio y demçs Espacios Geogrçficos

 

ArtÆculo 10. El territorio y demçs espacios geogrçficos de la Rep£blica son los que correspondÆan a la CapitanÆa General de Venezuela antes de la transformaciùn polÆtica iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.

 

ArtÆculo 11. La soberanÆa plena de la Rep£blica se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, çreas marinas interiores, histùricas y vitales y las comprendidas dentro de las lÆneas de base recta que ha adoptado o adopte la Rep£blica; el suelo y subsuelo de Ästos; el espacio aÄreo continental, insular y marÆtimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genÄticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allÆ se encuentren.

 

El espacio insular de la Rep£blica comprende el archipiÄlago de Los Monjes, archipiÄlago de Las Aves, archipiÄlago de Los Roques, archipiÄlago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiÄlago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiÄlago de Los Frailes, isla La Sola, archipiÄlago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, ademçs, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los lÆmites de la zona econùmica exclusiva.

 

Sobre los espacios acuçticos constituidos por la zona marÆtima contigua, la plataforma continental y la zona econùmica exclusiva, la Rep£blica ejerce derechos exclusivos de soberanÆa y jurisdicciùn en los tÄrminos, extensiùn y condiciones que determinen el derecho internacional p£blico y la ley.

 

Corresponden a la Rep£blica derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las çreas que son o puedan ser patrimonio com£n de la humanidad, en los tÄrminos, extensiùn y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislaciùn nacional.

 

ArtÆculo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona econùmica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la Rep£blica, son bienes del dominio p£blico y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio p£blico.

 

ArtÆculo 13. El territorio no podrç ser jamçs cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.

El espacio geogrçfico venezolano es una zona de paz. No se podrçn establecer en Äl bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propùsitos militares, por parte de ninguna potencia o coaliciùn de potencias.

Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sùlo podrçn adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomçticas o consulares dentro del çrea que se determine y mediante garantÆas de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedarç siempre a salvo la soberanÆa nacional. Las tierras baldÆas existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrçn enajenarse, y su aprovechamiento sùlo podrç concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.

 

ArtÆculo 14. La ley establecerç un rÄgimen jurÆdico especial para aquellos territorios que por libre determinaciùn de sus habitantes y con aceptaciùn de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la Rep£blica.

 

ArtÆculo 15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una polÆtica integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marÆtimos, preservando la integridad territorial, la soberanÆa, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, econùmico, social y la integraciùn. Atendiendo la naturaleza propia de cada regiùn fronteriza a travÄs de asignaciones econùmicas especiales, una ley orgçnica de fronteras determinarç las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.

 

CapÆtulo II

De la Divisiùn PolÆtica

 

ArtÆculo 16. Con el fin de organizar polÆticamente la Rep£blica, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.

 

La divisiùn polÆticoterritorial serç regulada por ley orgçnica, que garantice la autonomÆa municipal y la descentralizaciùn polÆticoadministrativa. Dicha ley podrç disponer la creaciùn de territorios federales en determinadas çreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realizaciùn de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrç darse a un territorio federal la categorÆa de Estado, asignçndosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.

 

ArtÆculo 17. Las dependencias federales son las islas marÆtimas no integradas en el territorio de un Estado, asÆ como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su rÄgimen y administraciùn estarçn seûaladas en la ley.

 

ArtÆculo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la Rep£blica y el asiento de los ùrganos del Poder Nacional.

 

Lo dispuesto en este artÆculo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la Rep£blica. Una ley especial establecerç la unidad polÆticoterritorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerç su organizaciùn, gobierno, administraciùn, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armùnico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizarç el carçcter democrçtico y participativo de su gobierno.

 

 

TΩTULO III

DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTΩAS

 

CapÆtulo I

Disposiciones Generales

 

ArtÆculo 19. El Estado garantizarç a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminaciùn alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantÆa son obligatorios para los ùrganos del Poder P£blico de conformidad con la Constituciùn, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Rep£blica y las leyes que los desarrollen.

 

ArtÆculo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mçs limitaciones que las que derivan del derecho de las demçs y del orden p£blico y social.

 

ArtÆculo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia::

 

1. No se permitirçn discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condiciùn social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

 

2. La ley garantizarç las condiciones jurÆdicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptarç medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerç especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionarç los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

 

3. Sùlo se darç el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fùrmulas diplomçticas.

 

4. No se reconocen tÆtulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

 

ArtÆculo 22. La enunciaciùn de los derechos y garantÆas contenidos en esta Constituciùn y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negaciùn de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

 

ArtÆculo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquÆa constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mçs favorables a las establecidas por esta Constituciùn y la ley de la Rep£blica, y son de aplicaciùn inmediata y directa por los tribunales y demçs ùrganos del Poder P£blico.

 

ArtÆculo 24. Ninguna disposiciùn legislativa tendrç efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarçn desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarçn en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.Cuando haya dudas se aplicarê la norma que beneficie al reo o rea.

 

 ArtÆculo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder P£blico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constituciùn y la ley es nulo, y los funcionarios p£blicos y funcionarias p£blicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, seg£n los casos, sin que les sirvan de excusa ùrdenes superiores.

 

ArtÆculo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los ùrganos de administraciùn de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisiùn correspondiente.

El Estado garantizarç una justicia gratuita, accesible, imparcial, idùnea, transparente, autùnoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones in£tiles.

 

 ArtÆculo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantÆas constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constituciùn o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acciùn de amparo constitucional serç oral, p£blico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrç potestad para restablecer inmediatamente la situaciùn jurÆdica infringida o la situaciùn que mçs se asemeje a ella.

Todo tiempo serç hçbil y el tribunal lo tramitarç con preferencia a cualquier otro asunto. La acciùn de amparo a la libertad o seguridad podrç ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida serç puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilaciùn alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaraciùn del estado de excepciùn o de la restricciùn de garantÆas constitucionales.

 

ArtÆculo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la informaciùn y a los datos que sobre sÆ misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, asÆ como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualizaciùn, la rectificaciùn o la destrucciùn de aquellos, si fuesen errùneos o afectasen ilegÆtimamente sus derechos. Igualmente, podrç acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan informaciùn cuyo conocimiento sea de interÄs para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de informaciùn periodÆstica y de otras profesiones que determine la ley.

 

ArtÆculo 29. El Estado estarç obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crÆmenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serçn investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistÆa.

 

 

ArtÆculo 30. El Estado tendrç la obligaciùn de indemnizar integralmente a las vÆctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daûos y perjuicios.

El Estado adoptarç las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artÆculo. El Estado protegerç a las vÆctimas de delitos comunes y procurarç que los culpables reparen los daûos causados..

 

 ArtÆculo 31. Toda persona tiene derecho, en los tÄrminos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la Rep£blica, a dirigir peticiones o quejas ante los ùrganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptarç, conforme a procedimientos establecidos en esta Constituciùn y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los ùrganos internacionales previstos en este artÆculo.

 

 

CapÆtulo II

De la nacionalidad y ciudadanÆa

Secciùn Primera: de la Nacionalidad

 

ArtÆculo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la Rep£blica.

2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la Rep£blica o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalizaciùn o madre venezolana por naturalizaciùn, siempre que antes de cumplir dieciocho aûos de edad, establezca su residencia en el territorio de la Rep£blica y antes de cumplir veinticinco aûos de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

 

ArtÆculo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalizaciùn: 1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberçn tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez aûos, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. 2. El tiempo de residencia se reducirç a cinco aûos en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de Espaûa, Portugal, Italia, paÆses latinoamericanos y del Caribe. 3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco aûos a partir de la fecha del matrimonio. 4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalizaciùn del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veinti£n aûos de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco aûos anteriores a dicha declaraciùn.

 

 ArtÆculo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

 

ArtÆculo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrçn ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalizaciùn sùlo podrç ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

 

ArtÆculo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la Rep£blica por un lapso no menor de dos aûos y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalizaciùn que renuncien a la nacionalidad venezolana podrçn recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artÆculo 33 de esta Constituciùn.

 

ArtÆculo 37. El Estado promoverç la celebraciùn de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los seûalados en el numeral 2 del artÆculo 33 de esta Constituciùn.

 

ArtÆculo 38. La ley dictarç, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisiciùn, opciùn, renuncia y recuperaciùn de la nacionalidad venezolana, asÆ como con la revocaciùn y nulidad de la naturalizaciùn.

 

 

Secciùn Segunda: de la CiudadanÆa

ArtÆculo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estÄn sujetos o sujetas a inhabilitaciùn polÆtica ni a interdicciùn civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constituciùn, ejercen la ciudadanÆa y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes polÆticos de acuerdo con esta Constituciùn.

 

ArtÆculo 40. Los derechos polÆticos son privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta Constituciùn. Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalizaciùn que hubieren ingresado al paÆs antes de cumplir los siete aûos de edad y residido en Äl permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

 

 ArtÆculo 41. Sùlo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrçn ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la Rep£blica, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la Rep£blica, Contralor o Contralora General de la Rep£blica, Fiscal o Fiscala General de la Rep£blica, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Naciùn, finanzas, energÆa y minas, educaciùn; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgçnica de la Fuerza Armada Nacional.

Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalizaciùn deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince aûos y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.

 

ArtÆculo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanÆa. El ejercicio de la ciudadanÆa o de alguno de los derechos polÆticos sùlo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

 

 

CapÆtulo III

De los Derechos Civiles

 

ArtÆculo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrç establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerç la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

 

ArtÆculo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso serç llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detenciùn. Serç juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constituciùn de cauciùn exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causarç impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y Ästos o Ästas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detenciùn y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fÆsico y psÆquico de la persona detenida, ya sea por sÆ mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevarç un registro p£blico de toda detenciùn realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detenciùn de extranjeros o extranjeras se observarç, ademçs, la notificaciùn consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrç condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederçn de treinta aûos. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estarç obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuarç en detenciùn despuÄs de dictada orden de excarcelaciùn por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

 

 ArtÆculo 45. Se prohÆbe a la autoridad p£blica, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepciùn o restricciùn de garantÆas, practicar, permitir o tolerar la desapariciùn forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucciùn para practicarla, tiene la obligaciùn de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cùmplices y encubridores o encubridoras del delito de desapariciùn forzada de personas, asÆ como la tentativa de comisiùn del mismo, serçn sancionados de conformidad con la ley.

 

ArtÆculo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fÆsica, psÆquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda vÆctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitaciùn. 2. Toda persona privada de libertad serç tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona serç sometida sin su libre consentimiento a experimentos cientÆficos, o a exçmenes mÄdicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario p£blico o funcionaria p£blica que, en razùn de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos fÆsicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, serç sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

 

ArtÆculo 47. El hogar domÄstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrçn ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetraciùn de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sùlo podrçn hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

 

ArtÆculo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrçn ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservçndose el secreto de lo privado que no guarde relaciùn con el correspondiente proceso.

 

ArtÆculo 49. El debido proceso se aplicarç a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

 

ArtÆculo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la Rep£blica y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el paÆs, traer sus bienes al paÆs o sacarlos, sin mçs limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesiùn de vÆas, la ley establecerç los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vÆa alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al paÆs sin necesidad de autorizaciùn alguna.

Ning£n acto del Poder P£blico podrç establecer la pena de extraûamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

 

 ArtÆculo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario p£blico o funcionaria p£blica sobre los asuntos que sean de la competencia de Ästos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serçn sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

 

ArtÆculo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lÆcitos, de conformidad con la ley. El Estado estarç obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

 

ArtÆculo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, p£blica o privadamente, sin permiso previo, con fines lÆcitos y sin armas. Las reuniones en lugares p£blicos se regirçn por la ley.

 

ArtÆculo 54. Ninguna persona podrç ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niûos, niûas y adolescentes en todas sus formas, estarç sujeta a las penas previstas en la ley.

 

ArtÆculo 55. Toda persona tiene derecho a la protecciùn por parte del Estado a travÄs de los ùrganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad fÆsica de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participaciùn de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevenciùn, seguridad ciudadana y administraciùn de emergencias serç regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarçn la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tùxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estarç limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

 

 

ArtÆculo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizarç el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil despuÄs de su nacimiento y a obtener documentos p£blicos que comprueben su identidad biolùgica, de conformidad con la ley. âstos no contendrçn menciùn alguna que califique la filiaciùn.

 

 

ArtÆculo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresiùn, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicaciùn y difusiùn, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohÆbe la censura a los funcionarios p£blicos o funcionarias p£blicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

 

 

ArtÆculo 58. La comunicaciùn es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la informaciùn oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constituciùn, asÆ como el derecho de rÄplica y rectificaciùn cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niûos, niûas y adolescentes tienen derecho a recibir informaciùn adecuada para su desarrollo integral.

 

 

ArtÆculo 59. El Estado garantizarç la libertad de religiùn y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en p£blico, mediante la enseûanza u otras prçcticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden p£blico. Se garantiza, asÆ mismo, la independencia y la autonomÆa de las iglesias y confesiones religiosas, sin mçs limitaciones que las derivadas de esta Constituciùn y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educaciùn religiosa que estÄ de acuerdo con sus convicciones.

Nadie podrç invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos

 

 ArtÆculo 60. Toda persona tiene derecho a la protecciùn de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputaciùn.

La ley limitarç el uso de la informçtica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

 

 ArtÆculo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su prçctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeciùn de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

 

 

 

CapÆtulo IV

De los Derechos PolÆticos y del Referendo Popular

Secciùn Primera: de los Derechos PolÆticos

 

ArtÆculo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos p£blicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se harç extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho aûos de edad, con mçs de diez aûos de residencia en el paÆs, con las limitaciones establecidas en esta Constituciùn y en la ley, y que no estÄn sujetos a interdicciùn civil o inhabilitaciùn polÆtica.

 

 

ArtÆculo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerç mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizarç el principio de la personalizaciùn del sufragio y la representaciùn proporcional.

 

ArtÆculo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho aûos de edad y que no estÄn sujetos a interdicciùn civil o inhabilitaciùn polÆtica.

El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se harç extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho aûos de edad, con mçs de diez aûos de residencia en el paÆs, con las limitaciones establecidas en esta Constituciùn y en la ley, y que no estÄn sujetos a interdicciùn civil o inhabilitaciùn polÆtica.

 

 

ArtÆculo 65. No podrçn optar a cargo alguno de elecciùn popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio p£blico, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.

 

ArtÆculo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas p£blicas, transparentes y periùdicas sobre su gestiùn, de acuerdo con el programa presentado.

 

 

ArtÆculo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines polÆticos, mediante mÄtodos democrçticos de organizaciùn, funcionamiento y direcciùn. Sus organismos de direcciùn y sus candidatos o candidatas a cargos de elecciùn popular serçn seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participaciùn de sus integrantes. No se permitirç el financiamiento de las asociaciones con fines polÆticos con fondos provenientes del Estado.

La ley regularç lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de las organizaciones con fines polÆticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. AsÆ mismo regularç las campaûas polÆticas y electorales, su duraciùn y lÆmites de gastos propendiendo a su democratizaciùn.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines polÆticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda polÆtica y de las campaûas electorales serç regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines polÆticos no podrçn contratar con entidades del sector p£blico.

 

 

ArtÆculo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacÆficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.

Se prohÆbe el uso de armas de fuego y sustancias tùxicas en el control de manifestaciones pacÆficas. La ley regularç la actuaciùn de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden p£blico.

 

 

ArtÆculo 69. La Rep£blica Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.Se prohÆbe la extradiciùn de venezolanos y venezolanas.

 

 ArtÆculo 70. Son medios de participaciùn y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanÆa, en lo polÆtico: la elecciùn de cargos p£blicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serçn de carçcter vinculante, entre otros; y en lo social y econùmico, las instancias de atenciùn ciudadana, la autogestiùn, la cogestiùn, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carçcter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demçs formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperaciùn y la solidaridad.

La ley establecerç las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participaciùn previstos en este artÆculo.

 

 

Secciùn Segunda: del Referendo Popular

 

ArtÆculo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrçn ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la Rep£blica en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayorÆa de sus integrantes; o a solicitud de un n£mero no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

 

Cuando igual o mayor n£mero de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un n£mero de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerarç revocado su mandato y se procederç de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constituciùn y la ley. La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizarç de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el perÆodo para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrç hacerse mçs de una solicitud de revocaciùn de su mandato..

 

 

 

ArtÆculo 72. Todos los cargos y magistraturas de elecciùn popular son revocables.

 

Cuando igual o mayor n£mero de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un n£mero de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerarç revocado su mandato y se procederç de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constituciùn y la ley. La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizarç de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el perÆodo para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrç hacerse mçs de una solicitud de revocaciùn de su mandato.

 

 

 

 

ArtÆculo 73. Serçn sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusiùn por la Asamblea Nacional, cuando asÆ lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sÆ aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente serç sancionado como ley.

 

Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanÆa nacional o transferir competencias a ùrganos supranacionales, podrçn ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la Rep£blica en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.

 

 

 

 

ArtÆculo 74. Serçn sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogaciùn fuere solicitada por iniciativa de un n£mero no menor del diez por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la Rep£blica en Consejo de Ministros.

 

TambiÄn podrçn ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la Rep£blica en uso de la atribuciùn prescrita en el numeral 8 del artÆculo 236 de esta Constituciùn, cuando fuere solicitado por un n£mero no menor del cinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral. Para la validez del referendo abrogatorio serç indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral. No podrçn ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crÄdito p£blico y las de amnistÆa, asÆ como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales. No podrç hacerse mçs de un referendo abrogatorio en un perÆodo constitucional para la misma materia.

 

 

CapÆtulo V

De los Derechos Sociales y de las Familias

 

ArtÆculo 75. El Estado protegerç a las familias como asociaciùn natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo com£n, la comprensiùn mutua y el respeto recÆproco entre sus integrantes. El Estado garantizarç protecciùn a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

 

Los niûos, niûas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interÄs superior, tendrçn derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopciùn tiene efectos similares a la filiaciùn y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopciùn internacional es subsidiaria de la nacional.

 

 

 

ArtÆculo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el n£mero de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la informaciùn y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizarç asistencia y protecciùn integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepciùn, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurarç servicios de planificaciùn familiar integral basados en valores Äticos y cientÆficos.

 

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y Ästos tienen el deber de asistirlos cuando aquÄl o aquella no puedan hacerlo por sÆ mismos. La ley establecerç las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligaciùn alimentaria.

 

 

ArtÆculo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cùnyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirçn los mismos efectos que el matrimonio.

 

 

ArtÆculo 78. Los niûos, niûas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarçn protegidos por la legislaciùn, ùrganos y tribunales especializados, los cuales respetarçn, garantizarçn y desarrollarçn los contenidos de esta Constituciùn, la Convenciùn sobre los Derechos del Niûo y demçs tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Rep£blica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarçn, con prioridad absoluta, protecciùn integral, para lo cual se tomarç en cuenta su interÄs superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverç su incorporaciùn progresiva a la ciudadanÆa activa, y un ente rector nacional dirigirç las polÆticas para la protecciùn integral de los niûos, niûas y adolescentes.

 

 

ArtÆculo 79. Los jùvenes y las jùvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participaciùn solidaria de las familias y la sociedad, crearç oportunidades para estimular su trçnsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitaciùn y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

 

ArtÆculo 80. El Estado garantizarç a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantÆas. El Estado, con la participaciùn solidaria de las familias y la sociedad, estç obligado a respetar su dignidad humana, su autonomÆa y les garantizarç atenciùn integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrçn ser inferiores al salario mÆnimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizarç el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estÄn en capacidad para ello.

 

ArtÆculo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autùnomo de sus capacidades y a su integraciùn familiar y comunitaria. El Estado, con la participaciùn solidaria de las familias y la sociedad, les garantizarç el respeto a su dignidad humana, la equiparaciùn de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promueverç su formaciùn, capacitaciùn y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a travÄs de la lengua de seûas.

 

 

ArtÆculo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cùmoda, higiÄnica, con servicios bçsicos esenciales que incluyan un hçbitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacciùn progresiva de este derecho es obligaciùn compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus çmbitos.

El Estado darç prioridad a las familias y garantizarç los medios para que Ästas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las polÆticas sociales y al crÄdito para la construcciùn, adquisiciùn o ampliaciùn de viviendas.

 

 

ArtÆculo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligaciùn del Estado, que lo garantizarç como parte del derecho a la vida. El Estado promoverç y desarrollarç polÆticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protecciùn de la salud, asÆ como el deber de participar activamente en su promociùn y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Rep£blica.

 

 

ArtÆculo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado crearç, ejercerç la rectorÆa y gestionarç un sistema p£blico nacional de salud, de carçcter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integraciùn social y solidaridad. El sistema p£blico de salud darç prioridad a la promociùn de la salud y a la prevenciùn de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitaciùn de calidad. Los bienes y servicios p£blicos de salud son propiedad del Estado y no podrçn ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificaciùn, ejecuciùn y control de la polÆtica especÆfica en las instituciones p£blicas de salud.

 

 

 

ArtÆculo 85. El financiamiento del sistema p£blico de salud es obligaciùn del Estado, que integrarç los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizarç un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la polÆtica sanitaria. En coordinaciùn con las universidades y los centros de investigaciùn, se promoverç y desarrollarç una polÆtica nacional de formaciùn de profesionales, tÄcnicos y tÄcnicas y una industria nacional de producciùn de insumos para la salud. El Estado regularç las instituciones p£blicas y privadas de salud.

 

 

ArtÆculo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio p£blico de carçcter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protecciùn en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastrùficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pÄrdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsiùn social. El Estado tiene la obligaciùn de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no serç motivo para excluir a las personas de su protecciùn. Los recursos financieros de la seguridad social no podrçn ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios mÄdicos y asistenciales y demçs beneficios de la seguridad social podrçn ser administrados sùlo con fines sociales bajo la rectorÆa del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educaciùn y la seguridad social se acumularçn a los fines de su distribuciùn y contribuciùn en esos servicios. El sistema de seguridad social serç regulado por una ley orgçnica especial.

 

 

 

ArtÆculo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizarç la adopciùn de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupaciùn productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptarç medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no serç sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizarç a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptarç medidas y crearç instituciones que permitan el control y la promociùn de estas condiciones.

 

 

 

ArtÆculo 88. El Estado garantizarç la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerç el trabajo del hogar como actividad econùmica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

 

 

 

ArtÆculo 89. El trabajo es un hecho social y gozarç de la protecciùn del Estado. La ley dispondrç lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligaciùn del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrç establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acciùn, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sùlo es posible la transacciùn y convenimiento al tÄrmino de la relaciùn laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicaciùn o concurrencia de varias normas, o en la interpretaciùn de una determinada norma, se aplicarç la mçs favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicarç en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constituciùn es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohÆbe todo tipo de discriminaciùn por razones de polÆtica, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condiciùn. 6. Se prohÆbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerç contra cualquier explotaciùn econùmica y social.

 

 

ArtÆculo 90. La jornada de trabajo diurna no excederç de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederç de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ning£n patrono podrç obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderç a la progresiva disminuciùn de la jornada de trabajo dentro del interÄs social y del çmbito que se determine y se dispondrç lo conveniente para la mejor utilizaciùn del tiempo libre en beneficio del desarrollo fÆsico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

 

 

 

ArtÆculo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sÆ y su familia las necesidades bçsicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizarç el pago de igual salario por igual trabajo y se fijarç la participaciùn que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagarç periùdica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepciùn de la obligaciùn alimentaria, de conformidad con la ley.

 

 

ArtÆculo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigƒedad en el servicio y los amparen en caso de cesantÆa. El salario y las prestaciones sociales son crÄditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarçn de los mismos privilegios y garantÆas de la deuda principal.

 

 

ArtÆculo 93. La ley garantizarç la estabilidad en el trabajo y dispondrç lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constituciùn son nulos.

 

 

ArtÆculo 94. La ley determinarç la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurÆdica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de Ästos. El Estado establecerç, a travÄs del ùrgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulaciùn o fraude, con el propùsito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicaciùn de la legislaciùn laboral.

 

 

ArtÆculo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinciùn alguna y sin necesidad de autorizaciùn previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, asÆ como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no estçn sujetas a intervenciùn, suspensiùn o disoluciùn administrativa. Los trabajadores y trabajadoras estçn protegidos contra todo acto de discriminaciùn o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarçn de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerçn la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interÄs personal, serçn sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarçn obligados a hacer declaraciùn jurada de bienes.

 

 

ArtÆculo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector p£blico y del privado tienen derecho a la negociaciùn colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mçs requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizarç su desarrollo y establecerç lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la soluciùn de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararçn a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripciùn y a quienes ingresen con posterioridad.

 

ArtÆculo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector p£blico y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.

 

 

CapÆtulo VI

De los Derechos Culturales y Educativos

 

ArtÆculo 98. La creaciùn cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversiùn, producciùn y divulgaciùn de la obra creativa, cientÆfica, tecnolùgica y humanÆstica, incluyendo la protecciùn legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerç y protegerç la propiedad intelectual sobre las obras cientÆficas, literarias y artÆsticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Rep£blica en esta materia.

 

ArtÆculo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentarç y garantizarç, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomÆa de la administraciùn cultural p£blica en los tÄrminos que establezca la ley. El Estado garantizarç la protecciùn y preservaciùn, enriquecimiento, conservaciùn y restauraciùn del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histùrica de la Naciùn. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Naciùn son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerç las penas y sanciones para los daûos causados a estos bienes.

 

ArtÆculo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atenciùn especial, reconociÄndose y respetçndose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerç incentivos y estÆmulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el paÆs, asÆ como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizarç a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporaciùn al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.

 

ArtÆculo 101. El Estado garantizarç la emisiùn, recepciùn y circulaciùn de la informaciùn cultural. Los medios de comunicaciùn tienen el deber de coadyuvar a la difusiùn de los valores de la tradiciùn popular y la obra de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, cientÆficos, cientÆficas y demçs creadores y creadoras culturales del paÆs. Los medios televisivos deberçn incorporar subtÆtulos y traducciùn a la lengua de seûas, para las personas con problemas auditivos. La ley establecerç los tÄrminos y modalidades de estas obligaciones.

 

 

ArtÆculo 102. La educaciùn es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrçtica, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirç como funciùn indeclinable y de mçximo interÄs en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento cientÆfico, humanÆstico y tecnolùgico al servicio de la sociedad. La educaciùn es un servicio p£blico y estç fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrçtica basada en la valoraciùn Ätica del trabajo y en la participaciùn activa, consciente y solidaria en los procesos de transformaciùn social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visiùn latinoamericana y universal. El Estado, con la participaciùn de las familias y la sociedad, promoverç el proceso de educaciùn ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constituciùn y en la ley.

 

ArtÆculo 103. Toda persona tiene derecho a una educaciùn integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mçs limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocaciùn y aspiraciones. La educaciùn es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizarç una inversiùn prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organizaciùn de las Naciones Unidas. El Estado crearç y sostendrç instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminaciùn en el sistema educativo. La ley garantizarç igual atenciùn a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones bçsicas para su incorporaciùn y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos p£blicos a nivel medio y universitario serçn reconocidas como desgravçmenes al impuesto sobre la renta seg£n la ley respectiva.

 

 

ArtÆculo 104. La educaciùn estarç a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad acadÄmica. El Estado estimularç su actualizaciùn permanente y les garantizarç la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea p£blica o privada, atendiendo a esta Constituciùn y a la ley, en un rÄgimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misiùn. El ingreso, promociùn y permanencia en el sistema educativo, serçn establecidos por ley y responderç a criterios de evaluaciùn de mÄritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no acadÄmica.

 

ArtÆculo 105. La ley determinarç las profesiones que requieren tÆtulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiaciùn.

 

ArtÆculo 106. Toda persona natural o jurÆdica, previa demostraciùn de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos Äticos, acadÄmicos, cientÆficos, econùmicos, de infraestructura y los demçs que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspecciùn y vigilancia del Estado, previa aceptaciùn de Äste.

 

ArtÆculo 107. La educaciùn ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, asÆ como tambiÄn en la educaciùn ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones p£blicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseûanza de la lengua castellana, la historia y la geografÆa de Venezuela, asÆ como los principios del ideario bolivariano.

 

ArtÆculo 108. Los medios de comunicaciùn social, p£blicos y privados, deben contribuir a la formaciùn ciudadana. El Estado garantizarç servicios p£blicos de radio, televisiùn y redes de bibliotecas y de informçtica, con el fin de permitir el acceso universal a la informaciùn. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicaciùn de las nuevas tecnologÆas, de sus innovaciones, seg£n los requisitos que establezca la ley.

 

ArtÆculo 109. El Estado reconocerç la autonomÆa universitaria como principio y jerarquÆa que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la b£squeda del conocimiento a travÄs de la investigaciùn cientÆfica, humanÆstica y tecnolùgica, para beneficio espiritual y material de la Naciùn. Las universidades autùnomas se darçn sus normas de gobierno, funcionamiento y la administraciùn eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomÆa universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigaciùn, docencia y extensiùn. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarçn su autonomÆa de conformidad con la ley.

 

ArtÆculo 110. El Estado reconocerç el interÄs p£blico de la ciencia, la tecnologÆa, el conocimiento, la innovaciùn y sus aplicaciones y los servicios de informaciùn necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo econùmico, social y polÆtico del paÆs, asÆ como para la seguridad y soberanÆa nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinarç recursos suficientes y crearç el sistema nacional de ciencia y tecnologÆa de acuerdo con la ley. El sector privado deberç aportar recursos para los mismos. El Estado garantizarç el cumplimiento de los principios Äticos y legales que deben regir las actividades de investigaciùn cientÆfica, humanÆstica y tecnolùgica. La ley determinarç los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantÆa.

 

 

ArtÆculo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreaciùn como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirç el deporte y la recreaciùn como polÆtica de educaciùn y salud p£blica y garantizarç los recursos para su promociùn. La educaciùn fÆsica y el deporte cumplen un papel fundamental en la formaciùn integral de la niûez y adolescencia. Su enseûanza es obligatoria en todos los niveles de la educaciùn p£blica y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizarç la atenciùn integral de los y las deportistas sin discriminaciùn alguna, asÆ como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluaciùn y regulaciùn de las entidades deportivas del sector p£blico y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerç incentivos y estÆmulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el paÆs.

 

 

CapÆtulo VII

De los Derechos Econùmicos

 

ArtÆculo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad econùmica de su preferencia, sin mçs limitaciones que las previstas en esta Constituciùn y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protecciùn del ambiente u otras de interÄs social. El Estado promoverç la iniciativa privada, garantizando la creaciùn y justa distribuciùn de la riqueza, asÆ como la producciùn de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la poblaciùn, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economÆa e impulsar el desarrollo integral del paÆs.

 

ArtÆculo 113. No se permitirçn monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constituciùn cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. TambiÄn es contraria a dichos principios el abuso de la posiciùn de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posiciùn de dominio, asÆ como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptarç las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posiciùn de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protecciùn del p£blico consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economÆa.

Cuando se trate de explotaciùn de recursos naturales propiedad de la Naciùn o de la prestaciùn de servicios de naturaleza p£blica con exclusividad o sin ella, el Estado podrç otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interÄs p£blico.

 

 

ArtÆculo 114. El ilÆcito econùmico, la especulaciùn, el acaparamiento, la usura, la cartelizaciùn y otros delitos conexos, serçn penados severamente de acuerdo con la ley.

 

 

 

ArtÆculo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposiciùn de sus bienes. La propiedad estarç sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad p£blica o de interÄs general. Sùlo por causa de utilidad p£blica o interÄs social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnizaciùn, podrç ser declarada la expropiaciùn de cualquier clase de bienes.

 

 

ArtÆculo 116. No se decretarçn ni ejecutarçn confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constituciùn. Por vÆa de excepciùn podrçn ser objeto de confiscaciùn, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurÆdicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio p£blico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilÆcitamente al amparo del Poder P£blico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trçfico ilÆcito de sustancias psicotrùpicas y estupefacientes

 

 

ArtÆculo 117. Todas las personas tendrçn derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, asÆ como a una informaciùn adecuada y no engaûosa sobre el contenido y caracterÆsticas de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elecciùn y a un trato equitativo y digno. La ley establecerç los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del p£blico consumidor, el resarcimiento de los daûos ocasionados y las sanciones correspondientes por la violaciùn de estos derechos.

 

 

ArtÆculo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carçcter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrçn desarrollar cualquier tipo de actividad econùmica, de conformidad con la ley. La ley reconocerç las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carçcter generador de beneficios colectivos.

El Estado promoverç y protegerç estas asociaciones destinadas a mejorar la economÆa popular y alternativa.

 

 

 

CapÆtulo VIII

De los Derechos de los pueblos indÆgenas

 

 

ArtÆculo 119. El Estado reconocerç la existencia de los pueblos y comunidades indÆgenas, su organizaciùn social, polÆtica y econùmica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, asÆ como su hçbitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderç al Ejecutivo Nacional, con la participaciùn de los pueblos indÆgenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serçn inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constituciùn y la ley.

 

ArtÆculo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hçbitats indÆgenas por parte del Estado se harç sin lesionar la integridad cultural, social y econùmica de los mismos e, igualmente, estç sujeto a previa informaciùn y consulta a las comunidades indÆgenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indÆgenas estçn sujetos a la Constituciùn y a la ley.

 

ArtÆculo 121. Los pueblos indÆgenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad Ätnica y cultural, cosmovisiùn, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentarç la valoraciùn y difusiùn de las manifestaciones culturales de los pueblos indÆgenas, los cuales tienen derecho a una educaciùn propia y a un rÄgimen educativo de carçcter intercultural y bilingƒe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

 

ArtÆculo 122. Los pueblos indÆgenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prçcticas y culturas. El Estado reconocerç su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeciùn a principios bioÄticos.

 

ArtÆculo 123. Los pueblos indÆgenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prçcticas econùmicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participaciùn en la economÆa nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indÆgenas tienen derecho a servicios de formaciùn profesional y a participar en la elaboraciùn, ejecuciùn y gestiùn de programas especÆficos de capacitaciùn, servicios de asistencia tÄcnica y financiera que fortalezcan sus actividades econùmicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizarç a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indÆgenas el goce de los derechos que confiere la legislaciùn laboral.

 

ArtÆculo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologÆas e innovaciones de los pueblos indÆgenas. Toda actividad relacionada con los recursos genÄticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirçn beneficios colectivos. Se prohÆbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

 

 

ArtÆculo 125. Los pueblos indÆgenas tienen derecho a la participaciùn polÆtica. El Estado garantizarç la representaciùn indÆgena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con poblaciùn indÆgena, conforme a la ley.

 

 

 

ArtÆculo 126. Los pueblos indÆgenas, como culturas de raÆces ancestrales, forman parte de la Naciùn, del Estado y del pueblo venezolano como £nico, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constituciùn tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanÆa nacional.

 

El tÄrmino pueblo no podrç interpretarse en esta Constituciùn en el sentido que se le da en el derecho internacional.

 

 

 

 

CapÆtulo IX

De los Derechos Ambientales

 

 

 

ArtÆculo 127. Es un derecho y un deber de cada generaciùn proteger y mantener el ambiente en beneficio de sÆ misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecolùgicamente equilibrado. El Estado protegerç el ambiente, la diversidad biolùgica, genÄtica, los procesos ecolùgicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demçs çreas de especial importancia ecolùgica. El genoma de los seres vivos no podrç ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioÄticos regularç la materia.

 

Es una obligaciùn fundamental del Estado, con la activa participaciùn de la sociedad, garantizar que la poblaciùn se desenvuelva en un ambiente libre de contaminaciùn, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

 

 

 

 

ArtÆculo 128. El Estado desarrollarç una polÆtica de ordenaciùn del territorio atendiendo a las realidades ecolùgicas, geogrçficas, poblacionales, sociales, culturales, econùmicas, polÆticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la informaciùn, consulta y participaciùn ciudadana. Una ley orgçnica desarrollarç los principios y criterios para este ordenamiento.

 

 

 

ArtÆculo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daûos a los ecosistemas deben ser previamente acompaûadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirç la entrada al paÆs de desechos tùxicos y peligrosos, asÆ como la fabricaciùn y uso de armas nucleares, quÆmicas y biolùgicas. Una ley especial regularç el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tùxicas y peligrosas.

 

En los contratos que la Rep£blica celebre con personas naturales o jurÆdicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerarç incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligaciùn de conservar el equilibrio ecolùgico, de permitir el acceso a la tecnologÆa y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si Äste resultara alterado, en los tÄrminos que fije la ley.

 

 

 

 

 

 

CapÆtulo X

 

De los Deberes

 

 

 

ArtÆculo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus sÆmbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanÆa, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminaciùn y los intereses de la Naciùn.

 

 

 

ArtÆculo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constituciùn, las leyes y los demçs actos que en ejercicio de sus funciones dicten los ùrganos del Poder P£blico.

 

 

 

ArtÆculo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida polÆtica, civil y comunitaria del paÆs, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrçtica y de la paz social.

 

 

 

ArtÆculo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos p£blicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

 

 

 

ArtÆculo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservaciùn y desarrollo del paÆs, o para hacer frente a situaciones de calamidad p£blica. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

 

Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley

 

 

 

 

ArtÆculo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constituciùn y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares seg£n su capacidad. La ley proveerç lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesiùn, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.

 

 

 

 

TΩTULO IV

 

DEL PODER P≥BLICO

 

 

 

CapÆtulo I

 

De las Disposiciones Fundamentales

 

 

 

Secciùn Primera: de las Disposiciones Generales

 

 

 

ArtÆculo 136. El Poder P£blico se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder P£blico Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

 

Cada una de las ramas del Poder P£blico tiene sus funciones propias, pero los ùrganos a los que incumbe su ejercicio colaborarçn entre sÆ en la realizaciùn de los fines del Estado.

 

 

 

ArtÆculo 137. La Constituciùn y la ley definirçn las atribuciones de los ùrganos que ejercen el Poder P£blico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

 

ArtÆculo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

 

 

 

ArtÆculo 139. El ejercicio del Poder P£blico acarrea responsabilidad individual por abuso o desviaciùn de poder o por violaciùn de esta Constituciùn o de la ley.

 

 

 

ArtÆculo 140. El Estado responderç patrimonialmente por los daûos que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesiùn sea imputable al funcionamiento de la administraciùn p£blica.

 

 

 

Secciùn Segunda: de la administraciùn p£blica

 

 

 

ArtÆculo 141. La Administraciùn P£blica estç al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participaciùn, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendiciùn de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la funciùn p£blica, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

 

 

 

ArtÆculo 142. Los institutos autùnomos sùlo podrçn crearse por ley. Tales instituciones, asÆ como los intereses p£blicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarçn sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.

 

 

 

ArtÆculo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administraciùn P£blica, sobre el estado de las actuaciones en que estÄn directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los lÆmites aceptables dentro de una sociedad democrçtica en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigaciùn criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificaciùn de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirç censura alguna a los funcionarios p£blicos o funcionarias p£blicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

 

 

 

Secciùn Tercera: de la Funciùn P£blica

 

 

 

ArtÆculo 144. La ley establecerç el Estatuto de la funciùn p£blica mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensiùn y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administraciùn P£blica, y proveerç su incorporaciùn a la seguridad social.

 

La ley determinarç las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios p£blicos y funcionarias p£blicas para ejercer sus cargos.

 

 

 

ArtÆculo 145. Los funcionarios p£blicos y funcionarias p£blicas estçn al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remociùn no podrçn estar determinados por la afiliaciùn u orientaciùn polÆtica. quien estÄ al servicio de los Municipios, de los Estados, de la Rep£blica y demçs personas jurÆdicas de derecho p£blico o de derecho privado estatales, no podrç celebrar contrato alguno con ellas, ni por sÆ ni por interpuesta persona, ni en representaciùn de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.

 

 

 

ArtÆculo 146. Los cargos de los ùrganos de la Administraciùn P£blica son de carrera. Se except£an los de elecciùn popular, los de libre nombramiento y remociùn, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administraciùn P£blica y los demçs que determine la Ley.

 

El ingreso de los funcionarios p£blicos y las funcionarias p£blicas a los cargos de carrera serç por concurso p£blico, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estarç sometido a mÄtodos cientÆficos basados en el sistema de mÄritos, y el traslado, suspensiùn y retiro serç de acuerdo con su desempeûo.

 

 

 

ArtÆculo 147. Para la ocupaciùn de cargos p£blicos de carçcter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estÄn previstos en el presupuesto correspondiente.

 

Las escalas de salarios en la Administraciùn P£blica se establecerçn reglamentariamente conforme a la ley.

 

La ley orgçnica podrç establecer lÆmites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios p£blicos y funcionarias p£blicas municipales, estadales y nacionales.

 

La ley nacional establecerç el rÄgimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios p£blicos y funcionarias p£blicas nacionales, estadales y municipales.

 

 

 

ArtÆculo 148. Nadie podrç desempeûar a la vez mçs de un destino p£blico remunerado, a menos que se trate de cargos acadÄmicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptaciùn de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artÆculo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

 

Nadie podrç disfrutar mçs de una jubilaciùn o pensiùn, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

 

 

 

ArtÆculo 149. Los funcionarios p£blicos y funcionarias p£blicas no podrçn aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorizaciùn de la Asamblea Nacional.

 

 

 

Secciùn Cuarta: de los Contratos de InterÄs P£blico

 

 

 

ArtÆculo 150. La celebraciùn de los contratos de interÄs p£blico nacional requerirç la aprobaciùn de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.

 

No podrç celebrarse contrato alguno de interÄs p£blico municipal, estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobaciùn de la Asamblea Nacional.

 

La ley podrç exigir en los contratos de interÄs p£blico determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantÆas.

 

 

 

ArtÆculo 151. En los contratos de interÄs p£blico, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerarç incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una clçusula seg£n la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serçn decididas por los tribunales competentes de la Rep£blica, de conformidad con sus leyes, sin que por ning£n motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

 

 

 

Secciùn Quinta: de las Relaciones Internacionales

 

 

 

ArtÆculo 152. Las relaciones internacionales de la Rep£blica responden a los fines del Estado en funciùn del ejercicio de la soberanÆa y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinaciùn y no intervenciùn en sus asuntos internos, soluciùn pacÆfica de los conflictos internacionales, cooperaciùn, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipaciùn y el bienestar de la humanidad. La Rep£blica mantendrç la mçs firme y decidida defensa de estos principios y de la prçctica democrçtica en todos los organismos e instituciones internacionales.

 

 

 

ArtÆculo 153. La Rep£blica promoverç y favorecerç la integraciùn latinoamericana y caribeûa, en aras de avanzar hacia la creaciùn de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses econùmicos, sociales, culturales, polÆticos y ambientales de la regiùn. La Rep£blica podrç suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo com£n de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la Rep£blica podrç atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integraciùn. Dentro de las polÆticas de integraciùn y uniùn con LatinoamÄrica y el Caribe, la Rep£blica privilegiarç relaciones con IberoamÄrica, procurando sea una polÆtica com£n de toda nuestra AmÄrica Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integraciùn serçn consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicaciùn directa y preferente a la legislaciùn interna.

 

 

 

ArtÆculo 154. Los tratados celebrados por la Rep£blica deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificaciùn por el Presidente o Presidenta de la Rep£blica, a excepciùn de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la Rep£blica, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.

 

 

 

ArtÆculo 155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la Rep£blica celebre, se insertarç una clçusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vÆas pacÆficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretaciùn o ejecuciùn si no fuere improcedente y asÆ lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebraciùn.

 

 

 

CapÆtulo II

 

De la Competencia del Poder P£blico Nacional

 

 

 

ArtÆculo 156. Es de la competencia del Poder P£blico Nacional:

 

1. La polÆtica y la actuaciùn internacional de la Rep£blica.

 

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la Rep£blica, la conservaciùn de la paz p£blica y la recta aplicaciùn de la ley en todo el territorio nacional.

 

3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carçcter nacional.

 

4. La naturalizaciùn, la admisiùn, la extradiciùn y expulsiùn de extranjeros o extranjeras.

 

5. Los servicios de identificaciùn.

 

6. La policÆa nacional.

 

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

 

8. La organizaciùn y rÄgimen de la Fuerza Armada Nacional.

 

9. El rÄgimen de la administraciùn de riesgos y emergencias.

 

10. La organizaciùn y rÄgimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.

 

11. La regulaciùn de la banca central, del sistema monetario, del rÄgimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisiùn y acuûaciùn de moneda.

 

12. La creaciùn, organizaciùn, recaudaciùn, administraciùn y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demçs ramos conexos, el capital, la producciùn, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravçmenes a la importaciùn y exportaciùn de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demçs especies alcohùlicas, cigarrillos y demçs manufacturas del tabaco, y los demçs impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constituciùn y la ley.

 

13. La legislaciùn para garantizar la coordinaciùn y armonizaciùn de las distintas potestades tributarias, definir principios, parçmetros y limitaciones, especialmente para la determinaciùn de los tipos impositivos o alÆcuotas de los tributos estadales y municipales, asÆ como para crear fondos especÆficos que aseguren la solidaridad interterritorial.

 

14. La creaciùn y organizaciùn de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudaciùn y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constituciùn.

 

15. El rÄgimen del comercio exterior y la organizaciùn y rÄgimen de las aduanas.

 

16. El rÄgimen y administraciùn de las minas e hidrocarburos, el rÄgimen de las tierras baldÆas, y la conservaciùn, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del paÆs.

 

El Ejecutivo Nacional no podrç otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.

 

La ley establecerç un sistema de asignaciones econùmicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que tambiÄn puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.

 

17. El rÄgimen de metrologÆa legal y control de calidad.

 

18. Los censos y estadÆsticas nacionales.

 

19. El establecimiento, coordinaciùn y unificaciùn de normas y procedimientos tÄcnicos para obras de ingenierÆa, de arquitectura y de urbanismo, y la legislaciùn sobre ordenaciùn urbanÆstica.

 

20. Las obras p£blicas de interÄs nacional.

 

21. Las polÆticas macroeconùmicas, financieras y fiscales de la Rep£blica.

 

22. El rÄgimen y organizaciùn del sistema de seguridad social.

 

23. Las polÆticas nacionales y la legislaciùn en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenaciùn del territorio y naviera.

 

24. Las polÆticas y los servicios nacionales de educaciùn y salud.

 

25. Las polÆticas nacionales para la producciùn agrÆcola, ganadera, pesquera y forestal.

 

26. El rÄgimen del transporte nacional, de la navegaciùn y del transporte aÄreo terrestre, marÆtimo, fluvial y lacustre, de carçcter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura.

 

27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.

 

28. El rÄgimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, asÆ como el rÄgimen y la administraciùn del espectro electromagnÄtico.

 

29. El rÄgimen general de los servicios p£blicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.

 

30. El manejo de la polÆtica de fronteras con una visiùn integral del paÆs, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanÆa en esos espacios.

 

31. La organizaciùn y administraciùn nacional de la justicia, el Ministerio P£blico y el Defensor del Pueblo.

 

32. La legislaciùn en materia de derechos, deberes y garantÆas constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiaciùn por causa de utilidad p£blica o social; la de crÄdito p£blico; la de propiedad intelectual, artÆstica e industrial; la del patrimonio cultural y arqueolùgico; la agraria; la de inmigraciùn y poblamiento; la de pueblos indÆgenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsiùn y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarÆas y registro p£blico; la de bancos y la de seguros; la de loterÆas, hipùdromos y apuestas en general; la de organizaciùn y funcionamiento de los ùrganos del Poder P£blico Nacional y demçs ùrganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

 

33. Toda otra materia que la presente Constituciùn atribuya al Poder P£blico Nacional, o que le corresponda por su Ændole o naturaleza.

 

 

 

ArtÆculo 157. La Asamblea Nacional, por mayorÆa de sus integrantes, podrç atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralizaciùn.

 

 

 

ArtÆculo 158. La descentralizaciùn, como polÆtica nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la poblaciùn y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestaciùn eficaz y eficiente de los cometidos estatales.

 

 

 

CapÆtulo III

 

Del Poder P£blico Estadal

 

 

 

ArtÆculo 159. Los Estados son entidades autùnomas e iguales en lo polÆtico, con personalidad jurÆdica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanÆa e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constituciùn y las leyes de la Rep£blica.

 

 

 

ArtÆculo 160. El gobierno y administraciùn de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco aûos y de estado seglar.

 

El Gobernador o Gobernadora serç elegido o elegida por un perÆodo de cuatro aûos por mayorÆa de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrç ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un perÆodo adicional.

 

 

 

ArtÆculo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras rendirçn, anual y p£blicamente, cuenta de su gestiùn ante el Contralor o Contralora del Estado y presentarçn un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificaciùn y Coordinaciùn de PolÆticas P£blicas.

 

 

 

ArtÆculo 162. El Poder Legislativo se ejercerç en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un n£mero no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarçn a la poblaciùn del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrç las atribuciones siguientes:

 

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

 

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

 

3. Las demçs que le atribuya esta Constituciùn y la ley.

 

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligaciùn de rendiciùn anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicciùn territorial, se regirçn por las normas que esta Constituciùn establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sea aplicable. Los legisladores y legisladoras estadales serçn elegidos o elegidas por un perÆodo de cuatro aûos pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos perÆodos. La ley nacional regularç el rÄgimen de la organizaciùn y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

 

 

 

ArtÆculo 163. Cada Estado tendrç una ContralorÆa que gozarç de autonomÆa orgçnica y funcional. La ContralorÆa del Estado ejercerç, conforme a esta Constituciùn y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalizaciùn de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la ContralorÆa General de la Rep£blica. Dicho ùrgano actuarç bajo la direcciùn y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serçn determinadas por la ley, la cual garantizarç su idoneidad e independencia; asÆ como la neutralidad en su designaciùn, que serç mediante concurso p£blico.

 

 

 

ArtÆculo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

 

1. Dictar su Constituciùn para organizar los poderes p£blicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constituciùn.

 

2. La organizaciùn de sus Municipios y demçs entidades locales y su divisiùn polÆticoterritorial, conforme a esta Constituciùn y a la ley.

 

3. La administraciùn de sus bienes y la inversiùn y administraciùn de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, asÆ como de aquellos que se les asignen como participaciùn en los tributos nacionales.

 

4. La organizaciùn, recaudaciùn, control y administraciùn de los ramos tributarios propios, seg£n las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

 

5. El rÄgimen y aprovechamiento de minerales no metçlicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administraciùn de las tierras baldÆas en su jurisdicciùn, de conformidad con la ley.

 

6. La organizaciùn de la policÆa y la determinaciùn de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislaciùn nacional aplicable.

 

7. La creaciùn, organizaciùn, recaudaciùn, control y administraciùn de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

 

8. La creaciùn, rÄgimen y organizaciùn de los servicios p£blicos estadales.

 

9. La ejecuciùn, conservaciùn, administraciùn y aprovechamiento de las vÆas terrestres estadales.

 

10. La conservaciùn, administraciùn y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, asÆ como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinaciùn con el Ejecutivo Nacional.

 

11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constituciùn, a la competencia nacional o municipal.

 

 

 

ArtÆculo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serçn reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislaciùn estarç orientada por los principios de la interdependencia, coordinaciùn, cooperaciùn, corresponsabilidad y subsidiariedad.

 

Los Estados descentralizarçn y transferirçn a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que Ästos estÄn en capacidad de prestar, asÆ como la administraciùn de los respectivos recursos, dentro de las çreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder P£blico. Los mecanismos de transferencia estarçn regulados por el ordenamiento jurÆdico estadal.

 

 

 

ArtÆculo 166. En cada Estado se crearç un Consejo de Planificaciùn y Coordinaciùn de PolÆticas P£blicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios y representaciùn de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indÆgenas donde las hubiere. El mismo funcionarç y se organizarç de acuerdo con lo que determine la ley.

 

 

 

ArtÆculo 167. Son ingresos de los Estados:

 

1. Los procedentes de su patrimonio y de la administraciùn de sus bienes.

 

2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.

 

3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.

 

4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un mçximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirç entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporciùn a la poblaciùn de cada una de dichas entidades.

 

En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarçn a la inversiùn un mÆnimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderç, en cada ejercicio fiscal, una participaciùn no menor del veinte por ciento del situado y de los demçs ingresos ordinarios del respectivo Estado.

 

En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificaciùn del Presupuesto Nacional, se efectuarç un reajuste proporcional del situado.

 

La ley establecerç los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participaciùn municipal en el mismo.

 

5. Los demçs impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas p£blicas estadales.

 

Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrçn compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos seûalados en este artÆculo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no serç menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrç en cuenta la situaciùn y sostenibilidad financiera de la Hacienda P£blica Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.

 

6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensaciùn Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvenciùn o asignaciùn especial, asÆ como de aquellos que se les asigne como participaciùn en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.

 

 

 

CapÆtulo IV

 

Del Poder P£blico Municipal

 

 

 

ArtÆculo 168. Los Municipios constituyen la unidad polÆtica primaria de la organizaciùn nacional, gozan de personalidad jurÆdica y autonomÆa dentro de los lÆmites de la Constituciùn y de la ley. La autonomÆa municipal comprende:

 

1. La elecciùn de sus autoridades.

 

2. La gestiùn de las materias de su competencia.

 

3. La creaciùn, recaudaciùn e inversiùn de sus ingresos.

 

Las actuaciones del Municipio en el çmbito de sus competencias se cumplirçn incorporando la participaciùn ciudadana al proceso de definiciùn y ejecuciùn de la gestiùn p£blica y en el control y evaluaciùn de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

 

Los actos de los Municipios no podrçn ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constituciùn y la ley.

 

 

 

ArtÆculo 169. La organizaciùn de los Municipios y demçs entidades locales se regirç por esta Constituciùn, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgçnicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.

 

La legislaciùn que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demçs entidades locales, establecerç diferentes regÆmenes para su organizaciùn, gobierno y administraciùn, incluso en lo que respecta a la determinaciùn de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de poblaciùn, desarrollo econùmico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situaciùn geogrçfica, elementos histùricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislaciùn establecerç las opciones para la organizaciùn del rÄgimen de gobierno y administraciùn local que corresponderç a los Municipios con poblaciùn indÆgena. En todo caso, la organizaciùn municipal serç democrçtica y responderç a la naturaleza propia del gobierno local.

 

 

 

ArtÆculo 170. Los Municipios podrçn asociarse en mancomunidades o acordar entre sÆ o con los demçs entes p£blicos territoriales, la creaciùn de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interÄs p£blico relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarçn las normas concernientes a la agrupaciùn de dos o mçs Municipios en distritos.

 

 

 

ArtÆculo 171. Cuando dos o mçs Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones econùmicas, sociales y fÆsicas que den al conjunto caracterÆsticas de un çrea metropolitana, podrçn organizarse como distritos metropolitanos. La ley orgçnica que al efecto se dicte garantizarç el carçcter democrçtico y participativo del gobierno metropolitano y establecerç sus competencias funcionales, asÆ como el rÄgimen fiscal, financiero y de control. TambiÄn asegurarç que en los ùrganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participaciùn los respectivos Municipios, y seûalarç la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaciùn de estos £ltimos al distrito metropolitano.

 

La ley podrç establecer diferentes regÆmenes para la organizaciùn, gobierno y administraciùn de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de poblaciùn, desarrollo econùmico y social, situaciùn geogrçfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribuciùn de competencias para cada distrito metropolitano tendrç en cuenta esas condiciones.

 

 

 

ArtÆculo 172. El Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la poblaciùn afectada, definirç los lÆmites del distrito metropolitano y lo organizarç seg£n lo establecido en la ley orgçnica nacional, determinando cuçles de las competencias metropolitanas serçn asumidas por los ùrganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.

 

Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderç a la Asamblea Nacional su creaciùn y organizaciùn.

 

 

 

ArtÆculo 173. El Municipio podrç crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La legislaciùn que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre rÄgimen municipal establecerç los supuestos y condiciones para la creaciùn de otras entidades locales dentro del territorio municipal, asÆ como los recursos de que dispondrçn, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participaciùn en los ingresos propios del Municipio. Su creaciùn atenderç a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover a la desconcentraciùn de la administraciùn del Municipio, la participaciùn ciudadana y la mejor prestaciùn de los servicios p£blicos. En ning£n caso las parroquias serçn asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.

 

 

 

ArtÆculo 174. El gobierno y administraciùn del Municipio corresponderçn al Alcalde o Alcaldesa, quien serç tambiÄn la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco aûos y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa serç elegido o elegida por un perÆodo de cuatro aûos por mayorÆa de las personas que votan, y podrç ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un perÆodo adicional.

 

 

 

ArtÆculo 175. La funciùn legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constituciùn, en el n£mero y condiciones de elegibilidad que determine la ley.

 

 

 

ArtÆculo 176. Corresponde a la ContralorÆa Municipal el control, vigilancia y fiscalizaciùn de los ingresos, gastos y bienes municipales, asÆ como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la ContralorÆa General de la Rep£blica, y serç dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso p£blico que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.

 

 

 

ArtÆculo 177. La ley nacional podrç establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibiciùn e incompatibilidades para la postulaciùn y ejercicio de las funciones de Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.

 

 

 

ArtÆculo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y administraciùn de sus intereses y la gestiùn de las materias que le asigne esta Constituciùn y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenaciùn y promociùn del desarrollo econùmico y social, la dotaciùn y prestaciùn de los servicios p£blicos domiciliarios, la aplicaciùn de la polÆtica referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interÄs social, de conformidad con la delegaciùn prevista en la ley que rige la materia, la promociùn de la participaciùn, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes çreas:

 

1. Ordenaciùn territorial y urbanÆstica; patrimonio histùrico; vivienda de interÄs social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreaciùn; arquitectura civil, nomenclatura y ornato p£blico.

 

2. Vialidad urbana; circulaciùn y ordenaciùn del trçnsito de vehÆculos y personas en las vÆas municipales; servicios de transporte p£blico urbano de pasajeros y pasajeras.

 

3. Espectçculos p£blicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines especÆficos municipales.

 

4. Protecciùn del ambiente y cooperaciùn con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolecciùn y tratamiento de residuos y protecciùn civil.

 

5. Salubridad y atenciùn primaria en salud, servicios de protecciùn a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educaciùn preescolar, servicios de integraciùn familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevenciùn y protecciùn, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

 

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas domÄstico, alcantarillado, canalizaciùn y disposiciùn de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

 

7. Justicia de paz, prevenciùn y protecciùn vecinal y servicios de policÆa municipal, conforme a la legislaciùn nacional aplicable.

 

8. Las demçs que le atribuya la Constituciùn y la ley.

 

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la Constituciùn.

 

 

 

ArtÆculo 179. Los Municipios tendrçn los siguientes ingresos:

 

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

 

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades econùmicas de industria, comercio, servicios, o de Ændole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constituciùn; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehÆculos, espectçculos p£blicos, juegos y apuestas lÆcitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribuciùn especial sobre plusvalÆas de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenaciùn urbanÆstica.

 

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participaciùn en la contribuciùn por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creaciùn de dichos tributos.

 

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

 

5. El producto de las multas y sanciones en el çmbito de sus competencias y las demçs que les sean atribuidas.

 

6. Los demçs que determine la ley.

 

 

 

ArtÆculo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autùnoma de las potestades reguladoras que esta Constituciùn o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

 

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demçs entes polÆticoterritoriales, se extiende sùlo a las personas jurÆdicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administraciùn Nacional o de los Estados.

 

 

 

ArtÆculo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sùlo podrçn enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas seûalen, conforme a esta Constituciùn y la legislaciùn que se dicte para desarrollar sus principios.

 

Los terrenos situados dentro del çrea urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueûo o dueûa, son ejidos, sin menoscabo de legÆtimos derechos de terceros, vçlidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldÆas ubicadas en el çrea urbana. Quedarçn exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indÆgenas. La ley establecerç la conversiùn en ejidos de otras tierras p£blicas.

 

 

 

ArtÆculo 182. Se crea el Consejo Local de Planificaciùn P£blica, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.

 

 

 

ArtÆculo 183. Los Estados y los Municipios no podrçn:

 

1. Crear aduanas ni impuestos de importaciùn, de exportaciùn o de trçnsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demçs materias rentÆsticas de la competencia nacional.

 

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulaciùn dentro de su territorio.

 

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en Äl.

 

Los Estados y Municipios sùlo podrçn gravar la agricultura, la crÆa, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

 

 

 

ArtÆculo 184. La ley crearç mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que Ästos gestionen previa demostraciùn de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

 

1. La transferencia de servicios en materia de salud, educaciùn, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de çreas industriales, mantenimiento y conservaciùn de çreas urbanas, prevenciùn y protecciùn vecinal, construcciùn de obras y prestaciùn de servicios p£blicos. A tal efecto, podrçn establecer convenios cuyos contenidos estarçn orientados por los principios de interdependencia, coordinaciùn, cooperaciùn y corresponsabilidad.

 

2. La participaciùn de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a travÄs de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulaciùn de propuestas de inversiùn ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboraciùn de los respectivos planes de inversiùn, asÆ como en la ejecuciùn, evaluaciùn y control de obras, programas sociales y servicios p£blicos en su jurisdicciùn.

 

3. La participaciùn en los procesos econùmicos estimulando las expresiones de la economÆa social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.

 

4. La participaciùn de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestiùn de las empresas p£blicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.

 

5. La creaciùn de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseûo de polÆticas donde aquellas tengan participaciùn.

 

6. La creaciùn de nuevos sujetos de descentralizaciùn a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestiùn p£blica de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administraciùn y control de los servicios p£blicos estadales y municipales.

 

7. La participaciùn de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculaciùn de Ästos con la poblaciùn.

 

 

 

CapÆtulo V

 

Del Consejo Federal de Gobierno

 

 

 

ArtÆculo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el ùrgano encargado de la planificaciùn y coordinaciùn de polÆticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralizaciùn y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estarç presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.

 

El Consejo Federal de Gobierno contarç con una SecretarÆa, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerç el Fondo de Compensaciùn Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones p£blicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperaciùn y complementaciùn de las polÆticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades p£blicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotaciùn de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirç y aprobarç anualmente los recursos que se destinarçn al Fondo de Compensaciùn Interterritorial y las çreas de inversiùn prioritaria a las cuales se aplicarçn dichos recursos.

 

 

 

 

TΩTULO V

 

DE LA ORGANIZACIεN DEL PODER P≥BLICO NACIONAL

 

 

 

CapÆtulo I

 

Del Poder Legislativo Nacional

 

 

 

Secciùn Primera: De las Disposiciones Generales

 

 

 

ArtÆculo 186. La Asamblea Nacional estarç integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votaciùn universal, directa, personalizada y secreta con representaciùn proporcional, seg£n una base poblacional del uno coma uno por ciento de la poblaciùn total del paÆs.

 

Cada entidad federal elegirç ,ademçs, tres diputados o diputadas.

 

Los pueblos indÆgenas de la Rep£blica Bolivariana de Venezuela elegirçn tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

 

Cada diputado o diputada tendrç un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.

 

 

 

ArtÆculo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

 

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

 

2. Proponer enmiendas y reformas a la Constituciùn, en los tÄrminos establecidos en esta Constituciùn.

 

3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administraciùn P£blica Nacional, en los tÄrminos consagrados en esta Constituciùn y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta funciùn, tendrçn valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

 

4. Organizar y promover la participaciùn ciudadana en los asuntos de su competencia.

 

5. Decretar amnistÆas.

 

6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al rÄgimen tributario y al crÄdito p£blico.

 

7. Autorizar los crÄditos adicionales al presupuesto.

 

8. Aprobar las lÆneas generales del plan de desarrollo econùmico y social de la Naciùn, que serçn presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer aûo de cada perÆodo constitucional.

 

9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interÄs nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interÄs p£blico nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.

 

10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La mociùn de censura sùlo podrç ser discutida dos dÆas despuÄs de presentada a la Asamblea, la cual podrç decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destituciùn del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.

 

11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el paÆs.

 

12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Naciùn, con las excepciones que establezca la ley.

 

13. Autorizar a los funcionarios p£blicos o funcionarias p£blicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

 

14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la Rep£blica y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomçticas Permanentes.

 

15. Acordar los honores del Panteùn Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la Rep£blica, despuÄs de transcurridos veinticinco aûos de su fallecimiento. Esta decisiùn podrç tomarse por recomendaciùn del Presidente o Presidenta de la Rep£blica, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.

 

16. Velar por los intereses y autonomÆa de los Estados.

 

17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la Rep£blica del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco dÆas consecutivos.

 

18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constituciùn.

 

19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en Äl se establezcan.

 

20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separaciùn temporal de un diputado o diputada sùlo podrç acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.

 

21. Organizar su servicio de seguridad interna.

 

22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del paÆs.

 

23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organizaciùn administrativa.

 

24. Todas las demçs que le seûalen esta Constituciùn y las leyes.

 

 

 

ArtÆculo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:

 

1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalizaciùn con quince aûos de residencia en territorio venezolano.

 

2. Ser mayor de veinti£n aûos de edad.

 

3. Haber residido cuatro aûos consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elecciùn.

 

 

 

ArtÆculo 189. No podrçn ser elegidos diputados o diputadas:

 

1. El Presidente o Presidente de la Rep£blica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la Rep£blica y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autùnomos y empresas del Estado, hasta tres meses despuÄs de la separaciùn absoluta de sus cargos.

 

2. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses despuÄs de la separaciùn absoluta de sus cargos.

 

3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autùnomos o empresas del Estado, cuando la elecciùn tenga lugar en la jurisdicciùn en la cual act£a, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o acadÄmico.

 

La ley orgçnica podrç establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.

 

 

 

ArtÆculo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrçn ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas jurÆdicas estatales, ni podrçn gestionar causas particulares de interÄs lucrativo con las mismas. Durante la votaciùn sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses econùmicos, los y las integrantes de la Asamblea Nacional, que estÄn involucrados o involucradas e dichos conflictos, deberçn abstenerse.

 

 

 

ArtÆculo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrçn aceptar o ejercer cargos p£blicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, acadÄmicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicaciùn exclusiva.

 

 

 

ArtÆculo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarçn cinco aûos en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos como mçximo.

 

 

 

Secciùn Segunda: De la Organizaciùn de la Asamblea Nacional

 

 

 

ArtÆculo 193. La Asamblea Nacional nombrarç Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un n£mero no mayor de quince, estarçn referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrç crear Comisiones con carçcter temporal para investigaciùn y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrç crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

 

 

 

ArtÆculo 194. La Asamblea Nacional elegirç de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un perÆodo de un aûo. El Reglamento establecerç las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.

 

 

 

ArtÆculo 195. Durante el receso de la Asamblea funcionarç la Comisiùn Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.

 

 

 

ArtÆculo 196. Son atribuciones de la Comisiùn Delegada:

 

1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando asÆ lo exija la importancia de alg£n asunto.

 

2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la Rep£blica para salir del territorio nacional.

 

3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar crÄditos adicionales.

 

4. Designar Comisiones temporales integradas por los y las integrantes de la Asamblea.

 

5. Ejercer las funciones de investigaciùn atribuidas a la Asamblea.

 

6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios p£blicos en caso de urgencia comprobada.

 

7. Las demçs que establezcan la Constituciùn y la ley.

 

 

 

Secciùn Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional

 

 

 

ArtÆculo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional estçn obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicaciùn exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculaciùn permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniÄndolos informados o informadas acerca de su gestiùn y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestiùn a los electores y electoras de la circunscripciùn por la cual fueron elegidos y elegidas y estarçn sometidos al referendo revocatorio del mandato en los tÄrminos previstos en esta Constituciùn y en la ley sobre la materia.

 

 

 

ArtÆculo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrç optar a cargos de elecciùn popular en el siguiente perÆodo.

 

 

 

ArtÆculo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sùlo responderçn ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constituciùn y los Reglamentos.

 

 

 

ArtÆculo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarçn de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamaciùn hasta la conclusiùn de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerç en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, £nica autoridad que podrç ordenar, previa autorizaciùn de la Asamblea Nacional, su detenciùn y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrç bajo custodia en su residencia y comunicarç inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Los funcionarios p£blicos o funcionarias p£blicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirçn en responsabilidad penal y serçn castigados o castigadas de conformidad con la ley.

 

 

 

ArtÆculo 201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sùlo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.

 

 

 

Secciùn Cuarta: De la Formaciùn de las Leyes

 

 

 

ArtÆculo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que re£nan sistemçticamente las normas relativas a determinada materia se podrçn denominar cùdigos.

 

 

 

ArtÆculo 203. Son leyes orgçnicas las que asÆ denomina esta Constituciùn; las que se dicten para organizar los poderes p£blicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

 

Todo proyecto de ley orgçnica, salvo aquel que la propia Constituciùn asÆ califica, serç previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusiùn del respectivo proyecto de ley. Esta votaciùn calificada se aplicarç tambiÄn para la modificaciùn de las leyes orgçnicas.

 

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgçnicas serçn remitidas, antes de su promulgaciùn a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carçcter orgçnico. La Sala Constitucional decidirç en el tÄrmino de diez dÆas contados a partir de la fecha de recibo de la comunicaciùn. Si la Sala Constitucional declara que no es orgçnica la ley perderç este carçcter.

 

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propùsitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la Rep£blica, con rango y valor de ley. Las leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.

 

 

 

ArtÆculo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:

 

1. Al Poder Ejecutivo Nacional.

 

2. A la Comisiùn Delegada y a las Comisiones Permanentes.

 

3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en n£mero no menor de tres.

 

4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organizaciùn y procedimientos judiciales.

 

5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los ùrganos que lo integran.

 

6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.

 

7. A los electores y electoras en un n£mero no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.

 

8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

 

 

 

ArtÆculo 205. La discusiùn de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artÆculo anterior, se iniciarç a mçs tardar en el perÆodo de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterç a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

 

 

 

ArtÆculo 206. Los Estados serçn consultados por la Asamblea Nacional, a travÄs del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerç los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demçs instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.

 

 

 

ArtÆculo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirç dos discusiones, en dÆas diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constituciùn y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declararç sancionada la ley.

 

 

 

ArtÆculo 208. En la primera discusiùn se considerarç la exposiciùn de motivos y se evaluarçn sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirç el articulado. Aprobado en primera discusiùn el proyecto serç remitido a la comisiùn directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley estÄ relacionado con varias comisiones permanentes, se designarç una comisiùn mixta para realizar el estudio y presentar el informe.

 

Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarçn el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta dÆas consecutivos.

 

 

 

ArtÆculo 209. Recibido el informe de la comisiùn correspondiente, se darç inicio a la segunda discusiùn del proyecto de ley, la cual se realizarç artÆculo por artÆculo. Si se aprobare sin modificaciones, quedarç sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverç a la Comisiùn respectiva para que Ästa las incluya en un plazo no mayor de quince dÆas continuos; leÆda la nueva versiùn del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, Ästa decidirç por mayorÆa de votos lo que fuere procedente respecto a los artÆculos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexiùn con Ästos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declararç sancionada la ley.

 

 

 

ArtÆculo 210. La discusiùn de los proyectos que quedaren pendientes al tÄrmino de las sesiones, podrç continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.

 

 

 

ArtÆculo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusiùn y aprobaciùn de los proyectos de leyes, consultarçn a los otros ùrganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oÆr su opiniùn sobre los mismos. Tendrçn derecho de palabra en la discusiùn de las leyes los Ministros o Ministras en representaciùn del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien Äste designe, en representaciùn del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los Estados a travÄs de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los tÄrminos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.

 

 

 

ArtÆculo 212. Al texto de las leyes precederç la siguiente fùrmula: "La Asamblea Nacional de la Rep£blica Bolivariana de Venezuela, decreta:".

 

 

 

ArtÆculo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderç por duplicado con la redacciùn final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serçn firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobaciùn definitiva. Uno de los ejemplares de la ley serç enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la Rep£blica a los fines de su promulgaciùn.

 

 

 

ArtÆculo 214. El Presidente o Presidenta de la Rep£blica promulgarç la ley dentro de los diez dÆas siguientes a aquÄl en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrç, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposiciùn razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanciùn a toda la ley o parte de ella.

 

La Asamblea Nacional decidirç acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la Rep£blica, por mayorÆa absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirç la ley para la promulgaciùn.

 

El Presidente o Presidenta de la Rep£blica debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco dÆas siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

 

Cuando el Presidente o Presidenta de la Rep£blica considere que la ley o alguno de sus artÆculos es inconstitucional solicitarçn el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez dÆas que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirç en el tÄrmino de quince dÆas contados desde el recibo de la comunicaciùn del Presidente o Presidenta de la Rep£blica. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la Rep£blica promulgarç la ley dentro de los cinco dÆas siguientes a la decisiùn del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

 

 

 

ArtÆculo 215. La Ley quedarç promulgada al publicarse con el correspondiente "C£mplase" en la Gaceta Oficial de la Rep£blica.

 

 

 

ArtÆculo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la Rep£blica no promulgare la ley en los tÄrminos seûalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederçn a su promulgaciùn sin perjuicio de la responsabilidad en que aquÄl o aquella incurra por su omisiùn.

 

 

 

ArtÆculo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedarç a la discreciùn del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la Rep£blica.

 

 

 

ArtÆculo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constituciùn. Podrçn ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicarç en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

 

 

 

Secciùn Quinta: De los Procedimientos

 

 

 

ArtÆculo 219. El primer perÆodo de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzarç, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada aûo o el dÆa posterior mçs inmediato posible y durarç hasta el quince de agosto.

 

El segundo perÆodo comenzarç el quince de septiembre o el dÆa posterior mçs inmediato posible y terminarç el quince de diciembre.

 

 

 

ArtÆculo 220. La Asamblea Nacional se reunirç en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. TambiÄn podrç considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayorÆa de sus integrantes.

 

 

 

ArtÆculo 221. Los requisitos y procedimientos para la instalaciùn y demçs sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones, serçn determinados por el Reglamento.

 

El quùrum no podrç ser en ning£n caso inferior a la mayorÆa absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.

 

 

 

ArtÆculo 222. La Asamblea Nacional podrç ejercer su funciùn de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constituciùn y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrçn declarar la responsabilidad polÆtica de los funcionarios p£blicos o funcionarias p£blicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.

 

 

 

ArtÆculo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrçn realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.

 

Todos los funcionarios p£blicos o funcionarias p£blicas estçn obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

 

Esta obligaciùn comprende tambiÄn a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantÆas que esta Constituciùn consagra.

 

 

 

ArtÆculo 224. El ejercicio de la facultad de investigaciùn no afecta las atribuciones de los demçs poderes p£blicos. Los jueces o juezas estarçn obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisiùn de los cuerpos legislativos.

 

 

 

CapÆtulo II

 

Del Poder Ejecutivo Nacional

 

 

 

Secciùn Primera: Del Presidente o Presidenta de la Rep£blica

 

 

 

ArtÆculo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la Rep£blica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demçs funcionarios o funcionarias que determinen esta Constituciùn y la ley.

 

 

 

ArtÆculo 226. El Presidente o Presidenta de la Rep£blica es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condiciùn dirige la acciùn del Gobierno.

 

 

 

ArtÆculo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la Rep£blica se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta aûos, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demçs requisitos establecidos en esta Constituciùn.

 

 

 

ArtÆculo 228. La elecciùn del Presidente o Presidenta de la Rep£blica se harç por votaciùn universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamarç electo o electa el candidato o candidata que hubiere obtenido la mayorÆa de votos vçlidos.

 

 

 

ArtÆculo 229. No podrç ser elegido Presidente o Presidenta de la Rep£blica quien estÄ de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el dÆa de su postulaciùn o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elecciùn.

 

 

 

ArtÆculo 230. El perÆodo presidencial es de seis aûos. El Presidente o Presidenta de la Rep£blica puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un perÆodo adicional.

 

 

 

ArtÆculo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomarç posesiùn del cargo de Presidente o Presidenta de la Rep£blica el diez de enero del primer aûo de su perÆodo constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la Rep£blica no pudiese tomar posesiùn ante la Asamblea Nacional, lo harç ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

ArtÆculo 232. El Presidente o Presidenta de la Rep£blica es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

 

Estç obligado u obligada a procurar la garantÆa de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, asÆ como la independencia, integridad, soberanÆa del territorio y defensa de la Rep£blica. La declaraciùn de los estados de excepciùn no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constituciùn y la ley.

 

 

 

ArtÆculo 233. Serçn faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la Rep£blica: la muerte, su renuncia, la destituciùn decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad fÆsica o mental permanente certificada por una junta mÄdica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobaciùn de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado Äste por la Asamblea Nacional, asÆ como la revocatoria popular de su mandato.

 

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesiùn, se procederç a una nueva elecciùn universal, directa y secreto dentro de los treinta dÆas consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesiùn el nuevo Presidente o Presidenta, se encargarç de la Presidencia de la Rep£blica el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

 

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la Rep£blica durante los primeros cuatro aûos del perÆodo constitucional, se procederç a una nueva elecciùn universal y directa dentro de los treinta dÆas consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesiùn el nuevo Presidente o Presidenta, se encargarç de la Presidencia de la Rep£blica el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.

 

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completarç el perÆodo constitucional correspondiente.

 

Si la falta absoluta se produce durante los £ltimos dos aûos del perÆodo constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirç la Presidencia de la Rep£blica hasta completar el mismo.

 

 

 

ArtÆculo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la Rep£blica serçn suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa dÆas, prorrogables por decisiùn de la Asamblea Nacional por noventa dÆas mçs.

 

Si una falta temporal se prolonga por mçs de noventa dÆas consecutivos, la Asamblea Nacional decidirç por mayorÆa de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta

 

 

 

ArtÆculo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la Rep£blica requiere autorizaciùn de la Asamblea Nacional o de la Comisiùn Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco dÆas consecutivos.

 

 

 

Secciùn Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la Rep£blica

 

 

 

ArtÆculo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la Rep£blica:

 

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constituciùn y la ley.

 

2. Dirigir la acciùn del Gobierno.

 

3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.

 

4. Dirigir las relaciones exteriores de la Rep£blica y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

 

5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carçcter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerçrquica de ellas y fijar su contingente.

 

6. Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitçn o capitana de navÆo, y nombrarlos para los cargos que les son privativos.

 

7. Declarar los estados de excepciùn y decretar la restricciùn de garantÆas en los casos previstos en esta Constituciùn.

 

8. Dictar, previa autorizaciùn por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.

 

9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

 

10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espÆritu, propùsito y razùn.

 

11. Administrar la Hacienda P£blica Nacional.

 

12. Negociar los emprÄstitos nacionales.

 

13. Decretar crÄditos adicionales al Presupuesto, previa autorizaciùn de la Asamblea Nacional o de la Comisiùn Delegada.

 

14. Celebrar los contratos de interÄs nacional conforme a esta Constituciùn y la ley.

 

15. Designar, previa autorizaciùn de la Asamblea Nacional o de la Comisiùn Delegada, al Procurador o Procuradora General de la Rep£blica y a los jefes o jefas de las misiones diplomçticas permanentes.

 

16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designaciùn le atribuyen esta Constituciùn y la ley.

 

17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.

 

18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecuciùn previa aprobaciùn de la Asamblea Nacional.

 

19. Conceder indultos.

 

20. Fijar el n£mero, organizaciùn y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administraciùn P£blica Nacional, asÆ como tambiÄn la organizaciùn y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos seûalados por la correspondiente ley orgçnica.

 

21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constituciùn.

 

22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constituciùn.

 

23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Naciùn.

 

24. Las demçs que le seûale esta Constituciùn y la ley.

 

El Presidente o Presidenta de la Rep£blica ejercerç en Consejo de Ministros las atribuciones seûaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

 

Los actos del Presidente o Presidenta de la Rep£blica, con excepciùn de los seûalados en los ordinales 3 y 5, serçn refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

 

 

 

ArtÆculo 237. Dentro de los diez primeros dÆas siguientes a la instalaciùn de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la Rep£blica personalmente presentarç, cada aûo, a la Asamblea un mensaje en que darç cuenta de los aspectos polÆticos, econùmicos, sociales y administrativos de su gestiùn durante el aûo inmediatamente anterior.

 

 

 

Secciùn Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

 

 

 

ArtÆculo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es ùrgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la Rep£blica en su condiciùn de Jefe del Ejecutivo Nacional.

 

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirçn las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la Rep£blica, y no podrç tener ning£n parentesco de consanguinidad ni de afinidad con Äste.

 

 

 

ArtÆculo 239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:

 

1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la Rep£blica en la direcciùn de la acciùn del Gobierno.

 

2. Coordinar la Administraciùn P£blica Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la Rep£blica.

 

3. Proponer al Presidente o Presidenta de la Rep£blica el nombramiento y la remociùn de los Ministros.

 

4. Presidir, previa autorizaciùn del Presidente o Presidenta de la Rep£blica, el Consejo de Ministros.

 

5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.

 

6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.

 

7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designaciùn no estÄ atribuida a otra autoridad.

 

8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la Rep£blica.

 

9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la Rep£blica.

 

10. Las demçs que le seûalen esta Constituciùn y la ley.

 

 

 

ArtÆculo 240. La aprobaciùn de una mociùn de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votaciùn no menor de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remociùn. El funcionario removido o funcionaria removida no podrç optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o Ministra por el resto del perÆodo presidencial.

 

La remociùn del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo perÆodo constitucional, como consecuencia de la aprobaciùn de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la Rep£blica para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disoluciùn conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta dÆas siguientes a su disoluciùn.

 

La Asamblea no podrç ser disuelta en el £ltimo aûo de su perÆodo constitucional.

 

 

 

ArtÆculo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta Constituciùn y la ley.

 

 

 

Secciùn Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros

 

 

 

ArtÆculo 242. Los Ministros o Ministras son ùrganos directos del Presidente de la Rep£blica, y reunidos conjuntamente con este y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.

 

El Presidente o Presidenta de la Rep£blica presidirç las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrç autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas serçn ratificadas por el Presidente o Presidenta de la Rep£blica.

 

De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.

 

 

 

ArtÆculo 243. El Presidente o Presidenta de la Rep£blica podrç nombrar Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales, ademçs de participar en el Consejo de Ministros asesorarçn al Presidente o Presidenta de la Rep£blica y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.

 

 

 

ArtÆculo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco aûos, con las excepciones establecidas en esta Constituciùn.

 

Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constituciùn y la ley, y presentarçn ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta dÆas de cada aûo, una memoria razonada y suficiente sobre la gestiùn del despacho en el aûo inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.

 

 

 

ArtÆculo 245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrçn tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

 

 

 

ArtÆculo 246. La aprobaciùn de una mociùn de censura a un Ministro o Ministra por una votaciùn no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remociùn. El funcionario removido o funcionaria removida no podrç optar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del perÆodo presidencial.

 

 

 

Secciùn Quinta: De la ProcuradurÆa General de la Rep£blica

 

 

 

ArtÆculo 247. La ProcuradurÆa General de la Rep£blica asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la Rep£blica, y serç consultada para la aprobaciùn de los contratos de interÄs p£blico nacional.

 

La ley orgçnica determinarç su organizaciùn, competencia y funcionamiento.

 

 

 

ArtÆculo 248. La ProcuradurÆa General de la Rep£blica estarç a cargo y bajo la direcciùn del Procurador o Procuradora General de la Rep£blica, con la colaboraciùn de los demçs funcionarios o funcionarias que determine su ley orgçnica.

 

 

 

ArtÆculo 249. El Procurador o Procuradora General de la Rep£blica reunirç las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Serç nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la Rep£blica con la autorizaciùn de la Asamblea Nacional.

 

 

 

ArtÆculo 250. El Procurador o Procuradora General de la Rep£blica asistirç, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.

 

 

 

Secciùn Sexta: Del Consejo de Estado

 

 

 

ArtÆculo 251. El Consejo de Estado es el ùrgano superior de consulta del Gobierno y la Administraciùn P£blica Nacional. Serç de su competencia recomendar polÆticas de interÄs nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la Rep£blica reconozca de especial trascendencia y requiera su opiniùn.

 

La ley respectiva determinarç sus funciones y atribuciones.

 

 

 

ArtÆculo 252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estarç conformado, ademçs, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la Rep£blica; un o una representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o gobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales.

 

 

 

CapÆtulo III

 

Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia

 

 

 

Secciùn Primera: De las Disposiciones Generales

 

 

 

ArtÆculo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la Rep£blica por autoridad de la ley.

 

Corresponde a los ùrganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

 

El sistema de justicia estç constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demçs tribunales que determine la ley, el Ministerio P£blico, la DefensorÆa P£blica, los ùrganos de investigaciùn penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administraciùn de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

 

 

 

ArtÆculo 254. Se establece la autonomÆa funcional, financiera y administrativa del Poder Judicial. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignarç al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrç ser reducido o modificado sin autorizaciùn previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no estç facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

 

 

 

ArtÆculo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se harç por concursos de oposiciùn p£blicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serçn seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizarç la participaciùn ciudadana en el procedimiento de selecciùn y designaciùn de los jueces. Los jueces o juezas sùlo podrçn ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

 

La ley propenderç a la profesionalizaciùn de los jueces o juezas y las universidades colaborarçn en este propùsito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especializaciùn judicial correspondiente.

 

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los tÄrminos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegaciùn, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricaciùn en que incurran en el desempeûo de sus funciones.

 

 

 

ArtÆculo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio P£blico y defensores p£blicos o defensoras p£blicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrçn, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo polÆtico partidista, gremial, sindical o de Ændole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su funciùn, ni por sÆ ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra funciùn p£blica a excepciùn de actividades educativas.

 

Los jueces y juezas no podrçn asociarse entre sÆ.

 

 

 

ArtÆculo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizaciùn de la justicia. Las leyes procesales establecerçn la simplificaciùn, uniformidad y eficacia de los trçmites y adoptarçn un procedimiento breve, oral y p£blico. No se sacrificarç la justicia por la omisiùn de formalidades no esenciales.

 

 

 

ArtÆculo 258. La ley organizarç la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serçn elegidos o elegidas por votaciùn universal, directa y secreta , conforme a la ley.

 

La ley promoverç el arbitraje, la conciliaciùn, la mediaciùn y cualesquiera otros medios alternativos para la soluciùn de conflictos.

 

 

 

ArtÆculo 259. La jurisdicciùn contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demçs tribunales que determine la ley. Los ùrganos de la jurisdicciùn contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviaciùn de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparaciùn de daûos y perjuicios originados en responsabilidad de la Administraciùn; conocer de reclamos por la prestaciùn de servicios p£blicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurÆdicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

 

 

 

ArtÆculo 260. Las autoridades legÆtimas de los pueblos indÆgenas podrçn aplicar en su hçbitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sùlo afecten a sus integrantes, seg£n sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constituciùn, a la ley y al orden p£blico. La ley determinarç la forma de coordinaciùn de esta jurisdicciùn especial con el sistema judicial nacional.

 

 

 

ArtÆculo 261. La jurisdicciùn penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serçn seleccionados por concurso. Su çmbito de competencia, organizaciùn y modalidades de funcionamiento, se regirçn por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Cùdigo Orgçnico de Justicia Militar. La comisiùn de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crÆmenes de lesa humanidad, serçn juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

 

La ley regularç lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organizaciùn y funcionamiento de los tribunales en cuanto no estÄ previsto en esta Constituciùn.

 

 

 

Secciùn Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia

 

 

 

ArtÆculo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionarç en Sala Plena y en Sala Constitucional, PolÆtico Administrativa, Electoral, de Casaciùn Civil, de Casaciùn Penal y de Casaciùn Social, cuyas integraciones y competencias serçn determinadas por su ley orgçnica.

 

La Sala Social comprenderç lo referente a la casaciùn agraria, laboral y de menores.

 

 

 

ArtÆculo 263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:

 

1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.

 

2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

 

3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputaciùn, haber ejercido la abogacÆa durante un mÆnimo de quince aûos y tener tÆtulo universitario de postgrado en materia jurÆdica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurÆdica durante un mÆnimo de quince aûos y tener la categorÆa de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mÆnimo de quince aûos en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeûo de sus funciones.

 

4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

 

 

 

ArtÆculo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serçn elegidos por un £nico perÆodo de doce aûos. La ley determinarç el procedimiento de elecciùn. En todo caso, podrçn postularse candidatos o candidatas ante el ComitÄ de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurÆdica. El ComitÄ, oÆda la opiniùn de la comunidad, efectuarç una preselecciùn para su presentaciùn al Poder Ciudadano, el cual efectuarç una segunda preselecciùn que serç presentada a la Asamblea Nacional, la cual efectuarç una tercera preselecciùn para la decisiùn definitiva.

 

Los ciudadanos podrçn ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados ante el ComitÄ de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.

 

 

 

ArtÆculo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrçn ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayorÆa calificada de las dos terceras partes de sus integrantes,preva audiiencia concedida al interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los tÄrminos que la ley establezca.

 

 

 

ArtÆculo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1. Ejercer la jurisdicciùn constitucional conforme al TÆtulo VIII de esta Constituciùn.

 

2. Declarar si hay o no mÄrito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la Rep£blica o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorizaciùn de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

 

3. Declarar si hay o no mÄrito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la Rep£blica, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la Rep£blica, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomçticas de la Rep£blica y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la Rep£blica o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere com£n, continuarç conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

 

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la Rep£blica, alg£n Estado, Municipio u otro ente p£blico, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrç atribuir su conocimiento a otro tribunal.

 

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demçs actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

 

6. Conocer de los recursos de interpretaciùn sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los tÄrminos contemplados en la ley.

 

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o com£n a ellos en el orden jerçrquico.

 

8. Conocer del recurso de casaciùn.

 

9. Las demçs que le atribuya la ley.

 

Las atribuciones seûaladas en el numeral 1 serçn ejercidas por la Sala Constitucional; las seûaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala PolÆtico Administrativa. Las demçs atribuciones serçn ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constituciùn y la ley.

 

 

 

Secciùn Tercera: Del Gobierno y la Administraciùn del Poder Judicial

 

 

 

ArtÆculo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la direcciùn, el gobierno y la administraciùn del Poder Judicial, la inspecciùn y vigilancia de los tribunales de la Rep£blica y de las DefensorÆas P£blicas. Igualmente, le corresponde la elaboraciùn y ejecuciùn de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

 

La jurisdicciùn disciplinaria judicial estarç a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

 

El rÄgimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estarç fundamentado en el Cùdigo de âtica del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictarç la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario serç p£blico, oral y breve, conforme al debido proceso, en los tÄrminos y condiciones que establezca la ley.

 

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno crearç una Direcciùn Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

 

 

 

ArtÆculo 268. La ley establecerç la autonomÆa y organizaciùn, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa p£blica, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.

 

 

 

ArtÆculo 269. La ley regularç la organizaciùn de circuitos judiciales, asÆ como la creaciùn y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralizaciùn administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.

 

 

 

ArtÆculo 270. El ComitÄ de Postulaciones Judiciales es un ùrgano asesor del Poder Ciudadano para la selecciùn de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorarç a los colegios electorales judiciales para la elecciùn de los jueces o juezas de la jurisdicciùn disciplinaria. El ComitÄ de Postulaciones Judiciales estarç integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley.

 

 

 

ArtÆculo 271. En ning£n caso podrç ser negada la extradiciùn de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimaciùn de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio p£blico de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirçn las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio p£blico o el trçfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisiùn judicial, serçn confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

 

El procedimiento referente a los delitos mencionados serç p£blico, oral y breve, respetçndose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

 

 

 

ArtÆculo 272. El Estado garantizarç un sistema penitenciario que asegure la rehabilitaciùn del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarçn con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreaciùn, funcionarçn bajo la direcciùn de penitenciaristas profesionales con credenciales acadÄmicas universitarias, y se regirçn por una administraciùn descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatizaciùn. En general, deberç preferirse en ellos el rÄgimen abierto y el carçcter de colonias agrÆcolas penitenciarias. En todo caso las fùrmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarçn con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado crearç las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserciùn social del exinterno o exinterna y propiciarç la creaciùn de un ente penitenciario con carçcter autùnomo y con personal exclusivamente tÄcnico.

 

 

 

CapÆtulo IV

 

Del Poder Ciudadano

 

 

 

Secciùn Primera: De las Disposiciones Generales

 

 

 

ArtÆculo 273. Los ùrganos del Poder Ciudadano son: la DefensorÆa del Pueblo, el Ministerio P£blico y la ContralorÆa General de la Rep£blica, uno o una de cuyos titulares serç designado por el Consejo Moral Republicano como su Presidente por perÆodos de un aûo, pudiendo ser reelecto.

 

El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la Rep£blica.

 

El Poder Ciudadano goza de autonomÆa funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignarç una partida anual variable.

 

Su organizaciùn y funcionamiento se establecerç en ley orgçnica.

 

 

 

ArtÆculo 274. Los ùrganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constituciùn y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la Ätica p£blica y la moral administrativa; velar por la buena gestiùn y la legalidad en el uso del patrimonio p£blico, el cumplimiento y la aplicaciùn del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educaciùn como proceso creador de la ciudadanÆa, asÆ como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

 

 

 

ArtÆculo 275. Los representantes del Consejo Moral Republicano formularçn a las autoridades o funcionarios de la Administraciùn P£blica, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrç imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente o presidenta del Consejo Moral Republicano presentarç un informe al ùrgano o dependencia al cual estÄ adscrito el funcionario o funcionaria p£blicos, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en conformidad con la ley.

 

 

 

ArtÆculo 276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los ùrganos del Poder Ciudadano presentarçn un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesiùn plenaria. AsÆ mismo, presentarçn los informes que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.

 

Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarçn.

 

 

 

ArtÆculo 277. Todos los funcionarios o funcionarias de la Administraciùn P£blica estçn obligados, bajo las sanciones que establezcan la ley, a colaborar con carçcter preferente y urgente con los representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrç solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carçcter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sùlo podrç suministrar la informaciùn contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.

 

 

 

ArtÆculo 278. El Consejo Moral Republicano promoverç todas aquellas actividades pedagùgicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constituciùn, al amor a la patria, a las virtudes cÆvicas y democrçticas, a los valores trascendentales de la Rep£blica y a la observancia y respeto de los derechos humanos.

 

 

 

ArtÆculo 279. El Consejo Moral Republicano convocarç un ComitÄ de Evaluaciùn de Postulaciones del Poder Ciudadano, que estarç integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantarç un proceso p£blico de cuyo resultado se obtendrç una terna que serç sometida a la consideraciùn de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerç en un lapso no mayor de treinta dÆas continuos al o a la titular del ùrgano del Poder Ciudadano que estÄ en consideraciùn. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterç la terna a consulta popular.

 

En caso de no haber sido convocado el ComitÄ de Evaluaciùn de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederç, dentro del plazo que determine la ley, a la designaciùn del titular del ùrgano del Poder Ciudadano correspondiente.

 

Los y las integrantes del Poder Ciudadano serçn removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.

 

 

 

Secciùn Segunda: De la DefensorÆa del Pueblo

 

 

 

ArtÆculo 280. La DefensorÆa del Pueblo tiene a su cargo la promociùn, defensa y vigilancia de los derechos y garantÆas establecidos en esta Constituciùn y los tratados internacionales sobre derechos humanos, ademçs de los intereses legÆtimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos.

 

La DefensorÆa del Pueblo actuarç bajo la direcciùn y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien serç designado o designada por un £nico perÆodo de siete aûos.

 

Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta aûos, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, Ätica y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serçn cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

 

 

 

ArtÆculo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

 

1. Velar por el efectivo respeto y garantÆa de los derechos humanos consagrados en esta Constituciùn y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la Rep£blica, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

 

2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios p£blicos, amparar y proteger los derechos e intereses legÆtimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestaciùn de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daûos y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios p£blicos.

 

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demçs acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones seûaladas en los ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

 

4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la Rep£blica para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios p£blicos o funcionarias p£blicas, responsables de la violaciùn o menoscabo de los derechos humanos.

 

5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios p£blicos o funcionarias p£blicas responsables por la violaciùn o menoscabo de los derechos humanos.

 

6. Solicitar ante el ùrgano competente la aplicaciùn de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violaciùn de los derechos del p£blico consumidor y usuario, de conformidad con la ley.

 

7. Presentar ante los ùrganos legislativos nacionales, estadales o municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protecciùn progresiva de los derechos humanos.

 

8. Velar por los derechos de los pueblos indÆgenas y ejercer las acciones necesarias para su garantÆa y efectiva protecciùn.

 

9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los ùrganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.

 

10. Formular ante los ùrganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protecciùn de los derechos humanos, para lo cual desarrollarç mecanismos de comunicaciùn permanente con ùrganos p£blicos o privados, nacionales e internacionales, de protecciùn y defensa de los derechos humanos.

 

11. Promover y ejecutar polÆticas para la difusiùn y efectiva protecciùn de los derechos humanos.

 

12. Las demçs que establezcan la Constituciùn y la ley.

 

 

 

ArtÆculo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozarç de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrç ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerç de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

ArtÆculo 283. La ley determinarç lo relativo a la organizaciùn y funcionamiento de la DefensorÆa del Pueblo en el çmbito nacional, estadal, municipal y especial. Su actividad se regirç por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.

 

 

 

Secciùn Tercera: Del Ministerio P£blico

 

 

 

ArtÆculo 284. El Ministerio P£blico estarç bajo la direcciùn y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la Rep£blica, quien ejercerç sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios que determine la ley.

 

Para ser Fiscal o Fiscala General de la Rep£blica se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la Rep£blica serç designado o designada para un perÆodo de siete aûos.

 

 

 

ArtÆculo 285. Son atribuciones del Ministerio P£blico:

 

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantÆas constitucionales, asÆ como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Rep£blica.

 

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administraciùn de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

 

3. Ordenar y dirigir la investigaciùn penal de la perpetraciùn de los hechos punibles para hacer constar su comisiùn con todas las circunstancias que puedan influir en la calificaciùn y responsabilidad de los autores y demçs participantes, asÆ como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetraciùn.

 

4. Ejercer en nombre del Estado la acciùn penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

 

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector p£blico, con motivo del ejercicio de sus funciones.

 

6. Las demçs que le atribuyan esta Constituciùn y la ley.

 

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constituciùn y la ley.

 

 

 

ArtÆculo 286. La ley determinarç lo relativo a la organizaciùn y funcionamiento del Ministerio P£blico en el çmbito nacional, estadal y municipal, proveerç lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o fiscalas del Ministerio P£blico. Asimismo establecerç las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su funciùn.

 

 

 

Secciùn Cuarta: De la ContralorÆa General de la Rep£blica

 

 

 

ArtÆculo 287. La ContralorÆa General de la Rep£blica es el ùrgano de control, vigilancia y fiscalizaciùn de los ingresos, gastos, bienes p£blicos y bienes nacionales, asÆ como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomÆa funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuaciùn a las funciones de inspecciùn de los organismos y entidades sujetas a su control.

 

 

 

ArtÆculo 288. La ContralorÆa General de la Rep£blica estarç bajo la direcciùn y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la Rep£blica, quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta aûos y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.

 

El Contralor o Contralora General de la Rep£blica serç designado o designada para un perÆodo de siete aûos.

 

 

 

ArtÆculo 289. Son atribuciones de la ContralorÆa General de la Rep£blica:

 

1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalizaciùn de los ingresos, gastos y bienes p£blicos, asÆ como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros ùrganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

 

2. Controlar la deuda p£blica, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros ùrganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

 

3. Inspeccionar y fiscalizar los ùrganos, entidades y personas jurÆdicas del sector p£blico sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio p£blico, asÆ como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.

 

4. Instar al Fiscal o Fiscala y al Procurador o Procuradora General de la Rep£blica a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio p£blico y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.

 

5. Ejercer el control de gestiùn y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y polÆticas p£blicas de los ùrganos, entidades y personas jurÆdicas del sector p£blico sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.

 

6. Las demçs que le atribuyan esta Constituciùn y la ley.

 

 

 

ArtÆculo 290. La ley determinarç lo relativo a la organizaciùn y funcionamiento de la ContralorÆa General de la Rep£blica y del sistema nacional de control fiscal.

 

 

 

ArtÆculo 291. La ContralorÆa General de la Fuerza Armada es parte integrante del sistema nacional de control. Tendrç a su cargo la vigilancia, control y fiscalizaciùn de los ingresos, gastos y bienes p£blicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus ùrganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la ContralorÆa General de la Rep£blica. Su organizaciùn y funcionamiento lo determinarç la ley respectiva y estarç bajo la direcciùn y responsabilidad del Contralor General de la Fuerza Armada quien serç designado mediante concurso de oposiciùn.

 

 

 

 

CapÆtulo V

 

Del Poder Electoral

 

 

 

ArtÆculo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a Äste, la Junta Electoral Nacional, la Comisiùn de Registro Civil y Electoral y la Comisiùn de Participaciùn PolÆtica y Financiamiento, con la organizaciùn y el funcionamiento que establezca la ley orgçnica respectiva.

 

 

 

ArtÆculo 293. El Poder Electoral tienen por funciùn:

 

1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacÆos que Ästas susciten o contengan.

 

2. Formular su presupuesto, el cual tramitarç directamente ante la Asamblea Nacional y administrarç autùnomamente.

 

3. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad polÆtico-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

 

4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

 

5. La organizaciùn, administraciùn, direcciùn y vigilancia de todos los actos relativos a la elecciùn de los cargos de representaciùn popular de los poderes p£blicos, asÆ como de los referendos.

 

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines polÆticos en los tÄrminos que seûale la ley. AsÆ mismo, podrçn organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de Ästas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquÆ referidas cubrirçn los costos de sus procesos eleccionarios.

 

7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

 

8. Organizar la inscripciùn y registro de las organizaciones con fines polÆticos y velar porque Ästas cumplan las disposiciones sobre su rÄgimen establecidas en la Constituciùn y la ley. En especial, decidirç sobre las solicitudes de constituciùn, renovaciùn y cancelaciùn de organizaciones con fines polÆticos, la determinaciùn de sus autoridades legÆtimas y sus denominaciones provisionales, colores y sÆmbolos.

 

9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines polÆticos.

 

10. Las demçs que determine la ley.

 

Los ùrganos del Poder Electoral garantizarçn la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, asÆ como la aplicaciùn de la personalizaciùn del sufragio y la representaciùn proporcional.

 

 

 

ArtÆculo 294. Los ùrganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgçnica, autonomÆa funcional y presupuestaria, despartidizaciùn de los organismos electorales, imparcialidad y participaciùn ciudadana; descentralizaciùn de la administraciùn electoral, transparencia y celeridad del acto de votaciùn y escrutinios.

 

 

 

ArtÆculo 295. El ComitÄ de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estarç integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

 

 

 

ArtÆculo 296. El Consejo Nacional Electoral estarç integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines polÆticos; tres de ellos o ellas serçn postulados por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurÆdicas y polÆticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.

 

Los o las tres integrantes postulados por la sociedad civil tendrçn seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrç dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisiùn de Registro Civil y Electoral y la Comisiùn de Participaciùn PolÆtica y Financiamiento, serçn presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarçn siete aûos en sus funciones y serçn elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada perÆodo de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.

 

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serçn designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerçn de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.

 

Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serçn removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

ArtÆculo 297. La jurisdicciùn contencioso electoral serç ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demçs tribunales que determine la ley.

 

 

 

ArtÆculo 298. La ley que regule los procesos electorales no podrç modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el dÆa de la elecciùn y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.

 

 

TΩTULO VI

 

DEL SISTEMA SOCIO ECONεMICO

 

 

 

CapÆtulo I

 

Del RÄgimen Socio Econùmico y la Funciùn del Estado en la EconomÆa

 

 

 

ArtÆculo 299. El rÄgimen socioeconùmico de la Rep£blica Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratizaciùn, eficiencia, libre competencia, protecciùn del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverç el desarrollo armùnico de la economÆa nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la poblaciùn y fortalecer la soberanÆa econùmica del paÆs, garantizando la seguridad jurÆdica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economÆa, para garantizar una justa distribuciùn de la riqueza mediante una planificaciùn estratÄgica democrçtica participativa y de consulta abierta.

 

 

 

ArtÆculo 300. La ley nacional establecerç las condiciones para la creaciùn de entidades funcionalmente descentralizadas para la realizaciùn de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad econùmica y social de los recursos p£blicos que en ellas se inviertan.

 

 

 

ArtÆculo 301. El Estado se reserva el uso de la polÆtica comercial para defender las actividades econùmicas de las empresas nacionales p£blicas y privadas. No se podrç otorgar a empresas y organismos o personas extranjeros regÆmenes mçs beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversiùn extranjera esta sujeta a las mismas condiciones que la inversiùn nacional.

 

 

 

ArtÆculo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgçnica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interÄs p£blico y de carçcter estratÄgico. El Estado promoverç la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotaciùn de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologÆas, generar empleo y crecimiento econùmico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.

 

 

 

ArtÆculo 303. Por razones de soberanÆa econùmica, polÆtica y de estrategia nacional, el Estado conservarç la totalidad de las acciones de Petrùleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratÄgicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petrùleos de Venezuela.

 

 

 

ArtÆculo 304. Todas las aguas son bienes de dominio p£blico de la Naciùn, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerç las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protecciùn, aprovechamiento y recuperaciùn, respetando las fases del ciclo hidrolùgico y los criterios de ordenaciùn del territorio.

 

 

 

ArtÆculo 305. El Estado promoverç la agricultura sustentable como base estratÄgica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la poblaciùn; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el çmbito nacional y el acceso oportuno y permanente a Ästos por parte del p£blico consumidor. La seguridad alimentaria deberç alcanzarse desarrollando y privilegiando la producciùn agropecuaria interna, entendiÄndose como tal la proveniente de las actividades agrÆcola, pecuaria, pesquera y acuÆcola. La producciùn de alimentos es de interÄs nacional y fundamental al desarrollo econùmico y social de la Naciùn. A tales fines, el Estado dictarç las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnolùgica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitaciùn de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratÄgicos de autoabastecimiento. Ademçs, promoverç las acciones en el marco de la economÆa nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrÆcola.

 

El Estado protegerç los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, asÆ como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los prùximos a la lÆnea de costa definidos en la ley.

 

 

 

ArtÆculo 306. El Estado promoverç las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propùsito de generar empleo y garantizar a la poblaciùn campesina un nivel adecuado de bienestar, asÆ como su incorporaciùn al desarrollo nacional. Igualmente fomentarç la actividad agrÆcola y el uso ùptimo de la tierra mediante la dotaciùn de las obras de infraestructuras, insumos, crÄditos, servicios de capacitaciùn y asistencia tÄcnica.

 

 

 

ArtÆculo 307. El rÄgimen latifundista es contrario al interÄs social. La ley dispondrç lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerç las medidas necesarias para su transformaciùn en unidades econùmicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocaciùn agrÆcola. Los campesinos o campesinas y demçs productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerç y promoverç las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producciùn agrÆcola. El Estado velarç por la ordenaciùn sustentable de las tierras de vocaciùn agrÆcola para asegurar su potencial agroalimentario.

 

Excepcionalmente se crearçn contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigaciùn, asistencia tÄcnica, transferencia tecnolùgica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrÆcola. La ley regularç lo conducente a esta materia.

 

 

 

ArtÆculo 308. El Estado protegerç y promoverç la pequeûa y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, asÆ como tambiÄn la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociaciùn comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo rÄgimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo econùmico del paÆs, sustentçndolo en la iniciativa popular. Se asegurarç la capacitaciùn, la asistencia tÄcnica y el financiamiento oportuno.

 

 

 

ArtÆculo 309. La artesanÆa e industrias populares tÆpicas de la Naciùn, gozaran de protecciùn especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrçn facilidades crediticias para promover su producciùn y comercializaciùn.

 

 

 

ArtÆculo 310. El turismo es una actividad econùmica de interÄs nacional, prioritaria para el paÆs en su estrategia de diversificaciùn y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del rÄgimen socioeconùmico previsto en esta Constituciùn, el Estado dictarç las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velarç por la creaciùn y fortalecimiento de una industria turÆstica nacional.

 

 

 

CapÆtulo II

 

Del RÄgimen Fiscal y Monetario

 

 

 

Secciùn Primera: Del RÄgimen Presupuestario

 

 

 

ArtÆculo 311. La gestiùn fiscal estarç regida y serç ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta debe equilibrarse en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

 

El Ejecutivo Nacional presentarç a la Asamblea Nacional para su sanciùn legal un marco plurianual para la formulaciùn presupuestaria que establezca los lÆmites mçximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerç las caracterÆsticas de este marco, los requisitos para su modificaciùn y los tÄrminos de su cumplimiento.

 

El ingreso que se genere por la explotaciùn de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderç a financiar la inversiùn real productiva, la educaciùn y la salud.

 

Los principios y disposiciones establecidas para la administraciùn econùmica y financiera nacional, regularçn la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.

 

 

 

ArtÆculo 312. La ley fijarç lÆmites al endeudamiento p£blico de acuerdo con un nivel prudente en relaciùn con el tamaûo de la economÆa, la inversiùn reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda p£blica. Las operaciones de crÄdito p£blico requerirçn, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgçnica. La ley especial indicarç las modalidades de las operaciones y autorizarç los crÄditos presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.

 

La ley especial de endeudamiento anual serç presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.

 

El Estado no reconocerç otras obligaciones que las contraÆdas por ùrganos legÆtimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.

 

 

 

ArtÆculo 313. La administraciùn econùmica y financiera del Estado se regirç por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentarç a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que seûale la ley orgçnica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuera rechazado por Äste, seguirç vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.

 

La Asamblea Nacional podrç alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizarç medidas que conduzcan a la disminuciùn de los ingresos p£blicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.

 

Con la presentaciùn del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional harç explÆcitos los objetivos de largo plazo para la polÆtica fiscal, y explicar cùmo dichos objetivos serçn logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.

 

 

 

ArtÆculo 314. No se harç ning£n tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sùlo podrçn decretarse crÄditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursos para atender a la respectiva erogaciùn; a este efecto, se requerirç previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorizaciùn de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisiùn Delegada.

 

 

 

ArtÆculo 315. En los presupuestos p£blicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerç de manera clara, para cada crÄdito presupuestario, el objetivo especÆfico a que estÄ dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios p£blicos o funcionarias p£blicas responsables para el logro de tales resultados. âstos se establecerçn en tÄrminos cuantitativos, mediante indicadores de desempeûo, siempre que ello sea tÄcnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentarç a la Asamblea Nacional la rendiciùn de cuentas y el balance de la ejecuciùn presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.

 

 

 

Secciùn Segunda: Del Sistema Tributario

 

 

 

ArtÆculo 316. El sistema tributario procurarç la justa distribuciùn de las cargas publicas seg£n la capacidad econùmica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, asÆ como la protecciùn de la economÆa nacional y la elevaciùn del nivel de vida de la poblaciùn, y se sustentarç para ello en un sistema eficiente para la recaudaciùn de los tributos.

 

 

 

ArtÆculo 317. No podrç cobrarse impuesto, tasa, ni contribuciùn alguna que no estÄn establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ning£n tributo puede tener efecto confiscatorio.

 

No podrçn establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasiùn fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrç ser castigada penalmente.

 

En el caso de los funcionarios p£blicos o funcionarias p£blicas se establecerç el doble de la pena.

 

Toda ley tributaria fijarç su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderç fijado en sesenta dÆas continuos. Esta disposiciùn no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constituciùn.

 

La administraciùn tributaria nacional gozarç de autonomÆa tÄcnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su mçxima autoridad serç designada por el Presidente o Presidenta de la Rep£blica, de conformidad con las normas previstas en la ley.

 

 

 

Secciùn Tercera: Del Sistema Monetario Nacional

 

 

 

ArtÆculo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serçn ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la Rep£blica Bolivariana de Venezuela es el BolÆvar. En caso de que se instituya una moneda com£n en el marco de la integraciùn latinoamericana y caribeûa, podrç adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la Rep£blica.

 

El Banco Central de Venezuela es persona jurÆdica de derecho p£blico con autonomÆa para la formulaciùn y el ejercicio de las polÆticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerç sus funciones en coordinaciùn con la polÆtica econùmica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Naciùn.

 

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrç entre sus funciones las de formular y ejecutar la polÆtica monetaria, participar en el diseûo y ejecutar la polÆtica cambiaria, regular la moneda, el crÄdito y las tasas de interÄs, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.

 

 

 

ArtÆculo 319. El Banco Central de Venezuela se regirç por el principio de responsabilidad p£blica, a cuyo efecto rendirç cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus polÆticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. TambiÄn rendirç informes periùdicos sobre el comportamiento de las variables macroeconùmicas del paÆs y sobre los demçs asuntos que se le soliciten, e incluirçn los ançlisis que permitan su evaluaciùn. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, darç lugar a la remociùn del directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.

 

El Banco Central de Venezuela estarç sujeto al control posterior de la ContralorÆa General de la Rep£blica y a la inspecciùn y vigilancia del organismo publico de supervisiùn bancaria, el cual remitirç informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco Central de Venezuela requerirç la discusiùn y aprobaciùn de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serçn objeto de auditorias externas en los tÄrminos que fije la ley.

 

 

 

Secciùn Cuarta: De la Coordinaciùn Macroeconùmica

 

 

 

ArtÆculo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad econùmica, evitar la vulnerabilidad de la economÆa y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.

 

El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirç a la armonizaciùn de la polÆtica fiscal con la polÆtica monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconùmicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estarç subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrç convalidar o financiar polÆticas fiscales deficitarias.

 

La actuaciùn coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se darç mediante un acuerdo anual de polÆticas, en el cual se establecerçn los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflaciùn, concernientes a las polÆticas fiscal, cambiaria y monetaria, asÆ como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo serç firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y divulgarç en el momento de la aprobaciùn del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los o las firmantes del acuerdo que las acciones de polÆtica sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarçr los resultados esperados, las polÆticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerç las caracterÆsticas del acuerdo anual de polÆtica econùmica y los mecanismos de rendiciùn de cuentas.

 

 

 

ArtÆculo 321. Se establecerç por ley un fondo de estabilizaciùn macroeconùmica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrçn como principios bçsicos la eficiencia, equidad y no discriminaciùn entre las entidades p£blicas que aporten recursos al mismo.

 

 

 

 

TΩTULO VII

 

DE LA SEGURIDAD DE LA NACIεN

 

 

 

CapÆtulo I

 

De las Disposiciones Generales

 

 

 

ArtÆculo 322. La seguridad de la Naciùn es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de Ästa y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; tambiÄn de las personas naturales y jurÆdicas, tanto de derecho p£blico como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geogrçfico nacional.

 

 

 

ArtÆculo 323. El Consejo de Defensa de la Naciùn es el mçximo ùrgano de consulta para la planificaciùn y asesoramiento del Poder P£blico en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Naciùn, su soberanÆa y la integridad de su espacio geogrçfico. A tales efectos, le corresponde tambiÄn establecer el concepto estratÄgico de la Naciùn. Presidido por el Presidente o Presidenta de la Rep£blica, lo conforman, ademçs, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificaciùn, y otros cuya participaciùn se considere pertinente. La ley orgçnica respectiva fijarç su organizaciùn y atribuciones.

 

 

 

ArtÆculo 324. Sùlo el Estado puede poseer y usar armas de guerra, todas las que existan, se fabriquen o introduzcan en el paÆs, pasarçn a ser propiedad de la Rep£blica sin indemnizaciùn ni proceso. La Fuerza Armada Nacional serç la instituciùn competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricaciùn, importaciùn, exportaciùn, almacenamiento, trçnsito, registro, control, inspecciùn, comercio, posesiùn y uso de otras armas, municiones y explosivos.

 

 

 

ArtÆculo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificaciùn y divulgaciùn de aquellos asuntos que guarden relaciùn directa con la planificaciùn y ejecuciùn de operaciones concernientes a la seguridad de la Naciùn, en los tÄrminos que la ley establezca.

 

 

 

CapÆtulo II

 

De los Principios de Seguridad de la Naciùn

 

 

 

ArtÆculo 326. La seguridad de la Naciùn se fundamenta en la correspondencia entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promociùn y conservaciùn ambiental y afirmaciùn de los derechos humanos, asÆ como en la satisfacciùn progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los çmbitos econùmico, social, polÆtico, cultural, geogrçfico, ambiental y militar.

 

 

 

ArtÆculo 327. La atenciùn de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicaciùn de los principios de seguridad de la Naciùn. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regÆmenes especiales en lo econùmico y social, poblamiento y utilizaciùn serçn regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hçbitat de los pueblos indÆgenas allÆ asentados y demçs çreas bajo rÄgimen de administraciùn especial.

 

 

 

CapÆtulo III

 

De la Fuerza Armada Nacional

 

 

 

ArtÆculo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una instituciùn esencialmente profesional, sin militancia polÆtica, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanÆa de la Naciùn y asegurar la integridad del espacio geogrçfico, mediante la defensa militar, la cooperaciùn en el mantenimiento del orden interno y la participaciùn activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constituciùn y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, estç al servicio exclusivo de la Naciùn y en ning£n caso al de persona o parcialidad polÆtica alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinaciùn. La Fuerza Armada Nacional estç integrada por el EjÄrcito, la Armada, la Aviaciùn y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misiùn, con un rÄgimen de seguridad social integral propio, seg£n lo establezcan sus respectivas leyes orgçnicas.

 

 

 

ArtÆculo 329. El EjÄrcito, la Armada y la Aviaciùn tienen como responsabilidad esencial la planificaciùn, ejecuciùn y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Naciùn. La Guardia Nacional cooperarç en el desarrollo de dichas operaciones y tendrç como responsabilidad bçsica la conducciùn de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del paÆs. La Fuerza Armada Nacional podrç ejercer las actividades de policÆa administrativa y de investigaciùn penal que le atribuya la ley.

 

 

 

ArtÆculo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situaciùn de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les estÄ permitido optar a cargo de elecciùn popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo polÆtico.

 

 

 

ArtÆculo 331. Los ascensos militares se obtienen por mÄrito, escalafùn y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarçn regulados por la ley respectiva.

 

 

 

CapÆtulo IV

 

De los εrganos de Seguridad Ciudadana

 

 

 

ArtÆculo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden p£blico, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacÆfico disfrute de las garantÆas y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizarç:

 

1. Un cuerpo uniformado de policÆa nacional de carçcter civil.

 

2. Un cuerpo de investigaciones cientÆficas, penales y criminalÆsticas.

 

3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administraciùn de emergencias de carçcter civil.

 

4. Una organizaciùn de protecciùn civil y administraciùn de desastres.

 

Los ùrganos de seguridad ciudadana son de carçcter civil y respetarçn la dignidad y los derechos humanos, sin discriminaciùn alguna.

 

La funciùn de los ùrganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los tÄrminos establecidos en esta Constituciùn y la ley.

 

 

 

 

TΩTULO VIII

 

DE LA PROTECCIεN DE LA CONSTITUCIεN

 

 

 

CapÆtulo I

 

De la GarantÆa de la Constituciùn

 

 

 

ArtÆculo 333. Esta Constituciùn no perderç su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.

 

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrç el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

 

 

 

ArtÆculo 334. Todos los jueces o juezas de la Rep£blica, en el çmbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constituciùn y en la ley, estçn en la obligaciùn de asegurar la integridad de la Constituciùn.

 

En caso de incompatibilidad entre esta Constituciùn y una ley u otra norma jurÆdica, se aplicarçn las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, a£n de oficio, decidir lo conducente.

 

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicciùn constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demçs actos de los ùrganos que ejercen el Poder P£blico dictados en ejecuciùn directa e inmediata de la Constituciùn o que tengan rango de ley.

 

 

 

ArtÆculo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizarç la supremacÆa y efectividad de las normas y principios constitucionales; serç el mçximo y £ltimo intÄrprete de la Constituciùn y velarç por su uniforme interpretaciùn y aplicaciùn. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demçs tribunales de la Rep£blica.

 

 

 

ArtÆculo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demçs actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constituciùn.

 

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demçs actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecuciùn directa e inmediata de la Constituciùn y que colidan con Ästa.

 

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constituciùn.

 

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecuciùn directa e inmediata de la Constituciùn, dictados por cualquier otro ùrgano estatal en ejercicio del Poder P£blico.

 

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la Rep£blica o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constituciùn con los tratados internacionales suscritos por la Rep£blica antes de su ratificaciùn.

 

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepciùn dictados por el Presidente o Presidenta de la Rep£blica.

 

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constituciùn, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su correcciùn.

 

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuçl de Ästas debe prevalecer.

 

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los ùrganos del Poder P£blico.

 

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurÆdicas dictadas por los Tribunales de la Rep£blica, en los tÄrminos establecidos por la ley orgçnica.

 

11. Las demçs que establezcan esta Constituciùn y la ley.

 

 

 

CapÆtulo II

 

De los Estados de Excepciùn

 

 

 

ArtÆculo 337. El Presidente o Presidenta de la Rep£blica, en Consejo de Ministros, podrç decretar los estados de excepciùn. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, econùmico, polÆtico, natural o ecolùgico, que afecten gravemente la seguridad de la Naciùn, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrçn ser restringidas temporalmente las garantÆas consagradas en esta Constituciùn, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibiciùn de incomunicaciùn o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la informaciùn y los demçs derechos humanos intangibles.

 

 

 

ArtÆculo 338. Podrç decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catçstrofes, calamidades p£blicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Naciùn o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de excepciùn durarç hasta treinta dÆas, siendo prorrogable por treinta dÆas mçs.

 

Podrç decretarse el estado de emergencia econùmica cuando se susciten circunstancias econùmicas extraordinarias que afecten gravemente la vida econùmica de la Naciùn. Su duraciùn serç de sesenta dÆas prorrogables por un plazo igual.

 

Podrç decretarse el estado de conmociùn interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Naciùn, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongarç hasta por noventa dÆas, siendo prorrogable hasta por noventa dÆas mçs.

 

La aprobaciùn de la prùrroga de los estados de excepciùn corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgçnica regularç los estados de excepciùn y determinarç las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

 

 

 

ArtÆculo 339. El Decreto que declare el estado de excepciùn, en el cual se regularç el ejercicio del derecho cuya garantÆa se restringe, serç presentado, dentro de los ocho dÆas siguientes a su promulgaciùn, a la Asamblea Nacional, o a la Comisiùn Delegada, para su consideraciùn y aprobaciùn, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirç con las exigencias, principios y garantÆas establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÆticos y en la Convenciùn Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la Rep£blica podrç solicitar su prùrroga por un plazo igual, y serç revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisiùn Delegada, antes del tÄrmino seûalado, al cesar las causas que lo motivaron.

 

La declaratoria del estado de excepciùn no interrumpe el funcionamiento de los ùrganos del Poder P£blico.

 

 

TΩTULO IX

 

DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

 

 

 

CapÆtulo I

 

De las Enmiendas

 

 

 

ArtÆculo 340. La enmienda tiene por objeto la adiciùn o modificaciùn de uno o varios artÆculos de la Constituciùn, sin alterar su estructura fundamental.

 

 

 

ArtÆculo 341. Las enmiendas a la Constituciùn se tramitarçn en la forma siguiente:

 

1. La iniciativa podrç partir del quince por ciento de los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la Rep£blica en Consejo de Ministros.

 

2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirç la aprobaciùn de Ästa por la mayorÆa de sus integrantes y se discutirç, seg£n el procedimiento establecido en esta Constituciùn para la formaciùn de leyes.

 

3. El Poder Electoral someterç a referendo las enmiendas a los treinta dÆas siguientes a su recepciùn formal.

 

4. Se considerarçn aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constituciùn y la ley respecto al referendo aprobatorio.

 

5. Las enmiendas serçn numeradas consecutivamente y se publicarçn a continuaciùn de la Constituciùn sin alterar el texto de Ästa, pero anotando al pie del artÆculo o artÆculos enmendados la referencia de n£mero y fecha de la enmienda que lo modificù.

 

 

 

CapÆtulo II

 

De la Reforma Constitucional

 

 

 

ArtÆculo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisiùn parcial de esta Constituciùn y la sustituciùn de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

 

 

 

ArtÆculo 343. La iniciativa de la Reforma de la Constituciùn la ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayorÆa de sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la Rep£blica en Consejo de Ministros o a solicitud de un n£mero no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

 

 

 

ArtÆculo 344. La iniciativa de Reforma Constitucional serç tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

 

1. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrç una primera discusiùn en el perÆodo de sesiones correspondiente a la presentaciùn del mismo.

 

2. Una segunda discusiùn por TÆtulo o CapÆtulo, seg£n fuera el caso.

 

3. Una tercera y £ltima discusiùn artÆculo por artÆculo.

 

 

 

ArtÆculo 345. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterç a referendo dentro de los treinta dÆas siguientes a su sanciùn. El referendo se pronunciarç en conjunto sobre la Reforma, pero podrç votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si asÆ lo aprobara un n£mero no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma asÆ lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la Rep£blica o un n£mero no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

 

 

 

ArtÆculo 346. Se declararç aprobada la Reforma Constitucional si el n£mero de votos afirmativos es superior al n£mero de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional revisada no podrç presentarse de nuevo en un mismo perÆodo constitucional a la Asamblea Nacional.

 

 

 

ArtÆculo 347. El Presidente o Presidenta de la Rep£blica estarç obligado a promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez dÆas siguientes a su aprobaciùn. Si no lo hiciere, se aplicarç lo previsto en esta Constituciùn.

 

 

 

CapÆtulo III

 

De la Asamblea Nacional Constituyente

 

 

 

ArtÆculo 348. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurÆdico y redactar una nueva Constituciùn.

 

 

 

ArtÆculo 349. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrç hacerla el Presidente o Presidenta de la Rep£blica en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras en el registro electoral.

 

 

 

ArtÆculo 350. El Presidente o Presidenta de la Rep£blica no podrç objetar la nueva Constituciùn.

 

Los poderes constituidos no podrçn en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Constituyente.

 

A efectos de la promulgaciùn de la nueva Constituciùn, Ästa se publicarç en la Gaceta Oficial de la Rep£blica de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Constituyente.

 

DISPOSICIεN DEROGATORIA

 

≥nica. Queda derogada la Constituciùn de la Rep£blica de Venezuela decretada el veintitrÄs de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurÆdico mantendrç su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constituciùn.

 

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

 

Primera. La ley especial sobre el rÄgimen del Distrito Capital, prevista en el artÆculo 18 de esta Constituciùn, serç aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservarç la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el rÄgimen previsto en la Ley Orgçnica del Distrito Federal y en la Ley Orgçnica de RÄgimen Municipal.

 

 

 

Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el artÆculo 38 de esta Constituciùn, sobre adquisiciùn, opciùn, renuncia y recuperaciùn de la nacionalidad, se considerarçn con domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intenciùn de fijar domicilio en el paÆs, tengan medios lÆcitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos aûos.

 

Por residencia se entenderç la estadÆa en el paÆs con çnimo de permanecer en Äl. Las declaraciones de voluntad previstas en los artÆculos 32, 33 y 36 de esta Constituciùn se harçn en forma autÄntica por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veinti£n aûos

 

 

 

Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalaciùn, aprobarç:

 

1. Una reforma parcial del Cùdigo Penal para incluir el delito de desapariciùn forzada de personas, previsto en el artÆculo 45 de esta Constituciùn. Mientras no se apruebe esta reforma se aplicarç, en lo que sea posible, la Convenciùn Interamericana Sobre Desapariciùn Forzada de Personas.

 

2. Una ley orgçnica sobre estados de excepciùn.

 

3. Una ley especial para establecer las condiciones y caracterÆsticas de un RÄgimen especial para los Municipios JosÄ Antonio PaÄz y Rùmulo Gallegos, del Estado Apure. Para la realizaciùn de esta ley, debe oÆrse la opiniùn del Presidente o Presidenta de la Rep£blica, la Fuerza Armada Nacional, la representaciùn que designe la Regiùn en cuestiùn y demçs instituciones involucradas en la problemçtica fronteriza.

 

 

 

Cuarta. Dentro del primer aûo, contado a partir de su instalaciùn, la Asamblea Nacional aprobarç:

 

1. La legislaciùn sobre la sanciùn a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Cùdigo Penal.

 

2. Una ley orgçnica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con los tÄrminos de esta Constituciùn y los tratados internacionales ratificados por Venezuela sobre la materia.

 

3. Mediante la reforma de la Ley Orgçnica del Trabajo, un nuevo rÄgimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artÆculo 92 de esta Constituciùn, el cual integrarç el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el £ltimo salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripciùn de diez aûos. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirç aplicçndose de forma transitoria el rÄgimen de la prestaciùn de antigƒedad establecido en la Ley Orgçnica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplarç un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminuciùn progresiva, en los tÄrminos previstos en los acuerdos y convenios de la Organizaciùn Internacional del Trabajo suscritos por la Rep£blica.

 

4. Una ley orgçnica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicciùn laboral autùnoma y especializada, y la protecciùn del trabajador o trabajadora en los tÄrminos previstos en esta Constituciùn y en las leyes. La Ley Orgçnica Procesal del Trabajo estarç orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectorÆa del juez en el proceso.

 

5. La legislaciùn referida al Sistema Judicial, la Administraciùn P£blica Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la legislaciùn tributaria, Ley de RÄgimen Presupuestario y Ley de CrÄdito P£blico.

 

Una ley orgçnica sobre la defensa p£blica. Hasta tanto no se sancione dicha ley, la Comisiùn de Funcionamiento y Reestructuraciùn del Sistema Judicial, estarç a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autùnomo de la Defensa P£blica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

 

6. Una ley que desarrolle la hacienda p£blica estadal, estableciendo, con apego a los principios y normas de esta Constituciùn, los tributos que la componen, los mecanismos de su aplicaciùn y las disposiciones que la regulen.

 

7. La legislaciùn que desarrolle los principios constitucionales sobre el RÄgimen Municipal. De conformidad con ella, los ùrganos legislativos de los Estados procederçn a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y demçs entidades locales, y a la divisiùn polÆtico territorial en cada jurisdicciùn. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuaciùn al nuevo rÄgimen previsto en dicho ordenamiento.

 

8. La ley a la cual se ajustarç el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijarç, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organizaciùn del instituto; el funcionamiento, perÆodo, forma de elecciùn, remociùn, rÄgimen de incompatibilidades y requisitos para la designaciùn de su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la constituciùn de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoria externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la ContralorÆa General de la Rep£blica en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestiùn administrativa del Banco Central de Venezuela.

 

La ley establecerç que el Presidente o Presidenta y demçs integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela representarçn exclusivamente el interÄs de la Naciùn, a cuyo efecto fijarç un procedimiento p£blico de evaluaciùn de los mÄritos y credenciales de las personas postuladas a dichos cargos.

 

La ley establecerç que al Poder Ejecutivo corresponderç, al menos, la designaciùn de la mitad de los Directores o Directoras y del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y establecerç los tÄrminos de participaciùn del poder legislativo en la designaciùn y ratificaciùn de estas autoridades.

 

9. La ley del cuerpo de policÆa nacional. En dicha ley se establecerç el mecanismo de integraciùn del Cuerpo TÄcnico de Vigilancia del Trçnsito y Transporte Terrestre al cuerpo de policÆa nacional.

 

 

 

Quinta. En el tÄrmino no mayor de un aûo a partir de la entrada en vigencia de esta Constituciùn, la Asamblea Nacional dictarç una reforma del Cùdigo Orgçnico Tributario que establezca, entre otros aspectos:

 

1. La interpretaciùn estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significaciùn econùmica, a fin de eliminar ambigƒedades.

 

2. La eliminaciùn de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.

 

3. Ampliar el concepto de renta presunta de manera de dotar con mejores instrumentos a la Administraciùn Tributaria.

 

4. Eliminar la prescripciùn legal para delitos tributarios graves, los cuales deben ser tipificados en el Cùdigo Orgçnico Tributario.

 

5. La ampliaciùn de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados o abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros profesionales que act£en en complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo periodos de inhabilitaciùn en el ejercicio de la profesiùn.

 

6. La ampliaciùn de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de evasiùn fiscal, aumentando los periodos de prescripciùn.

 

7. La revisiùn de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas mçs estrictas.

 

8. La ampliaciùn de las facultades de la Administraciùn Tributaria en materia de fiscalizaciùn.

 

9. El incremento del interÄs moratorio para disuadir la evasiùn fiscal.

 

10. La extensiùn del principio de solidaridad, para permitir que los directores o directoras, o asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos tributarios.

 

11. La introducciùn de procedimientos administrativos mçs expeditos.

 

 

 

Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos aûos legislarç sobre todas las materias relacionadas con esta Constituciùn. Se le darç prioridad a la Ley Orgçnica de Pueblos IndÆgenas, Ley Orgçnica de Educaciùn y Ley Orgçnica de Fronteras.

 

 

 

SÄptima. A los fines previstos en el artÆculo 125 de esta Constituciùn, mientras se apruebe la ley orgçnica correspondiente, la elecciùn de los representantes indÆgenas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos Estadales y Municipales se regirç por los siguientes requisitos de postulaciùn y mecanismos:

 

Todas las comunidades u organizaciones indÆgenas podrçn postular candidatos y candidatas que sean indÆgenas.

 

Es requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma indÆgena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:

 

1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.

 

2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.

 

3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indÆgenas.

 

4. Pertenecer a una organizaciùn indÆgena legalmente constituida con un mÆnimo de tres aûos de funcionamiento.

 

Se establecerçn tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia, MÄrida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados BolÆvar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoçtegui y Sucre.

 

Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirç un representante. El Consejo Nacional Electoral declararç electo al candidato o candidata que hubiere obtenido la mayorÆa de los votos vçlidos en su respectiva regiùn o circunscripciùn.

 

Los candidatos y las candidatas indÆgenas estarçn en el tarjetùn de su respectivo Estado o circunscripciùn y todos los electores o electoras de ese Estado los podrçn votar.

 

Para los efectos de la representaciùn indÆgena al Consejo Legislativo y a los Concejos Municipales con poblaciùn indÆgena, se tomarç el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de EstadÆstica e Informçtica, y las elecciones se realizarçn de acuerdo con las normas y requisitos aquÆ establecidos.

 

El Consejo Nacional Electoral garantizarç con apoyo de expertos indigenistas y organizaciones indÆgenas el cumplimiento de los requisitos aquÆ seûalados.

 

 

 

Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constituciùn los procesos electorales serçn convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

 

Para el primer perÆodo del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta Constituciùn, todos sus integrantes serçn designados o designadas simultçneamente. En la mitad del perÆodo, dos de sus integrantes serçn renovados de acuerdo con lo establecido en la ley orgçnica correspondiente.

 

 

 

Novena. Mientras se dictan las leyes relativas al CapÆtulo IV del TÆtulo V, se mantendrçn en vigencia las Leyes Orgçnicas del Ministerio P£blico y de la ContralorÆa General de la Rep£blica. En cuanto a la DefensorÆa del Pueblo, el o la titular serç designado o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantarç lo correspondiente a la estructura organizativa, integraciùn, establecimiento de presupuesto e infraestructura fÆsica, tomando como bases las atribuciones que le establece la Constituciùn.

 

 

 

DÄcima. Lo dispuesto en el numeral 4 del artÆculo 167 de esta Constituciùn, sobre la obligaciùn que tienen los Estados de destinar un mÆnimo del cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversiùn, entrarç en vigencia a partir del primero de enero del aûo dos mil uno.

 

 

 

Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la legislaciùn nacional relativa al rÄgimen de las tierras baldÆas, la administraciùn de las mismas continuarç siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislaciùn vigente.

 

 

 

Decimosegunda. La demarcaciùn del hçbitat indÆgena, a que se refiere el artÆculo 119 de esta Constituciùn, se realizarç dentro del lapso de dos aûos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constituciùn.

 

 

 

Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artÆculo 164 de esta Constituciùn, se mantendrç el rÄgimen vigente.

 

 

 

Decimocuarta. Hasta tanto se dicte la legislaciùn que desarrolle los principios de esta Constituciùn sobre el rÄgimen municipal, continuarçn plenamente vigentes las ordenanzas y demçs instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al çmbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurÆdico aplicable antes de la sanciùn de esta Constituciùn.

 

 

 

Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la legislaciùn a que se refiere el artÆculo 105 de esta Constituciùn, se mantendrç en vigencia el ordenamiento jurÆdico aplicable antes de la sanciùn de esta Constituciùn

 

 

 

Decimosexta. Para el enriquecimiento del acervo histùrico de la naciùn, el cronista de la Asamblea Nacional Constituyente coordinarç lo necesario para salvaguardar los documentos escritos, videos, digitales, fotogrçficos, hemerogrçficos, audio y cualquier otra forma de documento elaborado.

 

Todos estos documentos quedarçn bajo la protecciùn del Archivo General de la Naciùn.

 

 

 

DecimosÄptima. El nombre de la Rep£blica una vez aprobada esta Constituciùn serç "Rep£blica Bolivariana de Venezuela", tal como estç previsto en su artÆculo uno. Es obligaciùn de las autoridades e instituciones, tanto p£blicas como privadas, que deban expedir registros, tÆtulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de "Rep£blica Bolivariana de Venezuela", de manera inmediata.

 

En trçmites rutinarios las dependencias administrativas agotarçn el inventario documental de papelerÆa; su renovaciùn se harç progresivamente con la mencionada denominaciùn, en un plazo que no extenderç mçs allç de cinco aûos.

 

La circulaciùn de monedas acuûadas y billetes emitidos con el nombre de "Rep£blica de Venezuela", estarç regulada por la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposiciùn Transitoria Decimoprimera de esta Constituciùn, en funciùn de hacer la transiciùn a la denominaciùn "Rep£blica Bolivariana de Venezuela".

 

 

 

Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artÆculo 113 de esta Constituciùn, la Asamblea Nacional dictarç una ley que establezca, entre otros aspectos, el organismo de supervisiùn, control y fiscalizaciùn que deba asegurar la efectiva aplicaciùn de estos principios y las disposiciones y demçs reglas que los desarrollen.

 

La persona que presida o dirija este organismo, serç designada por el voto de la mayorÆa de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe favorable de una comisiùn especial designada de su seno al efecto.

 

La ley establecerç que los funcionarios o funcionarias de la Administraciùn P£blica y los jueces o juezas llamados a conocer y decidir las controversias relacionadas con las materias a que se refiere dicho artÆculo, observen, con carçcter prioritario y excluyente, los principios allÆ definidos, y se abstendrçn de aplicar cualquier disposiciùn susceptible de generar efectos contrarios a ellos.

 

La ley establecerç en las concesiones de servicios p£blicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestaciùn del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada caso.

 

 

 

 

DISPOSICIεN FINAL

 

≥nica. Esta Constituciùn entrarç en vigencia el mismo dÆa de su publicaciùn en la Gaceta Oficial de la Rep£blica de Venezuela, despuÄs de su aprobaciùn por el pueblo mediante referendo. Dado, firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete dÆas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- Aûo 189í de la Independencia y 140í de la Federaciùn. El Presidente, Luis Miquilena El Primer Vicepresidente, IsaÆas RodrÆguez El Segundo Vicepresidente, Aristùbulo Ist£riz Los Constituyentes, Los Secretarios,